ERROR IN JUDICANDO/ ERROR IN PROCEDENDO/ PENA ACCESORIA/ SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE CONDUCIR VEHICULOS AUTOMOTORES
La violación de la ley sustancial deviene por errores de juicio, de lógica jurídica del fallador, mientras que los errores de procedimiento comportan el desconocimiento de la ritualidad del proceso y pueden acarrear su invalidación, por contraste con los primeros, cuyo presupuesto es la aceptación de la legalidad de lo actuado.
El Juzgado de la primera instancia falló imponiendo al procesado como pena accesoria la de suspensión "en el ejercicio de la conducción por un término de un año" , no obstante que según el artículo 329 del C.P. que contempla y sanciona la conducta en que incurrió registra como pena principal esa limitación al oficio en cuyo ejercicio se cometió el hecho punible, sin que el Tribunal, al revisar la sentencia como fallador de segundo grado advirtiera la irregularidad que asoma a simple vista.
Por consiguiente, en guarda de la legalidad de la pena, se subsanará el yerro en esta sede extraordinaria, casando oficiosa y parcialmente la sentencia.
PROCESO No. 10352
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.060
Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Conoce la Corte del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la cual, por confirmación de la de primera instancia se condena a JOSE IVAN LOPEZ a la pena principal de dos años de prisión y multa de cinco mil pesos y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por este mismo lapso y de suspensión en el ejercicio del oficio de conductor de vehículo automotor por un año, en calidad de autor a título de culpa del homicidio de José Guillermo Benavides.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
El 11 de mayo de 1991, siendo aproximadamente las dos de la mañana, con el vehículo que conducía por la autopista Norte con calle 87 de esta ciudad capital de la República, que era el taxi de placas número SD-8154, JOSE IVAN LOPEZ arrolló al peatón José Guillermo Benavides, causándole la muerte.
Iniciada la investigación correspondiente, el mérito probatorio fue inicialmente calificado con resolución de reapertura (fl. 242 cd. ppl. 1), pero, practicadas las nuevas diligencias decretadas, se profirió resolución de acusación contra el procesado por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito (fl. 305).
Apelada que fue esta decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, la confirmó el 26 de mayo de 1993 (fls. 22-29 cd. Fisc.).
Transcurrida la etapa del juicio, el Juzgado 43 Penal del Circuito profirió sentencia de condena (fls. 508-523), imponiéndole las penas antes referidas, que el Tribunal Superior del Distrito confirmó, al prohijarla mediante el fallo que ha sido recurrido extraordinariamente. (fls. 13 y ss. cd.Tr.).
LA DEMANDA
Dos cargos aduce el censor contra la sentencia de segundo grado, así:
Cargo Primero.- La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, debido a que en la resolución de acusación la Fiscalía no concretó clara y precisamente los cargos formulados al procesado, impidiéndosele así conocer la imputación y por tanto ejercer una adecuada defensa.
Después de transcribir fragmentos de la resolución de acusación proferida en la primera instancia advierte que al acusado se le debe indicar con claridad el Título en el cual se halla la figura jurídica penal que se le atribuye y tras hacer referencia al artículo 442 del C.P.P, ordinal 3�, afirma que en el caso concreto a su patrocinado se le imputó el delito de homicidio como "presunto responsable de un hecho punible de homicidio en hecho de tránsito", redacción ésta que le sirve para reiterar que la acusación es confusa y "nebulosa", que existe perplejidad porque la frase transcrita impide conocer si el homicidio se cometió en accidente de tránsito o "en tránsito de una ciudad a otra".
Luego de comparar la parte resolutiva del fallo de la primera instancia referente a la condena en que se especifica que el homicidio atribuido fue culposo con la parte resolutiva de la resolución acusatoria, también de la primera instancia, concluye que se violó el artículo 29 de la C.N., desarrollado en el artículo 1� del C. de P.P. , copiando a manera de refuerzo argumental una cita de jurisprudencia.
Añade que en "la resolución de acusación se dedujo la responsabilidad al implicado a título de culpa por haber sido su comportamiento imprudente y negligente, no obstante lo cual añade que de estas circunstancias no había hablado "el pliego de cargos que le fue deducido... por la Fiscalía 104", y a continuación asevera que al considerar "la sentencia acusada" que el delito ocurrió bajo esas aludidas condiciones, "colocó al pliego de cargos en ostensible desacuerdo" con ella, en vulneración del derecho de defensa.
