Proceso No. 10524



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 119




Santafé de Bogotá, D. C., doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho.




VISTOS:



       La Sala va a definir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del procesado JOSÉ MIGUEL ROJAS LADINO, en relación con la sentencia de segundo grado fechada el 7 de diciembre de 1994, producida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se condena al acusado por el delito de homicidio consumado en la persona de ARISTÓBULO CÁRDENAS MANRIQUE.


       Para adoptar la decisión anunciada, la Corte cuenta con el concepto previo del Ministerio Público.


       

HECHOS ESTABLECIDOS Y RELACIÓN PROCESAL:



       Revelan los fallos de instancia que la noche del 6 de abril de 1994 coincidieron JOSÉ MIGUEL ROJAS LADINO, el sindicado, y ARISTÓBULO CÁRDENAS MANRIQUE, agente de la policía nacional, en un expendio de abarrotes y licores conocido con el nombre de “Matambre Express”, de propiedad del señor Carlos Alirio Pava Araque, atendido en aquel entonces por el dueño y su sobrino José Orlando Caro Pava, situado en la calle 163 N° 28D-20, barrio Babilonia de esta ciudad, establecimiento en el cual aquéllos escanciaban bebidas embriagantes en compañía de otras personas.  Ya en la madrugada del día siguiente, los dos protagonistas se acercaron a través del ofrecimiento de licor y compartieron aproximadamente hasta las dos de la mañana, hora en la cual se retiraron juntos y también de inmediato fue cerrado el local.


       Apenas habían transcurrido algunos minutos después del cierre del establecimiento, cuando los tenderos escucharon varias detonaciones de arma de fuego, abrieron de inmediato la reja y notaron el cuerpo herido de Aristóbulo Cárdenas Manrique sobre el antejardín que da acceso al local comercial, mas ya no estaba presente su acompañante ni tampoco habían otras personas alrededor.


       Poco tiempo después, el señor José Miguel Rojas Ladino se presentó por los lados del Centro de Atención Inmediata, CAI, N° 4, situado en la avenida 9ª con calle 163, disparó un arma de fuego y gritó que le había dado muerte a un hombre.  Los agentes de turno procedieron a desarmarlo, se dirigieron al lugar de los episodios y allí corroboraron la existencia del cadáver.


       El retenido llevaba consigo un revólver marca smith & wesson, calibre 32 largo, número 549088, que albergaba cinco (5) vainillas y un cartucho, arma que fue decomisada en el instante por la policía y cuyo salvoconducto había sido expedido en favor del ciudadano Eusebio Valdés.


       Practicada la diligencia de identificación del cadáver por la Unidad Primera de Investigación Previa y Permanente de la Fiscalía General de la Nación, se avocó la instrucción después por la Fiscal Noventa y Cinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, funcionaria que recepcionó la indagatoria del imputado y posteriormente lo afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a excarcelación, como presunto autor de un delito de homicidio (fs. 1, 25, 39 y 55).


       Para los fines evidenciados en la demanda de casación, importa destacar de la instrucción que el fiscal ordenó la prueba de absorción atómica o, en su defecto, el guantelete de parafina en ambas manos, tanto en relación con la víctima como el victimario (fs. 4 y 7).


       Cerrada la investigación, la fiscal calificó el mérito sumarial el 1° de agosto de 1994, por medio de resolución que contiene acusación por el delito de homicidio, de acuerdo con las previsiones del artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993 (fs. 114 y 130).


       El 26 de septiembre de 1994, dos días antes del vencimiento del término legal para preparar la audiencia, solicitar nulidades y pedir pruebas en el juzgamiento (art. 446 C. P. P.), el procesado decidió acogerse al procedimiento de sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 37 del C. de P. P. (fs. 152 y 153).


       Le correspondió dirigir el trámite especial al Juez Catorce Penal del Circuito y, según acta del 29 de septiembre de 1994, el procesado, debidamente asistido por su defensora, aceptó integralmente los cargos formulados en la resolución de acusación.  El primero solicita que al momento de medir la pena se tenga en cuenta la ausencia de antecedentes y además que se entregó voluntariamente a las autoridades; mientras que la segunda pide que para dicha operación se haga valer no sólo la presentación voluntaria del acusado sino también el hecho de que condujo a la policía al lugar donde había quedado el cuerpo de la víctima, amén de que existe una confesión judicial (fs. 158).


       El juzgado profirió sentencia de condena el 11 de octubre de 1994, por cuyo medio declaró la responsabilidad penal del acusado, conforme con los artículos 37 y 247 del C. de P. P., y consecuentemente le impuso la pena principal de veinte (20) años y diez (10) meses de prisión; le dedujo también la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término; le impuso la obligación civil de resarcir los daños y perjuicios por valor de un mil (1000) gramos oro; negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y ordenó la compulsación de copias para investigar por separado la infracción de porte ilegal de arma de fuego en que pudo haber incurrido el mismo acusado (fs. 162).


       El procesado y su defensora interponen el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado.  El primer impugnante arguye que iba a ser despojado por la víctima, quien lo persiguió con un arma de fuego, se trenzaron entonces en una riña, y fue cuando los disparos se produjeron fortuitamente, circunstancia que lo pone dentro de la causal de inculpabilidad prevista en el numeral 1° del artículo 40 del Código Penal.  De igual manera, argumenta que como actuó en legítima defensa y se hallaba en estado de embriaguez, la conducta atribuible es el homicidio culposo, según lo previsto en el artículo 329 del mismo ordenamiento.  Finalmente, solicita que para la solución del recurso se tenga en cuenta su confesión, la presentación voluntaria ante las autoridades y la entrega del elemento con el cual cometió el delito.


       La defensa, por su parte, echa de menos el reconocimiento de la rebaja de pena por confesión, habida cuenta que se dan todos los requisitos de procedibilidad de la atenuante, además de que en la legislación de hoy no es indispensable que dicho acto sea el fundamento de la sentencia; tampoco es necesario que la sola confesión conduzca a la certeza porque siempre deberá corroborarse por el funcionario judicial; y así mismo, no se exige que el acto sea simple sino que basta la manifestación del hecho cometido.


       En memorial separado, aunque también referido a la sustentación del recurso, se ocupa la defensora del hecho de haberse incorporado tardíamente al proceso el resultado de la prueba de absorción atómica practicada al occiso, cuyo resultado fue positivo para ambas manos (fs. 195), omisión que constituye una irregularidad sustancial sobre el debido proceso, concretamente porque dificultó el ejercicio del derecho de defensa.  El resultado de esta prueba, sostiene la impugnante, permitía disuadir dudas sobre las explicaciones brindadas por el acusado, en el sentido de que iba a ser atracado por la víctima, y así entonces tendría eco la legítima defensa enarbolada por aquél.  Como la investigación no debió cerrarse sin este medio de convicción, la apelante propone que se anule la actuación procesal, a partir de dicha decisión, y así poder continuarla hasta obtener todas las pruebas ordenadas.


       El Tribunal desató el recurso en la sentencia del 7 de diciembre de 1994, en virtud de la cual confirma la decisión impugnada, salvo lo atinente a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, cuya duración, por mandato legal, no puede ser superior a diez (10) años (cuaderno 2ª instancia, fs. 4).



LA DEMANDA DE CASACIÓN:



       El actor presenta como único cargo el vicio constitutivo de nulidad que contiene la sentencia, merced a la tardía e injustificada anexión de la prueba de absorción atómica practicada al finado, hecho que generó una desorientación en el ejercicio del derecho de defensa y, por dicha vía, precipitó la aceptación de responsabilidad para el adelantamiento de la sentencia condenatoria, anticipación que era de imposible ocurrencia si se conocen oportunamente los resultados benignos, pues éstos respaldan su dicho sobre tan neurálgica cuestión.  La anomalía cabe dentro de las previsiones del numeral 3° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.


       Para demostrar el cargo, el censor señala el marco constitucional, legal y conceptual del ejercicio de los derechos de contradicción y defensa, prerrogativas que se lastiman sensiblemente cuando no se atiende la palabra exculpativa del acusado; o no se le garantiza la oportunidad de réplica y no se practican con igual celo las pruebas que lo favorecen.  Trae a colación las sentencias de casación fechadas el 19 de septiembre de 1990 y 22 de abril de 1991, de acuerdo con las cuales el derecho de defensa es anejo a todos y cada uno de los momentos procesales y hacen énfasis en la entrega de oportunidades plenas y permanentes para que el procesado pueda exhibir su inocencia o su responsabilidad en determinado grado; de tal manera que cualquier interferencia en este sentido vicia de nulidad la respectiva porción procesal.


       Aduce el actor que la prueba que se echa de menos fue practicada por el laboratorio el 29 de julio de 1994, recibida en la Unidad Primera de Vida el 8 de agosto siguiente y remitida el 21 de septiembre a la oficina de información y reparto de la administración judicial, célula esta que apenas el 19 de octubre se la envía al Juzgado Catorce Penal del Circuito.  Es decir, tan trascendental medio de convicción no sólo se incorpora al expediente 73 días después de producido, sino que llega al proceso cuando ya se había emitido la sentencia de primer grado, a pesar de que se había ordenado desde la misma diligencia de levantamiento del cadáver.


       Advierte el demandante un protuberante yerro en la actividad judicial de secretaría, por cuya ocurrencia se privó a la defensa del conocimiento de un importante elemento probatorio a su favor y se impidió el ejercicio pleno de la contradicción, hasta el punto de producir una desorientación grave sobre la materia, pues, en aras de una rebaja punitiva, se “patrocinó y permitió” una sentencia condenatoria anticipada.


       No satisfizo al recurrente la respuesta del Tribunal en torno al mismo planteamiento de nulidad que se hizo en la instancia, en el sentido de que la defensa carecía de interés jurídico en el asunto, basado en el numeral 4° del artículo 37B del C. P. P., pues, si entiende que la nulidad es un control difuso de constitucionalidad y legalidad, habrá de decretarse aún de oficio, máxime que el mismo artículo 37 de la obra citada supedita la aplicación de la sentencia anticipada a que “no haya habido violación de garantías fundamentales”, entre las que se destaca el derecho de defensa.


       Sobre la incidencia de la prueba omitida, el demandante advierte que a nadie le consta lo que ocurrió esa noche entre sindicado y occiso, razón por la cual cobran especial relevancia las explicaciones del primero.  Y si aparece una prueba material que secunda sus asertos, esto es, que hubo un forcejeo con el difunto en procura del arma, ello permite solidificar la justificante o, por lo menos, abrirle paso a una duda razonable, cuya falta de contemplación afecta los intereses defensivos del acusado.  En la práctica, sin responsabilidad ni participación del procesado, se le privó injustificadamente de un elocuente medio de persuasión en su beneficio, hecho que entonces generó una equivocada valoración de la estrategia defensiva, pues la profesional encargada de ella permitió y recibió una sentencia condenatoria anticipada, solo en pos de descuentos punitivos.


       Frente al resto del acopio probatorio, el demandante sostiene, en primer lugar, que los dos impactos de bala registrados en el teatro de los acontecimientos (uno en un parasol que permanece afuera del establecimiento y otro en la puerta contigua), coadyuvan de manera importante la versión del imputado acerca de la ocurrencia de un forcejeo con el imputado.  En segundo lugar, tampoco le parecen muy contundentes los hallazgos de la necropsia para desvirtuar las explicaciones de legítima defensa introducidas por el acusado, pues, en cuanto a la situación opuesta de los dos disparos, si se considera que hubo uno cercano y otro lejano, ello no termina por ser incompatible con la disputa pregonada; de otra parte, no es inequívoca la deducción del plano superior desde el cual disparó el victimario, atendida la estatura de ambos protagonistas, porque ello equivale a situarlos en una “inmodificable postura vertical” que no se aviene con aquella situación que conlleva una riña o forcejeo.


       A pesar del “falso positivo” que se advierte en el reverso del documento contentivo de la prueba de absorción atómica, bien porque pudo la persona haber manipulado armas de fuego o elementos relacionados con éstas, ora con motivo de “posibles forcejeos o proximidad en el momento del disparo a la persona que acciona el arma”, lo cierto es que la palabra del sindicado resulta fortalecida.  No importa que se aduzca la calidad de agente de la policía que ostentaba la víctima, pues se trata es de establecer si las huellas obedecen a tal calidad o se deben exclusivamente a los hechos, porque bien pudo ocurrir que el policial no estuviese de servicio para la fecha indicada o que comprobadamente no haya manejado armas de fuego en esa fecha, vacíos que no pueden colmarse en contra del procesado.


