DEMANDA DE CASACION/ SANA CRITICA
La Constitución Política en el artículo 31 establece para el adelantamiento de los procesos dos instancias -salvo las excepciones que consagre la ley- y es allí en donde son viables ese tipo de alegaciones, que a su vez permiten que el juzgador entre a definir respecto de apreciaciones probatorias enfrentadas. Agotada esa fase ordinaria con la sentencia de segunda instancia, ésta queda revestida con la doble presunción de acierto y legalidad, desvirtuable mediante el recurso extraordinario de casación, pero sólo si se logra demostrar la existencia de un error in iudicando o in procedendo trascendente, propuesto en forma clara y precisa a la Corte en un escrito de demanda, para que la Corporación verifique si ocurrió o no la falla que da lugar a la impugnación.
PROCESO No. 9629
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 111
Santa Fe de Bogotá D.C.,septiembre dieciocho de mil novecientos noventa y siete.
V I S T O S
Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por el REPRESENTANTE DE LA PARTE CIVIL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, que revocó el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, para en su lugar absolver a los procesados MARIA CRISTINA CADENA OLAYA y JOSE ELMER LOZANO LEAL del delito de homicidio.
I. H E C H O S
Fueron resumidos por el Tribunal en la sentencia impugnada así:
"Los sucesos acaecieron el sábado 21 de marzo de 1992, después de haber permanecido en la sucursal de una panadería, en el municipio de Garzón, el señor Iván Olaya Perdomo tomándose unas cervezas en compañía de un sujeto mono, de acento paisa, en tanto que en otra mesa del local lo hacían JOSE ELMER LOZANO LEAL y Jesús Vásquez Galindo, trabajadores de Iván, José Gregorio Rivera Córdoba y Mauricio Olaya Cadena, hijo del asesinado. Del lugar salieron y continuaron tomando en un negocio de Jesús Gutiérrez Sierra, todos los nombrados a excepción del presunto paisa y de Mauricio. Estando allí, rato después llegó un individuo descrito por algunos como 'mono', más bien gordo y 'cachetón', de 30 a 40 años de edad, mientras para otros podía estar entre los 45 y 50, persona que se dirigió hacia Olaya, se saludaron de manera cordial y prosiguieron departiendo.
"Posteriormente por invitación de ELMER, se sentó a la misma mesa Sergio Ramírez Torres. La libación continuó como hasta las diez de la noche cuando Ivan,al parecer, por sugerencia del desconocido propuso ir a una casa de diversión a las afueras del poblado. Salieron de la heladería y abordaron un taxi conducido por Marino Botello Perdomo, al lado del chofer en el asiento delantero se ubicó Olaya Perdomo, detrás de él lo hizo el desconocido y a la izquierda de éste Rivera Córdoba y junto a la puerta trasera del mismo lado Sergio Ramírez, mientras que ELMER ocupó su motocicleta llevando a Vásquez como parrillero. Cuando el automóvil público ascendió la pendiente denominada El Boquerón se escuchó una detonación, el taxista detuvo la marcha percatándose que Iván estaba herido y el agresor -quien aquí mencionamos como el desconocido- se bajó del carro y despreocupadamente se alejó en dirección a Garzón. Una vez llegaron los de la moto al lugar se determinó el traslado del ofendido al hospital, ocurriendo su deceso."
II. ACTUACION PROCESAL
El Juzgado Quinto de Instrucción Criminal de Garzón adelantó indagación preliminar, y posteriormente la Fiscalía Seccional Diecisiete de la misma ciudad ordenó la apertura de la investigación vinculando mediante indagatoria a MARIA CRISTINA CADENA OLAYA y JOSE ELMER LOZANO LEAL, a quienes se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Cerrada la investigación, la Fiscalía en providencia de marzo 12 de 1993 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra los procesados antes citados, como presuntos coautores intelectuales del punible de homicidio.
Apelado el auto calificatorio, fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior en proveído de mayo 13 de 1993.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, luego de celebrada audiencia pública dictó sentencia condenatoria contra MARIA CRISTINA CADENA OLAYA y JOSE ELMER LOZANO LEAL, a quienes les impuso la pena principal de dieciséis (16) y diez (10) años de prisión respectivamente, e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez años al hallarlos responsables como "coautores intelectuales" del hecho punible de homicidio agravado, agotado en la humanidad de Iván Olaya Perdomo, cónyuge de la procesada antes citada. Condena también a los dos acusados referidos a pagar un millón de pesos para cada hermano de la víctima y tres millones de pesos para su progenitor por concepto de perjuicios materiales, y doscientos gramos oro por perjuicios morales.
Como no resultaba explicable la diferencia de punibilidad para los dos "coautores intelectuales", se adicionó la sentencia por el mismo juzgado que la dictó, diciendo en la parte resolutiva: "ADICIONAR el fallo de fecha primero de octubre del corriente año, y que en la actualidad es motivo de notificación y ejecutoria". Aunque no se dijo en la parte decisoria en qué consistía la adición, en la motivación se consigna: "al segundo le damos realmente circunstancias personales diminuentes, porque el estudio de la personalidad de los aquí encartados y otra serie de indicios ...señalan en cuanto a los actos, un grado mayor de responsabilidad a María Cristina Cadena Olaya, considerando a José Elmer Lozano Leal, copartícipe determinado por la dama, ...y así verdaderamente aquél estaría dentro de la categoría de cómplice de acuerdo al art.24 y de ahí la diferente tasación de las penas...".
Recurrida la sentencia condenatoria de primera instancia, el Tribunal Superior de Neiva la revocó en todas sus partes, para en su lugar absolver a los procesados de los cargos que se les formularon en la resolución de acusación.
III. L A D E M A N D A
El representante de la parte civil formula un solo cargo en los siguientes términos:
" Se aduce como causal única la determinada en el numeral 1 del artículo 220 del Código de procedimiento Penal, por ser la sentencia violatoria indirecta de las normas de derecho sustancial provenientes de error en la apreciación de la prueba militante en el proceso al interpretarse equivocadamente o con el alcance que no tiene la prueba testimonial recaudada. Estimo que se violaron los artículos 323 y 324 numeral 1o. del Código Penal, homicidio agravado determinado por la cónyuge y su amante y los artículos 247, 254, 294, 300 a 303, certeza para condenar, apreciación de la prueba, criterios para la apreciación del testimonio y todo el capítulo VII de indicios, fundamentalmente el art.302 ibídem, al torcer la lógica y apartarse ostensiblemente de las reglas de la experiencia en la prueba indiciaria, pues la inferencia lógica dada a las declaraciones de los testigos, no corresponde a la realidad probatoria violando las normas sustanciales y por ende aplicando indebidamente el art.247 del C.P.P., teniendo en cuenta el derecho de in dubio pro reo consagrado en favor del procesado (aplicación indebida) cuando ha debido deducir de la pluralidad de indicios, categóricos, graves y convergentes, uno a uno y en conjunto, como indicadores de la responsabilidad de los procesados en el delito de homicidio investigado, como determinadores de la muerte de IVAN OLAYA PERDOMO. En conclusión, la violación de tales normas (vía indirecta), provino el error de hecho en que incurrió el H. Tribunal de Neiva en la apreciación de las pruebas por falso juicio de identidad."
Dice que su "inconformidad o ataque será contra todo el haz probatorio" porque de su conjunto se deduce diáfanamente la objetividad del delito y la culpabilidad de los incriminados como coautores intelectuales del homicidio agravado. Las pistas sobre los autores del crimen apuntaron desde un comienzo a sindicar a la cónyuge del occiso y al amante de ésta, "dados los contornos y circunstancias del insuceso, manifestaciones concomitantes y posteriores al delito, llevadas a cabo, por la esposa, interesada en desviar la investigación, basados no solo en rumores que circularon la misma noche del homicidio, y que luego se tradujeron en cargos contundentes que evidenciaron el peso incriminatorio que desentrañaron la certeza...".
El Tribunal "incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción, ya que valoró caprichosamente... el cargo de responsabilidad existente". El haz probatorio "demuestra en conjunto, la gravedad, concordancia y convergencia que sirven para soportar una sentencia condenatoria". El Tribunal negó el poder determinante de convicción, que estrictu sensu, otorgó la Fiscal y el Juez de conocimiento en sus correspondientes providencias, y que "distorsionó el alcance de la prueba testimonial, indiciaria, etc. aportada, y robustecida de elementos de convicción de innegable fuerza, suficiente por sí para condenar".
Acusiosamente la inculpada "pretende persuadir e informar de una y otra forma sobre el móvil del crimen: estupefacientes y cultivo de plantas productoras de esas sustancias ...Arguye muchas manifestaciones..tendientes a sostener que IVAN venía trabajando con la droga cuando en realidad de verdad, se dedicaba a la distribución del producto que elaboraba al por mayor y al detal en sus establecimientos comerciales...". El Tribunal incurrió en un nuevo error de hecho, pues es "poco creíble la mera hipótesis insular que la cónyuge hizo sobre las amenazas recibidas y salidas de consanguíneos de la empleada o fámula presuntamente violada por su consorte. Ya se advierte que todo indica que estaba preparado, fraguado y que se atentaría contra la vida del micro-empresario sacrificado, lo que a buen seguro no pasó por la mente de la víctima , cobrando la tesis reinante, fuerza y peso incriminatorio para concluir que MARIA CRISTINA y JOSE ELMER determinaron la muerte por la cual el H. Tribunal Superior de Neiva distorsionó la prueba testimonial comentada e interpretada equivocadamente".
"Evacuadas las citas y complementado el acerco (sic) probatorio, analizado el mismo, claramente se infiere, demeritan todas y cada una de las explicaciones de los procesados, fundamentalmente de MARIA CRISTINA CADENA OLAYA. Sin duda alguna, aparecen procesalmente establecidos hechos de connotada repercusión en la responsabilidad de los acusados..., no pudiéndose estimar como erróneamente lo hizo el H. Tribunal..., ni siquiera como mera probabilidad o como simples indicios contingentes, aplicando indebidamente el in dubio pro reo en favor de los procesados".
pese a dar testimonio jurado JOSE ELMER LOZANO LEAL de las buenas relaciones existentes entre sus patrones, sabe que en el fondo está mintiendo, faltando a la verdad ya que entra en abierta contradicción con su compañera, pues él, se ha convertido en el conflicto de la pareja; "Ella, joven, agraciada y simpática, mujer de sensibilidad envolvente, irresistible y de profunda y enigmática mirada, como predestinada a ser mala o con predisposiciones nefastas; El, joven, emprendedor y varonil; Aquel, obeso, fiel y amante enloquecido por ella, que al interpretar el H. Tribunal..., como contraindicio infirmante, erró en la apreciación de la prueba por falso juicio de identidad".
El Tribunal incurrió en error al absolver a los incriminados, pues "Existe un cúmulo de indicios que apreciados, siguiendo las normas de la sana crítica, eran suficientes y sólidos para prohijar el fallo condenatorio proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Garzón".
"La inculpación sospechosa de la hoy viuda y comprometida como determinadora no tuvo la fuerza necesaria para desviar la investigación ya que notoriamente y en la misma noche corrió la hipótesis que MARIA CRISTINA mandó matar al marido para seguir viviendo con el amante y que el H. Tribunal, desconoció y erró, pues la H.Corporación, sugirió y enrutó el móvil de la muerte de Iván al negocio de estupefacientes, cuando en realidad de verdad, lo fue la infidelidad probada y no desvirtuada".
Hace referencia a lo que dicen los tratadistas de derecho penal respecto al móvil de delito, y remata diciendo que es "fantástica la coartada de MARIA CRISTINA al involucrar a su esposo en dichos negocios, como lo quizo entender el Tribunal. La prueba indiciaria en contra de la pareja es abundante, grave y concordante como convergente y la defensa asumida por la inculpada, no fue comprobada, convirtiéndose en un indicio de mala justificación".
Se deben compulsar las copias pertinentes para que se investigue el delito de falso testimonio en que pudieron incurrir Elizabeth Mayorga Quevedo, Herney Beltrán y Enis Olaya Perdomo, y que el Tribunal pasó inadvertido, pues tales testimonios traducen un mutuo acuerdo para acomodarlos de manera conveniente a los intereses de la procesada.
En este juicio, "en veces se toman como probados hechos que no están o se desconocen los que sí están probados, llevando ello a conclusiones erróneas y, por tanto, violatorias de la ley en forma indirecta, por error de hecho manifiesto y en cuánto se refiere a la interpretación de las pruebas. Ello ocurrió cuando el H. Tribunal sostiene que los indicios que se predican existentes en el proceso como reveladores de responsabilidad penal en los incriminados, no comportan las exigencias de gravedad, concordancia y convergencia que sirven para soportar una sentencia condenatoria, cuando en efecto, la red indiciaria emerge como prueba incriminatoria consistente en indicios de oportunidad, ocasión, interés, el de las manifestaciones concomitantes y posteriores al delito, el de mentira y de disculpa contra los procesados y que constituyen una violación indirecta .."..
Es indicio el hecho conocido y probado del retiro de dos millones de pesos días antes del insuceso, "operación que no estaba dentro de la costumbre de la marcha del negocio y cuyo fin disculpa la incriminada manifestando que le entregó el dinero a Iván sin saber qué había hecho con él; además el indicio de faltar a la verdad cuando informa MARIA CRISTINA que ELMER era en realidad la mano derecha de IVAN, a quien acompañaba a todas partes y en todas las operaciones sin dar razón de lo que pudo hacer su patrón con los dos millones de pesos negando así mismo ELMER haberlo acompañado en muchas oportunidades y viajes. Ahora el entorpecimiento a la justicia con la famosa grabación inaudible en la que constituye un diálogo de LUIS ERNEY BELTRAN, tendiente a demostrar las actividades ilícitas que presuntamente IVAN realizaba."
Cita la declaración de la procesada, para tomar de allí datos de la desaveniencia conyugal, y de la atracción amorosa existente entre ella y el panadero empleado de su cónyuge, para tomarlo como elemento determinante de los hechos. Lo mismo en cuanto a las amenazas recibidas por algunos testigos, y a la conversación con el abogado de los procesados.
Se refiere a los testimonios de Jesús Vásquez Galindo, Hernán Ramírez Jaramillo y Fernando Mendoza Aroca, para decir que estos testigos fueron sinceros, responsivos y claros; "que el Tribunal desechó violando los criterios para la apreciación del testimonio, restándoles alcance y veracidad en sus disposiciones y de paso dar por ciertos los dichos de la viuda, para con dicha violación por vía indirecta errar de hecho, en la apreciación de las pruebas".
La petición consiste en que se case la sentencia absolutoria y se confirme la de primera instancia.
IV. ALEGATO DEL NO RECURRENTE
El Procurador Judicial Ciento Treinta y Siete de Neiva presentó un escrito en el cual se opone a la casación de la sentencia absolutoria, por considerar que la demanda carece de técnica, y la sentencia de segunda instancia es jurídica en todas sus partes.
Señala que el planteamiento generalizado de la demanda "hace transitar al casacionista por las diferentes clases de errores que se pueden cometer en la violación indirecta de las normas sustantivas como también en forma directa por violación de una norma de derecho sustancial, lo que conduce a una falta de técnica en casación, ya que claramente y en forma separada se deben expresar cada uno de los cargos que se proponen".
Haciendo un esfuerzo para ubicar los cargos presentados por el actor, debe tenerse en cuenta que la sentencia de segunda instancia es enteramente jurídica, ya que es el extracto fidedigno y fiel de las pruebas que aparecen en este proceso.
En esta investigación efectivamente aparecen varios indicios contra los dos procesados, "pero que valorados deben calificarse como leves ya que el ... el hecho indicado puede presentar un sinnúmero de circunstancias de equivocidad, por consiguiente no pueden dar la certeza sobre la existencia de lo que se busca".
Luego de hacer un análisis de los indicios, concluye que la valoración que de ellos hizo el Tribunal es conforme a la ley, sin que exista un eventual falso juicio de convicción, como tampoco error de hecho por falso juicio de identidad. Advierte que el casacionista no comporta la realidad de la sentencia y su análisis probatorio es de carácter subjetivo, propio de un alegato de instancia.
A los testimonios citados en la demanda no podía dárseles el valor que pretende el casacionista, pues caen en profundas imprecisiones y contradicciones en cuanto al tiempo, modo y lugar en que escucharon las versiones incriminatorias, además de que no es atendible que los protagonistas de un homicidio, expongan, transcurrido el tiempo la forma y demás pormenores del hecho punible, y coincidencialmente ser escuchados por el testigo, en condiciones difíciles como se acreditó con la inspección judicial.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita no casar la sentencia por las siguientes razones:
El cargo envuelve una serie deshilvanada de temas y conceptos, con los que ataca la prueba indiciaria, unas veces para decir que los indicios son graves, concordantes y convergentes, y otras para afirmar que las contrapruebas -contra indicios- no merecen credibilidad. Si bien se ha planteado un falso juicio de identidad -que cabe en la construcción indiciaria respecto de la inferencia racional del juez sobre ellos- no se determina si lo atacado es el hecho indicador en sí mismo, o la conclusión indiciaria, o si se censura la ausencia de demostración del hecho indicante. Alternativamente se argumenta en todos los sentidos indicados.
De otro lado, el recurrente hace por su cuenta una confrontación de pruebas y llega a efectuar juicios de demérito de ellas y de valoración de otras, y finalmente remata reclamando la compulsación de copias para investigar por falso testimonio a los declarantes Mayorga, Beltrán y Olaya Perdomo, en vista de que ellos corroboraron el dato de que el panadero estaba relacionado con negocios de estupefacientes con gentes extrañas al poblado.
En realidad es una nueva crítica de la prueba, frente a la efectuada por el Tribunal, que se apoyó en que la cadena de indicios, no era grave, ni concordante ni convergente, como para condenar, pues "verificada esta auscultación del conjunto de probanzas, el razonamiento lógico, la reflexión valorativa no engendraba la certeza".
El falso juicio de identidad se refiere a una diversa visión del recurrente, desde el punto de vista valorativo del acervo de pruebas, para darles el sentido de señalar a los amantes como los autores del homicidio, por motivos pasionales, descartando las otras hipótesis que también aparecen en las pruebas del proceso. Ciertamente que si inmediatamente después del homicidio la pareja hace vida común, resulta muy probable la inferencia de que ellos veían al cónyuge como un obstáculo para su relación, por lo tanto fueron los determinadores del hecho punible. Por ello dice el Tribunal que "el instructor se aferró a una sola hipótesis aupada por el rumor que empezó a correr la misma noche del homicidio, María Cristina mandó matar al marido para seguir viviendo con el amante", ya que ello resulta fácil camino. Pero de lo muy probable en un plano de necesidad lógica, a la certeza, existe un amplio trecho que pasa por la mente del juez sentenciador que evalúa la prueba, y que propone una conclusión respecto del objeto de conocimiento: certeza (afirmativa o negativa) o duda. Por ese motivo es obvio que lo propuesto por el impugnante es adentrarse en el juicio crítico del valorador de la prueba, puesto que ante la cadena indiciaria la halla insuficiente para la certidumbre, aunque probable, y así lo explica en la providencia misma.
De modo que expuesto así el estado de conocimiento interno del juzgador a este no le queda más solución que la de obedecer al imperativo legal de resolver su duda (que no la duda abstracta) en favor del procesado, como lo señala el art.445 del C.P.P. Si el sentenciador exterioriza su dubitación interior en el proveído decisorio, ya no cabe conclusión distinta que la de hacer uso del texto legal citado, pues de lo contrario el juez caería en una decisión contraria a la ley. Eso permite decir al recurrente que el tema es de la valoración de la prueba, en donde el fallador tiene el amparo legal que le concede la titularidad de la función de evaluación de la prueba. La única manera de desvirtuar su conclusión sería la de comprobar un error objetivo de prueba, lo que no se hizo.
En resumen, es evidente que existen al menos tres hipótesis de autoría del delito de homicidio: a) La más probable, la de que la mujer y su amante lo mandaron a matar por razones pasionales. b) la probable de que los cultivadores de amapola igualmente le hubieran mandado matar, por razón de la pérdida de un cultivo de amapola que cuenta el procesado tangencialmente (o por otro motivo), y c) La menos probable, la de que la empleada que fuera violada, y su hermano, tomaron venganza como habían prometido, mandando matar a IVAN. Pudo haber otras posibilidades, pero solo nos referimos a las que aparecen con mayor con o menor intensidad, con sentido recto o desviado, y que han sido recogidas en los autos. Dilucidar cuál de ellas es la correcta y verdadera, frente al suceso que se reconstruye, será tarea de convicción, es decir de un juicio crítico de las pruebas, que como tal escapa al control de casación.
Estima la Delegada que el cargo planteado por el recurrente, no puede prosperar.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De la confusa redacción del único cargo formulado contra la sentencia se rescata que la inconformidad del recurrente apunta al criterio con que fueron apreciados los testimonios, y a la inferencia obtenida de las versiones de los testigos, en cuanto lo que se ha debido deducir es la responsabilidad de los procesados.
No obstante que califica la falla en la apreciación de las pruebas como error de hecho por falso juicio de identidad, debido al cual el Tribunal concluyó que existía duda, en el desarrollo del ataque resuelve desconocer lo inicialmente sostenido para en su lugar aseverar que el juzgador incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción, y para completar su desatino, no demuestra que se haya tergiversado el contenido de las declaraciones, ni que al analizar los indicios se hubiere apartado de las reglas de la experiencia, que era lo anunciado, simplemente se dedica a confrontar el criterio del sentenciador desde su particualar manera de ver las pruebas, con la pretensión de que la Corte entre a calificar su conclusión como mejor que la lograda en el fallo, tarea propia de una tercera instancia, pero ajena por completo al recurso extraordinario de casación.
La Constitución Política en el artículo 31 establece para el adelantamiento de los procesos dos instancias -salvo las excepciones que consagre la ley- y es allí en donde son viables ese tipo de alegaciones, que a su vez permiten que el juzgador entre a definir respecto de apreciaciones probatorias enfrentadas. Agotada esa fase ordinaria con la sentencia de segunda instancia, ésta queda revestida con la doble presunción de acierto y legalidad, desvirtuable mediante el recurso extraordinario de casación, pero sólo si se logra demostrar la existencia de un error in iudicando o in procedendo trascendente, propuesto en forma clara y precisa a la Corte en un escrito de demanda, para que la Corporación verifique si ocurrió o no la falla que da lugar a la impugnación.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, como ya se dijo, el actor deja de lado todas las exigencias y características que le son propias a la casación en atención a su naturaleza de recurso extraordinario, y es así como se conforma con hacer a continuación de sus comentarios afirmaciones generales y abstractas como las siguientes: "el Tribunal distorsionó el alcance de la prueba testimonial, indiciaria etc., aportada, y robustecida de elementos de convicción de innegable fuerza, suficiente por si misma para condenar."; "Sin duda alguna, aparecen procesalmente establecidos hechos de connotada repercución (sic) en la responsabilidad de los acusados Cadena Olaya y Lozano Leal, no pudiéndose estimar como erróneamente lo hizo el H. Tribunal Superior de Neiva, ni siquiera como mera probabilidad o como simples indicios contingentes, aplicando indebidamente el in dubio pro reo en favor de los procesados."; "Existe un cúmulo de indicios que apreciados, siguiendo las normas de la sana crítica, eran suficientes y sólidos para prohijar el fallo condenatorio proferido por el señor Juez Segundo penal del Circuito de Garzón".
Es evidente que el desacuerdo del demandante con el Tribunal se concreta en que él estima que los rumores de que la viuda mandó matar a su esposo para seguir viviendo con el amante; las informaciones que ella dio sobre las vinculaciones de su cónyuge al narcotráfico; el haber retirado del banco dos millones de pesos días antes del crimen; y otros detalles recaudados por la investigación, no dejan duda de la responsabilidad de los acusados. Contrario sensu, el ad quem, apreciados los mismos elementos probatorios, y en respuesta a los mismos argumentos que se traen en la demanda, concluye que no hay la certeza necesaria para condenar, enfrentamiento con el cual no se demuestra la existencia de un error, ni violación de las reglas de la sana crítica, sino únicamente que el apoderado de la parte civil llega a una conclusión distinta, desde luego respetable, pero que en esta etapa extraordinaria del proceso no puede hacerse primar sobre la del sentenciador de segundo grado.
3. Con razón el Procurador Delegado hace el siguiente balance sobre la apreciación de la pruebas recaudadas:
"No se ha dicho que las pruebas que se refieren a las relaciones de la víctima con cultivadores de amapola, no existan y por tanto se hayan supuesto, solo que no son creíbles y que se trata de una hábil coartada de la mujer procesada. Tampoco se ha afirmado que la violación de la empleada y que las amenazas por esas razones de un pariente suyo sean inexistentes, solo que pesan más (valorativamente) las relativas a la relación amorosa de la esposa con el trabajador de la panadería. Ni siquiera se ha desmentido que ese día del crimen la víctima hubiera recibido a dos extraños en el pueblo -uno primero y otro después-, con los cuales conversaba en forma circunspecta, ante sus conocidos, y que hubiera sido uno de estos el que disparó contra el panadero, solo se interpreta como que éste fue el enviado por la mujer y el amante para matar a marido, cuando la verdad es que la otra hipótesis también es probable.
Según se dejó expuesto, la Sala está de acuerdo con el Procurador en cuanto considera que dilucidar cuál de las hipótesis existentes en el proceso es la correcta y valedera, es tarea de convicción, que como tal escapa al control de casación.
De manera que la inobservancia de la técnica casacional y la reducción de la demanda a un simple alegato de instancia en el que se pretende la prevalencia de las propias conclusiones del censor a las del Tribunal, inexorablemente conducen a la desestimación de la censura, como así se declarará.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal origen.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria