SANA CRITICA
Darle credibilidad a unas declaraciones y negársela a otras, no es otra cosa que el ejercicio de ese poder discrecional conferido al juzgador por la propia ley, de manera que un criterio valorativo distinto de la parte civil o de cualquier otro de los sujetos procesales, carece de entidad para estructurar un error sobre el cual se pueda edificar el cargo en casación.
PROCESO No. 10628
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 60
Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
V I S T O S
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del 19 de diciembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio de la cual, al confirmar la del Juzgado Quinto Penal del Circuito, absolvió a MICHAEL JACKMAN HOYOS del cargo de homicidio culposo que le fuera formulado en la resolución de acusación.
H E C H O S
El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá los reseñó de la siguiente manera:
"A la 1:30 p.m. del 23 de octubre de 1992, cuando MICHAEL JACKMAN HOYOS iba en su automóvil, de servicio particular, de placas BW-044 por la carrera 7ª, frente al No. 100-27, arrolló al transeunte VICTOR MANUEL HERNANDEZ RAMIREZ, y le causó heridas a consecuencia de las cuales falleció, luego de ser trasladado a la Clínica Santafé.
"… En su indagatoria (fl. 31) manifestó ser hijo de George y Martha Susana, nacido en Bogotá el 8 de Febrero de 1971, de 23 años, estudiante de economía de la Universidad Piloto de Colombia, reside en la carrera 19 No. 134-46 apto. 202, con C.C. No.73'147.067 de Cartagena."
ACTUACION PROCESAL
Luego de practicarse la diligencia de levantamiento del cadáver, la Unidad Segunda de Vida de la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 4 de noviembre de 1992, declaró abierta la instrucción.
Escuchado el procesado en diligencia de indagatoria y recibidos varios testimonios, el Fiscal se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento.
El 15 de marzo de 1993, se admitió la demanda de constitución de parte civil.
Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó, el 28 de junio de 1993, con resolución de acusación en contra Michael Jackman, como presunto autor del delito de homicidio culposo. Igualmente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, concediéndosele la libertad provisional.
La etapa del juzgamiento la tramitó el Juzgado Quinto Penal del Circuito que, luego de celebrar la diligencia de audiencia pública, absolvió al acusado de los cargos que le fueran formulados en la resolución de acusación.
El Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, la confirmó mediante proveído fechado el 19 de diciembre de 1994.
LA DEMANDA DE CASACION
El apoderado de la parte civil, al amparo de la causal primera de casación, formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, “por cuanto claramente se ve que es violatoria de la ley sustancial por infracción directa y en tal sentido proviene de error en la apreciación de determinadas pruebas, dando como resultado la absolución injusta del señor Michael Jackman Hoyos”.
En el acápite que denominó "CONCEPTO DE LA VIOLACION", el impugnante enlista varios testimonios, a los cuales posteriormente les hace un comentario. Sus argumentos se pueden sintetizar así:
1.- No considera acertado que el Tribunal le hubiese otorgado credibilidad a la declaración de Natalia Andrea Cuestas, acompañante del procesado en el momento de los hechos, sin considerar que por su condición de amiga y “por ir distrayendo a lo largo del recorrido”, pudiera tener alguna responsabilidad.
Asevera que era evidente que la deponente saliera en defensa de su amigo en razón de la amistad que sostenían "negando el hecho de que el automotor último modelo del procesado sanandresano tuviera radio y que éste fuera funcionando..", adicionando, desde su personal óptica, otras criticas a este testimonio.
2.- También se queja de que el fallador de instancia le hubiese otorgado credibilidad a la declaración de Lina María Sierra, ya que "no se encontraba presente al momento del accidente, pues de ser así nos hubiera dicho que había visto el Sprint Rojo y a la declarante Lina María Sierra (sic) en el mismo momento del accidente y antes de ir a hacer la llamada...",llevándolo a concluir que "no pudo estar dicha declarante en el preciso momento de los hechos..."
3.- Critica igualmente el testimonio del agente de Circulación, Douglas Huertas Quintana, al que califica como ignorante en el desempeño de sus funciones, pues desconoce los más mínimos detalles de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por tal motivo no debió el Tribunal haberle otorgado el valor que le dió.
4.- Como un yerro más del sentenciador, el censor denuncia que al testimonio de Jaime Garzón Rodríguez no se le otorgó credibilidad y se le negó todo valor probatorio, por el hecho que el telegrama que se le envió, por parte de los funcionarios judiciales, lo fue a una dirección errada, sin tener en cuenta que en el proceso había constancia de su número telefónico, que sí era exacto y correspondía a la dirección de su residencia.
También sostiene que el citado declarante no afirmó que el procesado estuviese borracho al momento del accidente, sino que fue “una deducción que a su modo hizo al notarle los ojos, que no eran ojos normales, sino ojos exaltados”. Igualmente hace una serie de observaciones sobre los derechos que como sujeto procesal tiene el apoderado de la parte civil.
5.- Censura al Tribunal por haberle negado valor probatorio al testimonio de Sofronil Rodríguez Lara, por cuanto "no tuvo en cuenta que si no se encontraba registrada la dirección del señor SOFRONIL RODRIGUEZ LARA, el declarante JAIME GARZON en el momento de su declaración manifestó que SOFRONIL RODRIGUEZ vivía en Faca", lo cual condujo a que se le citara posteriormente.
Argumenta que no se le dio credibilidad a la declaración de este testigo por la circunstancia de haber sostenido que el radio estaba prendido y que el vidrio panorámico estaba roto, pero sin que se hubiera profundizado el interrogatorio a este respecto.
6.- Se duele de que no se hubiese practicado diligencia de inspección judicial al vehículo, "que son las diligencias elementales que todo funcionario ordena en casos como éste", lo cual hubiera permitido establecer si "simplemente el vidrio había quedado cuarteado, resentido".
7.- Como un reparo más, reprocha al Tribunal que hubiese desechado la nulidad incoada, "pues no se tuvo en cuenta no solamente el abandono que la defensa hizo del proceso, y que cuando ya se había iniciado la audiencia sustituye el poder en una vocería que desde luego había nacido en ese momento...".
Igualmente denuncia que no se hubiese decidido el desistimiento dentro de la misma diligencia de audiencia pública, "para no dejar a la parte civil sin representación, ya que la parte civil no podía ser de dos filos, presentar desistimiento que se consideraba tenía que ser aceptado, y, a la vez, los cargos contra el procesado...". Agrega que durante todo el tiempo en que se dejó inhabilitada la parte civil, por no haberse resuelto, en forma definitiva, el desistimiento, hay “nulidad manifiesta de todo lo actuado, por la falta de la igualdad procesal”
8.- Dice que al haber sido desestimado o dejado sin efecto alguno el desistimiento, el valor de los perjuicios no es diez millones, como allí se acordó, de los que se pagaron dos, sino de veinte millones setecientos veinticuatro mil novecientos sesenta y cinco pesos, que no han sido pagados.
Por lo anteriormente expuesto solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, para que, consecuencialmente, se restablezcan "los derechos de mi representada señora LIGIA DEL CARMEN DE HERNANDEZ, quien merced a la imprudencia del señor MICHAEL JACKMAN HOYOS en la conducción del vehículo, se debate sola en este mundo difícil para la subsistencia y educación de sus hijos, como para sus propias necesidades...".
OPINION DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO
EN LO PENAL
Estima el representante del Ministerio Público que el libelo adolece de múltiples yerros técnicos que dan al traste con la censura. Es así como critica al impugnante por apoyarse para demandar en la violación directa de la ley sustancial y desarrollar el cargo por la vía indirecta.
Acota que en los cinco primeros reproches que enlista, no señala las equivocaciones en que pudo haber incurrido en sentenciador, "por el contrario, todo se condensa a especulaciones, construcción de hipótesis que no alcanzan grado demostrativo alguno, convirtiéndose de esta manera el escrito en mero texto propio de instancia".
Luego de analizar cada uno de los reparos formulados, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Razón le asiste al Procurador Tercero Delegado en lo Penal cuando conceptúa que la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, no reúne los requisitos técnicos que la ley exige, circunstancia que es suficiente para rechazar el cargo aducido. Su desconocimiento de los principios que rigen este extraordinario recurso se ponen de manifiesto desde la presentación de la censura, pues denuncia infracción directa de la ley sustancial, pero a renglón seguido asevera que proviene de error en la apreciación de la prueba, sin percatarse que cuando se trata de aquella vía deben aceptarse las pruebas tal como fueron asumidas y valoradas por el fallador, en forma tal que la discusión es puramente jurídica, con referencia exclusiva a la norma sustancial y prescindencia absoluta de los aspectos probatorios. Es la ausencia o presencia del cuestionamiento a los elementos de convicción, lo que marca la diferencia entre las dos formas de vulneración de la ley.
Es evidente que tal como está construida la censura resulta fácil advertir que el libelista, bajo el amparo de la causal primera de casación y formulando un cargo contra la sentencia, pero sin demostrar ningún desacierto del fallador, lo que pretende es que la Corte, como si fuera una tercera instancia, reestudie el caudal probatorio y concluya que el procesado es responsable del delito de homicidio culposo.
Por otra parte, en el desarrollo de la censura pretende fundamentar el error del Tribunal en haberle dado credibilidad a los testimonios de Natalia Andrade Cuestas, Lina María Sierra y Douglas Huertas Quintana y habérsela negado a los de Jaime Garzón Rodríguez y Sofronil Rodríguez Lara, ignorando que cuando se trata de medios de prueba no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino al de la sana crítica, el fallador goza de libertad para otorgarle mérito a unos y negárselo a otros, sólo limitada por la experiencia, la lógica y la racionalidad.
Darle credibilidad a unas declaraciones y negársela a otras, no es otra cosa que el ejercicio de ese poder discrecional conferido al juzgador por la propia ley, de manera que un criterio valorativo distinto de la parte civil o de cualquier otro de los sujetos procesales, carece de entidad para estructurar un error sobre el cual se pueda edificar el cargo en casación.
En consecuencia, el libelista no demuestra ninguna equivocación de las instancias, sino que simplemente pretende enfrentar sus conclusiones probatorias a aquellas a las cuales de manera razonada y lógica llegó el sentenciador, sin percibir que las de éste prevalecen, por venir el fallo amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.
Así mismo, desconociendo los principios de autonomía, según el cual cada causal de casación debe enunciarse y desarrollarse separadamente, y de no contradicción, que permite aducir cargos excluyentes, pero planteados separadamente y de manera subsidiaria, en la demostración del reproche pasa a la causal tercera, al criticar al fallador por no haber practicado una inspección judicial al vehículo, por no haber decretado la nulidad por la falta de intervención de la parte civil en la audiencia pública y por el abandono que la defensa hizo del proceso al haber sustituido el poder en el vocero ya iniciada la citada diligencia.
Al desacierto técnico de entremezclar dentro de un mismo cargo ataques correspondientes a diferentes causales, se agregan los siguientes: en cuanto a la no práctica de una inspección judicial, la Corte ha reiterado que no basta relacionar los medios de convicción omitidos, sino que el recurrente debe demostrar que las pruebas excluidas, confrontadas abstractamente con los restantes elementos de juicio, eran de tal magnitud que habrían podido desquiciar la sentencia impugnada, deber que no cumplió el casacionista; en lo referente al abandono de la defensa en la diligencia de audiencia pública, ningún interés le asiste para demandar esa presunta irregularidad; y en lo atinente a la no asistencia de la parte civil a la citada diligencia, la ley claramente establece que no es necesaria su presencia.
En las condiciones precedentemente analizadas, y compartiendo el criterio del Procurador Tercero Delegado en lo Penal, se desestima la demanda.
Son suficientes las consideraciones anteriores, para que la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V A
No casar el fallo impugnado.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
NO
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR
secretaria