       El recurrente dice finalmente que en este caso se ha infringido el artículo 29 de la Constitución Política y  que también se han violado los artículos 1°, 7°, 18 y 20 del Código de Procedimiento Penal, que consagran los principios de derecho universal conocidos como debido proceso, contradicción, lealtad e igualdad.  Remata con la siguiente apostilla:


       “… teniéndose el Derecho de Defensa como una garantía fundamental, cara al esquema del debido proceso, es por lo que se le califica de INVIOLABLE, INALIENABLE, no susceptible de ser renunciable, o “expropiada” -si se nos licencia la expresión- así el imputado, como en el presente asunto, haya precipitado su sentencia condenatoria, pues ella trasciende la mera conveniencia que es cuanto inspira una solicitud de tal jaez, y va a enclavarse en el mismo orden público inherente al debido proceso, de ahí su perseverante y delicado cuidado procesal”.



CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:



       El Procurador Primero Delegado en lo Penal considera que no se puede aceptar el reproche del demandante y exhibe las siguientes razones:


       En la diligencia de sentencia anticipada, el procesado, asistido por su defensora, aceptó los cargos que le fueron formulados en la resolución acusatoria, decisión judicial en la cual se valoró íntegramente la prueba practicada y allegada durante la instrucción.  Algo más:  aunque para la fase del juzgamiento no es necesario extender un acta especial, como si ocurre en la instrucción, de todas maneras se hizo “precisamente para fijar y poner de presente al procesado las consecuencias de la aceptación de su responsabilidad, con el fin de proteger sus derechos fundamentales”.


       No puede pregonarse una violación al derecho de defensa por el hecho de no haberse allegado oportunamente una prueba, supuesto que en el acto de sentencia anticipada el procesado reconoce su responsabilidad con fundamento en las pruebas que para ese momento procesal aceptó voluntariamente.  El allegamiento posterior de un medio de convicción no puede generar nulidad, pues tales son eventualidades o riesgos que asume tanto el procesado como la administración de justicia, lo que a la postre puede resultar perjudicial  tanto para uno como para otra.


       Aunque el actor considera que la prueba allegada tardíamente es favorable al acusado, de todas maneras ya se había producido la manifestación expresa de acogerse a dicha institución, y fue con fundamento en ello que se dictó sentencia anticipada, decisión ésta que “no se puede dejar condicionada a las resultas de las pruebas pedidas, no allegadas o no practicadas, o que resultaren favorables con posterioridad al procesado o a la administración de justicia, máxime cuando la diligencia de Acta de sentencia anticipada asistió tanto el procesado como su defensora y firmaron como señal de aceptación de su contenido…”.



LA SALA CONSIDERA:



       El demandante estima que se ha violado de manera grave el derecho de defensa, dado que una prueba de emisión atómica, supuestamente favorable a los intereses del procesado, se allegó tardíamente y ello precipitó el acogimiento a la sentencia anticipada.


       Aunque el actor se refiere a la forma especial de terminación de este proceso, por medio de la sentencia anticipada que consagra el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, la mención que hace es marginal y como si fuera un error o engaño (algo sugiere) que padeció la defensa, sin inmutarse por el aporte de voluntad y decisión que en tal acto hizo el procesado con el apoyo técnico de su defensora de entonces.  En efecto, la solicitud de finalización prematura la hizo libremente el propio procesado y, al momento de la respectiva diligencia, expresó claramente y sin presiones, por el contrario, animado por la confianza que infunde la presencia de un defensor técnico, que aceptaba los cargos de la resolución acusatoria que fue leída en su integridad.  De modo que tanto el acusado como su defensora compartieron sin objeciones la acusación claramente exteriorizada, pues solamente se limitaron a pedir atenuación de la pena con motivo de la confesión y de la presentación voluntaria del primero ante las autoridades de policía.  Es más, como para abundar en garantías, el representante del Ministerio Público intervino a la sazón para indicar que se le había explicado al procesado “la trascendencia de aceptación del pliego de cargos, dándole tiempo necesario y dejándolo en absoluta libertad para que voluntariamente aceptara o no los cargos…” (fs. 153 y 158.  Se ha destacado).


