SANA CRITICA/ VIGENCIA DE LA LEY-Ley 40 de 1993


1.- Cuando el disentimiento del demandante con el criterio probatorio del fallador es solo de convicción sobre la interpretación que debió éste dar a la prueba, no por causa de errores de hecho o de derecho en el examen de esa misma prueba,  que en sana crítica puedan derivar hacia la conclusión probatoria que él propone, el asunto deja de ser tema casacional porque a la Corte le está vedado aceptar como causales de desconocimiento de las decisiones de segunda instancia circunstancias distintas a las previstas en la Ley para tal efecto. 


2.- En verdad el artículo 158 de la C.N. está concebido como mecanismo de regulación de la facción de los proyectos de Ley en el Congreso de la República para lograr, como bien lo advierte la Corte Constitucional en la sentencia citada por la Procuraduría, "que las distintas disposiciones que se insertan en un proyecto de ley guarden la debida relación o conexidad con el tema general de la misma, o se dirijan a un mismo propósito o finalidad, o como tantas veces se ha dicho, ´que los temas tratados en los proyectos  tengan la coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen´.  Con ello se busca evitar que se introduzcan en los proyectos de ley preceptos que resulten totalmente contrarios, ajenos o extraños  a la materia que se trata de regular en el proyecto o a la finalidad buscada por él.".


Estando el dispositivo superior en comentario, destinado a incidir en la formación de la Ley, mas no en ésta como definitivo y sistemático cuerpo ideológico originado en el legislador, que promulgada es la que surte sus efectos, mal puede el casacionista pretender que la publicación de que habla el precepto sea para que estos se produzcan en la comunidad;  esa publicación echada de menos es para procurar el objetivo de la correcta facción de la Ley de conformidad con los hitos prealudidos;  por ello asiste la razón al Procurador al afirmar que la publicación de la ley que es objeto de reforma parcial debe hacerse en la Gaceta del Congreso, como que conocida así en su integridad por el legislador, le permite proveer a su correcta formación.




PROCESO No. 10390



       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                  SALA DE CASACION PENAL




                          Magistrado Ponente:

                          DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA

                          Aprobado Acta No.082



                          Santafé de Bogotá, D.C., junio diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998).



                       Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 26 de julio de 1994, en la cual, por confirmación de la de primera instancia, condena a JOHN  ALEXANDER TORRES PABON a la pena principal de cuarenta y dos años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, en calidad de coautor del concurso de delitos de homicidio agravado en la persona de Gerardo Valencia Londoño y tentativa de hurto calificado y agravado en bienes del mismo ofendido y de Rosmira Ardila.



                       En la misma providencia se condena a JOHN JAVIER  VARGAS GOMEZ, por los mismos hechos punibles y a idénticas penas.


                       HECHOS Y ACTUACION PROCESAL




                       La sentencia de segunda instancia, con fidelidad al proceso, refiere:


                       "A eso de las 9:30 de la noche del 30 de enero de 1993, el Capitán de la Policía Nacional, Gerardo Valencia Londoño  y su novia Rosmira Ardila Suárez salieron del restaurante 'Punto Rojo' de esta ciudad y se dirigieron por la carrera séptima hacia el norte, pero cuando iban entre las calles 23 y 24, fueron interceptados por cinco individuos que pretendieron despojarlos de las chaquetas que vestían, así como de sus demás pertenencias.   Estos se dividieron en grupos y separaron a las víctimas, y así fue como tres sujetos se encargaron de doblegar a Gerardo Valencia Londoño, mientras que los dos restantes hacían lo propio con Rosmira. De acuerdo con el testimonio de esta última, los primeros despojaron a Valencia Londoño del revólver que portaba y con el mismo le hicieron varios disparos y, en ese preciso momento intervinieron dos escoltas del Ministro de Hacienda, haciendo uso de sus armas, y luego de un intercambio de disparos, lograron hacer huir a los asaltantes, dejando abandonada el arma de la víctima.

       

                       A consecuencia de estos hechos Gerardo Valencia Londoño falleció y la policía logró capturar a JOHN ALEXANDER  TORRES PABON, JOHN JAVIER VARGAS GOMEZ y a JOSE URIEL HERNANDEZ  RUIZ, pero este último, por ser menor de edad, fue desvinculado de la presente actuación.". (fls. 33-34 cd. Tr.).


                       Desde el auto de apertura de instrucción fue desvinculado el sujeto menor de edad (fl. 28 cd. ppl.1), esto es,  Hernández Ruiz y perfeccionada la investigación, se profirió el 31 de agosto de 1993 resolución acusatoria contra los dos restantes, en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado y  tentativa de hurto agravado y calificado, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal (cd. Fisc.), que confirmó con algunas modificaciones la calificación impartida en la primera instancia (fls. 166 y 196 cd. ppl.1), al conocerla en apelación.



                       Rituada la etapa de la causa, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá impartió sentencia de condena por los mismos hechos punibles de la acusación contra los dos procesados, imponiéndoles la pena conocida (fls.379-394 cd. ppl. 1), pues el Tribunal Superior del Distrito al desatar la alzada interpuesta por la defensa reiteró esa decisión mediante la sentencia que ha sido recurrida extraordinariamente por el defensor del procesado John Alexander Torres (fls. 33-40 cd.Tr.).


       

                       LA DEMANDA



                       Cargo Primero.- La sentencia es violatoria de manera indirecta de la ley sustancial, artículos 323 y 324 del C.P., por aplicación indebida, a causa de la infracción de los artículos 246, 247, 254, 267, 273, 294, 296 y 360 del C. de P.P., con correlativa falta de aplicación de los artículos 230 de la C.N. y 445 del C. de P.P. .


                       Refiriéndose primeramente a las normas procesales que estima infringidas, el actor asevera que en el proceso  "no existe prueba que demuestre la responsabilidad"  de su poderdante como autor del homicidio"  juzgado  "... de tal manera que lo señale inequívocamente como autor de los disparos".



                       En las sentencias de las instancias, dice, no hubo "individualización de la responsabilidad", sino que se atribuyó el homicidio en forma genérica a "los atracadores", con fundamento en los testimonios de Rosmira Ardila y los escoltas Jairo Arnol Rincón, José Nofal y Victor Marco Valencia. A continuación brinda su propio análisis de la prueba para reiterar sus afirmaciones.   Comenta que en el cuerpo de la víctima se hallaron proyectiles de dos clases de armas, sin que las providencias precisen el origen de esos disparos; y, como en los acontecimientos investigados intervinieron unos policías para "tratar de impedir el hurto", portando uno, un revolver del mismo calibre del de la víctima y otro una ametralladora,  "no puede con certeza afirmarse que uno de los condenados o ambos hayan disparado" contra el occiso.



                       Luego precisa que el mencionado testigo José Nofal fué  "claro certero y preciso"  al afirmar haber visto disparar al herido y también a  "una persona que travesó la séptima", la que se fugó; de lo cual concluye que "es claro que quien portaba arma de fuego disparó contra los agentes y estos dispararon contra él hiriéndolo seguramente, pero no podemos deducir lógicamente que ese desconocido sea uno de los procesados".



                       Refiere al testimonio de Rosmira Ardila para destacar que ésta, respecto de su procurado contó: "yo se que era uno de los que tenían a Gerardo pero no recuerdo", y concluye reiterando la inexistencia de prueba directa sobre coparticipación de éste en el delito contra la vida.



                       A continuación realiza una crítica de la figura jurídica contemplada en el C.P. de 1936 de la complicidad correlativa, que dice, fue aplicada en el proceso, pese a no existir contra los enjuiciados "prueba directa alguna".  Añade que tampoco puede decirse que a la condena "se llegó por vía indiciaria", poniendo en entredicho el hecho indicador de haber resultado positiva la prueba del guantelete en los tres examinados, pues dice, de "ello puede deducirse muchas cosas, menos que hubieran sido todos tres autores de los diparos".



                       Agrega que los procesados confesaron "ser los autores del delito de hurto",  razón por la cual los considera merecedores de crédito y de la consiguiente rebaja punitiva. Al no haberse dado aplicación a la norma que autoriza el otorgamiento del beneficio, se vulneró por falta de aplicación el artículo 299 del C. de P.P..


                       Aludiendo en conjunto a la confesión y a los testimonios referidos y a otros que no precisa de presenciales, concluye que los cinco individuos que atacaron al occiso y a su pareja solo tenían la intención de hurtar; y, tras reiterar las demás ya conocidas conclusiones de inocencia, repite que "no puede decirse con certeza que los condenados hayan sido los autores del homicidio, siendo tal el motivo bajo el cual pregona que debió darse aplicación al artículo 445 del C. de P.P. absolviendo por el homicidio a los dos sentenciados.  



                       Finalizando el discurso respecto de esta censura reafirma sus diversas reflexiones y solicita la casación parcial de la sentencia a fin de que los procesados sean absueltos del delito contra la vida y que respecto del delito de hurto se les reconozca la rebaja por confesión, así como para que se les revoque la "condena por daños de orden civil".



                       Cargo Segundo.-  Subsidiario.  Solicita la casación parcial para que la condenación por el delito contra el patrimonio se mantenga, pero en grado de tentativa, con la referida reducción punitiva por confesión.


                       La sentencia es violatoria, en forma directa de las normas de derecho sustancial referentes al delito de homicidio contempladas en la Ley 40 de 1993, reformatoria del C.P., esto es, los artículos 29 y 30, porque la publicación de esa ley que ocurrió el 19 de enero de 1993, fecha anterior a la del homicidio juzgado, no se efectuó  conforme lo dispone el artículo 158 de la C.N., que dispone que la ley que es objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas, de donde resulta que al haber sido publicadas únicamente la referida ley y no el C.P.  en un solo texto incorporando las modificaciones aprobadas, esa publicación se halla afectada de nulidad de carácter constitucional y por tanto la ley en comentario no había cobrado vigencia para la fecha del delito. Al darse aplicación a las normas sustanciales en mención "hubo una violación directa de la ley".




                       EL MINISTERIO PUBLICO



                       El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere la desestimación de los dos cargos que conforman la demanda, pues encuentra que en el primero el casacionista efectúa  una inconciliable mixtura de aspectos propios de la violación directa y de la violación indirecta de la ley sustancial;  que además, orientado básicamente como está el discurso, por la crítica probatoria, no señala, como era lo debido, si los errores de apreciación que en ese campo atribuye al sentenciador, ni los demuestra, convirtiéndose la exposición en una personal discrepancia con el criterio judicial aplicado al caso, inadmisible  en el recurso de casación.  Agrega que el reparo es incompleto debido a las precarias argumentaciones con las que se pretende el reconocimiento  del beneficio del artículo 299 del C. de P.P. y de la duda tratada en el artículo 445 del mismo estatuto.



                       En lo atinente al cargo segundo, sostiene el funcionario, que carece de fundamento porque el vicio de forma que pregona la defensa en la publicación de la Ley 40 de 1993, se refiere a la publicación en la Gaceta del Congreso de los proyectos de ley acordados en las respectivas Comisiones y no a la publicación en el diario Oficial de las leyes aprobadas en Plenarias  "a fin de lograr que en el cuerpo de la reforma se incluyan tan solo aspectos inherentes a una misma materia".



                       En apoyo de su postura cita pertinente fragmento de la sentencia C-13 del 1 de abril de 1993 de la Corte Constitucional, precisando que el objetivo del artículo 158 constitucional  "es lograr la tecnificación del proceso legislativo".


                       Así pues considera impertinente la glosa formulada en esta censura y, quedando bajo el imperio de la Ley 40 de 1993 la conducta del implicado.



                       Finalizando su concepto sugiere la oficiosa y parcial casación del fallo, en cuanto mantuvo la duración de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas a los sentenciados erróneamente tasada en el fallo de la primera instancia por lapso superior al autorizado en la ley. 




                       CONSIDERACIONES DE LA CORTE                        




                       Ninguna de las objeciones que conforman la demanda tiene posibilidad de éxito en esta sede extraordinaria, pues que sus inconsistencias, bien de orden técnico, ora de índole esencial, ciertamente lo impiden.



                       En efecto, con relación al primer cargo, la argumentación tendiente a demostrar la pregonada violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 323 y 324 del C.P. a causa de la transgresión de diversos preceptos adjetivos con la correlativa falta de aplicación de los artículos 230 de la C.N. y 445 del C. de P.P.  radicada en la errada apreciación de los elementos de juicio referentes a la autoría del delito de homicidio en cabeza del poderdante del censor,  el discurso, al convertirse en una serie de reflexiones subjetivas sobre la manera como en criterio del profesional debió examinarse la prueba para alcanzar las conclusiones de ausencia de plena prueba de responsabilidad o de ajenidad por las que propugna, termina rebasando el motivo de casación previsto en la causal invocada y sustrayendo el debate de la intervención de la Corte como juez extraordinario.



                       Es la aceptación graciosa de sus puntos de vista en lo puntual de la prueba allegada al proceso y específicamente en cuanto se admita la inexistencia de directa sindicación en el homicidio para su cliente porque según dice, la imputación para éste se sostuvo sin prueba concluyente bajo la desueta figura jurídica de la complicidad correlativa, lo que pretende el censor es hacer valer su criterio frente al del juzgador, olvidando que el fallador de las instancias se halla sometido por imperio de la ley reguladora de la prueba, al principio de la crítica racional y que, amparada como arriba a la Corte la sentencia de las instancias por la doble presunción de acierto y legalidad, su remoción solo puede procurarse con la demostración de los objetivos y trascendentes errores judiciales de evaluación probatoria, que son los únicos susceptibles de enmienda en sede casacional.



                       Cuando el disentimiento del demandante con el criterio probatorio del fallador es solo de convicción sobre la interpretación que debió éste dar a la prueba, no por causa de errores de hecho o de derecho en el examen de esa misma prueba,  que en sana crítica puedan derivar hacia la conclusión probatoria que él propone, el asunto deja de ser tema casacional porque a la Corte le está vedado aceptar como causales de desconocimiento de las decisiones de segunda instancia circunstancias distintas a las previstas en la Ley para tal efecto. 



                       En el caso materia de estudio el censor discute las inferencias probatorias plasmadas en la sentencia, dando a cada uno de los elementos de juicio que examina la interpretación que favorece su interés, pero sin que ésta surja de yerro jurídico alguno en el juez, esquivando así las juiciosas reflexiones que determinaron el mantenimiento de la imputación a su poderdante del delito contra la vida y excluyendo así a la Corte del juicio que intenta. Es tal, que retoma varios testimonios, un peritaje y un indicio, y los convierte en tema especulativo de su controversia,  sin siquiera mencionar qué errores pudo el Tribunal cometer en la apreciación de esos y de los restantes elementos de juicio de soporte de la decisión demandada que justificaran la absolución por falta absoluta de prueba en contra, o por efecto de la duda imposible de eliminar y que la Corte pudiera enmendar.



                       Pero además, en reclamo del reconocimiento de la rebaja por confesión del delito de hurto, desconoce el estado de flagrancia en que fue sorprendido su patrocinado y limita su discurso a ese pedido, ignorando el deber de fundamentar adecuadamente la acusación, que impone su calidad de demandante.



                       En definitiva, estructurada la demanda bajo los deficientes parámetros de forma y de fondo que han quedado destacados, huelga concluir que no prospera el reparo.



                       La objeción catalogada como cargo segundo de la demanda encuentra su imposiblidad de prosperar en el hecho destacado con suficiente claridad por el Ministerio Público, con cuyas consideraciones se identifica la Sala.



                       En verdad el artículo 158 de la C.N. está concebido como mecanismo de regulación de la facción de los proyectos de Ley en el Congreso de la República para lograr, como bien lo advierte la Corte Constitucional en la sentencia citada por la Procuraduría, "que las distintas disposiciones que se insertan en un proyecto de ley guarden la debida relación o conexidad con el tema general de la misma, o se dirijan a un mismo propósito o finalidad, o como tantas veces se ha dicho, ´que los temas tratados en los proyectos  tengan la coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen´.  Con ello se busca evitar que se introduzcan en los proyectos de ley preceptos que resulten totalmente contrarios, ajenos o extraños  a la materia que se trata de regular en el proyecTo o a la finalidad buscada por él.".



                       Estando el dispositivo superior en comentario, destinado a incidir en la formación de la Ley, mas no en ésta como definitivo y sistemático cuerpo ideológico originado en el legislador, que promulgada es la que surte sus efectos, mal puede el casacionista pretender que la publicación de que habla el precepto sea para que estos se produzcan en la comunidad;  esa publicación echada de menos es para procurar el objetivo de la correcta facción de la Ley de conformidad con los hitos prealudidos;  por ello asiste la razón al Procurador al afirmar que la publicación de la ley que es objeto de reforma parcial debe hacerse en la Gaceta del Congreso, como que conocida así en su integridad por el legislador, le permite proveer a su correcta formación.


                       De frente a esta realidad, la censura por violación directa del mandato constitucional en referencia y de los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993, promulgada antes de la ocurrencia de los hechos, deviene totalmente infundada.


                       El cargo no prospera.



       

                       DE LA CASACION OFICIOSA


       

                       Procede sí, la casación oficiosa sugerida por el Ministerio Público, porque, en verdad, inexplicablemente y pese a la reiterada advertencia que en ese sentido la Corte ha venido formulando, el Tribunal Superior al conocer por apelación del fallo de segundo grado, incluyó en su confirmación la totalidad de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas para los procesados, por tiempo igual al de la pena de prisión, que es, como se sabe, de 42 años, cuando lo autorizado por el artículo 28 de la Ley 40 de 1993 es de diez (10) años.



                       Sanción de esta clase, que supere el límite referido, atenta contra el principio de legalidad de la pena, que  debe ser restablecido por la Corte oficiosamente en virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 229-1 del C. de P.P., como en efecto así se hará.


                          Se rebajará por tanto, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a los sentenciados JOHN JAVIER VARGAS GOMEZ y JOHN ALEXANDER TORRES  PABON, a diez (10) años, haber sido ambos declarados coautores del concurso de delitos de homicidio agravado en la persona de Gerardo Valencia Londoño y tentativa de hurto calificado y agravado, en virtud del artículo 243 del C. de P.P., así el primero de los nombrados no sea recurrente extraordinario.



                       En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,  oído el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,



                       R E S U E L V E :



                       1.- DESESTIMAR LA DEMANDA.


                       2.- CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en el sentido de reducir a diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que les fuera impuesta por haber sido declarados penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio agravado en la persona de Gerardo  Valencia Londoño y tentativa de hurto calificado y agravado.  En lo restante, sin modificaciones el fallo.  En firme,  DEVUELVASE  el expediente al Tribunal de origen.


                       COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.





                       JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA



FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL                RICARDO CALVETE RANGEL



JAIME RICO CARVAJAL                                JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

    (Conjuez)

       NO








CARLOS E. MEJIA ESCOBAR                     DIDIMO PAEZ VELANDIA



NILSON PINILLA PINILLA                        JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

               NO



                        PATRICIA SALAZAR CUELLAR

                                  Secretaria