ERROR DE HECHO/ FALSO JUICIO DE IDENTIDAD/ SANA CRITICA


4    El censor no solamente se desvía de modo ostensible de la línea de ataque que escogió y esgrimió (error de hecho por ignorar unas pruebas) para penetrar en un campo vedado en esta sede de casación y que, además, el actor no adujo: el falso juicio de convicción, hoy, por regla general, no de recibo ante la ausencia de tarifa legal; ya la Sala viene repitiendo que cuando en el análisis de la prueba testimonial el sentenciador se aleja de la sana crítica, de la lógica y de las reglas de la experiencia, incurre en un error de hecho por falso juicio de identidad con el proceso.






PROCESO No. 9712



       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION PENAL



                               Magistrado ponente:

                               Dr.DIDIMO PAEZ VELANDIA

                                                   Aprobado Acta No. 152



Santafé de Bogotá D.C., diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997).


       Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado CARLOS MARIO CRUZ NARANJO contra la sentencia de mayo 2 de 1.994, mediante la cual el Tribunal Superior Militar, al revocar el fallo de primera instancia, condenó al referido teniente del Ejército Nacional a la pena de 2 años de prisión como autor de delito de peculado por apropiación.



ANTECEDENTES




       1.- En jurisdicción de Quípama (Departamento de Boyacá) el Batallón de Infantería No. 2 "Sucre" del Ejército Nacional, tenía en el "Alto de Quípama" instalada una Base. Aproximadamente a las 4 de la tarde del 5 de abril de 1990 una patrulla de dicha Base, al mando del Cabo Segundo Fernando Romero Muñoz, hizo parar en el sitio "Cristales" a un bus de la Cooperativa Reina. Requisados los pasajeros del mismo, al ex policía José Rodríguez Maldonado se le incautó la pistola calibre 22 marca "Llama" número A977019.


       Cumpliendo las órdenes respectivas, el referido suboficial Romero Muñoz procedió a entregarle dicha arma al comandante de la mencionada Base, teniente Carlos Mario Cruz Naranjo, previa expedición del correspondiente "recibo de decomiso" al portador de la misma.


       El nombrado oficial Cruz Naranjo no entregó dicha pistola al referido Batallón, como era su deber, y la realidad procesal dice que se apropió de tal arma, como en seguida se verá.


       2.- Como dicha arma no apareció (fls.1 y 5), se pidieron los informes respectivos, los cuales fueron rendidos así:


       - El 22 de febrero de 1.991 el mencionado Cabo Romero Muñoz ratifica la entrega que del arma hizo a su comandante teniente Cruz Naranjo (fl.89 cdno. No.1).


       - El 25 de dicho mes los soldados Alvaro Antonio Ríos y Jesús Antonio Pinilla Ortiz, que integraban la patrulla de la Base "Alto de Quípama", informan que la pistola incautada directamente por el primero de ellos, fue entregada al Cabo Romero, quien luego en la Base se la entregó al teniente Cruz Naranjo (fls.90 y 91).


       - Y el 27 del mismo referido mes el Mayor del Ejército Nacional, Pablo Antonio Barrera Beltrán, informa que "cuando terminó el retén se dirigió (el Cabo Romero Muñoz) al "Alto de Quípama", donde se encontraba la Base Militar y allí entregó el arma al  Te. Cruz Naranjo CARLOS, quedando ésta en su poder y bajo su responsabilidad" (fls.2 y 3), que no entregada al batallón y que "posiblemente se encuentra en poder del citado oficial" (fl.3) y agrega: "Son testigos de la entrega del arma al Te. Cruz Naranjo Carlos, el SS. MEDINA CORREA PEDRO, C.P. CARVAJAL DOMINGUEZ CARLOS, SL. RIOS ALVARO ANTONIO y SL. PINILLA ORTIZ JESUS; los dos últimos presentaron informe por escrito donde aseveran tal entrega" (fl.3).


       - El 2 de abril del citado año 1.991 el teniente Cruz Naranjo responde "Se me hace difícil recordarme sobre la pistola Llama cal.22, de la cual se me acusa no entregué (fl.6).


       - Y al folio 4 aparece fotocopia del correspondiente "recibo de decomiso" del arma.


       3.- El Juzgado 1º de Instrucción Penal Militar abrió investigación (fl.10) y practicó las siguientes pruebas:



       - Declaración del referido Mayor Barrera Beltrán (fl.13), en el cual se ratifica en el aludido informe y manifiesta que el comportamiento del procesado teniente Cruz Naranjo era "regular" y se excusaba de patrullar en ciertas zonas, "pero cuando se trataba de Quípama inmediatamente aceptaba". Sobre el Cabo Romero Muñoz dice que es "una persona humilde, de sanas costumbres y muy honorable" (fl.17).



       El 4 de junio de 1.991 declaró el soldado José Antonio Pinilla Ortiz (fl.26) y el 7 siguiente lo hizo su compañero Alvaro Antonio Ríos (fl.34): ambos se ratificaron en sus aludidos informes y reiteran que vieron cuando el Cabo Romero entregó la pistola al comandante de la Base, el hoy procesado aquí.


       Los suboficiales Pedro Baudillo Medina Correa y Carlos Carvajal Domínguez declararon (fls.39 y 44) que no presenciaron la incautación del arma pero -dijo Medina- que "se escuchaban rumores de que se había decomisado un arma, pistola" (fl.40) y que la orden era de que se entregara al teniente Cruz (en general al comandante de la Base) toda arma incautada.


       - José Aldemar Rodríguez Maldonado, a quien se le incautó el arma, declaró, (fl.53) que al día siguiente de dicho procedimiento se dirigió a la Base "y hablé con el teniente Cruz y me dijo que tenía que venir al Batallón a reclamarla" (fl.55) y que su pistola estaba ahí encima de una mesa junto con otras armas decomisadas.


       - Al rendir indagatoria (fl.97), el referido oficial Cruz Naranjo dijo de dicha arma "nunca pasó por mis manos" (fl.100) y agrega que "no iba a ser tan tarado" de apoderarse de un arma de las características de la aquí en cuestión y que él piensa que la pistola, se la robo" el Cabo Romero (fl.104).


       - El referido Cabo Romero Muñoz declaró (fl.108 vto.) que como comandante del Retén Militar en el sitio Los Cristales, luego de que se incautó la pistola hizo entrega de ésta al comandante de la Base, Cruz Naranjo, "informándole que yo le había entregado el recibo al interesado" y reitera que inmediatamente el citado oficial guardó el arma debajo del colchón de su cama. También dice que ahí estaban otras armas "decomisadas" (fl.109 infra).


       Mediante resolución de agosto 12 de 1.990 (fl.116) se decretó la detención preventiva de Cruz Naranjo.


       Por petición del defensor del sindicado se practicó:


       - Ampliación del testimonio del soldado Ríos (22 de octubre de 1.991, fl.194), en la cual se dice respecto al informe firmado por él que éste contiene "cosas que no son ciertas" y agrega que "en realidad yo no me di cuenta a qué horas mi Cabo Romero le entrega de dicha arma a mi teniente Cruz" (fl.195), y al ponérsele de presente la contradicción en que incurre con respecto a su primera declaración, responde que cuando rindió ésta "no me acordaba cómo exactamente habían ocurrido las cosas", y que "ahora sí me acuerdo" (fl.196). Sobre el informe dice que él lo firmó sin leerlo.


       - En el mismo sentido amplio su declaración el soldado Pinilla Ortiz (fl.207).


       - Al ampliar su testimonio el Cabo Romero Muñoz dijo (fl.228) que sí le dio al teniente Cruz Naranjo copia de la "boleta de decomiso" de la pistola, que ésta fue guardada por el oficial debajo del colchón de su cama y que también es cierto que el propietario y portador de dicha arma fue a la Base habló con el referido oficial y que él escuchó dicha conversación. Sobre los informes de los soldados Ríos y Pinilla dice que los elaboró el sargento Ocampo con base en lo que dichos soldados afirmaron (fl.236).


       En cuanto a la colaboración que pidió a dichos soldados,


manifiesta que cuando se enteró de que el arma no había llegado al Batallón y que él estaba figurando como persona que la había incautado y que entonces ellos respondieron que sí se acordaban de lo sucedido, especialmente porque el comandante de la Base Cruz Naranjo disparó esa pistola (fls.247 y 248). Al ponérsele de presente las "retractaciones" de los referidos soldados, dice que va entonces a pedir a la Procuraduría que investigue las mentiras de éstos (fl.245).


       Por medio de Resolución de diciembre 20 de 1991 (fl.263) se revocó la medida de aseguramiento que afectaba al procesado y se ordenó escuchar en injurada al Cabo Romero Muñoz.


       - Este, en esa diligencia (fl.292), se reafirmó en su dicho anterior y dice que posteriormente se enteró que el defensor de Cruz Naranjo consiguió los teléfonos de los soldados Ríos y Pinilla, luego se contactó con ellos y fue cuando éstos se presentaron a rendir sus ampliaciones (fl.300). Agrega también que se enteró que el teniente Cruz Naranjo había negociado la pistola con una persona apodada "Oscar Negro" (fl.301).


       - La secretaria del Batallón, Azucena Vargas Lancheros (quien dijo Romero le dio los referidos teléfonos al defensor), declaró (fl.317) que entre "tantas cosas que tiene" no recuerda tal cosa.


       - Al ampliar su declaración el Mayor del Ejército Nacional Pablo Antonio Barrera Beltrán dijo (fl.321) que él ordenó al sargento Antonio Ocampo Zuleta elaborar los aludidos informes de los soldados con base en lo que éstos mismos manifestaron y que tal cosa se hizo sin presión ninguna, de manera enteramente voluntaria. Se queja de las mentiras posteriores de los mencionados soldados y replica que él es "un oficial superior con 18 años de antigüedad en la institución armada donde no he presentado ningún problema de Justicia para que estos dos soldados del Batallón vayan a manifestar que todo lo que yo elaboré fue una farza (sic) y desde que me conozco nunca lo he hecho" (fl.323).


       El Juzgado se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra el Cabo Romero Muñoz (fl.317).


       - El sargento Antonio José Ocampo Zuleta declaró (fl.347) que sí los soldados le informaron lo que él consignó en los respectivos informes, los cuales "leyeron y firmaron" (fl.348) y reitera que los soldados Ríos y Pinilla afirmaron haber visto cuando el Cabo Romero entregó la pistola al teniente Cruz Naranjo (fl.349).


       - El "particular" Carlos Fradique Beltrán Rodríguez  Maldonado declaró (fl.363) que con su hermano (José Aldemar), ex suboficial de la Policía, fue a la Base y se dio cuenta que el Cabo Romero le entregó la pistola al teniente Cruz Naranjo, quien les dijo que ésta "la mandaba a Chiquinquirá" (fl.363).      


       - En ampliación de indagatoria (fl.378) Cruz Naranjo persiste en negar el recibo del arma.


       - En inspección judicial llevada a cabo en el Batallón "Sucre" (fl.15-2) se constató que la referida pistola no fue recibida allí.


       - El sargento Pedro Baudillo Medina Correa declaró (fl.45) que la orden en la Base era entregar toda arma decomisada al comandante de ésta y que Cruz Naranjo sí era amigo de "Oscar o Carlos Negro", de quien no sabe si es esmeraldero o escolta.


       4.- Mediante resolución de noviembre 2 de 1.993 (fl.66) el comandante de la Primera Brigada de Tunja, juez de primera instancia, convocó a Consejo de Guerra Verbal al sindicado Cruz Naranjo para que respondiera al cargo de "peculado por apropiación", Consejo que se efectuó el 10 de  diciembre de dicho año (fl.103).


       5.- Mediante sentencia de diciembre 15 de 1.993 (fl.123) el Juzgado en mención absolvió a Cruz Naranjo y cesó procedimiento con respecto al Cabo Romero Muñoz.


       6.- Consultada esa providencia, el Tribunal Superior Militar, en desacuerdo con la Fiscalía 2ª, revocó la misma y condenó al acusado a 2 años de prisión, multa de mil pesos, interdicción de derechos y funciones públicas y a la separación absoluta de los Fuerzas Militares, por el delito materia de acusación tipificado en el artículo 189 del Código Penal Militar. Así mismo, no le concedió la condena de ejecución condicional, decretó la detención preventiva, revocó la libertad que se había dado y ordenó su captura. Finalmente, confirmó la cesación de procedimiento.


       Contra ese fallo interpuso el defensor del procesado el recurso de casación que se decide en la presente sentencia.



       LA DEMANDA



       En ella (fl.178-2) el casacionista formula un "cargo único" al amparo de la causal primera de casación del artículo 442 del Código de Justicia Penal Militar (decreto 2550 de 1.988): aplicación indebida de los artículos 2,3 y 189 de dicho Código "por manifiesto error de hecho basado en falso juicio de existencia al incurrir en omisión de prueba" (fl.183).


       Dice al respecto que "se está desconociendo un material probatorio importante, como son los informes rendidos tanto por el Cabo Romero        Muñoz como por los soldados Ríos y Pinilla ante el Mayor Beltrán en el Batallón Sucre, y la forma como fueron recaudados" (fl.185).



       Se refiere a las primeras declaraciones de los soldados en cuestión y dice que fueron influenciadas por el Cabo Romero Muñoz, lo que no ocurrió con las ampliaciones de esos testimonios, respecto de los cuales no puede decirse que fueron "manipuladas"



       Agrega que los referidos informes de folios 89, 90 y 91 se "recaudaron anómalamente" (fl.187), sin especificar en qué consiste esa anomalía. Luego hace una "comparación analítica" de las declaraciones y ampliaciones de los soldados y dice que los referidos informes fueron "inducidos" por el Cabo Romero Muñoz, como se desprende de la misma declaración de éste (fl.188).


       Señala que el sentenciador no tuvo en la cuenta las "contradicciones" existentes en los testimonios de cargo y que hizo lo propio con las declaraciones de los suboficiales Medina Correa y Carvajal Domínguez (fl. 192), quienes, contradiciendo la prueba de cargo, afirmaron no haber estado presentes en la entrega que -se dice en el fallo- que de la pistola hizo  el Cabo Romero al procesado.


       Habla del "análisis desvertebrado y unilateral" que hizo el fallador de la prueba testimonial (fl.194 infra) y concluye que la realidad procesal arroja duda sobre la responsabilidad en la pérdida del arma, por lo cual debe casarse el fallo y

absolverse al procesado.



       CONCEPTO DE LA PROCURADURIA



       El señor Procurador 3º Delegado en lo penal conceptúa (fls.6 y ss. cdno. Corte) que la sentencia recurrida no debe ser casada y que, no obstante el esfuerzo que hace el casacionista en su aspiración "se ve frustrada ante la evidencia que revela la propia demanda de que la inconformidad real del casacionista se centra en el valor que el Tribunal Superior Militar otorgó a las pruebas recaudadas, sin que omitiera en el examen de ellas algunos medios probatorios esenciales" (fl.10).


       Dice que los informes cuya no consideración postula el censor, incluso tienen la fuerza de robustecer la prueba de cargo, pues están diciendo que el procesado sí recibió la pistola incautada y añade que si el casacionista dice que el sentenciador desconoció "la forma como fueron recaudados" esos informes, se está desplazando a un falso juicio de convicción, de no recibo en esta sede del recurso extraordinario (fl.10 infra).


       Afirma que el Tribunal sí analizó esos informes y las demás pruebas y dice que, en fin, "la mayor parte de la demanda no contiene más que opiniones -respetables, por cierto- que procuran convencer a la Corte de que la valoración que el censor hace de los testimonios que contienen las retractaciones de los soldados Pinilla y Ríos es la que debe ser acogida, en detrimento de las razones que expuso el Tribunal y para quien éstas pierden su valor de convicción ante la circunstancia de que las primeras tienen mayor mérito por ser coherentes entre sí y con el resto del material probatorio recaudado" (fl.11).


       Finalmente dice que el censor no demostró que las declaraciones de los suboficiales Medina y Carvajal "serían capaces de eliminar los fundamentos de la sentencia cuestionada" (fl.12).


       Pide, pues, mantener incólume el fallo atacado.



       CONSIDERACIONES DE LA SALA



       1.- Planteó el casacionista un yerro de hecho por falso juicio de existencia al afirmar que el Tribunal desconoció los informes iniciales de los soldados Ríos y Pinilla. Empero, aparte de lo que afirma la Delegada de la incidencia procesal de esos informes de folios 90 y 91-1 (reafirman la responsabilidad del procesado),la siguiente cita del fallo atacado muestra que no es cierto lo afirmado en dicho cargo:


       "En lo que hace a la retractación de los prenombrados Soldados, se tiene lo siguiente: Los informes los rindieron el día 25-II-91, y las declaraciones los días 4 y 6 de junio del mismo año, respectivamente, y en esas diligencias no aparece constancia alguna que hubieran sido coaccionados por algún superior o cualquier otra persona, para manifestar cosas que no correspondían  a  la  verdad  de  los  hechos.  Si ese


       episodio hubiese sido cierto, tuvieron tiempo suficiente para poner en conocimiento del Comandante del Batallón Sucre, o del mismo Comandante  de la Primera Brigada, o de cualquier otra autoridad competente, lo que les acontecía. Y no esperar hasta el 26 de octubre siguiente, después de cuatro meses, para decir que fueron obligados a firmar sin leer, o que confiaron en lo que decía el Cabo Romero Muñoz, y a rendir bajo juramento una declaración manifestando hechos que nos (sic) les constaban, aduciendo que eso los llevó a retractarse en la ampliación de sus declaraciones (fls.163 y 164-2).


       

       Por lo que se refiere a las declaraciones de los suboficiales Medina y Carvajal Domínguez, sí es cierto que no fueron consideradas por el fallador, pero a juicio de esta Sala no era necesario considerarlas, porque ellos dijeron no constarle directamente nada sobre la entrega del arma al comandante de la Base, teniente Cruz Naranjo. Que se haya dicho que a tales sargentos sí les constaba tal entrega, es cosa que en nada debilita la contundente y enteramente creíble prueba de cargo y si fueron así citados tiene su explicación porque de todos modos al menos uno de esos suboficiales (Medina Correa) sí estaba en esos momentos pero "al lado con su escuadra", como declaró él a folio 40-1.


       Por, otra parte, el casacionista no demuestra en qué medida esa coincidencia en la cita que de esos testigos hicieron los declarantes de cargo, afecta la declaratoria de responsabilidad hecha en el fallo objeto de la demanda casacional.


       En la parte restante y más extensa del libelo acusador el actor se dedica a hacer su propia valoración de la prueba testimonial, tomando partido, obviamente, por las ampliaciones y/o "retractaciones" de los soldados Ríos y Pinilla. También critica y descalifica los demás testimonios de cargo.


       Al hacer tal cosa, el censor no solamente se desvía de modo ostensible de la línea de ataque que escogió y esgrimió (error de hecho por ignorar unas pruebas) para penetrar en un campo vedado en esta sede de casación y que, además, el actor no adujo: el falso juicio de convicción, hoy, por regla general, no de recibo ante la ausencia de tarifa legal; ya la Sala viene repitiendo que cuando en el análisis de la prueba testimonial el sentenciador se aleja de la sana crítica, de la lógica y de las reglas de la experiencia, incurre en un error de hecho por falso juicio de identidad con el proceso. Pero nada de ésto acontece aquí ni fue siquiera sugerido ni mucho menos planteado (como es debido) por el censor.


       La demanda en examen, en suma, es una repetición de lo alegado por el defensor en el Consejo de Guerra Verbal, repetición más extensa y elaborada para aparentar un cargo de casación correctamente formulado y demostrado; pero, en definitiva, dicho alegato se exhibe como típico de instancia y de él, consecuencialmente, no puede ocuparse a fondo la Corte.


       2.- No obstante la Sala debe decir que basta leer con cuidado los "antecedentes" de este caso, resumidos al inicio de esta providencia, para concluir en el acierto del fallo recurrido al declarar responsable al procesado Cruz Naranjo  del peculado por apropiación  por el cual fue acusado.  Reitérase que al respecto la realidad procesal es completa en calidad y cantidad y muy lógica.


       Suficiente para avalar tal aserto recordar:


       a.- El Cabo Romero Muñoz como comandante del "retén" fue quien recibió del soldado Ríos la pistola incautada, y como ésta no apareció y su inmediato superior (teniente aquí procesado) negó haberla recibido, dicho suboficial resultó ser el primer "responsable" de tal extravío. Por eso deviene completamente comprensible lo que así cuenta y que es precisamente esgrimido por el casacionista para demeritar y tener de parcializados los informes iniciales de dichos soldados. Dijo, pues, al respecto el Cabo Romero:


       "Al encontrarme casualmente con los soldados en el Batallón Sucre les conté que estaba metido en un problema de un decomiso de un arma, les dije: 'Uds. estuvieron presentes en éste retén', ellos me contestaron que si se acordaban de todos los hechos ya que yo les hice un relato de todo, entonces éllos dijeron acordarsen, como se dijo anteriormente ya habían pasado muchos meses, yo les hice acuerdo del día, el arma y cómo fué decomisada, entonces éllos se acordaron, me dijeron: 'Sí mi cabo nosotros nos acordamos', entonces yo les pedí el favor de que si podían servirmen de testigos, ellos dijeron que sí. Como dije ateriormente se los presenté a mi Mayor Barrera y le dijeron a mi Mayor Barrera que éllos se acordaban de los hechos; en la oficina del S-2 del Batallón se les dijo que si ellos eran testigos de esos hechos, diciendo éllos que sí, el sargento Ocampo procedió de acuerdo y como está ordenado, efectúo las preguntas y los soldados las contestaban, después, antes de ser firmado mi Mayor Barrera leyó el informe y luego fué leído en voz alta a los soldados preguntándoseles si había algún error, dijeron que estaban bien y bajo ninguna presión  ni ningún ofrecimiento, firmaron voluntariamente estando enterados de lo que firmaban".  (fls.237 y 238-1).



       b.- Cuando se enteraron de las segundas declaraciones de los soldados Ríos y Pinilla, el Cabo Romero y el Mayor Barrera Beltrán, protestaron airadamente por esa situación, hasta el punto que el primero de ellos anunció que iba a denunciar tal cosa a la Procuraduría (fls.245 y 323): estas reacciones revelan una honestidad y firmeza de dichos militares, que se sostienen en afirmar la entrega del arma al procesado, a lo cual se suma la declaración del sargento Ocampo Zuleta, justamente el suboficial que pasó a escrito lo que verbalmente manifestaron los soldados Ríos y Pinilla (fl.348).


       c.- Igualmente resulta indicativo que cuando el defensor del procesado "empezó a actuar", los mencionados soldados se retractaron y se llegó al colmo de incluso vincular como sindicado al Cabo Romero, cuyo dicho referente al "aleccionamiento" de esos soldados merece, pues, credibilidad (fl.300-1).


       d.- En sí mismas, entonces, las referidas "ampliaciones" de los mencionados soldados no merecen ninguna credibilidad frente a la tan contundente y limpia prueba que dice lo contrario de las mismas. Por ejemplo, tan pueril será la mentira, que el soldado Ríos explica que cuando rindió su primera declaración se acordaba poco de los hechos, pero que ahora varios meses después se acuerda más ¿Es lógico eso de que entre más tiempo pase la memoria se torne más clara y nítida? De verdad que no: lo normal es que ocurra exactamente lo contrario.


       Estrechamente ligado con lo anterior: cuesta también mucho trabajo creer que los soldados en cuestión hayan firmado los informes sin leerlos. Esto también robustece la mentira que nutre éstas sus ampliaciones de testimonios.


       e.- También el Cabo Romero se ve avalado cuando el propietario de la pistola y Carlos Fradique declaran (fls.53 y 363) que sí hablaron con el comandante de la Base y que éste admitió tener la pistola en su poder.


       f.- El sargento Medina Correa (cuya declaración, dice el censor, fue ignorada) en cierta medida compromete al acusado al apoyar el Cabo Romero en el señalamiento de "Oscar o Carlos Negro" como amigo de aquél: recuérdese que según Romero la pistola la negoció el procesado con ese apodado individuo.


       g.- Finalmente está la declaración del referido Mayor Barrera Beltrán en el sentido de que el procesado únicamente aceptaba "de buena gana patrullar en la zona de Quípama", lo que constituye un indicio de su corrupción por las "ventajas" que al respecto dicha zona ofrece.


       Por las expresadas razones tanto de "técnica" como de fondo o de justicia-material, la sentencia no será casada en parte alguna.


       Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,             



RESUELVE


       NO CASAR la sentencia impugnada. En firme, devuélvase al Tribunal de origen.


       Cópiese, y cúmplase.        




       CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE     




FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL     RICARDO CALVETE RANGEL         




JORGE E. CORDOBA POVEDA         JORGE A. GOMEZ GALLEGO 




CARLOS E. MEJIA ESCOBAR         DIDIMO PAEZ VELANDIA        




NILSON PINILLA PINILLA          JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA  




       PATRICIA SALAZAR CUELLAR

       Secretaria