       Es verdad, como lo ordena el precepto citado, que el juez admitirá esta forma conclusiva del proceso “siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales”, una de las cuales es obviamente la de la defensa.  Sin embargo, establecido que el procesado ha dispuesto de defensa técnica sin interrupciones, resulta inaudito que aspire a una nulidad cuando él y su defensora optaron por la sentencia anticipada, a sabiendas de que faltaba el resultado de la prueba de absorción atómica.  La diligencia de sentencia anticipada no se hizo por convocatoria ex officio de la Fiscalía sino por petición y asentimiento posterior tanto del procesado como del defensor.  Así entonces, de llegarse a considerar la falta de esa prueba como una afectación del derecho de defensa en sentido material, no podría ignorarse que el principio rector de la protección indica que no podrán decretarse nulidades a instancias de un sujeto procesal que con su conducta ha contribuido a la realización del acto irregular (C. P. P., art. 308-3 C. P. P.).


       Para prevenir esta clase de reclamaciones, valga la advertencia, los fiscales deben permanecer neutrales en cuanto al origen auténtico y claro de la petición, pues, si bien podrían ilustrar al procesado sobre la naturaleza y fines del instituto, por más abrumadora que les parezca la prueba de cargo, en manera alguna pueden inducir o presionar la sentencia anticipada, como tampoco prometer subrogados u otros beneficios punitivos que escapan a su competencia, porque el control jurisdiccional se orienta a verificar la voluntariedad del consentimiento; de tal manera que el juez sólo podrá dictar sentencia cuando tenga la convicción de que no hubo presiones indebidas sobre el sindicado, de que éste se dio plena cuenta de las consecuencias jurídicas del rito especial, o de que no mediaron vicios de ambigüedad en su consentimiento.


       El recurrente alega que no debió cerrarse la investigación sin contar con la mencionada prueba, pero la defensa nada hizo para impedirlo.  Así, resulta patente que en este caso la defensa material y técnica se ejerció sin cortapisa durante la fase de la instrucción, se produjo una resolución acusatoria que fue puesta de presente en toda su extensión durante el acto de terminación especial del proceso y, sin mediar objeciones por la falta de alguna prueba o alegato de inocencia alguno, se aceptó la responsabilidad por el delito de homicidio en las circunstancias planteadas en la acusación.


       De modo que no puede hacerse eco de una prueba que llegó después de haberse dictado la sentencia anticipada en primera instancia, prueba que presuntamente habría influido en la naturaleza de la decisión, sin parar mientes en la trascendencia de la aceptación de responsabilidad.  Es decir, si bien en el curso de la instrucción el procesado alegó persistentemente una legítima defensa, como que iba a ser “atracado” por la víctima, lo cierto es que su actitud defensiva a ultranza cambió notoriamente a partir de la resolución de acusación, acto en el cual se argumentó jurídica y probatoriamente la inexistencia de dicha causal de justificación, razón por la cual en la fase del juicio solicitó la sentencia anticipada y, en lugar de empecinarse en la ausencia de antijuridicidad, aceptó la responsabilidad penal.


       

       Así entonces, resulta un sofisma decir que el resultado de la prueba de absorción atómica confirma lo dicho por el acusado sobre la existencia de un forcejeo por el arma de fuego, como consecuencia del ataque inicial de la víctima, pues estas palabras ya habían sido desvirtuadas por la última expresión fundamental del procesado, según la cual él acepta responsabilidad penal y, por ende, asiente que mató injustificadamente al señor Aristóbulo Cárdenas Manrique.


       

       Por lo demás, como lo ha reiterado la Sala, la dicha asunción de responsabilidad que ocurre en la sentencia anticipada significa que el procesado renuncia a refutar la acusación, a controvertir la prueba de cargo y a la práctica de otros medios de persuasión, pues, de acuerdo con la estructura legal de la institución, a “los cargos formulados por el fiscal” sólo puede seguir “su aceptación por parte del procesado”, máxime si la diligencia se realiza en la fase del juzgamiento, cuando ya existe una resolución acusatoria.  Por ello se exige el máximo de escrúpulo y transparencia en la formación de la voluntad.


       

       Sobre el tema estudiado, la sentencia del 8 de agosto de 1996, cuya ponencia correspondió al magistrado Juan Manuel Torres Fresneda, dijo lo siguiente:


Del texto del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 81 de 1993, se infiere que su aplicación no supone negociación alguna, que los cargos tienen como único sustento las pruebas hasta ese momento legalmente incorporadas al expediente, y que la aceptación formal de éstos ante el fiscal por parte del sindicado, sitúa ipso facto el proceso en el momento de dictar sentencia; sin que por ese hecho los actos procesales legalmente omitidos o las pruebas dejadas de practicar constituyan violación del debido proceso…”.


       

       También ha dicho la Sala que volver en sede de apelación o de casación sobre los cargos que han sido aceptados de manera tan abierta y voluntaria por el procesado, con la garantía de la presencia activa del defensor técnico, significaría propiciar una retractación que implícitamente está prohibida por la limitación del objeto del recurso que, según el texto entonces vigente del numeral 4° del artículo 37B del C. de P. P. (art. 5°, Ley 81 de 1993), apenas podía referirse a la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, el pago de perjuicios y la extinción del dominio sobre bienes.  Si la apelación está circunscrita a estos aspectos, según lo dice la norma citada, entonces obviamente el recurso de casación no puede pronunciarse sobre temas vedados al tribunal de segunda instancia, pues, como lo dice el artículo 218 del C. de P. P., dicha impugnación extraordinaria recae sobre la sentencia de segundo grado.


       


       Aquí no se viola el principio constitucional de la presunción de inocencia ni su correlativo de la carga de la prueba como misión del Estado, simplemente el primero se desvirtúa por parámetros legales diferentes, como son la renuncia del procesado a refutar la acusación y al acopio de otras pruebas, la explícita aceptación de los cargos y la constatación de que no existen los presupuestos para la preclusión o la cesación.  En otras palabras, para efectos de estas formas de terminación anticipada, basta verificar y controlar la aceptación de responsabilidad y la seguridad de que no está plenamente comprobado que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que no es antijurídica o que el sujeto no es culpable, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse.  En presencia de una cualquiera de estas causas negativas de un juicio de responsabilidad penal, a la vez suficiente fundamento para precluir la investigación o cesar el procedimiento, el juez que examine la aceptación de responsabilidad por vía de sentencia anticipada no tiene alternativa diferente a anularla para regresar al procedimiento ordinario, pues sólo así se respeta el debido proceso.


       Así pues, el sustento de la condena en el juicio especial de sentencia anticipada radica, de un lado, en la posición directa y genuina del procesado de aceptar la acusación y, de otra parte, en la valoración de mérito negativo sobre los requisitos de la preclusión de investigación o cesación de procedimiento.  Estas cautelas se asumieron en el caso examinado, cuando el juez de primera instancia, en reflexiones que por unidad de fallo hacen parte del de segundo grado, dice que los testimonios de José Orlando Caro Pava y Carlos Alirio Pava, lo mismo que los hallazgos de la necropsia, desvirtúan la pretensión de que el procesado haya sido atacado inicialmente por la víctima, pues los testigos no escucharon ninguna discusión previa a las detonaciones de arma de fuego, a pesar de que el occiso cayó en el andén del establecimiento atendido por ellos, y el dictamen de autopsia enseña lesiones de agresión antes que de defensa.


       En efecto, sobre las indicaciones de la necropsia dice el fallo lo siguiente:


“Ahora bien, no es fácil para este juzgado admitir o rechazar que entre el occiso y el sindicado, antes de la muerte de Aristóbulo se hubiese presentado una riña, porque según lo asegura el encartado, aquél intentó atracarlo.


“Sobre este concreto tópico, todo conduce a señalar que la versión del procesado es mentirosa.  Véase que éste informa que los mortales disparos que hicieron impacto en el cuerpo de Cárdenas Manrique, lo fueron:  … entre medio de la cintura y el pecho… lo cual, comparado con las heridas que presentaba el cadáver al momento de practicársele la necropsia es inexacto, pues allí se da cuenta de dos heridas en la cabeza, exactamente en la región temporal izquierda, y en la región parietal derecha.


“Veamos lo que se anotó en la descripción de las heridas (fl. 114):  1.1  Orificio de entrada de 0.6 x 0.6 cms situado en región temporal izquierda… presenta tatuaje…  1.2  Orificio de salida, no hay…  1.4  Trayectoria:  Antero-posterior.  Izquierda Derecha.  Supero-inferior…  Orificio de entrada de 0.7 x 0.7 cms situado en región parietal derecha.  2.2  Orificio de salida no hay…  2.4  Trayectoria:  Postero-anterior.  Supero-inferior.  Derecha-izquierda…”


“Observando la trayectoria de los mortales tiros, fácilmente se llega a la conclusión de que los impactos no obedecieron a disparos accionados en actitud defensiva o que los mismos se produjeron dentro de un forcejeo.  Los ángulos que formaron los orificios de entrada y sus trayectorias están señaladas de arriba hacia abajo, antecedentes que indican que el sujeto que recibió los impactos necesariamente tenía que  estar en un plano inferior de aquel que accionaba el arma de fuego, o el victimario tenía que ser mucho más alto que la víctima.  Estas dos hipótesis no tienen respaldo procesal.  Amén de lo anterior uno de los fatales disparos, en este caso el segundo, tiene trayectoria postero-anterior, supero-inferior, derecha-izauierda, con alojamiento del proyectil en el hueso frontal izquierdo, demostrativo de que Aristóbulo Cárdenas se encontraba dando la espalda al procesado e igualmente en un plano inferior al mismo, circunstancia ésta que desmiente la versión de Rojas Ladino en el sentido de que los disparos fueron hechos durante el forcejeo, porque es imposible y riñe contra toda lógica y la misma naturaleza, que la víctima llevara el brazo hacia atrás de su cabeza, en condiciones tales que el revólver quedara en posición de producir el disparo de atrás hacia adelante con la trayectoria postero-anterior y de arriba abajo; otra circunstancia que refuerza nuestra tesis es la evidencia de la falta de tatuaje alrededor del orificio de entrada de este proyectil, indicativo ello de que entre Aristóbulo Cárdenas y el arma homicida que empuñaba Rojas Ladino había una distancia mayor de un metro al momento de producirse la deflagración, lógicamente tenemos que llegar a la conclusión de que Rojas Ladino miente en cuanto a las circunstancias modales del hecho delicuencial, y que lo por él expuesto en su diligencia de descargos, tan solo se encuentra en su imaginación, es un castillo de naipes que se derrumba ante la fuerza incriminatoria de la prueba de balística” (fs. 172-174.  Se ha subrayado).


       Estas argumentaciones revelan que el a quo, al momento de dictar la sentencia anticipada, no tuvo dudas sobre la antijuridicidad de la conducta (que fue lo discutido antes de la diligencia), actitud explícita que pone a buen seguro la presunción de inocencia y, en razón de ello, le dio curso a la aceptación de responsabilidad que expresa y directamente hizo el procesado para obtener así la certeza que fundamenta el fallo de condena.


       Por último, todo cuanto el actor alega sobre la socorrida prueba de absorción atómica, demanda un doble beneficio de inventario:  el primero, porque dicho medio de convicción, cuya determinación de resultados no deja de ser potencial, apareció después de haber dictado el fallo de primer grado y, por ende, es inoportuna; y el segundo, porque el mencionado elemento se quiere hacer valer precisamente después de una sentencia anticipada, instituto este que compromete la voluntad del procesado (no discrepante de la de su defensa técnica) para renunciar o repudiar, según el caso, eventuales actividades o resultados probatorios de beneficio o inculpación.

       

       De lo antes dicho, se concluye que el actor carece de interés jurídico para recurrir, dado que so pretexto de una nulidad por violación al derecho de defensa del procesado, lo que plantea es una rediscusión sobre la responsabilidad del mismo, elemento que ya había sido reconocido en el acto de sentencia anticipada, y establecido como se encuentra, además, que la defensa técnica se ha garantizado en todo momento.


       Es la doctrina sostenida por la Sala en las decisiones del 16 de septiembre de 1993 (auto), 4 de marzo y 16 de octubre de 1996, entre otras.  En razón de ellas, y por lo considerado para el caso concreto, no se casará el fallo impugnado.


       En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:


       No casar la sentencia de fecha, origen y naturaleza indicados en la motivación.


       Cópiese y cúmplase.




JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA




FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL              RICARDO CALVETE RANGEL




CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO




EDGAR LOMBANA TRUJILLO                 CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR                 




DÍDIMO PAEZ VELANDIA                        NILSON PINILLA PINILLA                       




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Secretaria.