Finalizando esta censura afirma que las causas de nulidad alegadas son las establecidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 304 del C. de P.P., por cuanto, dice "con su aplicación se da cumplimiento... a las anteriormente llamadas nulidades constitucionales derivadas del incumplimiento del debido proceso...". Por último, solicita a la Corte proferir sentencia de reemplazo y declarar el estado en que queda el proceso.
Cargo Segundo.- La sentencia es violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta, debido al error de derecho en que incurrió el Tribunal en la evaluación de la prueba.
No obstante este enunciado, en el párrafo siguiente precisa que el sentenciador incurrió en "error in procedendo" al declarar ajustada a la legalidad la resolución de acusación.
Luego, centrando su atención en la resolución acusatoria de la primera instancia, cuestiona la consideración allí contenida de que el procesado al delinquir obró imprudente y negligentemente a título de culpa, pues considera que siendo estas dos circunstancias antagónicas entre sí, no se podían formular en forma simultánea, transcribiendo al efecto un fragmento jurisprudencial que considera pertinente.
Bajo un titular que denomina "comprobación del cargo" precisa que el error de derecho de que habló fue por falso juicio de convicción, dedicando luego su atención el censor a criticar el razonamiento del juez de la primera instancia en lo relativo a las prealudidas circunstancias de imprudencia y negligencia, para afirmar como corolario, que el Tribunal cometió error de derecho "al analizar en forma separada el fenómeno psicológico de la negligencia y la imprudencia", lo que incidió en la indebida aplicación del artículo 329 del C.P..
A continuación traslada el censor su discurso a objetar la sentencia por no haber dado aplicación al artículo 445 del C. de P.P., pues dice, se halla demostrado que el Tribunal incurrió en "desconocimiento y falta de análisis probatorio" de la situación de duda y que por tanto cometió error de hecho, finalizando el alegato con una síntesis reiterativa y la solicitud de que la Corte profiera sentencia absolutoria.
EL MINISTERIO PUBLICO
A la pretensión del casacionista se opone en su concepto el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, que encuentra concebidos los cargos con total desconocimiento de la técnica que gobierna el recurso extraordinario y además fundamentados con planteamientos incompletos y equivocados.
Para glosar el primero de los reparos observa que el demandante no indica las irregularidades procesales que pudieran haber confluido a la violación de las garantías de la defensa y del debido proceso, ni señala la actuación supuestamente afectada, ni menos explica la trascendencia de esos supuestos yerros; y, tomando como punto de referencia, tal como lo hiciera el demandante para organizar su discurso, la resolución acusatoria de la primera instancia, advierte que se halla redactada con apego a la normatividad correspondiente. Encuentra así mismo, que el libelo desconoce el principio de la autonomía de las causales de casación al mezclar reflexiones propias de la 3a. y de la 2a.
Respecto de la censura subsidiaria, basada en la causal la. de casación, además de imprecisa, la encuentra confusa, en cuanto al pretender la obligada demostración habla simultáneamente de errores in iudicando y de procedimiento, y además, al referirse a la duda se limita a un enunciado carente de demostración. De tal manera expuesta la demanda, el funcionario sugiere su desestimación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ciertamente, como lo advierte el Ministerio Público, las censuras que conforman la demanda desconocen los fundamentos de lógica que gobiernan la impugnación extraordinaria, siendo esta razón suficiente para declarar su ineficacia como enjuiciamiento a la sentencia que pone fin a las instancias del proceso.
Lo primero que se echa de ver es la falta de cuidado en el estudio del proceso para la elaboración de la demanda, pues el cargo primero concreta la acusación por transgresión a la garantía del debido proceso en la resolución acusatoria dictada por la Fiscalía de primera instancia, cuando esta providencia fue apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, que no reprodujo en su texto los términos que motivan la objeción del demandante y de los cuales deduce la falta de claridad y precisión en la redacción de la imputación por parte del Estado, cuestión ésta en la cual tampoco reparó el distinguido representante del Ministerio Público al responder el reparo.
Al descuido advertido en precedencia súmase el de redactar el escrito también sin el cuidado mínimo necesario pues afirma que en la resolución acusatoria se atribuyó la responsabilidad al acusado en el delito a título de culpa y que el pliego de cargos no contemplaba esas circunstancias, sin reparar el señor demandante que habla de una misma actuación procesal porque la resolución acusatoria corresponde al mismo pliego de cargos.
Además es confuso el escrito en la medida en que, no obstante estar alegando al amparo de la causal tercera de casación bajo el criterio de la ocurrencia de irregularidades generadoras de nulidad, afirma que la sentencia se profirió en discordancia con la resolución acusatoria, planteamiento este propio de la causal segunda de casación, con desconocimiento de la independencia de las causales previstas en el artículo 220 del C. de P.P., situación que impide la intelección del reparo, que por otra parte, tampoco aparece en el discurso desarrollado en todos sus aspectos, dado que no indica en qué consistieron en definitiva las transgresiones al debido proceso y al derecho de defensa, ni menos las demuestra.
Tiénese entonces, como corolario la desestimación de la censura que propugna por la nulidad del proceso.
Por cuanto hace al cargo segundo la situación no varía, pues atribuye a la sentencia la violación indirecta de la ley sustancial a través del error de derecho, idea esta que hace presumir la inconformidad con la apreciación de determinada prueba, no obstante lo cual al siguiente párrafo afirma el actor que la divergencia con el fallo de segundo grado es por errores de procedimiento consistentes en haber declarado el Tribunal la conformidad de la acusación con la ley procedimental, entremezclando así, tal como lo hizo en el cargo anteriormente estudiado, motivos de casación incompatibles entre sí, pues la violación de la ley sustancial deviene por errores de juicio, de lógica jurídica del fallador, mientras que los errores de procedimiento comportan el desconocimiento de la ritualidad del proceso y pueden acarrear su invalidación, por contraste con los primeros, cuyo presupuesto es la aceptación de la legalidad de lo actuado.
En ninguna parte de la alegación se precisa la prueba sobre la cual pudo recaer el aducido error de derecho, ni la modalidad en que este pudo haber ocurrido, sino que se enfrasca el profesional en reflexiones sobre los conceptos jurídicos de imprudencia y negligencia, pero sin señalar la prueba que erradamente apreciada hubiera podido generar la equivocación que pretende glosar.
De otra parte, al aseverar que el Tribunal incurrió en falso juicio de convicción como modalidad del error de derecho, estaba en la obligación el actor de precisar la prueba erradamente apreciada y la norma que le fijaba su valor probatorio en el evento de que así fuera, mas optó por plasmar su inconformidad con las consideraciones del fallador de la primera instancia con comentarios críticos en torno a la contemplación de la imprudencia y la negligencia como factores de la culpa, siempre soslayando el deber de demostrar los fundamentos de la censura.
Y de contera, como una inconsistencia más de lógica en la exposición de su pensamiento incluye dentro del mismo cargo el reparo por el no reconocimiento de la duda para absolver al implicado, por, según precisa, "falta de análisis probatorio", lo que califica de error de hecho, pero también absteniéndose de señalar las pruebas sustentadoras de la eventual duda, y de demostrar la razón de su dicho, dejando en el aire la aserción, en nuevo olvido de los parámetros de lógica jurídica que caracterizan las alegaciones ante el estrado judicial.
En estas condiciones, impera desestimar la demanda, sin perjuicio de que la Sala intervenga para casar oficiosa y parcialmente la sentencia debido a la transgresión del debido proceso.
DE LA CASACION OFICIOSA
En el presente caso, el Juzgado de la primera instancia falló imponiendo al procesado como pena accesoria la de suspensión "en el ejercicio de la conducción por un término de un año" , no obstante que según el artículo 329 del C.P. que contempla y sanciona la conducta en que incurrió registra como pena principal esa limitación al oficio en cuyo ejercicio se cometió el hecho punible, sin que el Tribunal, al revisar la sentencia como fallador de segundo grado advirtiera la irregularidad que asoma a simple vista.
Por consiguiente, en guarda de la legalidad de la pena, se subsanará el yerro en esta sede extraordinaria, casando oficiosa y parcialmente la sentencia.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1.- DESESTIMAR la demanda presentada en este proceso.
2.- CASAR PARCIALMENTE DE OFICIO la sentencia recurrida, en el sentido de aclarar que la pena de suspensión en el oficio de conductor de vehículo automotor por el término de un año impuesta a JOSE IVAN LOPEZ es pena principal. En lo demás, queda sin modificación el fallo recurrido.
En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
NO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria