VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY/ ERROR DE HECHO/ SANA CRITICA
Una vez más debe la Corte precisar que cuando se plantea en sede extraordinaria violación indirecta de una norma de derecho sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, se impone para el demandante la obligación de concretar la naturaleza del vicio, puesto que esta clase de yerro puede llegar a presentarse por omisión o suposición del medio, por distorsión de su expresión material, o por desconocimiento de los postulados de la sana crítica en la valoración de su mérito.
Reiteradas han sido las decisiones de la Corte donde ha sostenido que el error de hecho originado en la apreciación judicial del mérito de las pruebas, capaz de conmover los cimientos fáctico jurídicos de la sentencia, surge de la comprobada y grotesca contradicción entre la valoración realizada por los falladores de instancia y las reglas de la sana crítica, no de la disparidad que pueda llegar a presentarse entre la estimación judicial y la pretendida por el impugnante.
Por eso, cuando se propone esta clase de error en sede de casación, resulta imprescindible demostrar que la valoración realizada por los funcionarios judiciales transgrede abiertamente los postulados de la experiencia, la lógica, o la ciencia, y que esta forma de justipreciar el mérito de la prueba condujo a una sentencia ilegal.
Los enunciados generales sobre la precariedad persuasiva de los elementos de juicio que sirvieron de sustrato al fallo recurrido, y la pretendida solvencia demostrativa de los que no lo fueron, no constituyen en criterio jurisprudencial fundamento válido para sustentar el recurso extraordinario, como no pueden serlo tampoco los cuestionamientos por supuestos atentados a una lógica manejada con criterio personal.
Proceso No. 10813
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.69
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 4 de noviembre de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca condenó a los procesados LUIS ANTONIO CONTRERAS y MARIA DAMARIS OSPINA SANCHEZ a la pena principal de 22 meses de prisión como autores responsables de los delitos de fraude procesal y estafa en la modalidad de tentativa.
Hechos y actuación procesal.
Mediante escritura pública No.96 de enero 28 de 1985, de la Notaría Unica del Círculo de Fusagasugá, Luis Antonio Contreras constituyó hipoteca en primer grado sobre el inmueble de su propiedad distinguido con el No.16B-28 de la carrera 11 de la referida localidad, en favor de Noé Sierra, garantizando un préstamo de dinero de dos millones de pesos (fls.44 y ss-1).
En vista del reiterado retraso en el pago de los intereses convenidos, Noé Sierra demandó ejecutivamente el 8 de julio del mismo año al mutuario, en el Juzgado Unico Civil del Circuito del lugar, con el fin de obtener el pago del capital y los intereses causados, proceso dentro del cual el Juzgado emplazó a la parte demandada, le designó curador ad litem, y mediante proveído de 7 de diciembre de 1988 decretó el remate del bien hipotecado, señalando el 23 febrero de 1989, a las 2 de la tarde, para su cumplimiento (fls. 49, 52, 63, 71 y 86 vto.-1).
El 13 del referido mes de febrero (diez días antes de la fecha señalada para la diligencia de remate), María Damaris Ospina Sánchez y Luis Antonio Contreras se presentaron a la Inspección del Trabajo de Fusagasugá, en calidad de "demandante y demandado", respectivamente, con el fin resolver una reclamación de carácter laboral. En el curso de la audiencia, la requirente afirmó haber trabajado con el señor Contreras desde el 1º de enero de 1980 al 15 de julio de 1988, como administradora de unas fincas en la región de Sumapaz, haber sido despedida sin justa causa, y haber recibido solo veinticinco mil pesos ($25.000) por concepto de prestaciones. Por tanto, pidió liquidar el crédito con inclusión de prestaciones, indemnización por despido injusto, vacaciones, salarios caídos e intereses, teniendo en cuenta que para el mes julio de 1988 devengaba un sueldo de ciento cincuenta mil pesos. El demandado, se allanó a las pretensiones de la reclamante, comprometiéndose a pagar $6´184.000.oo el día siguiente (14 de febrero), a las 4 de la tarde, en la finca La Esperanza del Municipio de Fusagasugá (fls.182-1).
El 15 de febrero (un día después de vencido el plazo convenido para el pago de la obligación laboral), María Damaris Ospina Sánchez, a través de apoderado, demandó ejecutivamente a Luis Antonio Contreras ante el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá, teniendo por título la mencionada acta de conciliación laboral, y solicitó el embargo "del remanente de los bienes que se llegaren a desembargar dentro del ejecutivo con título hipotecario de Noé Sierra vs. el demandado" (fls.183-1).
El Juzgado, mediante providencia de 17 de febrero siguiente, libró orden de pago en contra del ejecutado, y por auto de febrero 22 dispuso el embargo pedido por la parte demandante. El 9 de marzo, Luis Antonio Contreras se notificó personalmente del mandamiento de pago, renunció al término de excepciones y pidió la liquidación del crédito, la cual se cumplió el día 13 de abril (fls.187, 188, 188 vto. y 190-1).
Enterado Noé Sierra de la suscripción del acta de conciliación y la iniciación del proceso ejecutivo laboral respectivo, formuló en los primeros días del mes de marzo del citado año, denuncia penal en contra de Luis Antonio Contreras y María Damaris Ospina Sánchez, por el delito de fraude procesal, afirmando que se trataba de una maniobra fraudulenta orientada a entorpecer la diligencia de remate en el proceso ejecutivo hipotecario (fls.1 ss-1).
Iniciada la investigación por estos hechos, se estableció que María Damaris Ospina Sánchez participó en la subasta realizada dentro del referido proceso hipotecario, en calidad de oferente, para cuyo efecto aportó un título judicial por valor de $1´200.000.oo (correspondiente al 20% del avalúo del bien), obteniendo su adjudicación por la suma de $5´800.000.oo, con el compromiso de consignar la diferencia dentro de los tres días hábiles siguientes a la diligencia (fls. 105-1).
En la misma fecha, su abogada adjuntó copia de la liquidación de la acreencia laboral, y solicitó al Juzgado tenerla en cuenta para los fines previstos en el artículo 542 del estatuto procesal civil, así como la condición de acreedora de mejor derecho de su representada (fls.101 y 103-1). Demandó, así mismo, en memorial fechado del día siguiente (fls.107), tener en cuenta como pago del bien el valor de la liquidación realizada en favor suyo dentro del proceso ejecutivo laboral.
El 25 de mayo el Juzgado improbó el remate debido a que la adjudicataria no consignó el remanente en el plazo estipulado, y aceptó tener la liquidación de la acreencia laboral para los fines del artículo 542 ejusdem (fls.109, 118-1). Entre tanto, en el proceso ejecutivo laboral, la parte actora obtenía el embargo "del producto del remate que se pueda causar" dentro del ejecutivo hipotecario de Noé Sierra contra Luis Antonio Contreras (fls.198 y 199 vto ibidem).
En indagatoria, Luis Antonio Contreras reafirma la vinculación laboral de la señora María Damaris Ospina Sánchez como administradora de varias de sus fincas durante aproximadamente ocho años, y acepta adeudarle los valores por ella reclamados por concepto de prestaciones y sueldos. Sostiene que debió despedirla porque ya no cumplía con sus labores, y que su vinculación era personal, no con "Pronavi Ltda.", una empresa constituida con sus hijos. Concilió y se comprometió a pagar en la fecha pactada porque ese día debían hacerle entrega de un dinero, pero le incumplieron, y cuando lo tuvo, María Damaris no lo quiso atender (fls. 136 y 142-1).
Afirmaciones similares hizo en su injurada María Damaris Ospina Sánchez, aún cuando inicialmente sostiene que en su condición de administradora era la encargada de manejar la empresa "Pronavi Ltda.", donde trabajó desde 1980 a 1988. Empezó devengando un sueldo de $50.000.oo y terminó con uno de $150.000.oo (fls.159-1). En versión posterior, afirma que laboralmente no dependía de "Pronavi Ltda.", sino de Luis Antonio Contreras, y que los sueldos nunca se los pagaba completos. El dinero consignado para poder hacer la postura en el proceso ejecutivo hipotecario provenía básicamente de un pago que su patrón le había hecho meses antes por concepto de sueldos atrasados (un millón de pesos), los que después de un tiempo prestó a un hermano suyo, quien se los devolvió cuando la abogada le dijo que hiciera la consignación. Al ser interrogada por el cheque con el cual Luis Antonio Contreras le hizo dicho pago, según lo afirmado por ella misma en el acto de la conciliación ("el día primero de agosto me dio un cheque por valor de un millón de pesos pero de ese dinero me debía seis sueldos y medio"), respondió: "Yo siempre he dicho que he recibido un millón de pesos en efectivo, si escribieron un cheque, no es culpa mía" (fls.307). Finalmente sostiene que demandó laboralmente a su patrón porque se cansó de buscarlo y porque su abogada se lo aconsejó (fls.302 y ss-1).
Al proceso fueron allegados el certificado de existencia y representación legal de "Procesadora Nacional Avícola Pronavi Ltda"; las nóminas para pago de sueldos correpondientes a los años de 1983 y 1984 de la mencionada empresa, donde consta que María Damaris Ospina Sánchez recibía salarios mensuales de $16.000.oo y $20.000.oo pesos; y, comprobantes de egreso de "Nacional de Recría", empresa de propiedad de Luis Antonio Contreras, no constituida legalmente (fls.254 y ss. y 21-3).
Se aportó también certificación del Instituto de Seguros Sociales de Cundinamarca, donde se hace constar que la señora María Damaris figura inscrita bajo el patronal No.01 006126703 de la empresa "Pronavi Ltda.", con fecha 6 de febrero de 1984, habiendo sido retirada según novedad incluida en la facturación del mes de julio del mismo año (fls.58-2).
Del proceso hacen igualmente parte las versiones de Vilma Bustos Téllez (fls.22-2), Yesid Bustos Téllez (fl. 27-2), Ana Cecilia Contreras (fls.33-2), José Antonio Oscar Contreras (fls.37-2) y Víctor Manuel Contreras (fls.40-2), los dos primeros trabajadores de Luis Antonio Contreras y los otros hermanos suyos, quienes se refieren a las labores realizadas por María Damaris como empleada de este último.
Por auto de 7 de noviembre de 1990 el instructor resolvió la situación jurídica de los imputados con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de fraude procesal, decisión que fue adicionada por el ad quem para hacerla extensiva al delito de estafa en el grado de tentativa (fls.201 y 327-1), y mediante providencia de mayo 18 de 1993, profirió resolución acusatoria en su contra por los referidos delitos (fls.149-3).
Rituada la causa, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá condenó a los procesados a la pena principal de veintidós meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores responsables de los delitos de fraude procesal y estafa en el grado de tentativa, conforme a los cargos imputados en la resolución de acusación (fls. 64-5).
Apelado este fallo por los apoderados de los procesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el suyo que recurre en casación el defensor de Luis Antonio Contreras, lo confirmó en todas sus partes, adicionándolo en el sentido de informar de la decisión adoptada al Juzgado Unico Civil del Circuito de Fusagasugá, para que adopte los correctivos pertinentes en orden al restablecimiento del derecho del denunciante Noé Sierra (fls.58 cuaderno del Tribunal).
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 35, 36, 182, 22, 26 y 356 del Código Penal, debido a errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
En desarrollo del cargo sostiene que en la resolución acusatoria como en los fallos de instancia se incurrió en el grave error de darle entera credibilidad a los documentos que reposan a folios 245 y siguientes del cuaderno No.1 (nóminas de Pronavi y comprobantes de egreso de "Nacional de Recría" principalmente, aclara la Sala), pues de su análisis no se puede concluir que María Damaris haya estado vinculada laboralmente solo durante el tiempo en ellos relacionado, sobre todo si se tiene en cuenta que dichos documentos fueron aportados por el defensor de ésta, quien seguramente adjuntó los que tenía en su poder, o los que consideró necesarios.
Sabido es, de otra parte, que la carga de la prueba le corresponde al Estado, y si el procesado no allegó documentación para probar sus dichos, correspondía hacerlo a los funcionarios judiciales; de allí que se haya transgredido el principio de imparcialidad en la búsqueda de la prueba, consagrado en el artículo 247 del estatuto procesal.
La afirmación de su representado, en el sentido de que parte de los recibos desaparecieron de una de las fincas, pero que todavía conserva algunos de ellos, aunque no puede precisar dónde, no fue desvirtuada por el Estado, debiendo hacerlo, bien averiguando por la denuncia penal que dijo haber presentado por la mencionada pérdida, ora requiriéndolo para que los allegara, y si no lo hizo, "es problema del proceso y no de mi defendido" (fls.109).
Se incurrió, por este modo, en un error de hecho en la apreciación de la prueba, debido a que la sentencia le dio entera credibilidad a unos pocos documentos privados allegados al expediente por un sujeto procesal distinto de su defendido, sin haber desvirtuado las aseveraciones de éste, como se advierte de la afirmación de los juzgadores en el sentido de que los testimonios allegados al proceso no desvirtúan "lo demostrado con la prueba documental".
Seguidamente, le niega toda credibilidad a las declaraciones de los hermanos Yesid y Vilma Bustos Téllez, por existir "sentimientos de lealtad y gratitud que hacen sospechosas sus afirmaciones", violando de esta manera lo previsto en el artículo 294 del estatuto procesal, que señala los parámetros para apreciar un testimonio, e impone el análisis conjunto de las pruebas.
Otro tanto sucede con los testimonios de los hermanos Contreras, los que desestima por considerarlos vagos e imprecisos, argumentando que no logran comprobar funciones, sueldos, ni fecha de terminación del contrato, información que no tenían por qué conocer los declarantes, puesto que no eran contadores ni liquidadores de nómina para saberlo.
Respecto de la diferencia existente entre los salarios mínimos legales correspondientes al tiempo que María Damaris laboró con el acusado, y los devengados por ella en las misma época, sabido es que los patronos pueden pagar más allá de ese límite en situaciones especiales. Luego mal puede el fallo, frente a esta libertad patronal, construir un indicio de responsabilidad a partir de este supuesto fáctico.
Relativo es también el cuestionamiento al sueldo de $150.000.oo devengado por María Damaris en razón al hecho de tener apenas grado de educación media básica, pues personas con menos estudio, pero con habilidades para determinadas actividades, pueden devengar mucho más, y no pude perderse de vista las funciones por ella desempeñadas.
Se transgreden igualmente los artículos 300 a 303 del estatuto procesal, al tener por indicio la premura en el trámite de la reclamación laboral, pues lo afirmado por los juzgadores no es lo que dice la prueba, ya que para el 24 de febrero todavía no se había trabado la litis, por no haber sido notificado aún el demandado, ni se encontraba ejecutoriado el auto que ordenaba el embargo y secuestro. Además no fue el procesado, sino el apoderado de la parte actora dentro del proceso ejecutivo hipotecario, quien solicitó el aplazamiento del remate. De haberse realizado éste en la fecha inicialmente señalada (febrero 24), el bien habría quedado seguramente en otras manos, o en las del acreedor.
Las mismas falencias deben predicarse del fallo de segunda instancia, como quiera que se fundamenta en los mismos criterios, indicios y apreciaciones del a quo, aún cuando admite la existencia de "Nacional de Recría", pero incurre en el mismo error de hecho del juzgador de primera instancia de apreciar aisladamente la prueba documental (nóminas, afiliación al seguro social y registro en la cámara de comercio de Pronavi).
Es más, se concluye que las fincas de propiedad del procesado constituían una unidad de empresa, pero en el expediente por parte alguna se encuentra que "Pronavi" o "Nacional de Recría" sean las dueñas. Por eso, no puede ser motivo de reproche que su defendido actuara a título personal en la conciliación laboral con Damaris, si había trabajado para él y para Pronavi, pues la empresa funcionó antes de su legalización, y para dicho ente "no oficial" fue que laboró la coprocesada.
Apoyado en estas consideraciones pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Luis Antonio Contreras de los cargos imputados en la resolución acusatoria, teniendo por fundamento que los delitos de fraude procesal y estafa no fueron cometidos.
Concepto del Ministerio Público.
El Procurador Segundo Delegado considera que el escrito impugnatorio no cumple los presupuestos mínimos de naturaleza formal y técnica requeridos para su estudio de fondo, y que esta circunstancia resulta suficiente para su desestimación.
Advierte cómo desde los albores de su alegación, el censor, no obstante haber denunciado la existencia de un error de hecho, que presupone desaciertos en punto a la apreciación material de la prueba, entra a reprochar directamente la valoración que de ella hicieron los juzgadores en los fallos de instancia, incursionando de esta manera en una nueva e inaceptable controversia probatoria.
Esto se deduce con claridad del contenido del ataque, en cuanto está orientado a cuestionar básicamente el valor probatorio otorgado en las sentencias a la prueba documental (nóminas y afiliación al seguro social), y de la pretensión final del libelista de que sean sus conclusiones valorativas, y no las de los juzgadores, las que deban presidir la decisión de mérito.
Semejante propuesta es completamente extraña al recurso extraordinario, puesto que desconoce uno de los principios básicos de la casación, como es la presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones judiciales que llegan a esta sede, cuyo manto debe ser descorrido por el censor "como requisito primordial para viabilizar un estudio de fondo del problema planteado, pero eso sí, ciñéndose a las pautas que el mismo legislador consagra, dentro de las cuales no se encuentra el controvertir el valor que integralmente se le otorga al recaudo probatorio, siendo ello coherente con la normatividad, en la medida que nuestros Jueces no se encuentran atados a una tarifa legal sino que por el contrario la libre convicción ilustrada por la sana crítica es el norte para la valoración de la prueba. De ahí, que no sea posible el debate casacional por vía del reproche al valor de la prueba" (fl.9 y 10 cuaderno de la Corte).
Advierte que en el caso objeto de estudio, los falladores, al unísono, dedujeron la existencia del engaño no solo de la verificación de las nóminas y la constancia
de afiliación, sino también de la prueba indiciaria que logró estructurarse en contra de los procesados y que terminó por arrojar certeza de su responsabilidad penal en los hechos investigados.
Pide, en consecuencia, desestimar la censura.
SE CONSIDERA:
Una vez más debe la Corte precisar que cuando se plantea en sede extraordinaria violación indirecta de una norma de derecho sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, se impone para el demandante la obligación de concretar la naturaleza del vicio, puesto que esta clase de yerro puede llegar a presentarse por omisión o suposición del medio, por distorsión de su expresión material, o por desconocimiento de los postulados de la sana crítica en la valoración de su mérito.
En el caso sub judice, la censura no alude en concreto a ninguna de estas clases de error, y aún cuando por su contenido pudiera pensarse que se orienta hacia la última, distante está de estructurar un cargo susceptible de ser estudiado en casación, pues el demandante no oculta su pretensión de que la Corte se comprometa en un proceso de revaloración probatoria desconociendo la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparado el fallo de segundo grado, ni que sean sus muy particulares conclusiones sobre el mérito persuasivo de la prueba, y no la valoración realizada por los funcionarios judiciales, las que deban presidir la definición del proceso.
Reiteradas han sido las decisiones de la Corte donde ha sostenido que el error de hecho originado en la apreciación judicial del mérito de las pruebas, capaz de
conmover los cimientos fáctico jurídicos de la sentencia, surge de la comprobada y grotesca contradicción entre la valoración realizada por los falladores de instancia y las reglas de la sana crítica, no de la disparidad que pueda llegar a presentarse entre la estimación judicial y la pretendida por el impugnante.
Por eso, cuando se propone esta clase de error en sede de casación, resulta imprescindible demostrar que la valoración realizada por los funcionarios judiciales transgrede abiertamente los postulados de la experiencia, la lógica, o la ciencia, y que esta forma de justipreciar el mérito de la prueba condujo a una sentencia ilegal.
Los enunciados generales sobre la precariedad persuasiva de los elementos de juicio que sirvieron de sustrato al fallo recurrido, y la pretendida solvencia demostrativa de los que no lo fueron, no constituyen en criterio jurisprudencial fundamento válido para sustentar el recurso extraordinario, como no pueden serlo tampoco los cuestionamientos por supuestos atentados a una lógica manejada con criterio personal.
En estos desaciertos e impropiedades incurre el demandante, quien, como se dejó visto en el resumen que se hizo del escrito impugnatorio, se limita a cuestionar las conclusiones probatorias de las sentencias a partir de una postura esencialmente subjetiva, en el equivocado entendido de que su disenso resulta suficiente para estructurar un ataque por la vía extraordinaria, pues insiste en la equivocada valoración probatoria realizada por los juzgadores de instancia, pero omite entrar a demostrar de qué manera la evaluación por ellos efectuada desconoció los postulados de la sana crítica, siendo una constante la intención de hacer prevalecer su personal criterio valorativo de la prueba sobre el del órgano judicial.
Semejante pretensión, como acertadamente lo anota el Procurador Delegado en su concepto, resulta inaceptable si se tiene en cuenta que en el seno de la casación no es posible replantear controversias probatorias, y que a la Corte no le es permitido desconocer la valoración realizada por los juzgadores de instancia, simplemente porque el demandante considera que la suya es de mejor estirpe.
Evidencia inequívoca del carácter esencialmente controversial y subjetivo de la censura, lo constituye la crítica a la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba documental, fundamentalmente de las nóminas de pago, cuyo análisis fue ignorado completamente por el demandante.
Como se recuerda, su alegación en este punto se circunscribe a una estimación sobre el principio de la carga de la prueba y de la obligación que tenían los funcionarios judiciales de verificar las afirmaciones del procesado relativas a la pérdida de buena parte de los documentos de la empresa, para finalmente denunciar el quebrantamiento del principio de investigación integral, con lo cual el ataque deja de tener por fundamento un error de juicio, para apoyarse en un vicio in procedendo, susceptible de ser alegado solo por la vía de la causal tercera.
Revelador también de la manera interesada como el casacionista asume el examen de la prueba incriminatoria, es el análisis fragmentario que hace de la misma, y los argumentos que exhibe para explicar los exagerados sueldos que según el recaudo probatorio habría devengado María Damaris durante su vinculación laboral, las injustificadas indemnizaciones reconocidas en su favor, la celeridad en el trámite del proceso laboral, y su intervención en el ejecutivo hipotecario, los cuales contrastan con las más elementales reglas de la lógica y la experiencia, y que, lejos de favorecer sus pretensiones, terminan por relievar la seriedad y solidez de los planteamientos expuestos por los juzgadores de instancia.
En síntesis, el escrito impugnatorio no tiene la virtualidad de inquietar el ponderado análisis probatorio que sirvió de fundamento a las conclusiones del fallo, cuyos principales apartes son del siguiente tenor:
"Los elementos de juicio atrás reseñados evidencian una verdad de canto, cual es el vínculo laboral entre la señora Ospina Sánchez y el señor Contreras, pero no, como de alguna manera pudiera pensarse, que lo fue en las condiciones estipuladas ante el funcionario del trabajo.
"Se ha pretendido a través de la prueba testimonial demostrar, que la trabajadora ingresó a los servicios de Luis Antonio Contreras de alguna de sus empresas el 1º de enero de 1980, cuando la prueba documental, idónea para el efecto, nos enseña que el contrato laboral tuvo su inicio a finales de agosto de 1983 y miremos porqué: Revisadas minuciosamente las nóminas de sueldo que hacen parte del expediente, se pudo establecer que en la quincena comprendida entre el 16 y 31 de agosto de 1983 se le cancelaron ocho (8) días de sueldo, sin que aparezca María Damaris relacionada en las nóminas de la primera quincena de ese mes y menos en la de julio anterior.
"Entonces, si la trabajadora no hizo uso de vacaciones, ni se le concedieron licencias, debió prestar sus servicios durante todo el año, incluso durante todo el semestre. Sin embargo, ello no fue así porque en la nómina de prima se le liquidaron 127 días, que corresponden precisamente a los meses de septiembre a diciembre de 1983, mas 7 días del mes de agosto.
"Las mismas relaciones de pago, analizadas en su conjunto, prueban que María Damaris Ospina trabajó para la firma Pronavi Ltda, descartando a Nacional de Recría y como particular de Luis Antonio Contreras, así rezan tales documentos y su inscripción en el seguro social, que entre otras cosas se produjo el 6 de febrero de 1984 y se canceló en el mes de julio de ese año.
"Si confrontamos la fecha de constitución de la firma Pronavi Ltda., 21 de julio de 1981, la de inscripción de la trabajadora en el seguro social, 6 de febrero de 1984, y las nóminas de sueldo, figurando relacionada María Damaris a partir de agosto de 1983, en manera alguna puede aceptarse que esté probado que su relación laboral surgió el 1º de enero de 1980, porque en esa época no había nacido a la vida jurídica Pronavi Ltda, su inscripción en el seguro se produjo en esa razón social, cinco meses después de aparecer en las relaciones de pago, tiempo prudencial en el trámite administrativo, que no lo sería si en realidad su vinculación ocurrió en enero de 1980, elementos de convicción que en cambio sí resaltan que la relación tuvo vigencia a partir del mes de agosto de 1983, no como se pregona.
"Los testimonios que apuntan a corroborar que María Damaris Ospina estuvo vinculada en los términos señalados en el acta de conciliación, no alcanzan a desvirtuar lo demostrado con la prueba documental. Es cierto que los hermanos Yesid y Vilma Bustos Téllez han manifestado, bajo juramento, que conocieron a María Damaris durante ocho años como administradora de los negocios de Luis Antonio Contreras, como también lo es, que se han mostrado como acreedores del mismo patrón en circunstancias parecidas a la anterior. Pero sujeta la valoración del testimonio a la sana crítica, lógico resulta pensar que si los deponentes conocieron a Contreras por 20 años, que han trabajado para él otros tantos y que además su familia recibió en cesión un lote cuando se hallaban en una precaria situación económica, exista sentimientos de lealtad y gratitud que hacen sospechosas sus afirmaciones y le restan credibilidad.
"La misma apreciación merecen los testimonios de los hermanos Contreras, que si bien son concordantes en sostener la relación laboral entre los procesados, sus declaraciones son vagas e imprecisas respecto de la firma para la cual trabajaba María Damaris, cuáles eran sus funciones, cuál el sueldo y los motivos de la terminación del contrato, dejando todos traslucir un ánimo de no comprometerse. Así, pese a la pluralidad de testimonios, ninguno de ellos aparece libre de sospechas y por lo mismo no sirven en forma idónea de soporte a las afirmaciones de los procesados.
"De hecho, resulta claro que María Damaris Ospina Sánchez faltó a la verdad al sostener ante el funcionario de trabajo que su ingreso laboral fue el 1º de enero de 1980 e hizo lo mismo al afirmar un salario inicial de cincuenta mil pesos y uno final de ciento cincuenta mil pesos, cuando tales sumas aparecen exageradas.
"Relata el proceso, concretamente el acta de indagatoria de María Damaris Ospina que su grado de instrucción alcanzó el sexto bachillerato, que en la fecha de su versión (18 de septiembre de 1990), dos años después de la terminación de su contrato, recibe ingresos mensuales de cincuenta y ochenta mil pesos, y que en 1988 devengó ciento cincuenta mil pesos.
"Es exorbitante la suma de cincuenta mil pesos que dice devengaba en 1980, como quiera que cincuenta mil pesos equivalen a once salarios del mínimo mensual legal establecido, que en ese año era de $4.500.oo. Y qué no decir, de ciento cincuenta mil pesos en 1988, equivalente a 6 salarios mínimos de $25.637.40, cuando dos años después, en 1990, percibe la misma suma que dice devengó en 1980. No se compadece entonces, el sueldo que afirma devengó a la cancelación del contrato con su grado de instrucción, ni con la actividad que en similares términos desempeñó José Antonio Contreras, con asignación de $35.000.oo en 1987 y, menos aún con la crisis económica que afrontaba Luis Antonio, ya que en 1984 sobrevino en quiebra con desajuste patrimonial de casi cien millones de pesos como lo declaró su hermano Víctor Manuel.
"En cambio, si se encuentra ajustado el salario de dieciséis y veinte mil pesos, base de su liquidación en los años de 1983 y 1984, con los mínimos establecidos, $9.261.oo y $11.298.oo. Ahora bien, de las razones de la terminación del contrato, sostiene el patrono Luis Antonio Contreras, que ocurrió por causas justas, dado en incumplimiento de la trabajadora, en estos términos no habría lugar a indemnización por despido injusto. De la fecha, se advierte por los conciliadores, que fue el 15 de julio de 1988, sin embargo no existe prueba suficiente que así lo demuestre, contrario sensu, obra prueba que determina que la afiliación al seguro social fue cancelada con facturación de julio de 1984, de donde se infiere que por esa época cesó su condición de empleada de la firma Pronavi Ltda.
"Ha sido punto neurálgico de la intervención de la defensa, demostrar que María Damaris trabajó como administradora de todos los negocios de Luis Antonio Contreras, o lo que es lo mismo, para él, aportando algunos comprobantes de egreso de la firma ´Nacional de Recría´, ello con un propósito determinado, justificar $150.000.oo de sueldo a la fecha de retiro. Pero aún, aceptando en gracia de discusión la administración que afanosamente se pregona, por sí sola no evidencia el salario demandado, cuando José Antonio Contreras dice haber administrado una de las fincas, pero con asignación de $35.000.oo mensuales. Así, nada resta a lo ya considerado.
"Todo lo anterior lleva a concluir, que lo sostenido por María Damaris Ospina y aceptado por Luis Antonio Contreras no está ceñido a la realidad, pues lo único de lo declarado ante el Inspector del Trabajo que logró demostrarse fue el vínculo laboral que existió entre las partes, pero no los términos de la conciliación. En efecto, está probada una relación laboral que tuvo vigencia durante los años 1983 y 1984, ello con un salario mensual de dieciséis y veinte mil pesos, respectivamente. Pero además, aparece evidenciada la actitud complaciente de Luis Antonio Contreras para su ex-trabajadora, cuando aceptó una obligación de $1´075.000.oo a manera de indemnización por despido injusto y $1´050.000.oo por salarios caídos, cuando en indagatoria fue contundente al afirmar que la terminación de la actividad laboral sobrevino por causa justa.
"De suerte, que la acreencia laboral aceptada por el procesado ante el funcionario de trabajo se muestra como un medio fraudulento, previamente fraguado, para confeccionar un acto jurídico supletorio del contrato escrito y hacerlo valer ante el Juez Civil del Circuito como título ejecutivo.
(...)
"Miremos cómo la conducta asumida por los acusados dentro del ejecutivo laboral, entrañó un claro propósito, lograr que el bien embargado en el proceso hipotecario pasara al patrimonio de María Damaris, en perjuicio de los intereses de Noé Sierra.
"El 7 de diciembre de 1988, el Juzgado Civil del Circuito ordena como fecha de remate el 23 de febrero de 1989. El día 13 del mismo mes, próximo al remate, María Damaris y Luis Antonio comparecen a la Inspección del Trabajo, comprometiéndose el patrono, a cancelar al día siguiente la suma de $6´184.000.oo. El 15 de febrero siguiente, su extrabajadora lo demanda por vía laboral, éste se notifica el 9 de marzo, renuncia a términos y solicita la liquidación del crédito. El 4 de mayo, nueva fecha para el remate, María Damaris hace mejor postura y se le adjudica el inmueble, pero al día siguiente concurre su apoderada al juzgado y solicita, que en el remoto caso de no consignarse por su poderdante el saldo se tenga en cuenta como pago el valor de la liquidación laboral, el Juzgado imprueba el remate y no accede a la petición por improcedente.
"Materia suficientemente controvertida en el proceso e indicativa de la maniobra fraudulenta, que próximo a la fecha de remate se conciliara la reclamación laboral, pese al transcurso de 7 meses de la terminación del contrato. Más señalativo aún, que el demandado renunciara a términos solicitando la liquidación del crédito, porque el proceso siguió su curso sin que éste pagara la obligación, hecho elocuente que esa no fue la finalidad, pero sí, la de agilizar su trámite para asegurar la maniobra" (Sentencia de primera instancia. Fls.73 a 81-5).
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado (E), administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E.
NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE.
JORGE CORDOBA POVEDA
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Patricia Salazar Cuéllar
SECRETARIA