TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ SENTENCIA ANTICIPADA-Oportunidad
Despejada la inquietud constitucional de la Delegada, entra la Sala a ocuparse del punto propuesto en la demanda y prohijado por la Procuraduría, esto es, la incidencia de la ejecutoria del cierre de investigación en la oportunidad para solicitar la sentencia anticipada. Siguiendo orientación sistemática en la interpretación del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal y del ordenamiento jurídico, tiene definido la Corte, por mayoría, que la oportunidad se proyecta hasta la ejecutoria de la resolución del cierre. Es así que en fallo de 16 de abril del año en curso (Cas. 10.397, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego y Carlos E. Mejía Escobar), expresó lo que aquí se reproduce, frente al tema tratado:
"De la norma y el método de interpretación antes expuestos, se infiere que una exigencia fundamental en la interpretación jurídica, como paso previo a su aplicación, es la de la preservación de la unidad o carácter sistemático del ordenamiento jurídico. Por ello, la expresión ‘antes de que se cierre la investigación’, no puede entenderse como escuetamente la dispone el artículo 37 del C. de P. P., sino que es necesario precisarla conforme con las definiciones y matizaciones que de la figura se hacen bien sólo dentro de la ley de procedimiento penal ora dentro del resto de reglas y principios del ordenamiento jurídico y , en especial, de las normas constitucionales.
Así entonces, para precisar el ‘antes’, como momento que precede ese algo que se discute, previamente debe saberse cuándo se entiende jurídicamente ‘cerrada la investigación’, no desde una perspectiva imaginada solamente a la luz del artículo 37 del C. de P. P., que no define el asunto y apenas lo tiene como punto de referencia para situar un plazo legal, sino desde la óptica más clara y directa de las siguientes normas:
Según lo dice el articulo 438 del Código de Procedimiento Penal, el cierre de la investigación jurídicamente se produce por medio de una providencia de sustanciación notificable personalmente, en contra de la cual sólo cabe el recurso de reposición, y que simplemente hace tal declaración y ordena que el expediente pase a despacho para calificar, previo traslado por ocho (8) días a las partes para que presenten sus alegaciones.
Ahora bien, de acuerdo con los artículos 196 y 197 del mismo ordenamiento procesal, las providencias quedan ejecutoriadas, es decir, en firme respecto de su contenido declarativo (cierre de investigación) y dispuestas para ejecutar lo que de ellas se deriva (traslado y calificación sumarial) , cuando hayan transcurrido tres (3) días contados a partir de la última notificación, si no se han interpuesto recursos y no deban ser consultadas, o una vez se hayan decidido las impugnaciones. Esta disposición general se reitera en el referido artículo 438, cuando dice que el traslado a los sujetos procesales para alegar sólo ‘se ordenará’ (seria más técnico decir ‘se cumplirá’), una vez ‘ejecutoriada la providencia de cierre de investigación’.
También el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, inmerso dentro del título del ‘efecto y ejecución de las providencias’ dispone que sólo podrá exigirse la ejecución de las decisiones judiciales una vez ejecutoriadas.
Se concluye parcialmente que ese ‘antes’ escrutado no se agota con la mera declaración de cierre de investigación, sino que se proyecta hasta la ejecutoria de la respectiva providencia. Aunque se pensara, en gracia de discusión, que el genuino querer de los redactores de la ley se orientaba a sellar la oportunidad con el sólo proferimiento de la resolución, lo cierto es que no fue eso lo que expresaron claramente en el texto normativo, y por ello se impone esta suerte de interpretación contextual o sistemática que, frente a la ambigüedad de la letra de la ley, es el único método que suministra seguridad jurídica, uno de los valores fundamentales del derecho -aunque no el único-, en el sentido de que fijar como punto de llegada la ejecutoria de las resoluciones es algo que, no sólo por su sentido jurídico-sistemático sino también por su ambientación en la práctica judicial para otras instituciones, resulta más fácil de prever a los destinatarios de la norma.
Pero aquí no culminan las razones adicionales. Se verán otras:
La racionalidad teleológica de la norma del artículo 37 del C. P. P. enseña que la creación del instituto de la sentencia anticipada obedece al propósito racional de economizar jurisdicción en asuntos relativamente fáciles, con el fin de alistarla y concentrarla para casos difíciles o para dedicarla más ágilmente a un abundante número de procesos pendientes de solución y que significan impunidad latente. Estos objetivos sociales estarían más limitados con la interpretación que para la Corte (por mayoría) no puede prosperar, por contener una restricción del plazo que ni siquiera se aviene con el contexto legal; en cambio, aquéllos tendrían más posibilidades de desarrollo en la significación normativa que aquí se avala. Y la eficacia de la norma, entendida como el logro de ciertos objetivos sociales, obviamente no puede ser ajena a la interpretación y aplicación del derecho.
Y si la discusión se centra desde la perspectiva del procesado que, merced a su allanamiento para aceptar responsabilidad, se hace merecedor a una reducción de pena, la conclusión no podría ser distinta, pues, por obra de una interpretación segmentada de la ambivalente expresión lingüística, se le estaría negando una oportunidad de participar más activamente (como sujeto y no como objeto) en las decisiones que lo afectan (art. 2° Const. Pol.) y, por la misma vía, la posibilidad de una significativa rebaja en la sanción que pueda llegar a imponérsele.
De modo que, involucrada en los anteriores niveles de interpretación, aparece la idea de la racionalidad ética, como último peldaño también favorable a la postura hermenéutica que se ha asumido, pues valores como la seguridad jurídica, la eficacia y la eficiencia social de las normas y el derecho participativo (menos impositivo), de verdad justifican los fines sociales perseguidos que se potencian mayormente si se acepta la dimensión de la oportunidad que se ha propuesto.
Pero claro, algún tropiezo aparente puede advertirse en la práctica judicial como consecuencia de la tesis respaldada, pues, según lo dispone el inciso 2° del artículo 37 examinado, ‘hecha la solicitud, el fiscal, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días’, propósito que no será posible conseguir en los casos en que ya se ha dictado la resolución de cierre de investigación, aunque no esté ejecutoriada (argumento consecuencialista). Inclusive, se explica por los mentores de la posición contraria, que esa posibilidad explícita de continuar la instrucción, después de la solicitud de sentencia anticipada, constituye una evidencia de la intención legislativa de cerrar el plazo con el solo dictado de la resolución de cierre de investigación.
En abstracto y formalmente, el argumento aparece correcto, pero, amén de su soledad y de la subordinación del elemento lógico-subjetivo en la tarea hermenéutica, desde el punto de vista de una justificación material, todo resulta falaz porque dicha previsión legislativa que se hizo para proteger la dirección de las investigaciones potencialmente eficaces pero que aún estaban en ciernes, con el fin de evitar la manipulación de la verdad cuando las averiguaciones apenas comienzan, no entraña ningún obstáculo a la tesis interpretativa propuesta, pues tal necesidad de prueba indudablemente no se tendrá en aquellas investigaciones en las que el fiscal ya haya dictado la resolución de cierre, inequívoca señal de que cuenta con la prueba necesaria para calificar o de que ha vencido el término de instrucción, de cara a las condiciones que fija el artículo 438 para poder adoptar una decisión de tal naturaleza (prueba necesaria)".
La interpretación que prohija la mayoría de la Corte, fue insinuada en este caso por el Fiscal, quien en proveído de 23 de marzo de 1994 dispuso llevar a cabo trámite para sentencia anticipada, a pesar de que estaba cerrada la investigación, en el entendido que la resolución que así lo declaró "no se encuentra ejecutoriada" (f. 126). Sin embargo, la determinación de no continuar la actuación de cara a la terminación excepcional del proceso, obedeció a la solicitud que en tal sentido hizo la representante del Ministerio Público en el acto mismo de la diligencia (fs. 137 y 138), decisión que tanto el defensor como el procesado consintieron con su silencio, de manera que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 308 del C. de P. P., no es admisible a los sujetos procesales alegar nulidad respecto de actos irregulares en los cuales hayan puesto su voluntad y participación, a menos que se trate de falta de defensa técnica, hipótesis que aquí no se da.
Pero es más, la sentencia anticipada proviene de la voluntad clara del procesado de renunciar al procedimiento ordinario, que de concretarse, le representa una significativa rebaja de pena, luego se trata de actuación rogada (no impuesta por el funcionario), que en el asunto estudiado el implicado abandonó en la diligencia de 29 de marzo de 1994 (fs. 137 y 138) y que bien pudo plantear allí o pedir en la etapa del juicio con la consiguiente rebaja como si las cosas hubieran ocurrido en la fase instructiva, solución que ninguna irregularidad con poder de invalidación ofrece. En el fallo recordado del 16 de abril del año en curso, la Corte frente a este punto dijo:
"Y en cuanto a la presunta desintegración de las bases del procedimiento, no se advierte de tal entidad el efecto de la irregularidad, porque el juzgado no se inventó el procedimiento especial, si se tiene en cuenta que la sentencia anticipada es un rito cuya procedencia se regula tanto para la fase de la instrucción como en la del juzgamiento. Ahora bien, el reconocimiento de una reducción de la tercera parte de la pena, en lugar de la sexta parte que era la procedente para ese entonces para la etapa del juicio, no sería un error de procedimiento (in procedendo) sino del mérito de la decisión final y concerniente a la aplicación del derecho (in iudicando), pues si se recuerda la letra de los incisos 4° y 5° del articulo 37 del C. P. P., la dismunición de pena la hace el juez en la sentencia, después de que ha declarado ausencia de violación de garantías fundamentales. Por ello, si la situación hubiese sido otra, esto es, si, no obstante haber solicitado oportunamente la sentencia anticipada en el sumario ésta sólo se realiza en el juicio con la rebaja de pena correspondiente a este último momento procesal, la solución tanto en sede de apelación como de casación no sería la nulidad del fallo sino su corrección para ajustar la pena de acuerdo con la reducción autorizada para la oportunidad inicialmente rechazada."
Proceso No. 10327
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrados Ponentes
Drs. DIDIMO PAEZ VELANDIA y
NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No. 83
Santafé de Bogotá, D.C., junio once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público de NELSON POVEDA VARGAS contra la sentencia de septiembre 27 de 1994, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá condenó a dicho procesado a 25 años de prisión por el delito de homicidio y accesoriamente a la interdicciòn de derechos y funciones por el térrmino máximo legal previsto.
ANTECEDENTES
1.- El 1º de enero de 1994, la familia Poveda Vargas, acompañada de unos amigos, celebraba el advenimiento de ese nuevo año, cuando aproximadamente a las 9 de la noche llegó a la residencia familiar (cra.19A No.53-58 sur de esta capital, barrio San Carlos) NELSON POVEDA VARGAS, quien se desempeñaba como vigilante en una Empresa de Seguridad.
Nelson saludó a sus fraternos y amigos -quienes tomaban cerveza- y, al poco rato, entró en discusión con el visitante Carlos Julio Bastidas Campos, de cuyo lado se puso su hermano Jorge Enrique Poveda Vargas. Al parecer ya estaba todo tranquilo cuando sonó al lado del garaje de la casa un disparo: los presentes salieron a ver qué ocurría y hallaron desfalleciente a Carlos Julio Bastidas Campos, quien, conducido al hospital del barrio El Tunal, falleció.
Todos los testigos dicen que Nelson Poveda Vargas “estaba sobrio”.
2.- La Fiscalía 17 Seccional -Unidad de Investigación Previa y Permanentes”- abrió investigación (fl.8) y escuchó en declaración al referido Jorge Enrique Poveda Vargas (fl.9), quien reitera que el autor del disparo letal fue su hermano Nelson, de quien dice “fumó marihuana en un tiempo, es como desquiciado, él cuando toma se le trata de volar la cabeza, de pronto alguien no le gusta, inclusive nosotros nos hemos agarrado, incluso yo tengo una herida como de tres puntos que me causó él con un cuchillo, pero eso hace rato…” (fl.10) y agrega que, antes del disparo, Nelson, entró a una habitación -“supongo que fue cuando se armo”, fl.10- y salió “como bravo”, rompió un vidrio y salió a pelear con todos, claro que buscando al muerto…” (fl. 10.), y luego sonó el referido disparó y Nelson emprendió la huida.
En los mismos esenciales términos declaró su amiga Tilsia Ardila Ruiz (fls.13 y 85), quien confirma que Carlos Julio Bastidas “Se quedó solo” en el primer piso (todos los demás estaban arriba), cuando Nelson bajó rápidamente y luego se escuchó el disparo.
Se presentó el imputado el 2 de enero a la Sexta Estación de Policía y desde entonces quedó privado de la libertad (fl.19-1); en su indagatoria (fls.30 y ss.) dijo que consumió licor el día 1º de enero y después, cuando terminó el turno de vigilante, se fue para su casa, donde continuó haciendo lo propio (con “cerveza y aguardiente”, fl.31), “molestando” con el hoy occiso, lo cual disgustó a su hermano Jorge Enrique, motivo por el cual él se fue de la casa, adonde llamó al día siguiente “para preguntar por mis papeles” que “se me habían perdido”, siendo entonces informado de que él había matado la noche anterior “al señor amigo de mi hermano” (fl.31).
Dice que no tenía arma y que en el trabajo de vigilante “me dan una escopeta y allá la dejo en el trabajo” (fl.32), reconoce que “de joven” fumó marihuana y también admite que el occiso “sí me caía mal, pero no a tal punto de querer matarlo (se deja constancia que el indagado se pone a llorar), fl.33. Cuando se le pregunta quién cree que sea el responsable del homicidio investigado, responde: “No sé, de pronto sería yo el culpable, no me acuerdo si será cierto lo que hubiere hecho, no tengo armas. Que si yo hubiera querido que hubiera sucedido tal tragedia, no fue mi intención en ningún momento en llevar los hechos hasta ese punto” (fl.34 infra).
3.- Se decretó la detención preventiva de Nelson Poveda (fl.43) y luego se oyó en declaración a Ruth Alicia Poveda (fl.88), compañera de Jorge Enrique López (fl.91), quien también declaró en los mismos sustanciales términos ya vistos, reiterando que el occiso y el procesado parecía que estaban bromeando, y Jorge Enrique López dijo que “a la salida me paré como en el segundo escalón y fue cuando bajó NELSON corriendo, yo seguí otro momentico en la escalera, entonces fue cuando oi el disparo y los gritos de CARLOS que se quejaba…entonces al salir vi que Carlos estaba tambaleando en la puerta de la casa…entonces él me alcanzó a decir ‘ese man me mató’…“ (fl.92).
4.- Cerrada la investigación (fl.115), mediante resolución de abril 25 de 1994 (fl.149) se acusó al sindicado por el delito de homicidio simple, de conformidad con el artículo 323 del Código Penal (29 de la ley 40 de 1993).
5.- El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá celebró audiencia pública (fl.202), en la cual el acusado admite que estaba “fregando” con la víctima, que se refugió en su habitación para que su hermano Jorge Enrique no lo viera, que al salir sí se encontró con el referido Jorge Enrique López y que logró salir de la casa, dedicándose nuevamente a ingerir licor.
Cabe anotar que el peritaje médico-legal concluyó que el procesado “no padecía para el momento de los hechos investigados en el presente proceso, transtorno mental o inmadurez psicológica que le impidieren comprender o autodeterminarse en su ejecución” (fl.214).
Se dictó sentencia en armonía con la acusación y Nelson Poveda Várgas fue condenado a la pena principal de 25 años de prisión (agosto 8/94, fl.224), providencia que, apelada por el procesado y su defensor, fue enteramente confirmada mediante la que hoy se recurre en casación (fl.4-2).
LA DEMANDA
Primer cargo
Al amparo de la causal 3ª del artículo 220 del Código Penal, el casacionista afirma que se violó el debido proceso regulado en los artículos 1º y 37 del Código de Procedimiento Penal, al desconocerse la petición de sentencia anticipada planteada por el procesado, toda vez que cuando éste hizo tal petición la resolución que clausuró la investigación no se encontraba en firme e incluso “ya había accedido a su realización por resolución de marzo 23 de 1994” (fl.51-2).
Alega que, en vía de discusión, si la tesis correcta fue la finalmente asumida por la Fiscalía (que basta el proferimiento de la resolución en referencia, sin ser necesaria su ejecutoria), de todos modos al procesado “se le reabre otra oportunidad” (fl.cit.) ante el juez de la causa, quien en este caso ha debido “atender el pedimento y celebrar la diligencia”, pero -continúa- el Juez 51 Penal del Circuito guardó silencio al respecto (fl.52) y, así, también violó el debido proceso, por lo cual esta Corte Suprema debe decretar la nulidad pertinente.
Segundo cargo
Con apoyo en la causal primera de casación el actor enrostra al fallo “error en la apreciación” de los testimonios rendidos por Jorge Enrique Poveda Vargas, Tilsia Ardila Ruiz, Ruth Alicia Poveda y Jorge Enrique López, “al darles plena credibilidad y sobre ellos demostrar los hechos indicadores de presencia de NELSON POVEDA frente a CARLOS JULIO BASTIDAS; de fuga del incriminado del sitio del hecho; del móvil para matar y de la capacidad personal por su conocimiento de armas. Punto de partida en la crítica testimonial y que lógicamente resta credibilidad a sus dichos, para comenzar a apartarnos del respetable estudio de la Sala del Tribunal Superior, es el estado de embriaguez en que se encontraban los deponentes que afectaba su normal posibilidad de percibir correctamente el episodio de sangre” (fl.52).
Argumenta que los referidos testigos para el día de los hechos “estaban en su totalidad embriagados”, como ellos mismos admiten al declarar que “estaban borrachos”, cosa que el censor halla lógica ya que “consumían cerveza desde las dos de la tarde del primer día del año que empezaba a transcurrir” (fl.53), como ratifica la testigo Tilsa Ardila al decir que “estábamos enguayabados”.
Encuentra el censor “contradicciones” entre los nombrados testigos, quienes -dice- coinciden en que no vieron arma alguna en poder del procesado ni el momento en que éste disparó, con todo lo cual se viola “el principio de la sana crítica” (fl.54), como también la elaboración de los indicios inferidos por el Tribunal.
A continuación hace el censor un recuento de lo dicho por los testigos y plantea un examen de este acervo desde su particular posición de defensor, alegando literalmente como en una instancia, y luego realiza lo propio al sostener que la dirección del proyectil que causó la muerte (de arriba hacia abajo) milita en pro del acusado, quien es “de similar estatura a la del sentenciado” (fl.54 infra.), cosa que torna “imposible” el accionamiento del arma en el garaje de la casa, como lo acepta el fallo recurrido.
Con análoga “subjetividad” considera los indicios contenidos en la sentencia recurrida y señala que éstos, al ser “contingentes”, “no tienen la contundencia para eliminar la duda” (fl.56), por todo lo cual solicita de la Corte casar el fallo, y en su lugar, absolver al procesado.
CONCEPTO DE LA DELEGADA
1.- Con respecto al primer cargo conceptúa el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal:
- Las “condiciones de la providencia que ordene el cierre de la investigación (fl.13 cdno. Corte) son: que se haya recaudado la prueba necesaria para calificar la investigación y/o que se haya cumplido el término que la ley fija para proferir dicha calificación, y “las finalidades” de la misma son: poner fin a la labor investigativa y dar la oportunidad a los sujetos procesales de “una alegación que conduzca a la protección de sus propios intereses”.
Así, la importancia de esa decisión de clausura investigativa hace que se deba notificar y que cobre firmeza o ejecutoria “material”, momento a partir del cual nace la oportunidad de presentar las respectivas alegaciones, por todo lo cual debe afirmarse que “el cierre de investigación se produce” una vez la providencia que así lo ordena esté en firme (fl.14), antes de lo cual dicha investigación “no se encuentra cerrada”.
- Por lo anterior opina la Delegada que lleva razón el casacionista cuando afirma que la preclusión “no se (sic) operó por falta de ejecutoria de la resolución de (sic) ordenó el cierre de la investigación” (fl.15), dicho ésto con relación al momento en que se solicitó la sentencia anticipada, momento entonces oportuno, de conformidad con el artículo 3º de la ley 81 de 1993 (37 del C.P.P.).
- Concluye el Procurador Tercero Delegado en lo Penal que, por lo dicho, no tuvieron razón el representante del Ministerio Público y el fiscal cuando argumentaron que el término para pedir la audiencia anticipada le había precluído al procesado Nelson Poveda Vargas
No obstante esa equivocación procesal, la Delegada se reafirma en su escrito de que el instituto procesal de la sentencia anticipada contraría manifiestamente preceptos constitucionales (debido proceso, etc.) y, por tanto, no puede ser aplicable, aserto éste que “hasta la fecha no ha recibido pronunciamiento contrario de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, por consiguiente, estima esta oficina que tiene plena vigencia” (fl.16).
Los argumentos que sustentan esta postura jurídica los expone así la Delegada:
1.- “No es el juez de sentencia quien examina las pruebas recaudadas y los cargos formulados, sino la fiscalía como órgano acusador”.
2.- Así, no pueden entenderse destruida la presunción de inocencia que consagra el artículo 29 de la Constitución Nacional.
3.- No se concede al procesado la oportunidad de controvertir las pruebas y también se desconoce el principio de “la publicidad del juzgamiento” (fl.19).
4.- Los pactos Internacionales sobre Derechos Humanos y sobre los Derechos Civiles y Políticos prevén “las garantías de la audiencia pública” (Convenios que prevalecen sobre las normas internas, según el art.93 de la Carta), la cual no existe en el evento de la sentencia anticipada.
5.- “Nótese que no existe posibilidad alguna de que el procesado sea oído por el juez de la causa, tampoco de que se presenten pruebas para controvertir la acusación, pero ni siquiera se consagró mecanismo alguno que permita al funcionario encargado de dictar la sentencia, establecer si el acusado en verdad obró voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias de su decisión en la aceptación de los cargos, de manera tal que ésta a más de comportar consecuencia adversas, ni siquiera está revestida de las formalidades mínimas que exigen a la confesión judicial” (fl.23).
Concluye la Delegada:
“Así las cosas, entiende esta representación del Ministerio Público que el no haber atendido la solicitud del procesado POVEDA VARGAS para que se dictara sentencia anticipada, si bien entraña un antiprocesalismo en relación con las normas vigentes, tal irregularidad no tiene trascendencia en la anulación del proceso, en tanto que su trámite se realizó con prescindencia de una (sic) rito insconstitucional y con estricto apego a las disposiciones ordinarias, ellas sí compatibles con los mandatos de la Carta. No procede, por tanto, la pretensión de la demanda” (fl.24).
Segundo cargo
.Considera la Delegada que como aquí el censor simplemente opone sus valoraciones a las del sentenciador, lo que hace es formular “falsos juicios de convicción que, según se ha establecido a través de los análisis y precisiones jurisprudenciales, no es de recibo dentro del actual sistema de valoración probatoria regido por la sana crítica” (fl.24), y añade que como arguye la ebriedad de los testigos como dato para restarles credibilidad a éstos, las contradicciones que encuentra en sus testimonios deben ser rechazadas ”como fuente de incredulidad” (fl.24).
Se refiere en seguida el concepto del Ministerio Público a las “pretendidas equivocaciones de los testigos o imprecisiones en relación con alguna fase de los hechos investigados” (fl.25) y acota que, no obstante, el censor no logra demostrar el falso juicio de identidad propuesto, “toda vez que limita su proposición a la transcripción de sectores de las pruebas que en nada demeritan su validez o contenido” (fl. cit.).
Sobre la crítica que el casacionista hace a la prueba indiciaria, considera la Delegada que, sustancialmente, “no pasa de ser un enunciado que corresponde a la simple lucubración del libelista e incapaz, por ello, para aconsejar la ruptura del fallo impugnado” (fl.26).
Reitera que el demandante no motivó sus asertos, sino que dio su “opinión personal en relación con la valoración probatoria”.
Conceptúa, pues, que la sentencia recurrida no debe ser casada por este cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo
Como se indicó, la nulidad que plantea el actor se basa en que se violó el debido proceso al negársele al procesado la sentencia anticipada que había solicitado una vez clausurada la investigación, con el argumento de que dicha petición era extemporánea. En concepto del censor, al no estar ejecutoriada la providencia que decretó el mencionado cierre de investigación, la solicitud de su defendido estaba dentro del término legal y ha debido ser atendida.
El Procurador Delegado acepta el razonamiento de la demanda en este punto pero es de opinión que por ser inconstitucional el precepto que consagra la sentencia anticipada, la falla resulta inocua de donde deviene la improsperidad del cargo.
El planteamiento de la Delegada amerita de la Corte, en consecuencia, un análisis preliminar a fin de despejar la inquietud. En efecto, ha de aclararse primeramente que el concepto lo emitió la Procuraduría con anterioridad al fallo de la Corte Constitucional de exequibilidad del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 3º de la ley 81 de 1993, según sentencia C-425 de septiembre 12/96, que como se sabe es de efectos definitivos y vinculantes, razón por la cual innecesario resulta cualquiera disquisición jurídica al respecto.
No obstante, para tranquilidad de la Delegada se le recuerda que la Corte Constitucional en el fallo referido despejó muchas de las inquietudes planteadas, al considerar la sentencia anticipada como la expedición de la misma “…antes de agotar todas las etapas procesales instituidas por el legislador, las cuales se consideran innecesarias debido a la aceptación por parte del implicado de los hechos materia del proceso y de la existencia de plena prueba que demuestra su responsabilidad como autor o partícipe del ilícito”; y en cuanto al derecho de contradicción, dijo aquella corporación: “el procesado ya ha tenido la oportunidad de ser oído dentro del proceso (indagatoria) y de ejercer el derecho de defensa al igual que el de contradicción”.
Ahora, que durante el trámite de la sentencia anticipada el procesado sea oído por el fiscal y no por el juez no es problema, pues la sentencia destaca cómo el procedimiento penal consagra dos etapas: la de investigación y acusación, y la del juzgamiento, la primera asignada a la Fiscalía General de la Nación y la segunda a los jueces. Cuando la solicitud de sentencia anticipada se presenta durante la investigación, la respectiva acta contentiva de los cargos admitidos por el procesado, equivale a la resolución acusatoria, según el artículo 37B del Código de Procedimiento Penal. Dicha acta, junto con todo el restante proceso se remite al juez, quien es el que debe emitir el fallo “siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales”, con lo cual queda claro que no es el fiscal quien profiere la sentencia sino el juez, y lo hace de manera “autónoma e independiente”.
Despejada la inquietud constitucional de la Delegada, entra la Sala a ocuparse del punto propuesto en la demanda y prohijado por la Procuraduría, esto es, la incidencia de la ejecutoria del cierre de investigación en la oportunidad para solicitar la sentencia anticipada. Siguiendo orientación sistemática en la interpretación del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal y del ordenamiento jurídico, tiene definido la Corte, por mayoría, que la oportunidad se proyecta hasta la ejecutoria de la resolución del cierre. Es así que en fallo de 16 de abril del año en curso (Cas. 10.397, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego y Carlos E. Mejía Escobar), expresó lo que aquí se reproduce, frente al tema tratado:
“De la norma y el método de interpretación antes expuestos, se infiere que una exigencia fundamental en la interpretación jurídica, como paso previo a su aplicación, es la de la preservación de la unidad o carácter sistemático del ordenamiento jurídico. Por ello, la expresión ‘antes de que se cierre la investigación’, no puede entenderse como escuetamente la dispone el artículo 37 del C. de P. P., sino que es necesario precisarla conforme con las definiciones y matizaciones que de la figura se hacen bien sólo dentro de la ley de procedimiento penal ora dentro del resto de reglas y principios del ordenamiento jurídico y , en especial, de las normas constitucionales.
Así entonces, para precisar el ‘antes’, como momento que precede ese algo que se discute, previamente debe saberse cuándo se entiende jurídicamente ‘cerrada la investigación’, no desde una perspectiva imaginada solamente a la luz del artículo 37 del C. de P. P., que no define el asunto y apenas lo tiene como punto de referencia para situar un plazo legal, sino desde la óptica más clara y directa de las siguientes normas:
Según lo dice el articulo 438 del Código de Procedimiento Penal, el cierre de la investigación jurídicamente se produce por medio de una providencia de sustanciación notificable personalmente, en contra de la cual sólo cabe el recurso de reposición, y que simplemente hace tal declaración y ordena que el expediente pase a despacho para calificar, previo traslado por ocho (8) días a las partes para que presenten sus alegaciones.
Ahora bien, de acuerdo con los artículos 196 y 197 del mismo ordenamiento procesal, las providencias quedan ejecutoriadas, es decir, en firme respecto de su contenido declarativo (cierre de investigación) y dispuestas para ejecutar lo que de ellas se deriva (traslado y calificación sumarial) , cuando hayan transcurrido tres (3) días contados a partir de la última notificación, si no se han interpuesto recursos y no deban ser consultadas, o una vez se hayan decidido las impugnaciones. Esta disposición general se reitera en el referido artículo 438, cuando dice que el traslado a los sujetos procesales para alegar sólo ‘se ordenará’ (seria más técnico decir ‘se cumplirá’), una vez ‘ejecutoriada la providencia de cierre de investigación’.
También el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, inmerso dentro del título del ‘efecto y ejecución de las providencias’ dispone que sólo podrá exigirse la ejecución de las decisiones judiciales una vez ejecutoriadas.
Se concluye parcialmente que ese ‘antes’ escrutado no se agota con la mera declaración de cierre de investigación, sino que se proyecta hasta la ejecutoria de la respectiva providencia. Aunque se pensara, en gracia de discusión, que el genuino querer de los redactores de la ley se orientaba a sellar la oportunidad con el sólo proferimiento de la resolución, lo cierto es que no fue eso lo que expresaron claramente en el texto normativo, y por ello se impone esta suerte de interpretación contextual o sistemática que, frente a la ambigüedad de la letra de la ley, es el único método que suministra seguridad jurídica, uno de los valores fundamentales del derecho -aunque no el único-, en el sentido de que fijar como punto de llegada la ejecutoria de las resoluciones es algo que, no sólo por su sentido jurídico-sistemático sino también por su ambientación en la práctica judicial para otras instituciones, resulta más fácil de prever a los destinatarios de la norma.
Pero aquí no culminan las razones adicionales. Se verán otras:
La racionalidad teleológica de la norma del artículo 37 del C. P. P. enseña que la creación del instituto de la sentencia anticipada obedece al propósito racional de economizar jurisdicción en asuntos relativamente fáciles, con el fin de alistarla y concentrarla para casos difíciles o para dedicarla más ágilmente a un abundante número de procesos pendientes de solución y que significan impunidad latente. Estos objetivos sociales estarían más limitados con la interpretación que para la Corte (por mayoría) no puede prosperar, por contener una restricción del plazo que ni siquiera se aviene con el contexto legal; en cambio, aquéllos tendrían más posibilidades de desarrollo en la significación normativa que aquí se avala. Y la eficacia de la norma, entendida como el logro de ciertos objetivos sociales, obviamente no puede ser ajena a la interpretación y aplicación del derecho.
Y si la discusión se centra desde la perspectiva del procesado que, merced a su allanamiento para aceptar responsabilidad, se hace merecedor a una reducción de pena, la conclusión no podría ser distinta, pues, por obra de una interpretación segmentada de la ambivalente expresión lingüistica, se le estaría negando una oportunidad de participar más activamente (como sujeto y no como objeto) en las decisiones que lo afectan (art. 2° Const. Pol.) y, por la misma vía, la posibilidad de una significativa rebaja en la sanción que pueda llegar a imponérsele.
De modo que, involucrada en los anteriores niveles de interpretación, aparece la idea de la racionalidad ética, como último peldaño también favorable a la postura hermenéutica que se ha asumido, pues valores como la seguridad jurídica, la eficacia y la eficiencia social de las normas y el derecho participativo (menos impositivo), de verdad justifican los fines sociales perseguidos que se potencian mayormente si se acepta la dimensión de la oportunidad que se ha propuesto.
Pero claro, algún tropiezo aparente puede advertirse en la práctica judicial como consecuencia de la tesis respaldada, pues, según lo dispone el inciso 2° del artículo 37 examinado, ‘hecha la solicitud, el fiscal, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días’, propósito que no será posible conseguir en los casos en que ya se ha dictado la resolución de cierre de investigación, aunque no esté ejecutoriada (argumento consecuencialista). Inclusive, se explica por los mentores de la posición contraria, que esa posibilidad explícita de continuar la instrucción, después de la solicitud de sentencia anticipada, constituye una evidencia de la intención legislativa de cerrar el plazo con el solo dictado de la resolución de cierre de investigación.
En abstracto y formalmente, el argumento aparece correcto, pero, amén de su soledad y de la subordinación del elemento lógico-subjetivo en la tarea hermenéutica, desde el punto de vista de una justificación material, todo resulta falaz porque dicha previsión legislativa que se hizo para proteger la dirección de las investigaciones potencialmente eficaces pero que aún estaban en ciernes, con el fin de evitar la manipulación de la verdad cuando las averiguaciones apenas comienzan, no entraña ningún obstáculo a la tesis interpretativa propuesta, pues tal necesidad de prueba indudablemente no se tendrá en aquellas investigaciones en las que el fiscal ya haya dictado la resolución de cierre, inequívoca señal de que cuenta con la prueba necesaria para calificar o de que ha vencido el término de instrucción, de cara a las condiciones que fija el artículo 438 para poder adoptar una decisión de tal naturaleza (prueba necesaria)”.
La interpretación que prohija la mayoría de la Corte, fue insinuada en este caso por el Fiscal, quien en proveído de 23 de marzo de 1994 dispuso llevar a cabo trámite para sentencia anticipada, a pesar de que estaba cerrada la investigación, en el entendido que la resolución que así lo declaró “no se encuentra ejecutoriada” (f. 126). Sin embargo, la determinación de no continuar la actuación de cara a la terminación excepcional del proceso, obedeció a la solicitud que en tal sentido hizo la representante del Ministerio Público en el acto mismo de la diligencia (fs. 137 y 138), decisión que tanto el defensor como el procesado consintieron con su silencio, de manera que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 308 del C. de P. P., no es admisible a los sujetos procesales alegar nulidad respecto de actos irregulares en los cuales hayan puesto su voluntad y participación, a menos que se trate de falta de defensa técnica, hipótesis que aquí no se da.
Pero es más, la sentencia anticipada proviene de la voluntad clara del procesado de renunciar al procedimiento ordinario, que de concretarse, le representa una significativa rebaja de pena, luego se trata de actuación rogada (no impuesta por el funcionario), que en el asunto estudiado el implicado abandonó en la diligencia de 29 de marzo de 1994 (fs. 137 y 138) y que bien pudo plantear allí o pedir en la etapa del juicio con la consiguiente rebaja como si las cosas hubieran ocurrido en la fase instructiva, solución que ninguna irregularidad con poder de invalidación ofrece. En el fallo recordado del 16 de abril del año en curso, la Corte frente a este punto dijo:
“Y en cuanto a la presunta desintegración de las bases del procedimiento, no se advierte de tal entidad el efecto de la irregularidad, porque el juzgado no se inventó el procedimiento especial, si se tiene en cuenta que la sentencia anticipada es un rito cuya procedencia se regula tanto para la fase de la instrucción como en la del juzgamiento. Ahora bien, el reconocimiento de una reducción de la tercera parte de la pena, en lugar de la sexta parte que era la procedente para ese entonces para la etapa del juicio, no sería un error de procedimiento (in procedendo) sino del mérito de la decisión final y concerniente a la aplicación del derecho (in iudicando), pues si se recuerda la letra de los incisos 4° y 5° del articulo 37 del C. P. P., la dismunición de pena la hace el juez en la sentencia, después de que ha declarado ausencia de violación de garantías fundamentales. Por ello, si la situación hubiese sido otra, esto es, si, no obstante haber solicitado oportunamente la sentencia anticipada en el sumario ésta sólo se realiza en el juicio con la rebaja de pena correspondiente a este último momento procesal, la solución tanto en sede de apelación como de casación no sería la nulidad del fallo sino su corrección para ajustar la pena de acuerdo con la reducción autorizada para la oportunidad inicialmente rechazada.”
El cargo, en consecuencia, no prospera.
Segundo cargo.
Comparte la Corte el criterio expresado por la Delegada en relación con este segundo reproche del actor a la sentencia, pues ciertamente lo que hace la demanda es simplemente oponer sus propias valoraciones a las del sentenciador. Además, si bien el actor alega imprecisiones y equivocaciones en los testimonios, no logra demostrar el falso juicio de identidad propuesto, pues dejó de lado el análisis de los demás medios de prueba que sirvieron de fundamento al fallo, lo cual como bien sentado lo tiene la jurisprudencia, no es de recibo en la cuidadosa técnica casacional, en donde es necesario el análisis de todas las pruebas en su individualidad y en conjunto, es decir del acervo en general en sus interrelaciones lógicas; de ahí que no sea admisible el cuestionamiento de un solo medio, sino que es necesario desvirtuar totalmente el raciocinio judicial que surge de la evaluación de la comunidad de prueba, porque si subsiste un segmento válido que ampare la conclusión axiológica judicial, no será posible la quiebra de la sentencia.
Al no motivar los asertos y menos demostrar los errores anunciados, se impone la improsperidad del cargo y de la demanda en general.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, parcialmente de acuerdo con la Delegada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado extraordinariamente por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santanfé de Bogotá condenó a NELSON POVEDA VARGAS a 25 años de prisión como autor del delito de homicidio. En firme, vuelva el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase.
JORGE E. CORDOBA POVEDA
Salvamento parcial de voto
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
Salvamento parcial de voto
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Salvamento parcial de voto
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con todo comedimiento me permito discrepar de la posición mayoritaria de la Sala, en el sentido de que la sentencia anticipada se puede solicitar hasta cuando quede ejecutoriada la resolución de cierre de investigación, siendo nuestro criterio que la oportunidad para hacer tal pedimento precluye cuando se dicta tal proveído.
Fundamos nuestro disentimiento en lo siguiente:
Administrar justicia y, particularmente, investigar los delitos es una labor que tiene altísimos costos, no sólo en Colombia sino en todo el mundo. Además, el delincuente actual se ha refinado e, incluso, han aparecido organizaciones criminales que no sólo son diestras en el arte de delinquir, sino, especialmente, en el de ocultar los rastros del delito, lo cual hace más difícil, costosa y demorada la labor requirente. Esto ha llevado a los Estados modernos a crear mecanismos que con el halago de disminuir la sanción impulsen al infractor a reconocer su responsabilidad frente a los cargos que se le formulan y a optar por un procedimiento abreviado y una sentencia inmediata.
Con lo anterior se buscan varias finalidades:
Estas o parecidas razones han llevado a que en muchos países se establezcan procedimientos semejantes, como la negociación o plea bargainig en E. U., la sentencia por conformidad del imputado en la ley de Enjuiciamiento Criminal de España, la aplicación de la pena por solicitud de las partes en Italia, etc.
Pero estas particulares finalidades, especialmente la atinente con el ahorro económico y de esfuerzo humano, no se alcanzarán si la inteligencia que se le da a la norma es la de que la oportunidad para acudir a este especial trámite se extiende hasta cuando la investigación ya se ha agotado y se ha desgastado el aparato jurisdiccional en la indagación del punible. Por tal razón, no tenemos duda que la sentencia anticipada hay que solicitarla antes de que se profiera la resolución que cierra la investigación, pues cuando tal ocurre es porque el Estado, con gran esfuerzo y enfrentado dialécticamente a la defensa, al fin pudo reunir la prueba suficiente para calificar.
La teleología de esta disposición está orientada en el sentido de que la terminación se haga lo más pronto posible y, de todos modos, antes de que se complete la investigación. Por eso se retribuye con una tercera parte de rebaja, en tanto que si se efectúa cuando el proceso ha avanzado más y se ha producido un mayor desgaste del aparato de justicia, la misma será apenas de una octava parte.
Dentro del criterio de que la terminación anticipada sea lo más pronto posible, la ley la autoriza desde que quede ejecutoriada la resolución que define la situación jurídica. Si no se permite antes es porque la precariedad de la investigación y de los elementos de juicio con que se cuenta impedirían formular adecuadamente la imputación y terminar el proceso.
Por otra parte existe un argumento adicional que avala el criterio de que el querer del legislador no lo fue en el sentido que propugna la mayoría, consistente en que el procesado que tenga dudas sobre si será o no llamado a juicio, no va a pedir sentencia anticipada hasta después del cierre y dentro del término de ejecutoria, pues sólo entonces estará seguro que va a ser acusado, ya que si el fiscal carece de la prueba suficiente para formular pliego de cargos, pues no cierra.
Lo anterior llevará a que se disminuya la eficacia de la norma, pues muchos sindicados no pedirán sentencia anticipada recién definida su situación jurídica, o durante la averiguación, sino que, calculadamente, esperarán que el Estado se agote en la consecución de la prueba para acusar y cierre investigación, para sólo entonces acogerse al beneficio.
En consecuencia, interpretar el precepto en el sentido de que el plazo se extiende hasta la ejecutoria de la resolución de cierre, llevará a que la norma en vez de ganar en eficacia y eficiencia, sea lo contrario.
También opinamos que premiar con una tercera parte de la rebaja a quien esperó que el Estado terminara la investigación para pedir sentencia anticipada, resulta violatorio del principio de igualdad, pues no es justo que reciba la misma retribución que aquel que la pidió antes y, por lo mismo, sin esperar a que el Estado agotara sus esfuerzos averiguatorios.
Fuera de estos argumentos, existen otros de carácter sistemático que avalan nuestra posición y que sintetizamos en que cuando el legislador quiere señalar como límite procesal la ejecutoria de un proveído y no su emisión, así lo dice, como ocurre en el inciso 2° del art. 198, en el art. 415-5 y en el mismo art. 37, cuando se refiere a la ejecutoria de la resolución que define la situación jurídica, como límite mínimo para acceder al instituto. Así mismo, la norma citada dice que “Hecha la solicitud, el fiscal, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de 8 días”, lo que implica que no se haya dictado el auto preclusivo de la investigación, pues si ya se emitió habría que revocarlo para cumplir con ese objetivo, lo cual resultaría en contravía de la rapidez y agilización buscadas con el instituto de la sentencia anticipada.
JORGE E. CORDOBA POVEDA
Magistrado
Fecha Ut Supra.
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S A L V A M E N T O P A R C I A L D E V O T O:
Pese a que los salvamentos de voto ya suscritos por los Magistrados doctores Dídimo Páez Velandia y Jorge Enrique Córdoba Poveda podrían relevarme de dar explicación sobre las razones que me separan de la decisión de mayoría, en cuanto en esencia son las mismas, además de remitirme por brevedad a ellas, estimo necesario agregar que como el tema de la oportunidad para solicitar la sentencia anticipada había sido ya tratado por la Sala, y aún resuelto por unanimidad pero de modo opuesto a como lo hace ahora la providencia que discrepo, a esa primera providencia paso a referirme, en cuanto ella abriga una motivación que no ha debido ser modificada.
En efecto, al resolver sobre la tutela número 3217, mediante fallo del 23 de enero de 1997, tuvo ocasión la Sala -y no por simple accidente-, de abordar el tema que aquí de nuevo controvierte, en cuanto el punto vertebral se refería a la negativa de un Fiscal instructor a tramitar una solicitud de sentencia anticipada, arrimada al proceso luego de proferirse el cierre instructivo, pero antes de que esa decisión quedara en firme.
Cuando el Fiscal denegó por extemporáneo el trámite del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, lo hizo sustentado como sigue:
"En sentir de ésta Delegada, claro es el tenor del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal al expresar que el procesado puede solicitar que se dicte sentencia anticipada una vez se encuentra ejecutoriada la resolución que defina la situación jurídica y hasta antes de que se cierre la investigación
Se cree entonces por esta Agencia Fiscal que fue el querer del legislador delimitar en forma precisa e intencional los dos momentos procesales en que opera el acogimiento de un sindicado a ésta forma de terminación del proceso, siendo enfático en distinguir cuando se requiere la ejecutria de una providencia y cuando el simple pronunciamiento jurisdiccional que no requiere del trámite necesario para no poder predicar su firmeza, de ahí que haya requerido en el primero de estos eventos, la ejecutoria de la resolución que defina la situación jurídica del procesado y el simple proferimiento de la resolución de acusación en la otra oportunidad procesal para solicitar el proferimiento de la sentencia anticipada.
Es nuestro sentir, para que la petición de sentencia anticipada sea atendida por la Fiscalía que ésta sea presentada dentro del lapso antes indicado, pues fuera del mismo se carece de competencia para realizar actuación distinta y que no sea la de calificar el mérito del sumario"(sic).
Pues bien, frente este razonamiento, y lejos de conformarse la Sala con despachar el caso con la sola advertenencia de su improcedencia por referir a decisiones judiciales, de modo expreso abordó el tema y sobre él añadió que la que daba el Fiscal era la interpretación correcta del precepto.
Dicha postura se avaló en la Sala, resaltando el acierto del trámite cumplido:
"De otra parte, estima la Sala que la postura asumida por la Fiscalía Regional, responde a los objetivos de la solicitud de sentencia anticipada y por ende su aplicación se encuentra ajustada a Derecho:
"Tal como se desprende del contenido del artículo 37 del C. de P.P., reformado por el artículo 3o de la ley 81 de 1993, es posible dar terminación al proceso mediante el mecanismo de la sentencia anticipada.
La institución como tal apunta a un claro objetivo de política criminal, consistente en que mediante la colaboración del sindicado se le economice tiempo y esfuerzos a la Administración de Justicia en la búsqueda de la verdad material que dió origen a la investigación penal.
En el marco de los anteriores presupuestos si se opta por solicitar sentencia anticipada en la etapa instructiva, es evidente que en consonancia con esa clara finalidad buscada por el legislador, la solicitud debe elevarse antes de que el Fiscal cierre la investigación, es decir, antes de que profiera el auto que declare perfeccionada esa etapa procesal.
Resulta evidente que si el Estado busca mediante la terminación anticipada del proceso que el organismo judicial encargado de instruirlo renuncie a la búsqueda de pruebas, porque se ha suscitado la declaración voluntaria del procesado, ninguna razón habría para que esa oportunidad se difiera al momento del cierre de la investigación, porque esa "voluntaria" "colaboración" del implicado perdería toda validez frente a una investigación que ya se encuentra perfeccionada, máxime cuando este acto procesal supone la existencia de la prueba suficiente para dar paso a la calificación del mérito del sumario (M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar)." -el subrayado es fuera de texto-.
Ahora, en sede de casación varía la mayoría de la Sala rotundamente aquel criterio, sin que ello signifique que sea uno su entendimiento cuando se trate de tutela, y otro muy diferente cuando se vaya a resolver un recurso extraordinario. No. Aún cuando la providencia no lo aduce, es claro que mayoritariamente se recoge el inicial criterio, y no discuto que para ello la Sala está en todo su derecho y aún en el deber de hacerlo, siempre que la interpretación primera fuese equivocada, o que la nueva resulte más justa o más jurídica, mejor para el interés público, más coherente o conforme con la ley.
Lo que sucede es que a mi modo de ver, aquellas razones con las que unánimemente resolvió la Sala en enero de 1997 perduran como serias, ecuánimes, acertadas y fieles al texto de la ley y a su sentido, por lo que encuentro injustificado el cambio de doctrina, que de añadido, muy lamentablemente podría generar la invalidación de múltiples procesos.
Tan claro fue el primer pronunciamiento de la Sala que me he dado la licencia de reproducir ahora en lo pertinente, que con su cita me siento relevado de dar otras explicaciones marginales, bastándome con adherir a las ya dichas por mis colegas disidentes.
Honorables Magistrados,
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Magistrado.
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El salvamento parcial de voto del Dr. Dídimo Páez Velandia no se encuentra en computador