TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ SENTENCIA ANTICIPADA/ PENA
Si el casacionista consideraba que la rebaja de pena prevista en el artículo 37 ejusdem fue aplicada de manera distinta a como en ella se establece, debió haber planteado el ataque dentro del ámbito de la causal primera, cuerpo primero, por errónea interpretación del referido precepto, mas no como violación de los artículos 6º y 61, puesto que estas normas, como se dejó anotado, ninguna relación guardan con la situación discutida.
Aún cuando en las anotadas condiciones el cargo resulta a todas luces impróspero, no puede la Corte dejar de precisar que el alcance dado por el juzgador al referido artículo 37, sobre cómo efectuar la rebaja de pena allí prevista, es el correcto, por corresponder a su tenor literal, cuya claridad no deja espacio a discusiones sobre su mecanismo de aplicación, en cuanto que debe hacerse sobre la pena ya individualizada, no sobre la dispuesta en el tipo penal como lo pretende el casacionista. Veamos, en lo pertinente, el texto de la norma que regía cuando el procesado aceptó la acusación, antes de la vigencia del artículo 11 de la ley 365 de 1997:
"El Juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de 1/3 parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.
"También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una sexta (1/6) parte". (Negrillas fuera de texto).
Además de contrariar el obvio texto de la norma, la tesis propuesta por el libelista contradice su razón de ser, puesto que puede conducir a la eliminación absoluta de la pena, lo cual se opone al concepto mismo de reducción, que en su elemental entendimiento presupone que parte de ella debe mantenerse, y al querer del legislador de aminorarla cuantitativamente, en manera alguna prescindir de su aplicación, según el momento procesal en el cual la aceptación de cargos se produce.
Para citar dos ejemplos dentro del marco absurdo de la propuesta del casacionista, supóngase que el acusado se acoge a la sentencia anticipada en la etapa del sumario, y se le reconoce la diminuente del estado de ira (art.60 C.P.) o el exceso en la legítima defensa (art. 30 ejusdem). Si el delito por el que se procede es, como en el presente caso, homicidio simple, y el juez aplica la pena mínima, tendríamos que, en la primera hipótesis, los descuentos serían iguales a la sanción imponible (por el estado de ira 2/3 partes, que equivalen a 200 meses y por la sentencia anticipada 1/3 parte que equivaldrían 100, para un total de 300, que es la pena mínima del delito), y en la segunda, las rebajas terminarían desbordándola (por el exceso 5/6 partes, que equivalen a 250 meses y por la sentencia anticipada 1/3 parte que equivaldría a 100 meses, para un total de 350 meses de rebaja), quedando paradójicamente un saldo a cargo del Estado y en favor del acusado de 50 meses, todo lo cual conduciría a que la certeza de la pena y su aplicación, independientemente de si se la atenúa o no, resultaría siendo una burla, por supuesto intolerable desde el punto de vista de los fundamentos y función asignados al derecho penal, o por mejor decir, al derecho de la pena en un Estado de las peculiaridades del nuestro.
En síntesis, la rebaja por sentencia anticipada debe hacerse sobre la pena ya individualizada, no sobre la señalada en el tipo básico.
Proceso No. 9783
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.94
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá D. C., doce de agosto de mil novecientos noventa y siete.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 5 de mayo de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué condenó al procesado PEDRO NEL REYES ROJAS a la pena principal de 6 años, 11 meses y 10 días de prisión, como autor responsable del delito de homicidio en estado de ira.
Hechos y actuación procesal.-
El 31 de julio de 1993, en las primeras horas de la noche, en una cancha de tejo del barrio Combeima de la ciudad de Ibagué, Pedro Nel Reyes Rojas dio muerte con arma cortopunzante a Henry Meneses Bríñez, con quien departía desde las horas de la tarde, en desarrollo de una pelea que se suscitó entre ellos.
Por estos hechos, la Fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a Reyes Rojas y resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio, conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la ley 40 de 1993 (fls.8, 29 y 32).
Cerrada la investigación, se la calificó con resolución de acusación por el citado delito, reconociéndose la atenuante del artículo 60 del Código Penal, por haberse realizado el hecho en estado de ira, causado por comportamiento ajeno grave e injusto (fls.66 y 71).
A solicitud del defensor, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué dictó sentencia anticipada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 del estatuto procesal, mediante la cual condenó a Pedro Nel Reyes Rojas a la pena principal de 6 años, 11 meses y 10 días de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 7 años, como autor responsable del delito de homicidio en estado de ira (fls.100).
Inconforme con la pena impuesta, el defensor del procesado apeló esta decisión, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia de 5 de mayo de 1994, que ahora recurre en casación (fls.14-2).
La demanda.-
Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente acusa la sentencia impugnada de violar los artículos 6º y 61 del Código Penal.
Sostiene que su representado fue convocado a juicio criminal por el delito de homicidio, en estado de ira, según lo establecido en los artículos 323 (29 de la ley 40 de 1993) y 60 del Código Penal, acusación respecto de la cual pidió sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del estatuto procesal.
El Juez de primer grado, al dosificar la pena privativa de la libertad, hizo la siguiente liquidación: Pena mínima establecida en el artículo 29 de la ley 40 de 1993: 300 meses (25 años). Descuento del artículo 60 del Código Penal: 200 meses (2/3 partes). Pena a imponer al sentenciado: 100 meses. Descuento del artículo 37 del estatuto procesal: 16 meses y 20 días (1/6 parte de 100 meses). Pena definitiva: 83 meses y 10 días.
Esta liquidación fue confirmada sin modificación alguna por el Tribunal, no obstante que el descuento del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, equivalente a la sexta parte, se hizo sobre 100 meses, no sobre 300, como correspondía hacerlo. Todas las rebajas deben partir de la pena a imponer, que no es otra que la prevista en el tipo penal respectivo.
De esta manera, el ad quem violó el artículo 61 del Código Penal, que manda que el Juez aplique la pena "según la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente", y el principio procesal y legal de la favorabilidad.
Sintetiza el cargo diciendo que el error radicó en no haber hecho los juzgadores de instancia la rebaja de pena del artículo 37 del estatuto procesal partiendo del total señalado para el hecho punible, sino del saldo obtenido luego de haberse aplicado el descuento por el estado de ira, lo cual determinó que a su representado le impusieran 33 meses y 10 días más de privación de la libertad, pues si estas rebajas se hubieran hecho partiendo de 300 meses, la pena a imponer sería de 50 meses.
Pide, en consecuencia, que se case el fallo impugnado y se dicte el de sustitución que deba reemplazarlo.
Concepto del Ministerio Público.-
El Procurador Primero Delegado en lo Penal inicia su concepto diciendo que si bien del texto de la demanda se infiere que el ataque es por la vía directa, el actor no precisa la modalidad de la infracción, si por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
Paralelamente, incurre en doble error técnico al darle enmarcación de norma sustancial al artículo 61 del Código Penal, no siéndolo, y apoyarse en el 6º del Código Penal para afirmar violación de la ley más favorable.
La primera de dichas disposiciones es de orden formal o procedimental, puesto que simplemente establece criterios para la dosificación de la pena, no siendo por tanto posible cimentar en ella un cargo por la vía de la causal primera. La jurisprudencia y la doctrina definen la ley sustancial como aquella que consagra prerrogativas y obligaciones o estatuye delitos o sanciones, y formal, la que establece los procedimientos para hacer efectivos esos derechos o deberes, o declarar los delitos y aplicar las penas.
En cuanto a la violación del artículo 6º, el actor también se equivoca, puesto que no se trataría de la aplicación de una norma restrictiva o desfavorable respecto de otra permisiva o favorable, sino de interpretación de los artículos 60 del Código Penal y 37 de Procedimiento, modificado por el artículo 3º de la ley 81 de 1993, en cuanto a los criterios para fijar la pena.
Independientemente de estos yerros de orden técnico, considera que el juzgador no incurrió en error al dosificar la pena, puesto que, siguiendo los derroteros del artículo 61 del Código Penal, partió del mínimo previsto en el artículo 29 de la ley 40 de 1993 (25 años) para aplicar la atenuante del estado de ira, optando por el máximo de la reducción (2/3 partes), lo cual arrojó como pena imponible, 100 meses de prisión.
Adicionalmente, el procesado tenía derecho a la reducción de una sexta parte, por haberse acogido a la sentencia anticipada después de proferida la resolución de acusación, descuento que, según el texto del artículo 37 del estatuto procesal, modificado por el art.3º de la ley 81 de 1993, debe hacerse sobre el monto que resulte una vez dosificada la pena, pues lo que allí se contempla es un beneficio, un estímulo, siendo por tanto correcta la operación realizada por los juzgadores de instancia.
Consecuente con sus planteamientos, pide que se deseche el cargo formulado.
SE CONSIDERA:
Aún cuando la demanda no precisa la forma de violación de la ley sustancial, si directa o indirecta, de su contexto se infiere que el censor escogió la primera de estas vías, refiriéndola, en concreto, a los artículos 61 y 6º del Código Penal, tal como lo advierte el Ministerio Público en su concepto.
La primera de estas normas, señala los criterios que el Juez debe tener en cuenta para fijar la pena dentro de los límites establecidos en la ley; la segunda, consagra como principio rector en materia penal la favorabilidad, según el cual, la ley permisiva, aún cuando sea posterior, debe aplicarse de preferencia a la restrictiva o desfavorable (art.29 C. N.).
Indistintamente de si las referidas normas son o no de carácter sustancial, lo primero que se advierte es una absoluta desconexión entre el cargo propuesto y el realmente desarrollado. Como se viene de señalar, el actor plantea violación de los artículos 6º y 61 del Código Penal, pero todo el desarrollo de la censura gira alrededor del descuento previsto en el artículo 37 del estatuto procesal (modificado por el art.3º de la ley 81 de 1993), y de la rebaja que, con fundamento en esta disposición, le fuera reconocida a su representado por los juzgadores de instancia, el cual descalifica por no haber sido aplicado en la forma allí establecida.
Esta total descoordinación entre la proposición inicial y su desarrollo se manifiesta, además, por la ninguna relación que guardan las normas inicialmente aducidas con el error finalmente planteado. Para que la favorabilidad pueda tener aplicación se requiere que exista conflicto de leyes en el tiempo, situación que no corresponde a la que el casacionista expone. Y, el artículo 61, nada dice sobre la forma como debe hacerse la rebaja de pena cuando media aceptación de cargos; simplemente alude a los criterios que el juez debe tener en cuenta al entrar a dosificar la pena dentro de los límites mínimos y máximos señalados por la ley.
Descifrar el verdadero alcance de la impugnación, en cuanto tiene que ver con la supuesta violación de los artículos 6º y 61 del Código Penal, se vuelve tarea irrealizable si adicionalmente se tiene en cuenta que el casacionista omite señalar el sentido de la infracción, no siendo posible saber si al quebrantamiento de las mencionadas normas se llegó por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea.
A juzgar por los términos de la demanda, lo que el impugnante realmente propone es que de dos interpretaciones distintas del artículo 37 del estatuto procesal, sobre la forma como debe hacerse la rebaja de pena allí prevista, se escoja la mas favorable al acusado, es decir la que mayor descuento le reporte, trayendo a colación principios que, como el de favorabilidad, nada tienen que ver con este planteamiento, o como el de aplicación de la ley in bonam partem, solo susceptible de ser invocado cuando inexistiendo norma expresa que regule el caso se pretende aplicar una analógicamente, situación que estaría lejos de corresponder a la premisa sentada.
Si el casacionista consideraba que la rebaja de pena prevista en el artículo 37 ejusdem fue aplicada de manera distinta a como en ella se establece, debió haber planteado el ataque dentro del ámbito de la causal primera, cuerpo primero, por errónea interpretación del referido precepto, mas no como violación de los artículos 6º y 61, puesto que estas normas, como se dejó anotado, ninguna relación guardan con la situación discutida.
Aún cuando en las anotadas condiciones el cargo resulta a todas luces impróspero, no puede la Corte dejar de precisar que el alcance dado por el juzgador al referido artículo 37, sobre cómo efectuar la rebaja de pena allí prevista, es el correcto, por corresponder a su tenor literal, cuya claridad no deja espacio a discusiones sobre su mecanismo de aplicación, en cuanto que debe hacerse sobre la pena ya individualizada, no sobre la dispuesta en el tipo penal como lo pretende el casacionista. Veamos, en lo pertinente, el texto de la norma que regía cuando el procesado aceptó la acusación, antes de la vigencia del artículo 11 de la ley 365 de 1997:
"El Juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de 1/3 parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.
"También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una sexta (1/6) parte". (Negrillas fuera de texto.
Además de contrariar el obvio texto de la norma, la tesis propuesta por el libelista contradice su razón de ser, puesto que puede conducir a la eliminación absoluta de la pena, lo cual se opone al concepto mismo de reducción, que en su elemental entendimiento presupone que parte de ella debe mantenerse, y al querer del legislador de aminorarla cuantitativamente, en manera alguna prescindir de su aplicación, según el momento procesal en el cual la aceptación de cargos se produce.
Para citar dos ejemplos dentro del marco absurdo de la propuesta del casacionista, supóngase que el acusado se acoge a la sentencia anticipada en la etapa del sumario, y se le reconoce la diminuente del estado de ira (art.60 C.P.) o el exceso en la legítima defensa (art. 30 ejusdem). Si el delito por el que se procede es, como en el presente caso, homicidio simple, y el juez aplica la pena mínima, tendríamos que, en la primera hipótesis, los descuentos serían iguales a la sanción imponible (por el estado de ira 2/3 partes, que equivalen a 200 meses y por la sentencia anticipada 1/3 parte que equivaldrían 100, para un total de 300, que es la pena mínima del delito), y en la segunda, las rebajas terminarían desbordándola (por el exceso 5/6 partes, que equivalen a 250 meses y por la sentencia anticipada 1/3 parte que equivaldría a 100 meses, para un total de 350 meses de rebaja), quedando paradójicamente un saldo a cargo del Estado y en favor del acusado de 50 meses, todo lo cual conduciría a que la certeza de la pena y su aplicación, independientemente de si se la atenúa o no, resultaría siendo una burla, por supuesto intolerable desde el punto de vista de los fundamentos y función asignados al derecho penal, o por mejor decir, al derecho de la pena en un Estado de las peculiaridades del nuestro.
En síntesis, la rebaja por sentencia anticipada debe hacerse sobre la pena ya individualizada, no sobre la señalada en el tipo básico, como ha sido el empeño del impugnante.
El cargo no prospera.
Casación oficiosa:
Cuando la pena de interdicción de derechos y funciones públicas se impone como accesoria a la de prisión, su tiempo de duración debe ser igual a ésta, sin que pueda exceder de 10 años, según lo establecen los artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3º de la ley 365 de 1997) y 52 del Código Penal.
El procesado Pedro Nel Reyes Rojas fue condenado a la pena privativa de la libertad de 6 años, 11 meses y 10 días de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de siete (7) años, pena esta última que supera en veinte (20) días la legalmente aplicable.
Con el fin de salvaguardar el principio de la legalidad de las penas, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, la Corte hará uso de la facultad otorgada por el artículo 228 del estatuto procesal, para corregir oficiosamente este desacierto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Primero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1) DESESTIMAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Pedro Nel Reyes Rojas.
2) CASAR PARCIALMENTE, de manera oficiosa, la sentencia impugnada, para fijar en seis (6) años, once (11) meses y diez (10) días, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. En lo demás, el fallo conserva su validez.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Patricia Salazar Cuéllar
SECRETARIA