PROCESO No. 10341
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No.143
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia condenó al procesado JAVIER ENRIQUE ARBOLEDA RESTREPO a la pena principal de 104 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio en estado de ira y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos y actuación procesal.
El 3 de junio de 1993, en la cantina "Cantaclaro" del Corregimiento de Aragón, Municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia), Javier Enrique Arboleda Restrepo disparó su arma de fuego contra Javier Hernando Echavarría Arboleda causándole la muerte.
Iniciada la investigación, la fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a Arboleda Restrepo, resolvió su situación jurídica y, el 14 de octubre de 1993, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria por los delitos de homicidio agravado, en estado de ira, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, acorde con lo establecido en los artículos 323 y 324.7 del Código Penal, modificados por los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993, y lo previsto en el artículo 1º del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 (fls.8, 50, 159-1).
Rituada la causa, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, mediante sentencia de marzo 8 de 1994, condenó al procesado a la pena principal de 17 años y 6 meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, con la atenuante del artículo 60 del Código Penal, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, conforme a los cargos formulados en la resolución de acusación (fls. 248-1).
Apelado este fallo por el defensor de Arboleda Restrepo, el Tribunal Superior de Antioquia, mediante el suyo de 7 de octubre siguiente, desechó la agravante del artículo 324.7 del Código Penal y condenó al procesado a la pena principal de 44 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, con fundamento en las siguientes consideraciones:
"Sentado, entonces, que el procesado ARBOLEDA realizó un concurso real y heterogéneo de dos delitos, uno de homicidio simple, tipificado en el artículo 323 del C. Penal, punitivamente atenuado conforme a los dictados del 60 ibidem, y el otro de ´porte ilegal de arma de fuego de defensa personal´, previsto en el artículo 1º del Decreto 2266 de 1991, corresponde definir que el hecho punible sancionado con pena más grave es el atentado contra la vida. En efecto, la pena establecida en la disposición incriminante oscila entre 10 y 15 años de prisión (art. 323). De conformidad con las previsiones de los artículos 26 y ss., 61 y 67 del estatuto represor, la colegiatura partirá del mínimo de la pena antes estipulada, esto es, 10 años de prisión, toda vez que el expediente no registra factor alguno que obligue al juzgador a partir de una base superior. El mínimo de 10 años será disminuido o reducida (sic) a una tercera parte, conforme a las previsiones del artículo 60 ibidem, arrojando un resultado de cuarenta meses, base que a su vez será objeto de incremento en cuatro meses por razón del concurso del homicidio con el porte ilegal de arma de fuego, ofreciendo un total imponible en definitiva de CUARENTA Y CUATRO (44) MESES DE PRISION. La pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas será reducida en la misma proporción. Estas variaciones obligan a introducir las respectivas reformas al fallo de primer grado que, en todo lo demás, satisface cabalmente las exigencias formales y sustanciales previstas en la ley". (fls.340-1).
Durante el término de ejecutoria de esta decisión el apoderado de la parte civil advirtió al Tribunal que la norma aplicable al caso no era el artículo 323 del Código Penal, con fundamento en la cual había dosificado la pena, sino el 29 de la ley 40 de 1993, que preveía una sanción privativa de la libertad mínima de 25 años, insinuándole acudir a su corrección directa, por tratarse de un simple error aritmético (fls.347-1).
Mediante providencia de 14 de octubre de 1994, el Tribunal, fundamentándose en el artículo 211 del Código de Procedimiento Penal, accedió a las pretensiones de la parte civil, condenando al sindicado a la pena principal de 104 meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez años (fls.348-1).
Contra el fallo así proferido, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario.
La demanda.
Con fundamento en la causal tercera de casación, y en los numerales 1º y 2º del artículo 304 del estatuto procesal, el demandante acusa la sentencia impugnada de encontrarse afectada de nulidad, debido a errores en su producción que vulneran el debido proceso, y por haber sido objeto de reforma sin tener los juzgadores competencia para ello.
Sostiene que en la decisión de 7 de octubre, el ad quem incurrió en un ostensible error de adecuación normativa al aplicar el artículo 323 del Código Penal con desconocimiento del 29 de la ley 40 de 1993, dejando de esta manera incompleto el enunciado de la proposición jurídica.
Cuando se invoca una norma, ignorando otra que la complementa, no se incurre en error aritmético, sino en un ostensible error in iudicando, que debe ser corregido por mecanismos distintos del contemplado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Penal. En este caso, mediante la interposición del recurso de casación.
De la lectura del proveído de 14 de octubre se concluye que el Tribunal profirió una auténtica sentencia de sustitución, en cuanto hizo una nueva adecuación típica y realizó un nuevo proceso de individualización, burlando la expresa prohibición que contiene el artículo 211 del estatuto procesal.
Si el error exigía un nuevo proceso de concreción de la norma sustancial vulnerada, no podía ser de carácter aritmético, ni era susceptible de ser enmendado por el mismo funcionario. Por tanto, el Tribunal, al proferir una nueva decisión en las condiciones anotadas, burló la prohibición contenida en la precitada norma y usurpó una competencia que no tenía, lesionando los intereses del procesado, en cuanto ha impedido el debate sustancial de la decisión recurrida.
Apoyado en estas consideraciones, pide a la Corte casar el fallo impugnado, decretando la nulidad del proceso a partir del proveído de 14 de octubre de 1994.
Alegato apreciatorio.
El apoderado de la parte civil se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que el juzgador no profirió sentencia alguna de sustitución, ni realizó una nueva adecuación típica, ni formuló un nuevo proceso de individualización de la pena, como allí se sostiene. Simplemente entró a corregir un error aritmético, con sujeción absoluta a los parámetros normativos legalmente establecidos (fls. 434-1).
Concepto del Ministerio Público.
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sostiene que el debido proceso, lejos de constituir un postulado teórico, implica además la materialización de la seguridad jurídica; puesto que el objetivo principal de un enjuiciamiento con las debidas garantías es ´establecer una limitación de atribuciones estatales a un procedimiento aceptado, de manera que se pueda evitar el ejercicio arbitrario del poder´, como se desprende del artículo 29 de la Carta de las Naciones Unidas, y no resulta ajeno al mandato constitucional y legal contenido en los artículos 29 de la Carta Política y 1º del Código de Procedimiento.
De allí que le asista razón al libelista para demandar en casación la nulidad del pronunciamiento de 14 de octubre de 1994, pues el procedimiento utilizado para corregir la sentencia ya emitida es claramente irregular.
En primer lugar, el artículo 211 del Código de Procedimiento establece tres excepciones al principio de irreformabilidad de la sentencia, precisamente por la prevalencia de la seguridad jurídica que están llamadas a ofrecer las decisiones judiciales, razón por la cual, han de ser interpretadas de manera restrictiva, "ya que cualquier intento laxo de interpretación analógica conduciría al caos y la anarquía jurídica que solo evidencian arbitrariedad en el ejercicio del poder de decisión judicial".
Siendo ello así, no podía el Tribunal, so pretexto de corregir un error aritmético, quebrar su propia sentencia, haciendo las veces de Tribunal de casación, como quiera que el error en que se incurrió inicialmente fue de aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal y falta de aplicación del 29 de la ley 40 de 1993, que implica en el fondo una abierta violación del principio de legalidad de la pena, cuya corrección competía a la Corte en sede extraordinaria.
Cuando el fallador aplica una norma derogada haciéndole producir efectos punitivos, no puede entrar a corregir esta ilegalidad acudiendo a las circunstancias excepcionales de irreformabilidad de la sentencia, pues este tipo de ajustes suponen la validez de los preceptos legales que soportan la decisión.
Además de que el artículo 211 no posibilita una ilimitada revisión de la sentencia por el fallador que la ha dictado, tampoco permite a los sujetos procesales la interposición de recursos diferentes a los de apelación cuando es de primera instancia, o el extraordinario si es de segundo grado. De allí que la parte civil, en el caso concreto, no estaba facultada para interponer paladinamente un recurso de reposición so pretexto de solicitar la corrección de un supuesto error aritmético, ni el Tribunal podía acceder a esta insólita petición.
Solicita a la Corte, en consecuencia, casar el fallo impugnado, decretando la nulidad de la decisión de 14 de octubre de 1994.
SE CONSIDERA:
En virtud del principio de irreformabilidad de las sentencias consagrado en el artículo 211 del estatuto procesal penal, esta clase de decisiones judiciales no son susceptibles de ser modificadas ni revocadas por el órgano que las ha proferido, salvo que contengan un error aritmético, una imprecisión en el nombre del procesado, o una omisión sustancial en la parte resolutiva, en cuyos eventos la norma lo autoriza para hacer la enmienda o adición respectiva, oficiosamente o a instancia de los sujetos procesales.
A diferencia de la regulación contenida en el estatuto procesal anterior (Decreto 050/87, art.216), que permitía esta clase de reformas únicamente en el término de ejecutoria del fallo respectivo, el actual estatuto nada dice al respecto, razón por la cual la doctrina de la Corte ha interpretado que puede efectuarse en cualquier época, siempre y cuando no se torne improcedente.
Por error aritmético, como factor limitante del principio de irreformabilidad de la sentencia, ha sido entendido el que resulta de una equivocada operación numérica (sumas, restas, multiplicaciones, divisiones), o de la transmutación de guarismos en el traslado de cifras de la parte motiva a la resolutiva, según jurisprudencia reiterada de la Corte (Cfr. Providencias de octubre 30/91 Mag. Pte. Dr. Dídimo Páez Velandia y diciembre 13/94 Mag. Pte. Doctor Jorge Carreño Luengas).
Si la modificación pretendida compromete, por cualquier motivo, los fundamentos fácticos o jurídicos del fallo, no se está entonces en presencia de un error de esta naturaleza, sino de uno in iudicando, susceptible solo de ser corregido por la vía de los recursos.
Los hechos, en el caso sub judice, tuvieron lugar el 3 de junio de 1993, cuando ya era vigente la ley 40 de 1993, que sanciona el homicidio simple con pena privativa de la libertad de 25 a 40 años de prisión (art. 29), y el agravado con pena de 40 a 60 años (art.30). Con fundamento en estas normas la fiscalía profirió resolución de acusación por el referido delito, y soportado en ellas el juzgador de primer grado dictó sentencia de condena y efectuó la dosificación punitiva correspondiente.
Al conocer el Tribunal del recurso de apelación interpuesto contra el fallo así proferido, y desestimar la agravante del numeral 7º del artículo 30 de la citada ley, llevó a cabo una nueva dosificación de la pena para ajustarla a los marcos punitivos establecidos para el homicidio simple, pero en lugar de llevar el hecho al supuesto del artículo 29 de la ley 40 de 1993, subrogatorio del artículo 323 del Código Penal, y hacerle producir las consecuencias punitivas correspondientes, equivocadamente lo hizo en la norma subrogada (art.323), que tenía adscrita pena de 10 a 15 años, imponiendo por tal razón al procesado una sanción muy inferior a la que legalmente correspondía.
La ocurrencia del error no se discute. Es claro que el ad quem al individualizar la pena con fundamento en el original artículo 323, dio aplicación a una sanción por debajo de la legalidad básica establecida. Pero este desacierto distante está de poder ser catalogado como error aritmético.
La diferencia entre el quantum de pena impuesto al procesado por el delito de homicidio y el que legalmente correspondía imponer, no se presentó a consecuencia de una equivocada operación matemática, ni de una inadvertida transmutación de cifras, como artificiosamente ha sido presentado por el ad quem.
El error sobrevino porque el Tribunal dejó de aplicar la norma correcta, lo cual, técnica y jurídicamente corresponde a un error de selección, con concreción en la aplicación indebida del anterior artículo 323 del Código Penal y falta de aplicación del 29 de la ley 40 de 1993, susceptible de ser enmendado solo a través del ejercicio de los recursos, en cuanto el juzgador no podría subsanarlo sin modificar previamente los fundamentos jurídicos del fallo.
Siendo ello así, debe concluirse que el Tribunal desoyó el artículo 211 del estatuto procesal, que prohíbe al Juez reformar su propio fallo por motivos distintos de los allí anunciados, y que su actuación, por tanto, en cuanto dice relación con la supuesta corrección, es a su vez un error en la constitución del proceso, que lo afecta de nulidad, por desconocimiento de sus bases fundamentales.
No se trata, como lo entiende el demandante, de una situación de incompetencia, pues el Tribunal la tenía en virtud del recurso de apelación de que venía conociendo, y la corrección habría sido legítima de no haber desbordado los límites señalados en el multicitado artículo 211 del estatuto procesal (Cfr. Cas. feb. 22/96. Magistrado Ponente Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).
Es de precisarse, así mismo, que la circunstancia de haber sido la decisión modificatoria tomada a instancia del apoderado de la parte civil, no constituye un factor adicional de ilegalidad del pronunciamiento, si se tiene en cuenta que el juez no requiere de petición de parte para poder hacerlo, y que su facultad oficiosa no desaparece porque uno de los sujetos procesales, sin interés para solicitarlo, la formule.
Efectos de la prosperidad de la censura.
1. El artículo 229.1 del Código de Procedimiento Penal dispone que cuando la causal de casación aceptada fuere la tercera, y la nulidad afecte exclusivamente la sentencia impugnada, la Corte debe proferir fallo de reemplazo. Esta es la solución que corresponde aplicar en dicho supuesto, a menos que el vicio invalidatorio sea de tal naturaleza que haga necesario tener que surtir nuevamente la segunda instancia para asegurar las garantías de los sujetos procesales, como acontece cuando por defectos de motivación no es posible conocer el alcance de la decisión, según ha sido establecido por esta Sala en doctrina reiterada (Cfr. por todos Cas. Feb.7/94. Magistrado Pte. Dr. Duque Ruiz).
El demandante y el Procurador Delegado en su concepto, propugnan por la declaratoria de nulidad de la providencia aclaratoria y el reenvío del proceso al Tribunal para que continúe el trámite de ejecutoria de la sentencia objeto de la enmienda, dando de esta manera oportunidad a las partes para interponer de nuevo recurso extraordinario en su contra.
Una solución planteada en estos términos, implica la aceptación de dos supuestos: a) Que la decisión mediante la cual el juzgador introduce una corrección o aclaración a su propio fallo es de carácter autónomo; y, b) Que participa de las características de una sentencia. Solo así podría explicarse que en su contra pueda interponerse el recurso extraordinario de casación -esta impugnación en nuestro ordenamiento vigente no procede contra decisiones interlocutorias-, y que su decisión en esta sede se tome con absoluta prescindencia de la sentencia que fue objeto de aclaración.
Ambas posturas, en sentir de la Corte, son equivocadas. A través de la providencia aclaratoria el juzgador no resuelve -ni puede hacerlo- el objeto del proceso, como para pensar que este pronunciamiento participe de las características de una decisión de mérito, sino que apenas enmienda una situación referida a un aspecto sustancial del mismo, ya decidido en el fallo objeto de corrección, condición que a lo sumo permitiría reconocerle carácter interlocutorio.
Admitir la existencia de dos decisiones de mérito dentro de un mismo proceso, relacionadas con un mismo sujeto e idéntico objeto, ambas susceptibles de ser impugnadas por separado en sede extraordinaria, contraría los principios de unidad del fallo y de impugnación, como expresiones de la unidad de procedimiento, y crea un factor de caos, negación del concepto mismo del proceso.
Para esta Sala, la decisión mediante la cual el juzgador introduce modificaciones a su propia sentencia dentro del término de su ejecutoria, no participa de ninguna de estas características: ni es por su naturaleza una providencia de mérito, ni posee carácter autónomo. Es una parte integrante de ella; con la cual constituye una unidad jurídica indivisible, un todo, no siendo plausible su escisión para efectos de la interposición de recursos ni su consiguiente decisión.
Derivado de lo anterior, resulta tener que proponer los recursos contra la sentencia como unidad, planteando de una vez la totalidad de los ataques, sea que estén dirigidos contra aspectos contenidos en la decisión modificatoria, la que ha sido objeto de enmienda, o ambas, pero siempre en el entendido de estar impugnando una unidad jurídica.
En este supuesto, ha de insistirse, la decisión que contiene la corrección o aclaración se integra al fallo conformando un cuerpo único, debiendo ser impugnado como unidad jurídica por las partes, y en la misma forma han de ser resueltos los recursos, sin que sea dable atomizar la impugnación en procura de un doble pronunciamiento del superior en relación con la misma sentencia.
Lo dicho solo es predicable de los casos en los cuales las aclaraciones o correcciones se presentan dentro del término de ejecutoria del fallo, pues las sobrevinientes a ella corresponden a la fase ejecutiva de la decisión, y su tratamiento ha de ser el de un pronunciamiento propio de la misma.
En los referidos términos se precisan anteriores decisiones de esta Sala en relación con el punto que ha sido objeto de análisis.
2. En el caso sub judice, el pronunciamiento que dispuso la corrección de la sentencia fue dictado dentro del término de ejecutoria de ésta, razón por la cual con ella integra una entidad. De allí que la impugnación extraordinaria interpuesta en su contra comprenda la totalidad del fallo, no exclusivamente la enmienda, como parecen entenderlo el demandante y el Procurador Delegado.
Esto impone a la Corte casar la sentencia atacada y dictar fallo de sustitución, acorde con lo establecido en el citado artículo 229.1 del estatuto procesal, en cuanto es claro que la corrección del vicio invalidatorio no impone la reposición integral del fallo, ni la repetición de la segunda instancia para asegurar las garantías de los sujetos procesales.
Casación oficiosa.
Al declarar la Corte sin valor la corrección efectuada por el Tribunal, recobra plena vigencia la pena inicialmente impuesta por éste. Mas como quiera que ella contraría abiertamente el principio de legalidad, en cuanto que su dosificación se hizo con fundamento en una norma no aplicable al caso, se procederá a su corrección oficiosa, en ejercicio de la función nomofiláctica que por esencia debe desarrollar la Corte en sede de casación, y de la facultad que le otorga el artículo 228 del estatuto procesal.
Ya se ha dicho que la norma aplicable al caso no es el subrogado artículo 323 del Código Penal sino el 29 de la ley 40 de 1993, que prevé una sanción privativa de la libertad de 25 a 40 años, pues el Tribunal desestimó la agravante por indefensión deducida en la sentencia de primer grado. En tales condiciones, la pena aflictiva imponible serían 104 meses de prisión, tal como lo determinó el ad quem en la decisión aclaratoria, que se obtienen de aplicar al mínimo de 25 años un descuento de las 2/3 partes por virtud de la atenuante de la ira, operación que arroja como resultado cien (100) meses, los que se incrementan en cuatro meses por razón del concurso. La pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas se mantendrá en diez (10) años.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada para declarar sin valor la dosificación de la pena realizada por el Tribunal Superior con fundamento en el original artículo 323 del Código Penal, y su corrección de 14 de octubre de 1994.
2. Condenar al procesado JAVIER ENRIQUE ARBOLEDA RESTREPO a la pena principal de 104 meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años, como autor responsable de los delitos de homicidio simple en estado de ira y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
En lo demás, el fallo mantiene su vigencia.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
JORGE CORDOBA POVEDA
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NO
NILSON PINILLA PINILLA
Patricia Salazar Cuéllar
SECRETARIA