DEMANDA DE CASACION/ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY /SANA CRITICA
Incurre el defensor en notables desaciertos técnicos en su formulación, toda vez que simultáneamente ha predicado las dos modalidades de error sin advertir el diverso sentido y alcance que cada una de ellas tiene, pues como es bien sabido en el de hecho se está frente a una equivocada expresión fáctica de la prueba, en tanto que en el de derecho se trata de un yerro sobre la significación jurídica que ella tiene, no siendo admisible su alegación casacional a un mismo tiempo.
Hoy en día es indiscutible que si el juzgador en cumplimiento del mandato legal señalado en el art. 254 del C. de P.P., justiprecia las pruebas en su conjunto -con estricta sujeción a las reglas de la lógica y la sana crítica- y con la debida exposición del mérito que razonadamente les asigna, no es viable atacar la sentencia bajo ninguna de las alternativas que teóricamente contempla la violación indirecta de la ley sustancial, muchísimo menos con un método propio de las instancias consistente en criticar la valoración probatoria del fallo impugnado y la credibilidad que a los distintos medios demostrativos se ha dado, creando para ello una personal secuencia de los hechos con la cual pretende oponerse a la realidad de los que declaró como verdad probada el sentenciador.
PROCESO No. 10172
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.90
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
VISTOS:
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JOSE FERNANDO JARAMILLO MAZUERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el primero de septiembre de 1.994, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Purificación que lo condenó a la pena principal de 11 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años como autor responsable del delito de homicidio.
HECHOS:
Sucedieron aproximadamente a las diez de la noche del día primero de julio de 1.985 en la discoteca "Oasis del Sol" ubicada en el lugar conocido como "Isla del Sol" situado en la represa del Municipio de Prado (Tolima), cuando JOSE FERNANDO JARAMILLO MAZUERA quien departía con varios amigos tuvo un altercado con uno de los meseros que atendía el lugar de nombre Jaime Cuartas Valencia arrojándolo al piso de un golpe y absteniéndose de agredirlo con una botella al observar que aquél abría un cajón del bar en actitud defensiva, para dirigirse a donde se encontraban sus contertulios y regresar de inmediato portando un revólver sin hallar en ese momento a Cuartas quien se había lanzado por una ventana advertido de que venía armado, siendo en ese momento que JARAMILLO MAZUERA preguntó a Carlos Arturo Aristizábal Bermúdez quien se hallaba sentado en la barra del bar: "usted qué ?", a lo cual éste apenas le contestó "no nada", para de inmediato hacerle un disparo en la cabeza que le produjo una severa lesión cerebral a consecuencia de la cual murió.
ACTUACION PROCESAL:
Practicada la diligencia de levantamiento de cadáver por el Inspector Departamental de Policía y Ordenamiento Físico de Rio Prado (Tol.), el Juzgado Promiscuo Municipal de esta localidad abrió investigación mediante auto del 5 de julio de 1.985, recepcionando los testimonios de Carlos Alberto Castañeda Bermúdez, Jaime Cuartas Valencia, Hernán García y Mercedes Ibarra, como también allegándose al proceso el protocolo de necropsia practicado por el médico legista de la Unidad Local del Hospital San Vicente de Paúl en el cual se determina como causa de la muerte del occiso una "lesión de masa encefálica con hemorragia intracraneal producida con proyectil de arma de fuego".
Mediante auto del 11 de noviembre de 1.986 el citado Juzgado declaró "reo ausente a JOSE FERNANDO o FERNANDO JARAMILLO CASANOVA o FERNANDO CASANOVA de anotaciones personales desconocidas en autos", siéndole designado un apoderado de oficio el que fue reemplazado por el defensor de confianza a quien JOSE FERNANDO JARAMILLO MAZUERA otorgara poder en esta capital el 3 de septiembre de 1.987.
A solicitud del nuevo defensor fueron escuchados los testimonios de los amigos y familiares del procesado que lo habrían acompañado en la noche que ocurrieron los hechos, Hernando Torres Parrado, Gloria Cristina Rodríguez Jaramillo, Dennis Rene Vargas Vásquez, Gustavo León Buitrago Paris y Margoth Mejía Suárez, quienes refirieron que la víctima portaba un arma de fuego que esgrimió contra JARAMILLO MAZUERA razón por la cual éste se vio precisado a dispararle. También se amplió la declaración de Mercedes Ibarra.
Asignado por competencia el proceso al Juzgado 20 de Instrucción Criminal de Purificación, calificó el mérito de las pruebas el 12 de mayo de 1.989, dejando posteriormente sin valor esta determinación mediante interlocutorio del primero de junio del mismo año, al decretar la nulidad de lo actuado en razón a que tanto la vinculación procesal del sindicado, como la notificación del auto por medio del cual se produjo el cierre investigativo, adolecían de múltiples irregularidades.
Legalmente emplazado JARAMILLO MAZUERA y declarado persona ausente, una vez cerrada la investigación, mediante auto del 12 de febrero de 1.991 se profirió resolución acusatoria en su contra por el delito de homicidio simple a consecuencia del cual fue decretada su detención preventiva.
Tramitada la etapa del juicio, conoció entonces del proceso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Purificación profiriéndose la sentencia de primera instancia que fue confirmada por el Tribunal en los términos precedentemente señalados.
DEMANDA:
El defensor de JARAMILLO MAZUERA propone tres cargos contra la sentencia que impugna, el primero como principal y los dos restantes como subsidiarios.
Primer cargo
Con sustento en la primera causal de casación del art. 220 del Código de Procedimiento Penal, acusa el actor la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial en razón a evidentes "errores de hecho y de derecho en que incurriera el H. Tribunal Superior de Ibagué", pues de acuerdo con el sistema probatorio vigente en nuestro país, las pruebas "se aprecian por su estimación legal, de acuerdo con las reglas de la sana crítica", que fue lo que no hizo el ad quem, incurriendo así en "un falso juicio de identidad de la prueba demostrativa del estado aminorante de ira que regula el art. 60 del C. P.
Bajo este supuesto, procede a reproducir un aparte de la sentencia impugnada con base en el cual concluye que para el Tribunal el fenómeno de la ira si tiene existencia procesal, no obstante lo cual habría dejado de aplicar el precepto correspondiente, debido a una "interpretación completamente ajena al verdadero espíritu de la mencionada norma", al entender equivocadamente que la grave e injusta provocación debía provenir directamente de la propia víctima, quebrantándose entonces el art. 29 de la Carta Política. Pese a lo expuesto, a renglón seguido sostiene que, en efecto, Carlos Arturo Aristizábal si incurrió en comportamiento "grave e injusto" al pretender bailar con la novia de JARAMILLO MAZUERA cuando ella se encontraba departiendo en la mesa de éste.
Apartándose de la anterior premisa, resalta a renglón seguido que la sentencia declaró la responsabilidad del procesado "al otorgarle mérito probatorio pleno y completo" a los testimonios de Carlos Alberto Castañeda, Jaime Cuartas Valencia y Hernán García, cuando en su criterio estos no merecen "la credibilidad exigida para llegar al estado de certeza que predica el ar. 247 del C. de P.P.".
Propone entonces una secuencia de los hechos como según su criterio habrían ocurrido, para sostener que la conducta de JARAMILLO MAZUERA fue motivada por los celos "ante los requerimientos amorosos de parte de Carlos Arturo" a su novia, lo que suscitó la "locura transitoria" del procesado que tuvo su final desencadenamiento al momento de presetarse la riña con los meseros .
En orden a concretar el error del sentenciador, afirma que este consiste en haber atribuido "pleno valor probatorio al grupo de testigos" en que se fincó el fallo y "derivar el convencimiento de la plena y completa responsabilidad del procesado" en lo que aquéllos expresaran, incurriendo de este modo en "un error de derecho por falso juicio de convicción".
Desordenadamente, alega adelante, que JARAMILLO MAZUERA realmente se dirigía a agredir al mesero Cuartas Valencia y no a Aristizábal Bermúdez, lo que hace evidente que nunca tuvo la intención de hacerle daño a éste, es decir, que habría actuado con "dolo de ímpetu", lo cual sirve para constatar el estado de ira en que actuó.
A manera de síntesis del cargo, reitera el censor que el Tribunal no obstante reconocer su existencia, no aplicó la diminuente del art. 60 del C.P., incurriendo así en un evidente "error de derecho por falso juicio de convicción", cuya demostración lo lleva a solicitar a la Corte que case la sentencia impugnada, procediendo a hacer la reducción punitiva al procesado de acuerdo con el referido precepto.
Segundo cargo
Lo propone como subsidiario, con apoyo en la causal primera del art. 220 del C. de P.P., por error manifiesto de hecho en que dice incurrió el Tribunal al no aplicar el principio universal del in dubio pro reo que consagra el art. 445 ibídem.
Destaca cómo en la sentencia se reconoció la existencia de dos grupos de declarantes así: el primero, conformado por Carlos Alberto Castañeda, Jaime Cuartas Valencia y Hernán García, los cuales para el Tribunal "brindan credibilidad por su espontaneidad y coherencia, así también por la armonía que guardan con las demás probanzas que conforman el plenario", cuando en su criterio "resultan sospechosos y carentes de credibilidad" y el segundo, por Margoth Mejía Suárez, Gustavo León Buitrago, Denis René Vargas, Gloria Cristina Rodríguez Jaramillo, Hernando Torres Parrado y Mercedes Ibarra, los que "afirman la inocencia del procesado" e inclusive "sostienen que éste se vió obligado a actuar en legítima defensa de su vida".
Sin ninguna fundamentación, afirma el libelista que basta la simple confrontación de estos dos disímiles grupos de testigos para aceptar que surge el fenómeno jurídico de la duda que debe favorecer al procesado, como en efecto solicita lo reconozca la Corte.
Tercer cargo
Esta censura la formula el defensor de JARAMILLO MAZUERA también como subsidiaria "por violación directa de la ley sustancial y por error de derecho", de conformidad con el ordinal primero del art. 220 del C. de P.P.
Recuerda el actor que al no haberse imputado en el calificatorio la específica agravante del art. 324.7 del C. P. la misma no fue deducida en la sentencia, toda vez que ello podía traer como consecuencia el menoscabo del debido proceso, pero en su lugar, el juzgador incrementó la pena para el homicidio de acuerdo con la genérica causal de agravación del art. 66.1, esto es, haber actuado el procesado por motivos innobles o fútiles, lo que no podía hacer, en su concepto, debido a que esta circunstancia nunca fue probada en el proceso.
Para el impugnante, como quiera que la causal aducida no le permite discutir la valoración probatoria del juzgador, afirma que su alegato es en estricto derecho, coligiendo entonces como normas infringidas por el Tribunal los artículos artículos 1o, 6o, 7o y 6o por falta de aplicación y el 323 y 66.1 por aplicación indebida, aun cuando este último precepto también por interpretación errónea "al elevar la pena, en razón de que los motivos inoble o fútiles, invocads para su aplicación, no están demostrados en el proceso".
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:
Para el Procurador Delegado incurre el actor en múltiples "imprecisiones y fallas técnicas" dentro de la proposición y desarrollo del primer cargo, que lo conducen necesariamente a su desestimación.
Así, es equivocada la simultánea postulación de errores de hecho y de derecho que se hace en este reproche, máxime cuando no se distinguen los medios probatorios sobre los que recae uno y otro, por lo que tendría que entenderse que están referidos a las mismas pruebas.
Además, para el Delegado, desde el comienzo mismo de la censura fácilmente se advierte la falta de claridad del libelista en cuanto al sistema de valoración probatoria que nos rige, pues confunde la "estimación legal" como criterio referido a uno tarifado, con la "sana crítica" que como se sabe está determinado por reglas de la experiencia, la ciencia y la lógica.
Afirma el Ministerio Público que el actor se aleja por completo del marco de ataque propuesto, pues sólo de manera tangencial se refiere a las pruebas para llegar a concluir que el Tribunal "hace una interpretación completamente ajena al verdadero espíritu" del art. 60 del C.P., evidenciándose que lo que verdaderamente interesa a éste es que se reconozca la aminorante sobre la base del correcto entendiemiento de la norma, pero en ningún momento porque demuestre que los hechos fueron diversos a los que declaró probados el Tribunal.
De otra parte, sostiene que no es aceptable la critica del actor a la valoración de la prueba testimonial que hiciera el fallador tomando en cuenta las condiciones en que se percibieron los hechos por los declarantes, la manera como los relataron y su vinculación con los demás medios de convicción, pues en este campo la sentencia viene amparada por las presunciones de acierto y legalidad.
Igualmente, afirmaciones tales como que el procesado actuó "con dolo de ímpetu" o, en un estado de "locura transitoria", al estar referidas a la culpabilidad, restan cualquier claridad que pudiera tener el ataque.
Observa de otra parte el Delegado, que de una lectura completa de la sentencia impugnada fácilmente se colige que la negativa para la diminuente de la ira no es por una diversa concepción de los hechos, pues las circunstancias a que en este campo alude el actor son aceptadas por el Tribunal, solo que en el fallo se establece una clara separación entre el momento en que Carlos Arturo Aristizábal estuvo bailando con Mercedes Ibarra y el instante en que se presenta la riña con el mesero, negándose por completo la existencia de nexo causal alguno entre uno y otro hecho, como además en su concepto resulta verdaderamente indiscutible en el proceso.
Concluye, entonces, que ha debido el actor analizar cada uno de los elementos que configuran la atenuante de la ira y demostrar que en el caso objeto de estudio ellos concurren, sin discutir la valoración probatoria y no mezclar incorrectamente "las dos formas de violación" como lo hiciera con un deseo evidente de anteponer su criterio personal al del juzgador.
En estas condiciones estima que es ostensible la improsperidad de la censura.
Respecto al segundo cargo, refiere el Procurador, que "El libelista solamente atina en esta oportunidad a invocar el quebranto correctamente, pero allí quedan sus pretensiones por cuanto en forma genérica advierte que no está de acuerdo con el poder de convicción que se reconoció por el juzgador a las pruebas que fundamentan su sentencia", destacando simplemente la concurrencia de dos grupos de testigos con declaraciones contrapuestas sin que en su criterio pudiera el "juzgador tomar partido por uno de ellos".
Sobre estas afirmaciones replica el Delegado que en la sentencia, contrariamente a lo manifestado por el actor, en ningún momento el Tribunal aceptó la existencia de dudas sobre la responsabilidad del procesado, pues por el contrario dejó en claro su convencimiento con base en los testimonios que le parecieron dignos de credibilidad.
Ha debido entonces el recurrente, colige, entrar a demostrar cómo el juzgador desechó la duda probatoria evidente y atacar, en consecuencia, la totalidad de las pruebas que sirvieron de base para la condena, como no procedió así debe condiserarse incorrecta la proposición de la censura e igualmente deficiente su sustentación, solicitando en consecuencia sea desestimada.
Finalmente, en cuanto al tercer cargo, observa el Procurador Delegado que carece de lógica su proposición, pues no es correcto que afirme el libelista la violación directa del art. 66.1 del C.P. sobre la base de que los supuestos de esta genérica agravante "no están demostrados dentro del contenido procesal", ya que semejante afirmación sería propia de la vía indirecta que no fue aducida.
Sostiene finalmente el Ministerio Público, que no es acertado considerar como violatorio del debido proceso la deducción en la sentencia de una genérica agravante no imputada en la resolución acusatoria, pues recuerda que la polémica doctrinaria y jurisprudencial sobre el tema -que además conllevaría violaciones del derecho de defensa-, está referida a las causales específicas de agravación que no han sido objeto de imputación en el calificatorio y no respecto de las genéricas que cumplen exclusivamente la función de permitir el ejercicio de la discrecionalidad judicial al momento de tasar la pena en el caso concreto. Precisamente sobre este tema encuentra oportuno citar la sentencia T-474/92 proferida por la Corte Constitucional.
También solicita en este caso se deseche el cargo, al no presentarse violación alguna de la ley sustancial.
CONSIDERACIONES:
1. El defensor de JOSE FERNANDO JARAMILLO MAZUERA propone contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué un primer cargo como principal, con apoyo en la causal primera del art. 220 del C. de P.P. por violación indirecta de la ley sustancial, afirmando al mismo tiempo la presencia de errores manifiestos de hecho y de derecho a consecuencia de los cuales no se habría reconocido al procesado la aminorante punitiva consagrada en el art. 60 del C.P.
2. Siendo esta la formulación del reproche, como atinadamente lo señala el representante del Ministerio Público, debe destacar la Sala que incurre el defensor en notables desaciertos técnicos en su formulación, toda vez que simultáneamente ha predicado las dos modalidades de error sin advertir el diverso sentido y alcance que cada una de ellas tiene, pues como es bien sabido en el de hecho se está frente a una equivocada expresión fáctica de la prueba, en tanto que en el de derecho se trata de un yerro sobre la significación jurídica que ella tiene, no siendo admisible su alegación casacional a un mismo tiempo.
3. Y, no obstante sostener enseguida que el Tribunal habría incurrido en "falso juicio de identidad" en relación con las pruebas que acreditan la atenuante del art. 60 del C.P., el actor no individualiza cuáles son estos medios demostrativos y mucho menos en qué consistió la tergiversación de su contenido objetivo por parte del sentenciador, como tampoco explica la transcendencia del presunto yerro en el fallo, esto es, por qué de no haberse presentado el mismo, la alegada atemperante punitiva efectivamente habría tenido que ser reconocida.
4. Pese a estos vacíos y demostrando con ello una completa inseguridad en la proposición del cargo, como también un verdadero alejamiento de las iniciales premisas del ataque, inusitadamente procede a afirmar el libelista que no obstante aceptar el Tribunal que JARAMILLO MAZUERA actuó en estado de ira, dejó de aplicar el precepto sustantivo que regula la figura, debido a una "interpretación completamente ajena al verdadero espíritu de la mencionada norma", introduciendo de este modo un nuevo elemento de confusión y falta de técnica al reproche, en razón que como insistentemente lo recuerda la jurisprudencia de esta Sala, en la violación indirecta de la ley sustancial el quebranto se produce por falta de aplicación o aplicación indebida y en ningún momento por interpretación errónea. Además, si fuera verdad que el sentenciador reconoció la presencia de la ira pero se negó a atenuar la pena de conformidad con el art. 60 del C.P., es también sabido que tal evento debe alegarse en casación por la vía directa y no por la indirecta como en este caso se ha postulado.
5. Lo anterior no obsta para precisar que en ningún momento el Tribunal Superior admitió consolidados los elementos propios de la diminuente punitiva en referencia y antes por el contrario, como resultado del detenido estudio que sobre el particular hiciera y el análisis crítico de las diferentes pruebas obrantes en el proceso, descartó categóricamente su concurrencia respaldando con ello la decisión de primer grado, al advertir, como con acierto lo pone de presente el Delegado, que no existió ningún nexo entre el episodio relacionado con el momento en que a tempranas horas Carlos Arturo Aristizábal bailó con la novia de JARAMILLO MAZUERA, su posterior invitación a ella con el mismo propósito cuando estaba en compañía de aquél y el suceso -aislado completamente del anterior episodio-, en que JARAMILLO MAZUERA energúmeno al no habérsele otorgado crédito para la cancelación de la cuenta por parte del propietario del lugar, resultó golpeando al mesero Jaime Cuartas Valencia para ir en búsqueda de un arma de fuego a la mesa en que se hallaban sus amigos, sólo que al regresar y no encontrarlo se dirigió a Aristizábal con la pretensión de buscar motivos para agredirlo sin obtener la menor respuesta a su belicosa actitud, pues su víctima estaba para dicho momento impasiblemente sentado en una butaca al lado del bar, pese a lo cual procedió a dispararle a la cabeza segándole instantáneamente la vida.
Sobre este panorama fáctico que concluyó probado el Tribunal y a efectos de negar la aminorante punitiva del art. 60 del C.P., se consignó en la sentencia:
"No puede desconocerse que José Fernando Jaramillo Mazuera actuó con ira, pero de ningún modo puede pregonarse que tal estado emocional le hubiera sido provocado por su víctima, como quiera que si bien Carlos Arturo Aristizábal se hallaba bailando con Mercedes Ibarra cuando llegó Jaramillo Mazuera y quiso sacarla a bailar nuevamente cuando ella se hallaba en la mesa de éste, oportunidad en que no aceptó, lo hizo sin ánimo de ofensa alguna y desconociendo que ella era pretendida por su victimario, como se desprende de lo afirmado por Hernán García, cuando refiere que al negarse Mercedes a bailar con Carlos Arturo, éste le preguntó que si era que ella tenía amores con José Fernando, respondiéndole que sí, porque varias veces habían ido los dos a la discoteca, sin que haya prueba atendible de que por este motivo Carlos Arturo Aristizábal se hubiera disgustado y que hubiera querido tomar represalia de alguna naturaleza.
El estado colérico en que montó José Fernando Jaramillo Mazuera, fue motivado porque no se le aceptó firmar vale por la cuenta y por el reclamo que le hiciera el mesero Cuartas Valencia por entrar a interrumpir el descanso de su patrón Hernán García, hecho que de manera alguna constituyen el 'comportamiento ajeno grave e injusto' que exige el normativo para tener derecho a la diminuente punitiva que pretende el recurrente; pues a este estado de enojo lo equipara la doctrina con el resentimiento, que es la inconformidad del ánimo por el desagrado de alguna cosa, el que de aceptarse en la forma como lo pretende la defensa, daría lugar a una inconsiderable (sic) cantidad de impunidad, porque bastaría con afirmarse que maté porque me dio rabia; cuando la circunstancia en estudio, conforme al artículo que la contempla, tiene elementos esenciales que no pueden desintegrarse para admitirla. Lo que aminora el delito, no es la ira en sí, sino que ésta haya sido causada por comportamiento grave e injusto, es este necesario vínculo entre ella, la incitación injuriosa y el estado sicológico de quien recibe la irritación, el que le da su propia fisonomía.
...
Conforme a lo anterior, no es calumnioso explicarle a una persona que no tiene orden de crédito, ni es deshonroso indicarle que es mortificante despertar a un ciudadano que se encuentra descansando, ni es injurioso invitar a una dama a bailar cuando se hace sin ninguna otra intención. De suerte, que de situaciones como éstas no puede derivarse la ira que tiene relevancia en el estatuto penal; pues de la ira "normal" se ocupan tratadistas como Emilio Mira y López, quien escribe que visi orbe sine irae (no hay mundo sin ira), de la que anota a la vez, que ni Dios mismo escapó a sus efectos, la cual no es aplicable en situaciones con resonancia jurídica" (fl.23 Cdno. Trib.).
6. Así, por último y demostrando con ello el censor que su única pretensión ha sido la de oponerse a la valoración de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal para negar la diminuente de la ira al procesado y sobre la base de una realidad fáctica distinta a la que declaró probada la sentencia, previamente afirmar que el juzgador no podía otorgar "mérito probatorio pleno y completo" a las declaraciones de Carlos Alberto Castañeda, Jaime Cuartas y Hernán García, por no merecer "la credibilidad exigida para llegar al estado de certeza que predica el art. 247 del C. de P.P.", a manera de conclusión sostiene que se está frente a un "error de derecho por falso juicio de convicción", lo cual impone rechazar la censura en cuanto dirigida a controvertir el valor probatorio otorgado por el sentenciador a tales testimonios, pues ya se ha advertido con insistencia por la Corte que esta modalidad de error tiene una exigua posibilidad en la casación penal, a consecuencia de quedar exclusivamente habilitada para aquellos casos en que la propia ley asigna un valor a la prueba -resagos de tarifa legal- o cuando el juzgador le otorga a ella un específico valor no señalado legalmente, mas nó para confrontar los criterios de apreciación racional bajo cuya autonomía el juez llega a la verdad de lo ocurrido.
Lo anterior por cuanto hoy en día es indiscutible que si el juzgador en cumplimiento del mandato legal señalado en el art. 254 del C. de P.P., justiprecia las pruebas en su conjunto -con estricta sujeción a las reglas de la lógica y la sana crítica- y con la debida exposición del mérito que razonadamente les asigna, no es viable atacar la sentencia bajo ninguna de las alternativas que teóricamente contempla la violación indirecta de la ley sustancial, muchísimo menos con un método propio de las instancias consistente en criticar la valoración probatoria del fallo impugnado y la credibilidad que a los distintos medios demostrativos se ha dado, creando para ello una personal secuencia de los hechos con la cual pretende oponerse a la realidad de los que declaró como verdad probada el sentenciador.
En estas condiciones, el ataque debe desecharse.
7. En el segundo cargo también propuesto por la causal primera del art. 220 del C. de P.P., acusa el actor la sentencia "por error manifiesto de hecho", al no haberse reconocido a JARAMILLO MAZUERA el in dubio pro reo pese a existir en el proceso dos grupos de testigos que describen dos secuencias fácticas diversas.
Procede entonces el libelista a afirmar que el Tribunal derivó su certeza legal para condenar en los testimonios de Carlos Alberto Castañeda, Jaime Cuartas Valencia y Hernán García, no obstante existir un segundo grupo de declarantes conformado por Margoth Mejía Suárez, Gustavo León Buitrago, Denis René Vargas, Gloria Cristina Rodríguez Jaramillo, Hernando Torres Parrado y Mercedes Ibarra, que afirman la inocencia del procesado, de lo cual colige que "Ante las dos versiones, disímiles entre si, de estos dos grupos de declarantes, surge el fenómeno jurídico de la duda".
8. Así formulado el ataque, es ostensible que su presentación resulta deficiente y precaria, toda vez que el actor no singulariza las pruebas cuya apreciación habría equivocado el Tribunal, pues la genérica referencia a los dos grupos de testigos a que hace alusión no logra concretar cuáles son los falsos juicios que sobre dichos elementos recaen, esto es, de qué manera se manifiesta el yerro fáctico acusado, bien porque el fallador supuso la prueba, la omitió o tergiversó su objetivo contenido y menos aún aborda el fenómeno de la duda, sino que se trata en realidad de un genérico enunciado carente por completo de demostración que lo hace inestudiable en la medida en que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos de la demanda en razón al principio de limitación que rige el recurso extraordinario.
9. Es, entonces, de nuevo evidente, que en el fondo lo pretendido por el actor ha sido controvertir el valor probatorio dado por el Tribunal a los testimonios en que fundamentó la sentencia, pues para el demandante tales "testigos resultan sospechosos y carentes de credibilidad", en tanto que el juzgador los estimó dignos de "credibilidad por su espontaneidad y coherencia, así también por la armonía que guardan con las demás probanzas que conforman el plenario", desechando a su turno en detenido y ponderado análisis la versión que ofreció el otro grupo de declarantes conformado por amigos y familiares del procesado, al considerar que ellos plantearon "situaciones que no ocurrieron tergiversando la verdad", con el simple ánimo de favorecer a JARAMILLO MAZUERA.
De ahí que se imponga insistir en que sólo ante la demostrada presencia de trascendentes errores de hecho puede aspirarse a desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que amparan a la sentencia impugnada en casación, pues al no ejercer la Corte funciones de tercera instancia, es al libelista a quien corresponde una completa y coherente demostración del cargo.
La censura no prospera.
10. Finalmente, respecto al tercer cargo su contradictoria enunciación permite desecharlo de entrada, como quiera a parte de proponerlo por "violación directa de la ley sustancial y por error de derecho", lo que ya de por sí supone una insalvable antítesis y pese a reconocer que en la vía directa no es permitido "discutir la valoración probatoria del juzgador", nada distinto hace cuando referido como está el reproche al incremento punitivo deducido en la sentencia de conformidad con el art. 66.1, esto es, "Haber obrado por motivos innobles o fútiles", sostiene que no podía agravarse la pena por dicho concepto "debido a que esta circunstancia nunca fue probada en el proceso".
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTCIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria