DEMANDA DE CASACION/ SANA CRITICA


Como lo que el demandante cuestiona es el grado de convicción que tuvo el fallador respecto de ciertas pruebas, la censura se torna inadmisible debido a que la ley no señala, por regla general, el valor de los diferentes medios probatorios, sino que faculta al sentenciador para que lo derive en cada caso conforme a su criterio, aunque siguiendo los principios de la sana crítica. Por manera que la demostración de un error de derecho por falso juicio de convicción es tarea imposible de cumplir, y la de un error de hecho únicamente es admisible cuando sea evidente que en la actividad juzgadora se desconocieron reglas físicas, científicas, lógicas o de experiencia y que debido a ello, se profirió un fallo injusto.






PROCESO No. 9744




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL



Magistrado Ponente

Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

Aprobado Acta No. 115




Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).


VISTOS


Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado OMAR ENRIQUE MONTENEGRO AHUMADA, contra la sentencia de 5 de mayo de 1994 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual revocó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, condenándolo a  diecisiete  (17) años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y a pagar una suma equivalente a 800 gramos de oro por concepto de indemnización de perjuicios, tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con el de hurto calificado en grado de tentativa.


HECHOS


El 17 de abril de 1992,  aproximadamente a la 1:00 a.m., luego de abandonar la taberna estadero “Sede Juniorista”, JESUS RAFAEL ALTAMAR y su novia JAZMÍN HERNANDEZ caminaban con dirección a la residencia de ésta y cuando atravesaban una cancha deportiva situada en la entrada del Barrio Carrizal, fueron interceptados por un hombre que tenía el rostro cubierto con un pañuelo, quien le exigió a JESUS RAFAEL entregarle lo que llevara, pero como éste se resistió a darle un anillo y en esos momentos se oyó el ruido de una moto, el hombre disparó contra su humanidad causándole la muerte.


El 28 de abril de 1992 la Policía capturó y dejó a disposición del Juzgado 19 de Inscriminal de Barranquilla a OMAR MONTENEGRO AHUMADA , alias "el negro Montenegro", quien fuera señalado por su hermano EDISON como el autor del homicidio investigado.



ACTUACION PROCESAL


Con base en la diligencia de levantamiento del cadáver, la posterior retención del presunto responsable y la denuncia que contra el mismo formulara la madre de la víctima, el Juzgado 19 de Instrucción Criminal de Barranquilla abrió la investigación por auto del 29 de abril de 1992. El día siguiente se indagatorió al sindicado y luego fue dejado en libertad por haber sido capturado ilegalmente, pero con el compromiso de presentarse cuando fuese requerido. El 5 de mayo del mismo año se resolvió la situación jurídica del procesado imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable de homicidio y Hurto Calificado; el  22 de septiembre de 1993 la Fiscalía Quinta Unidad Especializada calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra el procesado por los delitos de Homicidio Agravado y Hurto Calificado, en concurso, de los que fue víctima JESUS RAFAEL ALTAMAR.


El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla avocó conocimiento del juicio y una vez concluida la audiencia pública profirió sentencia el 7 de febrero de 1994, absolviendo al procesado OMAR MONTENEGRO AHUMADA, decisión que al ser apelada por la parte civil dió lugar al fallo del Tribunal que revocó la sentencia de primer grado y condenó al procesado a diecisiete (17) años de prisión como autor responsable del concurso delictual de Homicidio Agravado y Hurto Calificado en grado de tentativa, así como a la interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años, y al pago de los perjuicios tasados en ochocientos (800) gramos oro.



LA DEMANDA


Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia del Tribunal por considerar que se incurrió en error de derecho al valorar en conjunto ciertas pruebas. Pues ellas “no constituyen certeza sobre la responsabilidad” de su representado. Como normas violadas señala el artículo 29 de la C.N., inciso final, y los artículos 1o., 247, 294 y 368 del C. de P.P.


En desarrollo del cargo expresa que la testigo JAZMIN HERNANDEZ CHARRIS no merecía la credibilidad que el juzgador le concedió, en primer lugar, porque siendo la amante de la víctima era obvio su interés en que se hallara un responsable, pero también porque entre su primera versión rendida el 6 de mayo de 1992 ante miembros de la SIJIN y la segunda que dió el 2 de Junio siguiente ante el JUEZ INSTRUCTOR, se observan inconsistencias respecto a la descripción física que hizo del homicida y sobre la presencia de dos policías al momento del disparo, circunstancias que dejan duda sobre la real identidad del autor.


Agrega que el hecho de que esta deponente no hubiera dado a los policiales que conocieron del caso una descripción física del agresor (Fl. 43), aunado a la circunstancia de que para grabarse la fisonomía del procesado requirió de una fotografía que le facilitó la madre de la víctima, constituyen motivos suficientes para desvirtuar la calidad de testigo excepcional que le reconoció el Tribunal en un claro error de derecho.


Cuestiona igualmente el reconocimiento en fila de personas efectuado por la misma JAZMIN HERNANDEZ, en el que, se dice, señaló con precisión al procesado como el sujeto que disparó contra el occiso, alegando que esta diligencia se llevó a cabo mucho tiempo después de ocurrido el suceso y cuando la testigo ya tenía en su poder una fotografía del procesado, circunstancias que contradicen lo normado en el artículo 368 del C. de P.P. y hacen que el reconocimiento “pierda todo valor probatorio”.


Finalmente, expresa que no se pueden tener como indicios de responsabilidad del procesado la conducta de su hermano Edison Montenegro consistente en informar el paradero de aquél, pues con ello no lo estaba acusando sino facilitando que se hiciera claridad sobre el hecho; tampoco, que el procesado hubiera dicho que el día de los hechos se encontraba en Cartagena, mientras su hermano dijo que estaba era en Barranquilla, pues las conjeturas y simples deducciones no constituyen indicios.


Concluye que la valoración en conjunto de las pruebas recaudadas no brinda certeza sobre la responsabilidad del procesado y, por tal motivo, al condenarlo, el Tribunal incurrió en violación indirecta de la Ley por error de derecho, motivo suficiente para solicitar a la Corte casar totalmente la sentencia impugnada y en su lugar absolver a su defendido de los cargos por los que fue llamado a juicio.



CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO


Para el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal la demanda en estudio debe ser desestimada en razón de que está orientada a cuestionar el valor otorgado por el sentenciador al acervo probatorio, aspecto que en sede de casación no puede controvertirse desde que se abolió de nuestro sistema procesal penal la tarifa legal para abrirle paso al sistema de libre persuasión racional, dentro del cual el Juez  está facultado para justipreciar los elementos de convicción siguiendo los principios de la sana crítica.


Además de lo improcedente que se torna la discusión sobre el valor probatorio, señala que el actor no demostró el error de derecho planteado sino que se limitó a exponer su propio análisis de las pruebas olvidando que la sentencia impugnada viene precedida de la presunción de acierto y legalidad, la cual no puede desconocerse mientras no se acredite la comisión del error in judicando.


En consecuencia, solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La censura se contrae a  supuestos errores de derecho en la valoración probatoria. Y aunque el demandante omitió precisar si el yerro acusado provenía de falso juicio de legalidad o de convicción, la circunstancia de que haya centrado su argumentación en la crítica de la credibilidad otorgada por el fallador a la declaración y posterior reconocimiento de la señorita JAZMIN HERNANDEZ CHARRIS, indica a las claras que los cuestionamientos los concibió como falsos juicios de convicción consistentes en admitir como testigo excepcional a dicha deponente, y creerle ciegamente el señalamiento que hizo del procesado como autor del crimen, sin tener en cuenta las inconsistencias que exhiben sus declaraciones, principalmente en lo que tiene que ver con la descripción física del agresor y las circunstancias que rodearon el delito, lo cual debería dejar serias dudas sobre la imputación material del hecho en cabeza del procesado.


Pretender, como lo hace el demandante, que se descalifique el análisis probatorio efectuado por el sentenciador simplemente porque riñe con su personal criterio y hacerlo por la vía del falso juicio de convicción, es empresa irrealizable en sede de casación, dado que el fallo impugnado viene precedido de la presunción de acierto y legalidad, desvirtuable sólo mediante la demostración de errores de hecho por falso juicio de identidad, derivados del desconocimiento grosero de las leyes de lógica, ciencia y experiencia y que hayan sido determinantes de la decisión atacada.


Empero, como lo que el demandante cuestiona es el grado de convicción que tuvo el fallador respecto de ciertas pruebas, la censura se torna inadmisible debido a que la ley no señala, por regla general, el valor de los diferentes medios probatorios, sino que faculta al sentenciador para que lo derive en cada caso conforme a su criterio, aunque siguiendo los principios de la sana crítica. Por manera que la demostración de un error de derecho por falso juicio de convicción es tarea imposible de cumplir, y la de un error de hecho únicamente es admisible cuando sea evidente que en la actividad juzgadora se desconocieron reglas físicas, científicas, lógicas o de experiencia y que debido a ello, se profirió un fallo injusto, situación que no se verifica en el presente caso.


El Tribunal fundamentó la condena en un consistente análisis probatorio, motivado y razonable, del cual emerge certeza sobre la responsabilidad del procesado. No sólo por el testimonio y reconocimiento hechos por JAZMIN HERNANDEZ, sino por una serie de indicios que convergen a señalar a MONTENEGRO AHUMADA como autor del crimen, tales como haber ocultado su identidad firmando el poder que obra al folio 129 con el nombre de Jorge Luis Castro; haber afirmado que el día de los hechos se encontraba en Cartagena cuando se demostró que estaba en Barranquilla; haber afirmado que a su regreso de Cartagena se había ido a vivir a la casa de un primo, lo que también resultó ser falso; y el nerviosismo y temeridad que advirtió EDISON MONTENEGRO en su hermano sindicado al día siguiente del hecho, circunstancias que lo llevaron a sospechar de su participación en el homicidio de JESUS ALTAMAR y a denunciarlo días después ante la Policía.


Finalmente, huelga advertir que aunque el demandante critica las circunstancias en que JAZMIN HERNANDEZ reconoció en fila de personas a su defendido, en realidad la censura no apunta a la legalidad de esta prueba sino criterios de apreciación para otorgarle o no credibilidad a los reconocimientos. El fallador le otorgó dicha importancia a pesar de que cuando se produjo había transcurrido tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho, y de que dicha testigo había tenido oportunidad de observar una fotografía del procesado antes de reconocerlo, pero ello fue producto de un análisis integral de la probanza. El cargo así concebido se repite, implica un inaceptable ataque contra la validez de la prueba  toda vez que la ley no conmina como prohibida la realización del reconocimiento, o su evaluación, sino que las reglas de la sicología y la experiencia señalan qué prevenciones deben tenerse frente a esta clase de situaciones a la hora de sopesar, de conjunto, todos los medios de prueba recaudados, y en particular esta clase de diligencias.


Ahora bien, el demandante, al final de su libelo, expresa:


" Al unir los puntos anteriores, es decir, si al testimonio de Jazmín Hernández le agregamos el dicho del procesado, el dicho de la esposa de la víctima y el dicho del hermano del procesado, observamos que su valoración en conjunto no constituyen certeza sobre la responsabilidad de mi representado, por ello hay violación indirecta de la ley pues se configura un error de derecho" (negrillas fuera de texto).


Ello quiere decir, entonces, que frente al conjunto probatorio concluye que no había certeza y que por eso se otorgó a toda la prueba un valor que no tenía. Sin embargo el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal no establece una tarifa sino la prohibición de que se condene sin certeza, que es un grado del conocimiento humano, lo mismo que la convicción racional o el conocimiento claro y seguro al que se llega por un método racional de apreciación. De modo que no puede sostenerse un error de derecho por la valoración conjunta de la prueba frente a un procedimiento crítico que no culminó en un valor predeterminado en la norma jurídica o impuesto por ella, menos aún en el que considere el demandante.


Semejantes fallas de técnica casacional determinan el fracaso de la demanda, por lo que, de acuerdo con la Procuraduría, se mantendrá incólume el fallo del Tribunal.


En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

     

RESUELVE:


NO CASAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, de naturaleza, fecha y origen señalados en la parte motiva.



                       COPIESE Y CUMPLASE.



FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL        RICARDO CALVETE RANGEL  





JORGE E. CORDOBA POVEDA           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR 





DIDIMO PAEZ VELANDIA                     MARIO MANTILLA NOUGUES






JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA  LUIS BERNARDO ALZATE GOMEZ

                                                                             Conjuez








JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO    PATRICIA SALAZAR CUELLAR


                                                                                Secretaria