RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS/ SANA CRITICA-Valoración mancomunada de la prueba


El reconocimiento en fila de personas es una diligencia que debe realizarse cuando resulte necesaria en una investigación y ha de ceñirse a la observancia de los requisitos legales (art. 368 C. de P. P.), que han sido estatuidos para preservar la certidumbre de la identificación. Pero su ausencia o el sustancial e insubsanable quebrantamiento de su ritualidad no conlleva consecuencias más allá de su propia ineficacia.


No puede olvidarse, además, que tal reconocimiento forma parte de la prueba testimonial y su ausencia o nulidad bien puede suplirse con lo válidamente atestiguado por los deponentes aptos para efectuar la identificación, que suministren la individualización pertinente, cuya verosimilitud será apreciada dentro de los criterios propios de ese medio de comprobación, tal como lo hizo el Tribunal en el proceso bajo estudio.


No son los hechos aislados ni las forzadas inferencias que acomoda el casacionista para responderse, concederse o negarse a sí mismo, los que conducen a la certeza sobre los hechos punibles perpetrados y la responsabilidad de los condenados, sino la cohesión, concordancia y armonía entre los diversos medios de prueba, que con sano criterio apreciaron los juzgadores, para hallar esa cabal interrelación que sólo puede tener origen en la verdad.


Lo que aquí ocurre es lo mismo que encontró la Corte en su providencia de marzo 8 de 1991, M.P. doctor Guillermo Duque Ruiz, citada por el Procurador Delegado, con fuerza aún mayor en el presente caso por la sólida concurrencia adicional de los testimonios: "... el actor se circunscribe a reexaminar indicio por indicio desde su propio y particular punto de vista, manera ésta individualizada de crítica, inadecuada cuando se trata de valorar la prueba indiciaria, que es un todo interdependiente que impone su examen en conjunto y concatenado, como estructura que es..."



PROCESO No. 10196



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL



Magistrado ponente:

              NILSON PINILLA PINILLA

Aprobado Acta N° 62



Santafé de Bogotá, D. C.,  abril treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998).


ASUNTO:


Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de JUAN CRISOSTOMO ALMARIO MEDINA y  EFREN CEDIEL ORDOÑEZ, condenados, entre otras determinaciones, a la pena de prisión de 18 años por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, como coautores del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, tráfico de estupefacientes y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que fue confirmada en su mayor parte por el Tribunal Superior de Florencia.



HECHOS:


En la mañana del 5 de diciembre de 1992, cuando varios agricultores de la región transitaban por un camino veredal cerca al río Gallineta, entre Yurayaco y San José del Fragua, Caquetá, fueron asaltados a mano armada por un grupo de individuos, algunos de los cuales vestían prendas militares y tenían el rostro cubierto o pintado, que los despojaron de dinero, posiblemente cocaína y otras pertenencias, incluidas algunas cabalgaduras que utilizaron para huir del lugar, dos de ellos heridos por JOSE JOEL CARVAJAL ORDOÑEZ, uno de los atracados, quien intentó defenderse accionando el revólver que portaba, pero recibió de los salteadores varios disparos que le ocasionaron la muerte.



ANTECEDENTES PROCESALES:



Como autores de tal asalto fueron indagados y detenidos preventivamente WILFREDO CASTRO GALEANO, JUAN CRISOSTOMO ALMARIO MEDINA -ambos heridos, sufriendo el primero complicaciones que le condujeron a la muerte- y EFREN CEDIEL ORDOÑEZ, en cuyo poder fue hallado un revólver sin permiso para portarlo. Así mismo se les relacionó con la tenencia de diez bolsas plásticas, contentivas de 1.860 gramos de cocaína en total (fs. 94 y 196 cd. inicial), al parecer obtenidas en el hurto.


Desarrollada y cerrada la instrucción, el 2 de abril de 1993 la Unidad de Fiscalías de Belén de los Andaquíes, Seccional Doce, la calificó con preclusión respecto del fallecido WILFREDO CASTRO GALEANO y acusación contra EFREN CEDIEL ORDOÑEZ y JUAN CRISOSTOMO ALMARIO MEDINA, por los delitos de homicidio cometido en la persona de JOSE JOEL CARVAJAL ORDOÑEZ, muerto “al oponer resistencia a que le quitaran sus pertenencias” (f. 310 ib.), hurto calificado (numerales 1° y 2° art. 350 C. P.) y agravado (numerales 4° y 9° art. 351 C. P.), porte ilegal de armas de fuego de defensa personal e infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986, ordenando compulsar copias para investigar separadamente otros presuntos punibles.


Apelado este enjuiciamiento por el defensor de CEDIEL ORDOÑEZ, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Florencia lo confirma el 26 de mayo de 1993, modificando la finalidad de la compulsación de las copias.


El juicio es adelantado por el Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, que el 10 de marzo de 1994 condena a los dos enjuiciados como coautores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, tráfico de estupefacientes y porte ilegal de armas por los cuales fueron acusados, imponiendo a cada uno 18 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas “por un período igual al de la pena principal” (f. 481 ib.). Les impuso además la obligación de indemnizar los perjuicios materiales y morales ocasionados con su actuar ilícito, en el equivalente en moneda nacional de 200 y 150 gramos oro, respectivamente, y ordenó compulsar otras copias.


Apelado este fallo por la defensa de cada uno de los condenados, fue confirmado el 24 de junio del mismo año por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, con la única reforma de reducir a 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a uno y otro procesado.


Como a continuación se detalla, el fallo de segunda instancia es demandado en casación por los defensores, separadamente.


DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE

JUAN CRISOSTOMO ALMARIO MEDINA:


En esta demanda, bajo el título de primer cargo, que en realidad es único, se endilga a la sentencia de segunda instancia violación indirecta de la ley sustancial, por incurrir en “error de derecho en la apreciación de las pruebas que son base fundamental para el juzgamiento”.


Asevera que la prueba fue valorada erróneamente y efectúa referencia específica al “reconocimiento que hicieron en el cuartel de la Policía los testigos y ofendidos en el hecho investigado y partiendo de su aceptación como prueba, como hecho cierto con todas las consecuencias jurídicas, dan credibilidad a ciegas a los demás dicho (sic) e imputaciones como autores a los retenidos...”


Manifiesta que tal reconocimiento, verificado por los testigos más adelante mencionados, fue de hecho y no jurídico, luego del cual fueron identificados los tres aprehendidos como autores del hecho, a pesar de que los asaltantes “se encontraban encapuchados y vestidos de militares y el día del supuesto reconocimiento lo efectuaron sin estar encapuchados, ni vestidos de militares, aspecto éste que desmerita (sic) credibilidad en la imputación como partícipes a aquellas personas”.


Individualizando repetidamente el presunto error como si hubiera sido del “Honorable Magistrado del Tribunal Superior” y no de la Sala, censura que el ad quem hubiere asumido que si no se practicó diligencia de reconocimiento en fila de personas, lo atestado por los declarantes reemplaza tal diligencia “y permite establecer de manera indudable, una vez más, que los procesados tomaron parte activa en los actos consumativos de los delitos de que da cuenta el expediente”. Continua reafirmando que mal puede darse valor a una prueba que no existe y en base suya edificar otros indicios, para concluir en la certeza de la autoría.


Aduce entonces el impugnante que se violó el “Título V, Capítulo I, de los principios generales de las pruebas, art. 426 (sic) necesidad de prueba”, transcribiendo a continuación el 246 del Código de Procedimiento Penal, para insistir en que “se partió de una prueba que no existe legalmente producida en el proceso, como lo es el reconocimiento en fila de personas, pero que el Magistrado (sic) consideró que ésta se encontraba reemplazada por una de otra índole como lo fue el testimonio”, de diferente valor y donde también se incurre en “contradicciones al aseverarse de que (sic) los sujetos estaban encapuchados y vestidos de militares, entonces, cómo los pudieron identificar físicamente...”


También se violó, en la evaluación del censor, lo dispuesto por el artículo 247 del estatuto procesal penal, ya que no obró en el proceso demostración que conduzca a la certeza de la responsabilidad de ALMARIO MEDINA, repitiendo que se dio valor “a una prueba inexistente jurídicamente, por valoración errada o apreciación o interpretación falsa, como cuando la prueba no se produce con las ritualidades que le son propias para apreciarse como tal o se otorga a una un valor que la ley no le asigna, para con base en ella edificar otras pruebas o darle plena credibilidad a las que de ellas se desprendan, caso de los testimonio (sic) de los señores NELSON LOPEZ QUEVEDO, OCTAVIO MEDINA, PABLO ANTONIO GORDILLO y ELISEO CARVAJAL.”

Acusa igualmente violación sobre lo dispuesto por el artículo 294 del mismo estatuto, por no observarse los criterios para la apreciación del testimonio. Sostiene el recurrente que en la inspección judicial realizada sobre el lugar de los hechos se constató que es boscoso; aunado ésto al cubrimiento del rostro de los salteadores, se eludió en el fallo el estudio de las circunstancias en que se percibió, volviendo a que se tuvo “por cierto el reconocimiento que hicieron los declarantes a los hoy sindicados en el cuartel de Policía en San José, pero que no indican el por qué se trata de los mismos sujetos conforme a lo percibido en el lugar de los hechos, ya que éstos estaban encapuchados y vestidos de militares”.


Afirma así mismo que se violó “lo impuesto en el art. 23 del C. P. al indicarse en la sentencia que JUAN CRISOSTOMO ALMARIO MEDINA” es autor de los delitos por los cuales fue condenado, siendo que las pruebas no acreditan con certeza su participación.


Concluye solicitando que la sentencia acusada se case y su asistido sea absuelto de todo cargo.



DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE

EFREN CEDIEL ORDOÑEZ:


En un particular estilo silogístico, esta demanda presenta tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, todos por la causal primera de casación, referidos en su orden a los delitos de homicidio, hurto y tráfico de estupefacientes, así:


CARGO PRIMERO.- Frente al homicidio, acusa la sentencia “de ser indirectamente violatoria de las normas de derecho sustancial: 323 y 21 del C. P. por indebida aplicación y de los arts. 367, 368 y 247 del C. P. P. como consecuencia de errores de hecho y de derecho”, que relaciona con “la apreciación de los ocho (8) indicios elaborados por el fallador”, los cuales relaciona y analiza así, aderezándose con breves citas de jurisprudencia:


1° Deducido, según expone el recurrente, “de la coincidencia de los hechos con la muerte de JOSE JOEL CARVAJAL”, en donde acusa “error manifiesto de hecho por falso juicio de identidad porque se ha alterado el contenido del hecho indicador”, alteración derivada al agregársele a esa coincidencia “el sentido o apreciación de coautoría de los cuatro (4) reatos”.


2° Ubica este segundo indicio en haber sido capturados esperando transporte para dirigirse a Florencia, “tratando de ausentarse de la región sin informar a la autoridad”, con lo cual a la objetividad de la prueba del hecho indiciario de buscar transporte se añadió “el significado de autoría en el homicidio”, incurriéndose en “error de hecho manifiesto por falso juicio de identidad”.


3° Como indicio que critica por dirigirse también contra su asistido EFREN CEDIEL, señala el que se deriva de las heridas sufridas por los otros dos capturados, ALMARIO y CASTRO, causadas por la víctima JOSE JOEL CARVAJAL, con lo cual “se ha sacado una deducción de un hecho que no está acreditado en el proceso”, pues CEDIEL no resultó herido.


4° Del decomiso del revólver que portaba  EFREN CEDIEL ORDOÑEZ sin salvoconducto,  hecho que el recurrente acepta como probado, “no se infiere lógicamente una coautoría en el homicidio”. Como no existe nexo de causalidad lógica entre portar ilegalmente el revólver y el delito contra la vida, se ha incurrido en error por falso juicio de identidad.


Más adelante explica el censor (p. 13 de la demanda): “Es evidente que si a Efrén Cediel se le captura con revólver sin salvoconducto no es coautor de homicidio sino de porte ilegal de armas.”


5° La probada ayuda que CEDIEL ORDOÑEZ prestó al herido WILFREDO CASTRO GALEANO para conseguir transporte hacia Florencia, no permite inferir entre ellos un “acuerdo de voluntades respecto a los delitos implicados”. Al haberse adicionado la prueba, deduciendo del acuerdo para conseguir transporte un acuerdo para delinquir, también se genera, en cuanto a este quinto indicio, el error de hecho por falso juicio de identidad.


6° “Si los procesados Cediel, Almario y Castro fueron identificados por los testigos, son coautores del homicidio y de los otros tres delitos imputados... Es así que está probado que fueron identificados por los testigos. Luego son coautores del homicidio y de los demás delitos.”


La premisa mayor sería concedida por el recurrente, si hubieren sido “identificados legalmente, es decir, con los requisitos de la producción de esta prueba señalados en el art. 368 CPP”; al no haberse realizado así, la identificación es ilegal y jurídicamente inexistente. Tomarla en cuenta constituye un error de derecho por falso juicio de legalidad, que “tiene incidencia en la parte resolutiva condenatoria por homicidio” (p. 13 ib.).

7° Al hecho de que el revólver hallado en poder de EFREN CEDIEL ORDOÑEZ denotase haber sido disparado recientemente, se le agregó, en manifiesto error de hecho, que lo fuese causando el homicidio investigado en este proceso.


8° Coincidiendo con lo enumerado en su relación como sexto indicio, reitera el error de derecho por falso juicio de legalidad al tener a los procesados como reconocidos a pesar de haberlo sido ilegalmente, pero en este punto se desubica de lo referido al homicidio, para hacer mención específica a la identificación de quienes retuvieron a varias personas para hurtarles sus pertenencias, de donde se ha derivado el “concurso de acciones y voluntades en los cuatro reatos”.


Dando alcance a lo dispuesto por el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, anuncia luego el impugnante una “apreciación en conjunto de los indicios”, limitándose a señalar que son contingentes, que no producen la certeza exigida para condenar sino mera probabilidad y que también “en el análisis conjunto de los mismos se presenta error de hecho por falso juicio de identidad al darles a esos indicios errados sentido de gravedad, concordancia y convergencia”.


Según el censor, por estos errores de derecho en los indicios 6° y 8° y de hecho en los demás, la sentencia resultó “indirectamente violatoria de los arts. 323, 23 y 21 C. P. por indebida aplicación, de los arts. 367 y 368 y 247 del C. P. P.”.


Al hablar finalmente, en este cargo, de la “incidencia de los errores de hecho y de derecho en la parte resolutiva relativa al homicidio”, dice que fueron determinantes para que en el fallo condenatorio se tomaran decisiones contrarias a derecho, de manera que, de no mediar tales errores, se habría absuelto por el homicidio. Al mencionar también la exigencia del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, que para condenar exista prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad del sindicado, concluye que esta norma resultó también quebrantada por indebida aplicación y subraya que “se  da, entonces, error de derecho por falso juicio de convicción.”


CARGO SEGUNDO.- A propósito del hurto calificado y agravado, dice el casacionista que la sentencia “es indirectamente violatoria de las normas de derecho sustancial: arts. 349, 350 y 351 CP por indebida aplicación como consecuencia de errores de hecho y de derecho”, al igual que el 247 de Código de Procedimiento Penal, al haberse fundamentado en “los mismos indicios ya analizados pero que ahora deben estudiarse en cuanto a error de hecho relativo a la condena por hurto”.


Cumpliendo lo que así anuncia, relaciona de nuevo y comenta a su manera los mismos ocho indicios reseñados en el cargo anterior, en términos equiparables pero acoplando las observaciones al diferente tipo penal al cual ahora se dirige, para tratar de desquiciar la condena por el hurto calificado y agravado. Por la concurrencia analítica y las razones que se concretarán en las consideraciones de la Sala, resulta superfluo repetir la relación de las observaciones a cada inferencia específica.


En cuanto al análisis en conjunto de los indicios, reitera que “lo errado no puede ser grave, concordante y convergente para demostrar algo” y que al atribuirle tales calidades “a los hechos indiciarios, se está haciéndoles agregados extraños al contenido de la prueba indiciaria porque lo errado es extraño a la objetividad que ostenta la prueba.”

Acota el recurrente que “la suma de negatividades no puede producir positividad” y que los agregados erróneos también fueron decisivos para que se dictara sentencia condenatoria por el delito contra el patrimonio económico.


CARGO TERCERO.- Acerca de la condena por narcotráfico, acusa el censor la sentencia por violar el artículo 33 de la ley 30 de 1986 “por indebida aplicación como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria y de errores de derecho por falso juicio de convicción (Art. 247 C. P. P.).”


Señala que para sustentar el cargo “se requiere analizar todos los ocho indicios para demostrar la existencia de errores de hecho y de derecho”, a lo cual procede separadamente, de manera análoga a lo ya efectuado y repetido, con el acoplamiento al hecho punible al cual se refiere. Por lo ya expresado, queda así mismo en la superfluidad iterar acá la relación de los comentarios sobre cada indicio, al igual que sobre la equiparable “apreciación conjunta” y la trascendencia en el fallo.


Cabe sí destacar la especial mención que el impugnante realiza sobre el hecho de haber sido WILFREDO CASTRO GALEANO quien “reconoce portar en el morral la sustancia estupefaciente”, por lo cual es él el responsable de narcotráfico. EFREN CEDIEL no llevaba la cocaína y se ha incurrido en error de hecho, por falso juicio de identidad, al atribuírsele a su poderdante el decomiso de dicha sustancia.


De otra parte, también en este cargo se insinúa un error de derecho por falso juicio de convicción, con referencia al citado artículo 247 del estatuto procesal penal, quedando en el sólo enunciado.

Como “conclusión general”, este demandante solicita se infirme la sentencia dictada por el Tribunal, sólo en cuanto a los pronunciamientos condenatorios por homicidio, hurto y narcotráfico.



CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:



Como tal se pronunció el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, entonces encargado, para quien ninguna de las dos demandas está llamada a prosperar, de acuerdo con las razones sintetizadas a continuación:


1° La demanda presentada por el defensor de JUAN CRISOSTOMO ALMARIO MEDINA es contraria a la técnica casacional, pues en el sistema procesal penal colombiano la prueba no está sometida a la tarifa legal, estando el Juez facultado para apreciarla racionalmente atendiendo a los dictados de la sana crítica, amparándose su pronunciamiento en la doble presunción de acierto y legalidad; pero la censura se contrae a discrepar del criterio del fallador, tratando de imponer “sus personales e individuales deducciones”, especialmente en cuanto a la credibilidad otorgada a los testimonios de Nelson López Quevedo, Octavio Medina, Pablo Antonio Gordillo  y Eliseo Carvajal.


En apoyo de su concepto, transcribe el Procurador Delegado algunos apartes del fallo proferido por esta corporación el 13 de febrero de 1995, M. P. doctor Carlos E. Mejía Escobar y agrega que el censor mezcla consideraciones propias del error de derecho por falso juicio de legalidad y de convicción y del de hecho por falso juicio de existencia, postura improcedente en cuanto en casación impera la independencia de las diversas vías de ataque.


Como además a la Corte le está vedado adecuar las directrices de un sentido a otro opuesto, o enmendar las deficiencias argumentativas plasmadas en el cargo, la censura no fructifica.


2° En cuanto a la demanda presentada por el defensor de EFREN CEDIEL ORDOÑEZ, estima el representante del Ministerio Público que en el desarrollo de los tres cargos, formulados “bajo idéntico sustento jurídico y factual”, se incurre en igual desacierto, lo cual impone conceptuarlos en conjunto.


Recuerda que “la demanda de casación constituye una estructura conceptual que se basa en razonamientos jurídicos rodeados de indiscutible lógica y con sujeción a las ineludibles exigencias formales propias de la identidad del extraordinario recurso, imponiéndose por lo mismo la claridad, la precisión, la dialéctica, el sustento jurídico y la demostración de los cargos formulados, imprescindibles presupuestos que en verdad no reúne el libelo con el que se pretende el quiebre de la sentencia.”


Precisa que estas directrices se acentúan con mayor rigor cuando se trata de atacar el indicio, pero esta demanda, expresiva en cuestionar los errores de hecho o de derecho en la apreciación fáctica del hecho indicador, confusa y simultáneamente “termina refiriéndose tanto a la prueba indicadora como a las conclusiones inferidas, indiscriminación ésta que sin discusión sumerge al libelo en una incertidumbre imposible de subsanar.”

Al anteponer el libelista sus personales consideraciones a las deducciones lógicas del fallador, olvida la prevalencia de estas últimas gracias a la ya mencionada presunción de acierto y legalidad, al igual que los derroteros que el Delegado evoca en lo expuesto por esta Sala en las providencias de marzo 8 de 1991, M.P. doctor Guillermo Duque Ruiz y la antes citada de febrero 13 de 1995.


No logra el demandante “demostrar los yerros de identidad, legalidad y convicción enunciados; máxime cuando fracciona cada uno de los indicios para hacer una crítica insular de cada uno de ellos, aludiendo... simultáneamente a la prueba indicadora como a las conclusiones inferidas.”


Transcribe apartes de lo expuesto por la Sala en casación de septiembre 27 de 1989, M. P. doctor Lisandro Martínez Zúñiga, para destacar la inconsecuencia de la demanda al efectuar el análisis fraccionado de los ocho indicios y su oquedad al anunciar en los tres cargos una apreciación en conjunto de los indicios, donde se limita a insistir en las consecuencias de su alcance individual.


De otro lado, la improcedencia de los tres cargos la encuentra el Delegado “aún más acentuada, en la medida en que el demandante termina por proponer la estructuración de errores de derecho por falso juicio de convicción respecto de la valoración de la prueba indiciaria desconociendo, en primer término, que una postura en tal sentido no es atendible en sede de casación por cuanto, como se sabe, la valoración de la prueba en nuestro sistema procesal penal no se encuentra sometida a la tarifa legal, estando en consecuencia sujeta en su apreciación al raciocinio lógico del fallador, quien tan solo se ve supeditado en dicho cometido a las reglas de la sana crítica y, en segundo lugar, desatendiendo la independencia de las diversas vías de ataque en sede extraordinaria que impide una tal entremezcla…”


Agrega el representante del Ministerio Público, por último y para realzar la improsperidad de los tres cargos, que al contrario de lo aseverado en la demanda, “el análisis global de los diversos medios de persuasión indiciarios efectuado por el Tribunal, permite otra clase de inferencia lógica, precisamente aquélla que determinó la condena de Cediel Ordóñez, puesto que sus apreciaciones y conclusiones corresponden en un todo a la realidad fáctica determinada a lo largo del proceso, deducciones que en realidad son el resultado armónico entre los hechos indicadores y el hecho indicado, teniendo como gobierno precisamente las reglas de experiencia y una adecuada conclusión lógica.” 



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1° DEMANDA FORMULADA POR EL DEFENSOR DE

    JUAN CRISOSTOMO ALMARIO MEDINA:


Complementando las reflexiones expuestas por el Procurador Delegado, se observa que aun cuando la censura va enfocada a que la sentencia de segunda instancia violó indirectamente la ley sustancial, por presunto error de derecho en la apreciación de las pruebas, el demandante no especifica si tal error se debió a falso juicio de legalidad o de convicción.


Podría interpretarse que se ha ubicado en lo primero, ya que reprocha la informalidad de la identificación que alega haberse efectuado en el cuartel de Policía de San José del Fragua y le endilga al ad quem que pretenda reemplazar con los testimonios el reconocimiento en fila de personas, que ha debido verificarse por la “necesidad de la prueba” y con la plenitud de los requisitos establecidos por la ley.


Pero también cuestiona la apreciación de tales testimonios en cuanto al señalamiento de los autores, cuando dice que está acreditado que los atracadores, al perpetrar los hechos delictivos, en un lugar que por boscoso dificultaba la visibilidad, llevaban el rostro oculto o tiznado y así no resulta creíble la identificación. Con esto, al no poderse variar el planteamiento de error de derecho, se estaría aproximando más bien al falso juicio de convicción, entendido y acertadamente conceptuado como improcedente por el representante del Ministerio Público.


En realidad, el Tribunal no apoya su fallo en diligencia alguna de reconocimiento en fila de personas, la cual estima suplida con “lo atestado por los declarantes”, que permite establecer “una vez más, que los procesados tomaron parte activa en los actos consumativos de los delitos de que da cuenta el expediente”.


Tales atestaciones son analizadas por el Tribunal, que recuerda que si bien unos de los asaltantes “estaban encapuchados y otros con la cara tiznada, los declarantes (Nelson López Quevedo, Octavio Medina Suárez, Pablo Antonio Gordillo Moreno y Eliseo Carvajal Ordóñez) los reconocieron por su contextura física”.


Debe recordarse que algunos de los salteadores no eran completamente desconocidos por las víctimas; no todos tenían la cara cubierta o pintada, mientras uno simplemente trataba de taparla con un poncho y otro se desenmascaró al ser herido por José Joel Carvajal.


Acerca del condenado a cuyo nombre se presentó la demanda que ahora se estudia, amerita citar de la sentencia de primera instancia, que forma parte inescindible del fallo, cómo Pablo Antonio Gordillo Moreno “en forma clara y precisa señaló a Juan Crisóstomo Almario como miembro de la banda de maleantes pues le resultó fácil reconocerlo, a pesar de tener cubierta su cabeza con un bolso negro ecuatoriano, por cuanto de tiempo atrás lo conocía ya que allí había vivido con su suegro Pastor…” (f. 475 cd. inicial).


De otra parte, el reconocimiento en fila de personas es una diligencia que debe realizarse cuando resulte necesaria en una investigación y ha de ceñirse a la observancia de los requisitos legales (art. 368 C. de P. P.), que han sido estatuidos para preservar la certidumbre de la identificación. Pero su ausencia o el sustancial e insubsanable quebrantamiento de su ritualidad no conlleva consecuencias más allá de su propia ineficacia.


No puede olvidarse, además, que tal reconocimiento forma parte de la prueba testimonial y su ausencia o nulidad bien puede suplirse con lo válidamente atestiguado por los deponentes aptos para efectuar la identificación, que suministren la individualización pertinente, cuya verosimilitud será apreciada dentro de los criterios propios de ese medio de comprobación, tal como lo hizo el Tribunal en el proceso bajo estudio.


Finalmente cabe observar que en este asunto también falla la trascendencia del pretendido error sobre la sentencia, pues aún en el evento de que el cargo estuviere formulado y sustentado apropiadamente y resultare probado el yerro que se ha intentado endilgar, subsistirían otros múltiples elementos de comprobación, como los demás testimonios y la sólida integración indiciaria a la cual se hará referencia en el estudio de la segunda demanda, que mantendrían incólume la condena contra JUAN CRISOSTOMO ALMARIO MEDINA.


No prospera la impugnación.



2° DEMANDA FORMULADA POR EL DEFENSOR DE

     EFREN CEDIEL ORDOÑEZ:


La forma de presentación del ataque contra el fallo estilada por este impugnante, reprochando por separado “ocho” indicios que dice fueron los apreciados por el fallador, mediante sendos cargos básicamente repetitivos frente a cada uno de los delitos de homicidio, hurto y tráfico de estupefacientes (dejando sin reproche la condena por el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal), no inhibe sino que en la práctica aconseja, por el conjunto coincidente, que se realice un examen integrado de los tres cargos, como en efecto se hará, tal como lo conceptuó el Procurador Delegado.


La primera y más elemental falla que presenta esta demanda radica en la enumeración de los que genéricamente llama indicios, que de manera axiomática ubica en ocho, como si la cantidad fuese importante y el número no pudiere variar, para menos al integrarse en uno sólo algunos del mismo origen, connotación y/o inferencia, aparte de los que nada tienen que ver con alguno de los punibles, o para más pues, como se verá, deja por fuera ciertos hechos indicadores de interés y trascendencia en la situación de su asistido.


Así, no es directa la censura sobre la referencia que hace el Tribunal a que “en el desarrollo de los luctuosos acontecimientos se emplearon armas de fuego diferentes” y no solamente aquélla que disparó el plomo examinado, por lo cual no se elimina la participación del procesado con la que fue hallada en su poder, que se comprobó que había sido disparada, aun cuando no proviniese de ella el único proyectil extraído del cuerpo de la víctima, de los cuatro que le impactaron (fs. 73 y 294 cd. inicial).


Tampoco explica las contradicciones que a su asistido enrostra el Tribunal, ni los subsecuentes indicios de mala justificación y derivado de la mentira, sobre el conocimiento con WILFREDO CASTRO GALEANO y acerca de resultar desvirtuada la explicación de su presencia en el lugar al tiempo de los hechos, que el testimonio de su pariente Adolfo Miller Cediel “contradice completamente” (f. 35 cd. Tribunal).


Con esto se pone de presente que a pesar de la reiteración crítica que con intensidad dirige contra la prueba indiciaria, que cuantifica, cualifica y adapta a su manera, deja por fuera de censura algunos hechos indicadores relevantes, que junto con la prueba testimonial ya comentada, a la cual igualmente omite referirse, le quitan trascendencia a todos y cada uno de los cargos, pues aunque hipotéticamente los hubiere integrado y resultaren adecuadamente postulados y sustentados, no le harían cambiar el sentido condenatorio a la sentencia.


Los puntos 6° y 8° incluidos en cada cargo, que también trata el censor como si fueran elementos de comprobación indiciaria pero que, a diferencia de los otros seis, plantea como errores de derecho por falso juicio de legalidad, al tener a los procesados como reconocidos a pesar de haberlo sido ilegalmente, han de recibir la parte esencial de las consideraciones expuestas por la Sala en torno a la demanda presentada por el defensor de JUAN CRISOSTOMO ALMARIO MEDINA, con la claridad de que los administradores de justicia no han pretendido erigir reconocimiento alguno en fila de personas donde no lo hubo, sino que han apreciado la credibilidad de unas declaraciones de testigos presenciales, como que fueron víctimas del hurto y luego describieron a los salteadores, tres de los cuales señalaron como los mismos que habían capturados, dos de ellos heridos.


A todo ello también puede agregarse, acudiendo de nuevo a la sentencia de primera instancia, que Pablo Antonio Gordillo Romero “reconoció también al flaco (Efrén Cediel) quien tenía la cara tiznada y además porque con anterioridad lo había visto por esos parajes” (f. 475 cd. inicial).


Resultando lo anterior suficiente para que esta demanda también sea desestimada en todos sus equiparables cargos, todavía resta volver a las trascendentales objeciones destacadas en el concepto del Ministerio Público, en especial las derivadas del tratamiento indiscriminado entre lo que son los hechos indicadores y las inferencias, que deben recibir consideraciones separadas desde diferentes enfoques,  y la imperiosa apreciación probatoria integral o en conjunto que el demandante incumple, a pesar de anunciarla en subtítulos de cada uno de los cargos, quedándose simplemente en la personalísima reiteración de sus insulares construcciones silogísticas, que pretende enfrentar a la ponderada apreciación judicial.


No son los hechos aislados ni las forzadas inferencias que acomoda el casacionista para responderse, concederse o negarse a sí mismo, los que conducen a la certeza sobre los hechos punibles perpetrados y la responsabilidad de los condenados, sino la cohesión, concordancia y armonía entre los diversos medios de prueba, que con sano criterio apreciaron los juzgadores, para hallar esa cabal interrelación que sólo puede tener origen en la verdad.


Lo que aquí ocurre es lo mismo que encontró la Corte en su providencia de marzo 8 de 1991, M.P. doctor Guillermo Duque Ruiz, citada por el Procurador Delegado, con fuerza aún mayor en el presente caso por la sólida concurrencia adicional de los testimonios: “… el actor se circunscribe a reexaminar indicio por indicio desde su propio y particular punto de vista, manera ésta individualizada de crítica, inadecuada cuando se trata de valorar la prueba indiciaria, que es un todo interdependiente que impone su examen en conjunto y concatenado, como estructura que es…”


La marginal referencia que también ensaya el impugnante sobre la supuesta presencia de errores de derecho por falso juicio de convicción, falla igualmente tanto en su postulación entreverada con otras hipótesis que le resultan excluyentes, como por la consabida ausencia de tarifa legal que pudiere resultar desacatada.


Por todo lo anterior, el triplicado cargo también resulta frustráneo.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE


NO CASAR la sentencia impugnada.


Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.



JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA



FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL           RICARDO CALVETE RANGEL



CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE      JORGE A. GOMEZ GALLEGO



CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR              DIDIMO PAEZ VELANDIA



NILSON PINILLA PINILLA               JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA



PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria