SUJETO PROCESAL/ IMPEDIMENTO/ HABER DICTADO PROVIDENCIA/ DEBIDO PROCESO


Que los sujetos procesales opten por guardar silencio en determinadas circunstancias en ejercicio de sus respectivos derechos y facultades, no puede tenerse como  irregularidad de parte del Estado administrador de justicia, cuando éste no estorba o impide el ejercicio de esos derechos.


Una vez más debe advertir la Sala que la causal de impedimento consagrada en el numeral 6° del artículo 103 del C. de P.P. opera cuando el Juez de la segunda instancia es la misma persona que en calidad de Juez de la primera instancia emitió la decisión sometida a su revisión, o cuando ha participado en el proceso en calidad distinta a la de Juez,  v.gr., como auxiliar de la justicia o como fiscal.



RAD. 9464



       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION PENAL



                                 Magistrado Ponente:

                                 DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA

                                 Aprobado Acta No.47



                                 Santafé de Bogotá, D.C., mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1997).




                       Conoce la Corte del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1993  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la que, por confirmación de la de primera instancia, se condena a  JUAN CARLOS CEPEDA PARDO a la pena principal de 86 meses de prisión y a la accesoria correspondiente, como autor responsable del concurso de delitos de homicidio en la persona de José Francisco  Suaza y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.



                       HECHOS Y ACTUACION PROCESAL






                       En una reyerta suscitada el 22 de enero de 1991 aproximadamente a las cinco y media de la tarde frente a la casa de la  calle 37-A No. 52-62 Sur de esta ciudad capital de la República, entre un hijo de José Francisco Suaza Díaz y un hermano de JUAN CARLOS CEPEDA PARDO, éste accionó un arma de fuego contra Suaza Díaz, ocasionándole la muerte.



                       Con base en las diligencias preliminares adelantadas, el entonces Juzgado 111 de I.C. de Bogotá inició la investigación penal y vinculó mediante indagatoria a CEPEDA PARDO  (fls. 21, 55 cd. ppl.1), a quien igualmente comprometió en juicio por el concurso de delitos de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fls. 323 cd. ppl.1), en providencia que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó el  19 de agosto de 1992 (fls. 32 y ss. cd.Tr.).



                       Tramitada la causa, el Juzgado 73 Penal del Circuito emitió fallo de condena por los delitos materia de la acusación, reconociendo en favor del procesado la rebaja por confesión e imponiéndole las sanciones que han quedado anotadas (fls. 101 y ss cd. Tr.),  pues el Tribunal Superior del Distrito al desatar la alzada interpuesta por la defensa, aunque estuvo en desacuerdo con la rebaja concedida, en observancia de la prohibición de reforma en perjuicio prevista en el artículo 31 de la C.N., lo confirmó a plenitud, mediante el que ha sido impugnado extraordinariamente por la misma parte (fls. 157 y ss. cd.Tr.).


                

                       LA DEMANDA




                       Dos cargos bajo la égida del numeral 1 y uno al amparo del numeral 3 del artículo 220 del C. de P.P., formula el censor a la sentencia de segundo grado, así:


                       Cargo Primero.- Es violatoria en forma indirecta, del artículo 29 numeral 4 del C.P., por falta de aplicación, así como de los artículos 26 y 323 del mismo Estatuto y del artículo  1 del Decreto 2266 de 1991, por aplicación  indebida, por virtud del error de hecho  -falso juicio de identidad-  en que incurrió en cuanto, según precisa:




               "a la credibilidad que le dió ... a las versiones contradictorias, contrarias a la verdad procesal y mediante la deducción de indicios imputados a conductas y comportamientos plenamente justificados, y con profundo asidero legal, como es el caso del denominado 'indicio de mala justificación, cuando todo acusado, por disposición constitucional y legal tiene derecho a su defensa, y con fundamento en una inexplicable variación del criterio del investigador ... gracias a una equívoca y errónea apreciación del haz probatorio, en una decisión de segunda instancia.".



                       Sin precisar la prueba o las pruebas que fueron objeto del error que pregona, hace remisión a un auto dictado el 8 de mayo de 1991 por el juzgado instructor, destacando un  fragmento en que este despacho consideró la posibilidad de que el delito contra la vida hubiese sido cometido en legítima defensa  y elogiando el acierto de esa decisión, para, a renglón seguido,  sentar la protesta por la revocación de que ese pronunciamiento fue objeto por el Tribunal el 16 de julio de 1991.


                       Añade que la interpretación del Tribunal constituye  "el error fáctico que soportó el falso juicio de identidad ..." de los fallos de ambas instancias, los que dice, se sustentaron en dicha providencia de segundo grado.


                       Luego toma "al azar",  según la precisión que consigna, el análisis adelantado en el referido auto por el Tribunal de los testimonios de Myriam Rocío Cepeda Pardo y Laura María Pardo de Cepeda para descartar la legítima defensa y, tras añadir que el porte del arma por el procesado "no demerita la defensa, ni menos su legítima defensa, como lo pretendió el fallador",  afirma que "las versiones de estas dos personas hicieron eco en todas las oportunidades que alguno de los funcionarios, a partir del auto que hemos mencionado ... se refirieron a la trascendencia de los hechos, citando las fechas y el origen de esas referencias", de donde colige la incidencia del que cataloga inicial error del Tribunal.  Dando por finalizado el alegato en este tópico, considera que el cargo es suficiente para el "aniquilamiento de la sentencia.".



                       Cargo Segundo.-  La sentencia incurre en violación indirecta de los artículos 2 y 22 del C.P., por falta de aplicación del artículo 445 del C. de P.P. .


                       Los artículos 246 a 249 de este último ordenamiento, dice, disciplinan  "la necesidad de una prueba que conduzca con certeza la demostración del hecho y a señalar la responsabilidad del procesado.",  pero en el proceso no existe  "evidencia incontrovertible"  de que el procesado obró de manera diferente a como lo afirmó en su indagatoria.  Añade que "los propios funcionarios estuvieron de acuerdo" en que existían  "protuberantes contradicciones en los testimonios y que el agente del Ministerio Público  solicitó una inspección judicial que en definitiva no se practicó, habiéndose cerrado la investigación dejando "en vacío" esa petición.


                       Seguidamente afirma que "Si se examina el expediente, se reconoce la existencia de tres versiones diferentes sobre las circunstancias que rodearon contradictoriamente los hechos..., y son las dudas sistemáticas que no se  pudieron despejar", contra las cuales se desechó la legítima defensa.



                       Luego, tomando a manera de ejemplo  el informe de un investigador del Cuerpo Técnico de Policía, que dice,  el Tribunal omitió considerar, afirma que de esta prueba "se deduce otra versión, tan importante como las anteriores", para en seguida aseverar que el Ministerio Público acotó en el proceso la existencia de "dos grupos de versiones",  de lo cual infiere la existencia de duda sobre la certeza para condenar.  Con estas consideraciones estima que la censura debe aceptarse.



                       Cargo Tercero.-  La sentencia es violatoria, en forma directa,  del artículo 26 del C.P., por razón de la indebida aplicación del artículo 1 del Decreto 2266 de 1991.


                       Para la fecha en que sucedieron los hechos materia de la sentencia estaba vigente en el país el estado de sitio y por tal motivo regía el artículo 1o. del Decreto 3664 de 1986.   Con ocasión de la promulgación de la C. N. de 1991 las normas de estado de sitio quedaron vigentes por tres meses a partir de la promulgación del acto constitucional y luego con el Decreto 2266 de 1991 aquella norma adquirió el carácter de especial porque se convirtió en legislación permanente.


                       Habiendo desaparecido la legislación de estado de sitio, dejó de regir el Decreto 3664 de 1986, desapareciendo por tanto el tipo penal de esta disposición;  por consiguiente, el Tribunal incurrió en la errada aplicación del artículo 26 del C. P.


                       Cargo Cuarto.- Basado en la causal 3a. de casación.  La sentencia se profirió en juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa.


                       El Juzgado transgredió la parte final del numeral 2 del artículo 270 del C. de P.P. por haber declarado  "en firme el avalúo de perjuicios y daños materiales, en forma ilegal y anticipada",  pues no dejó que transcurriera todo el término del traslado de las aclaraciones pedidas por la defensa al dictamen correspondiente. Estas aclaraciones fueron puestas a disposición de los sujetos procesales mediante auto del 31 de marzo de 1993 y declaradas en firme  el 19 de abril de 1993, cuando aún no había finalizado la audiencia pública.


                       Esto constituyó transgresión al derecho de defensa, y por tanto, el cargo debe ser acogido.



                       Cargo Quinto.-         La sentencia se dictó en juicio viciado de nulidad, por transgresión también, al derecho de defensa.


                       Los Magistrados del Tribunal que profirieron la sentencia acusada estaban impedidos para ello porque habían integrado la Sala que dictó el auto del 16 de julio de 1991  -este revocó el auto de primera instancia mediante el cual se había revocado la medida de aseguramiento de detención preventiva-.


                       Dicho auto, afirma el actor, significó una participación decisiva y eficaz en el proceso porque habiendo  modificado el criterio del Juez instructor, determinó en detrimento del procesado  el valor que en lo sucesivo se les confirió a las pruebas allegadas -resolución acusatoria y sentencia-,  con lo cual se desconoció su derecho de defensa, lo que comporta la casación impetrada.



                       EL MINISTERIO PUBLICO




                       El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, teniendo en cuenta el principio de prioridad, responde así la demanda:


                       Carece de fundamento el cargo cuarto. El funcionario destaca cómo durante el traslado de las aclaraciones a la peritación de  perjuicios la defensa guardó silencio, lo que permitió que la Secretaría reportara la inexistencia de reclamaciones y que consiguientemente el Juzgado hiciera la declaración que ahora se cuestiona, la cual fue igualmente propuesta en las instancias y resuelta por el Tribunal adversamente destacando que nada impedía  a ese sujeto procesal, pese a la declaratoria en firme por el juzgado, ejercitar su derecho a objetar hasta antes de terminarse la vista pública.


                       

                       Con relación al cargo quinto enfatiza primero, en base a pronunciamiento jurisprudencial, que el impedimento del funcionario de segunda instancia previsto en el artículo 103-6 del C. de P.P. sólo opera cuando el funcionario de segunda instancia es el mismo que ha proferido la decisión recurrida o participado en el proceso en calidad distinta de la de Juez.  Encuentra además que la pretensión del actor de estructurar un impedimento del fallador de segundo grado a estas alturas del proceso, esto es, cuando ya se conoce su criterio sobre el asunto fallado, se traduce "más bien en la calculada intención de buscar un pronunciamiento diferente...".


                       Así pues, sugiere desestimar los motivos de nulidad aducidos por el demandante.


                       Tampoco a los restantes reparos de la demanda hace eco el funcionario.


                       Ajeno a la técnica del recurso extraordinario  por tanto inane para remover el fallo de segundo grado considera el  cargo primero,  por abstenerse el censor de individualizar la prueba que pudo ser objeto del falso juicio de identidad que aduce y de demostrar el yerro, de cara al contenido de la misma. Además, la censura no se dirige contra la sentencia sino contra el auto mediante el cual el Tribunal revocó el que el juzgado instructor había dictado revocando a su vez la medida de aseguramiento de detención preventiva.


                       Además mezcla improcedentemente en la alegación, que dice apoyar en la causal 1a., reflexiones propias de la causal 3a. al hablar de violación del derecho de defensa. Tampoco precisa en qué consistió el indicio de mala justificación, a cuya apreciación le atribuye de manera incompleta también error por parte del fallador.   De otro lado, no existe justificación lógica en la mención de las normas sustanciales supuestamente infringidas porque  se trata de preceptos  "que por sí solos nada dicen frente al ataque enunciado, al quedar insularmente relacionados al comienzo del reproche".  Esto hace incompleta la proposición y su  desarrollo.


                       En cuanto al cargo segundo, advierte que el actor confunde el falso juicio de identidad que pregona en la evaluación de la prueba con el falso juicio de existencia al decir que el Tribunal no apreció el informe de un investigador del Cuerpo Técnico de la Policía.


                       También incurre en grave inconsistencia al pretender con la sola afirmación  -reiteración de lo alegado en las instancias-,  sin desarrollo lógico y coherente, que porque existen tres versiones en el proceso sobre los hechos el Tribunal erró en la valoración probatoria por no reconocer la duda, buscando con la sola presentación de consideraciones distintas a las del fallador, atacar en casación una sentencia amparada por la presunción de acierto y de legalidad.


                           Por lo que respecta al cargo tercero, igualmente se pronuncia en forma adversa la Delegada.  No habiendo perdido vigencia en el tiempo el tipo penal que sanciona el porte ilegal de armas de fuego con el advenimiento de la C. N. de 1991, porque esa vigencia referida a los decretos de estado de sitio  se mantuvo por tres meses a partir de la promulgación del acto constitucional por mandato del artículo 8o. transitorio de la C. N.,  para luego  convertirse en legislación permanente, que tal fue lo que aconteció con el Decreto 3664 de 1986 que pasó a ser legislación permanente por Decreto 2266 de 1991, la alegación del casacionista, que se limita a ser repetición de las que agitó durante el trámite procesal,  carece de fundamento.

                                       

                         

                       En suma, para el criterio del representante de la sociedad, ninguna de las censuras puede ser acogida, por lo que solicita que no se case la sentencia del Tribunal.




                       CONSIDERACIONES DE LA CORTE




                       Porque las aducidas causas de nulidad de los cargos fundados en la causal 3a. del artículo 220 del C. de P.P. cuestionan la validez del proceso desde etapas anteriores a la sentencia de segundo grado, se impone el examen, en primer lugar, de los cargos referentes a esa temática.


                       Cargo Cuarto.- Violación del derecho de defensa del procesado por haber declarado el Juzgado en firme la aclaración del dictamen sobre el monto de daños y perjuicios antes de que venciera el plazo concedido en el último aparte del segundo inciso del artículo 270 del C. de P.P..



                       El mismo demandante precisa que solicitada por la defensa la aclaración de la experticia, de esa aclaración se ordenó el traslado previsto en la norma mencionada y que ante el informe de la Secretaría del Juzgado de vencimiento de término  sin petición de aclaración o ampliación, el Despacho declaró firme el dictamen.


                       Efectivamente, la actuación del cuaderno del incidente enseña que el 31 de marzo de 1993 el Juzgado ordenó el traslado del dictamen "rendido en autos como producto de las aclaraciones impetradas por el señor defensor ..." (fl. 9)  y que  el 19 de abril subsiguiente se declaró firme la experticia, previo informe secretarial de ausencia de aclaración o ampliación de aclaración (fl. 10).  También revela que la defensa guardó silencio respecto del dictamen desde cuando solicitó la antedicha aclaración, el 15 de marzo de 1993.


                       Significa lo anterior que al procesado se le garantizó el derecho a cuestionar el dictamen, que de ese derecho hizo uso su defensor al solicitar aclaración y, que obtenida ésta y ordenado el traslado del dictamen aclarado, la defensa mostró en esta ocasión  conformidad mediante su silencio, que no rompió ni en la diligencia de audiencia pública.


                       Si no hizo uso del derecho de pedir la aclaración o complementación que podía, ya cumplida la ritualidad pertinente  el Juzgado hizo lo que debía, esto es, declarar firme el dictamen con la aclaración atendida, aunque obviamente esta declaración no impedía al defensor el uso de sus derechos hasta la culminación de la audiencia pública, diligencia a la cual incluso podía haber solicitado al Juez citar al perito, como lo autorizaba el artículo 272 del C. de P.P..  


                       Que los sujetos procesales opten por guardar silencio en determinadas circunstancias en ejercicio de sus respectivos derechos y facultades, no puede tenerse como  irregularidad de parte del Estado administrador de justicia, cuando éste no estorba o impide el ejercicio de esos derechos, como acaeció en este caso, en que la defensa escogió esa forma de manifestarse.  El reparo pues, carece de eficacia.



                       Cargo Quinto.-  Transgresión del derecho de defensa por no haberse declarado impedida la Sala falladora pese a haber conocido como juez de segunda instancia del auto mediante el cual el juzgado instructor revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva, en el cual apreció la prueba de manera determinante para el resto de decisiones fundamentales del proceso.


                       Una vez más debe advertir la Sala que la causal de impedimento consagrada en el numeral 6 del artículo 103 del C. de P.P. opera cuando el Juez de la segunda instancia es la misma persona que en calidad de Juez de la primera instancia emitió la decisión sometida a su revisión, o cuando ha participado en el proceso en calidad distinta a la de Juez,  v.gr., como auxiliar de la justicia o como fiscal.


                       A estas eventualidades se reduce la causal de separación de que habla el demandante, sin que sea dado aducir a estas alturas del proceso, conocido ya el criterio del fallador, que haber dictado una providencia en los albores de la investigación, cuando aún no se había recopilado toda la prueba  y por tanto no existían todos los elementos de juicio requeridos para el proferimiento de una sentencia, conforma la causal de impedimento, que por no haberse manifestado, acarreó la vulneración del fundamental derecho de la defensa.


                       En primer lugar, el Tribunal no estaba en la obligación de impedirse y, en segundo término, el que el criterio de la Sala falladora de la segunda instancia hubiera coincidido con el que ella misma expresó en la primera providencia  -que no es la que se sometió a su revisión-,  no constituye de por sí transgresión a la garantía de imparcialidad judicial que resguarda el artículo 103 del C. de P. P..   Esta vulneración  debió demostrarla el casacionista, como era su deber, pues el recurso de casación no puede supeditarse a especulaciones, por muy elaboradas que devengan.


                       En definitiva,  el cargo no prospera.



                       Cargo Primero.- Según el demandante la sentencia es violatoria en forma indirecta del numeral 4 del artículo 29 del C.P.  por falta de aplicación y de los artículos 26 y 323  de ese mismo estatuto y del artículo 1 del Decreto 2266 de 1991, por aplicación indebida, a causa del falso juicio de identidad en la apreciación  probatoria que adelantó el Tribunal en el auto del 16 de julio de 1991  -que revocó el del juzgado instructor que había a su vez revocado la medida de aseguramiento de detención preventiva-,  pues el criterio que allí registró el Tribunal fue el mismo que se aplicó en la resolución acusatoria y la sentencia de condena.


                       Lo primero que se advierte es que la censura no se orienta directamente contra la sentencia, sino, por remisión,  contra una providencia expedida cuando el proceso se hallaba en fase sumaria, lo que de por sí denota la impropiedad de la alegación, como que desconoce que el recurso de casación es un juicio en derecho contra el fallo de segundo grado, vale decir, que es contra los supuestos de esa decisión y su parte resolutiva, que debe dirigirse la acusación, pues es ese pronunciamiento el susceptible de revocación en sede extraordinaria, y no las providencias que lo hubieran antecedido.


                       En segundo lugar, el escrito pregona un falso juicio de identidad, esto es, la tergiversación objetiva por parte del Tribunal, del contenido de la prueba referente a los dos delitos por los cuales se procesó al implicado, pero por ninguna parte precisa cuáles fueron esas pruebas, ni indica de qué manera se distorsionó su contenido material para que se les hubiese dado una interpretación y un alcance errados;  menos, señala la trascendencia del dicho error en la parte resolutiva del fallo.

Se contenta el actor con tomar "al azar",  según el término de su propia autoría, unos testimonios analizados en la providencia de comienzos del proceso que cuestiona, pero no para ofrecer el cotejo entre su contenido y lo que hubiera dicho el Tribunal en sus consideraciones del fallo  -que es la forma obvia de demostrar el error que pide a la Corte declarar-,  sino para protestar porque con fundamento en ellas se descartó la justificante de que hablara el Juzgado para revocar la detención preventiva.


                       La imprecisión y falta de claridad del discurso se hace aún más evidente al hablar de la deducción "de indicios imputados a conductas y comportamientos plenamente justificados ... como es el caso del denominado indicio de mala justificación...",  porque tampoco señala los hechos indicadores ni los indicados, ni de que manera la distorsión de aquellos llevó a la errada inferencia de éstos.


                       Pero aún más;  las inconsistencias se extienden de protuberante manera a la mixtura totalmente impropia en punto de casación, de argumentos relacionados con la causal 1a. del artículo 220 del C.P.  y de la causal 3a. de la misma norma, dando la sensación de que la objeción se extiende a la posible vulneración de una de las garantías fundamentales del acusado, al añadir que "... todo acusado, por disposición constitucional y legal tiene derecho a su defensa...",  sin explicar la razón de su dicho ni menos separar las acusaciones, como lo impone todo alegato en un proceso, y de forma bien particular, el de casación como sustento que es de un recurso eminentemente técnico.


                       Todas estas fallas de la censura la hacen inatendible y, con más razón aún, la consistente en pretender que la expresión de inconformidad del demandante con el criterio del Tribunal, sin demostración de los errores de evaluación probatoria que se enuncian,  es suficiente para que la Corte a su arbitrio desconozca la decisión que pone fin al proceso en las instancias.  Sobre este tema ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, ante la generalizada pero infundada creencia de que la casación es un simple medio dilatorio:


                       "En primer término, del cuestionamiento no resalta error alguno atendible en casación, sino que propugna por la prevalencia del criterio del demandante sobre el del fallador,  olvidándose el principio imperativo para el juez de la crítica racional de la aprueba y de su obligación como demandante de precisar los errores de objetiva detección cometidos en el proceso valorativo de los elementos de juicio que sustentan el fallo, amparado con la doble presunción de acierto y legalidad es decir,  que tengan la virtualidad de cambiar el sentido de la decisión o de modificar sus alcances.  Si la objeción del casacionista se limita a exigir, sin respaldo en errores demostrados como acontece en este evento, la aceptación de su punto de vista por sobre el del juez,  se sustrae del recurso extraordinario, siendo esta una irregularidad que de por sí comporta la improsperidad del cargo." (Sent. 13 de septiembre de 1995, Rad. 9369).


                       Implica lo precedentemente anotado, que el cargo no                        prospera.

                       Cargo Segundo.-  Sostiene el censor que la sentencia es violatoria en forma indirecta de los artículos 2 y 22 del C. P. y 445 del C. de P.P..


                       El reparo se asienta en la existencia de la duda sobre la antijuridicidad de la conducta del procesado, cuyo aserto de haber obrado en legítima defensa debió ser acogido, pues, en la opinión del censor, los varios funcionarios que participaron en el proceso reconocieron la incertidumbre sobre las circunstancias del delito.  Pero para demostrar esa duda, que afirma el actor dejó de reconocerse debido al error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria  -así lo indica en el anuncio de los cargos al folio 197 del cuaderno del Tribunal-,  vuelve a omitir la demostración de rigor.


                       Se reduce el discurso en esta censura, a unas insustentas afirmaciones, que además carecen de rumbo definido, como que incluyen la de que el Ministerio Público solicitó una inspección judicial que no se practicó, y la de que el Tribunal dejó de apreciar el informe de un investigador del Cuerpo Técnico de Policía, aserciones éstas que no se avienen con la clase de error que como se dijo, mencionó al anunciar los cargos.  La no práctica de pruebas solicitadas en un proceso podría conducir a una nulidad por violación del derecho de defensa, lo que equivale a la proposición del cargo por vía distinta de la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P.;  y, la no apreciación de determinadas pruebas, constituye un falso juicio de existencia.  Estas imprecisiones del escrito excluyen toda posibilidad de éxito del cargo, que en consecuencia se deviene impróspero.



                       Cargo Tercero.- Violación  directa del artículo  26 del C.P.  por indebida aplicación del artículo 1 del Decreto 2266 de 1991.


                       No pasa el reclamo, de mera retórica, además, por ser punto decidido con acierto en las instancias.


                       Dice el casacionista que habiendo sucedido los hechos bajo el Estado de sitio de que hablaba la Constitución precedente y habiéndose convertido la normatividad tipificadora del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal en legislación permanente de conformidad con el artículo 8 transitorio de la Carta Fundamental de 1991, ese delito perdió su tipicidad.   El planteamiento se auto destruye en sus propios términos y por ello la Corte, hallando apropiado y juicioso  el criterio del Procurador Delegado, lo prohija:


       "... mediante el decreto 2266 de 1991, se convirtió al decreto 3664 en precepto permanente impidiendo de esta forma su derogatoria, en consecuencia, no es viable afirmar, como lo hace el demandante, que  'el tipo legal que regía en el estado de sitio, momento de los hechos desapareció, ...'.


       "... el libelo propuesto por el defensor ..., no corresponde a nada diferente a la reiteración infundada de los argumentos alegados ante el ad quem, tal y como sucede en este punto. ...".



                       En definitiva, como todos los anteriores, tampoco esta censura prospera, debiendo la sentencia acusada permanecer incólume.

                       En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.



                       R E S U E L V E



                       NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, DEVUELVASE  el proceso a la oficina de origen.


                       COPIESE Y CUMPLASE.




                       FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL                



RICARDO CALVETE RANGEL                        JORGE CORDOBA POVEDA                






LUIS BERNARDO ALZATE GOMEZ                JORGE A.GOMEZ GALLEGO

         (Conjuez)



CARLOS E.MEJIA ESCOBAR                        DIDIMO PAEZ VELANDIA



NILSON PINILLA PINILLA                        JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA




                               PATRICIA SALAZAR CUELLAR

                                        SECRETARIA