SANA CRITICA
Reiteradamente ha dicho la jurisprudencia que es una estrategia inocua, el limitarse en la demanda de casación a enfrentar el criterio del fallador con la opinión personal del demandante sobre las pruebas, pues la exigencia que la ley le impone al juzgador en el cumplimiento de esa tarea es que las aprecie de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de manera que el simple hecho de no estar de acuerdo con su evaluación no significa per se que el fallo sea ilegal, y esto es justamente lo que se debe demostrar para que prospere el recurso.
Proceso No. 9454
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 83
Santafé de Bogotá D.C., julio diecisiete de mil novecientos noventa y siete.
V I S T O S
El procesado GUSTAVO HERNANDEZ MORENO fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio a las penas de veintidos (22) años de prisión, multa de quinientos pesos ($500), e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, por los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento en la persona de VERONICA OLARTE, y acceso carnal violento y lesiones personales en contra de ANATILDE REINA HERNANDEZ, investigados en procesos separados y acumulados en la causa.
El Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor estimó que el homicidio no era agravado sino simple, y que las lesiones personales estaban comprendidas dentro del acceso carnal, razón por la cual redujo la pena de prisión a dieciséis años y confirmó el fallo en todo lo demás.
Contra la decisión anterior interpuso el defensor el recurso extraordinario de casación, cuya demanda procede la Sala a resolver.
I. H E C H O S
Los que dieron lugar a la primera investigación tuvieron ocurrencia hacia las cinco de la tarde del 29 de julio de 1989 así: cuando la joven ANATILDE REINA HERNANDEZ cumplía con sus labores de limpieza en la habitación 410 del Hotel Capri de Villavicencio en donde era empleada, fue atacada por GUSTAVO HERNANDEZ MORENO, hijo de los propietarios, quien después de cerrar la puerta la golpeó, le destrozó su ropa y la accedió carnalmente.
El segundo proceso lo originó lo siguiente: más o menos a las cuatro de la tarde del 11 de abril de 1991, en la residencia del matrimonio formado por JOSE ISMAEL HERNANDEZ e ISABEL MORENO, ubicada en el barrio El Barzal de la ciudad de Villavicencio, fue agredida la empleada del servicio doméstico VERONICA OLARTE por un hijo de la pareja de nombre GUSTAVO HERNANDEZ MORENO, quien la accedió carnalmente en forma violenta, propinándole múltiples golpes y dos heridas en el cuello con arma cortopunzante que le produjeron la muerte por anemia aguda.
II. ACTUACION PROCESAL
El primer hecho fue investigado por el Juzgado Veintinueve de Instrucción Criminal de Villavicencio, despacho que le definió la situación
jurídica al imputado con medida de aseguramiento de detención preventiva, y luego de perfeccionada en lo posible la averiguación, calificó el mérito del sumario mediante providencia del 17 de mayo de 1991, con llamamiento a juicio por los punibles de acceso carnal violento y lesiones personales.
El segundo hecho correspondió investigarlo al Juzgado Treinta y Seis de Instrucción Criminal de Villavicencio, autoridad que ordenó la captura de HERNANDEZ MORENO, lo oyó en indagatoria y le definió la situación jurídica con detención preventiva. Agotado el trámite de la instrucción, calificó el mérito del sumario el 29 de agosto de 1991 con llamamiento a juicio por los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento.
De la etapa del juicio conocieron inicialmente los juzgados Cuarto y Primero Penal del Circuito, pero luego en virtud de la acumulación decretada por el Juzgado Cuarto se continuó el trámite en forma unificada. Cumplida la diligencia de audiencia pública se profirió sentencia condenatoria en los términos ya reseñados, por los delitos por los cuales se enjuició al acriminado.
Apelado el fallo, el Tribunal le introdujo las modificaciones referidas en el inicio de este proveído.
Estando en trámite el recurso de casación prescribió la acción penal por los delitos de acceso carnal violento, como consecuencia de lo cual la Sala decretó la cesación de procedimiento correspondiente por esos punibles y redujo la pena a trece (13) años de prisión.
III. L A D E M A N D A
El actor formula un cargo único al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo. Sostiene que la violación de la ley sustancial se produjo como consecuencia de un error en la apreciación de la prueba, que denomina como "equívoca asunción del material demostrativo".
Censura el fallo por haberse condenado a su representado como imputable, cuando dentro del proceso existe prueba que indica que es inimputable y por ello no puede ser sujeto activo de penas, sino de medidas de seguridad.
Como normas violadas cita los artículos 2o. del Código de Procedimiento Penal, 29 de la Costitución Política, y 31, 93 y 95 del Código Penal.
En los cuatro exámenes siquiátricos practicados al procesado se puede observar que los peritos aseguran que el sindicado "no padecía trastorno mental ni inmadurez sicológica, pero en cambio afirman igualmente el estado de alcoholismo de HERNANDEZ MORENO y su polifarmacodependencia, circunstancias que perfectamente pueden llevar a impedir que la persona actúe en forma voluntaria y conociendo la antijuridicidad e ilegalidad de su conducta".
Si se examinan las historias clínicas "se encuentra la ratificación del alcoholismo, la farmacodependencia, enfermedades afectivas y trastornos de personalidad que ha venido padeciendo el justiciable a través del tiempo", y conocidos estos antecedentes es al juzgador a quien corresponde reconocer el estado de inimputabilidad en que se encuentra el procesado.
Califica como "una forma de trastorno mental la ingestión de bebidas embriagantes y de sustancias narcóticas o estupefacientes, y estando demostrado que el señor HERNANDEZ MORENO es adicto a esos alucinógenos, hasta considerársele como polifarmacopedendiente, es cuando por error en la apreciación de esa prueba por parte del juzgador, no se le reconoce su estado de inimputable y entonces se le imponen penas en cambio de las medidas de seguridad que le debían corresponder".
En el dictamen de mayo 7 de 1993, el perito médico considera que se hace necesario evaluar al procesado por el especialista en neurología, para establecer o descartar la existencia de crisis parciales complejas, y si éstas se presentan con mayor facilidad por el consumo de bebidas embriagantes, cocaína, marihuana o metacualona. "Es decir, que a pesar de poderse haber presentado episodios de psicosis exóticas o intoxicación crónica, también existe la posibilidad de haberse presentado crisis complejas parciales, situaciones que no se determinaron y en consecuencia algo que ha podido coadyuvar a la demostración del estado de inimputabilidad del procesado no se hizo".
Habiéndose reconocido dentro de la audiencia pública la necesidad de realizar el estudio neurológico del procesado, "existe una nulidad procesal pues se violó el debido proceso al eludir el dictamen que el propio perito consideró necesario".
El artículo 273 del estatuto procesal al establecer los criterios para apreciar el dictamen pericial, le entrega al juzgador la capacidad para que estudie los demás elementos probatorios, y esa es la razón jurídica para considerar errada la afirmación del a quo, en el sentido de que las conclusiones de la experticia siquiátrica no pueden controvertirse, pues siendo el funcionario el destinatario del dictamen es a él a quien corresponde el análisis del mismo, y si se hubiese llevado a estudio junto con las demás pruebas, en especial con las historias clínicas, se habría reconocido la inimputabilidad del procesado.
Con las declaraciones de los familiares, con las constancias de las historias clínicas, y conociendo sus reacciones posteriores, "se tendría que haber entendido que en el momento de los hechos el procesado se encontraba en un estado mental anormal".
"La sentencia impugnada incurre en el error de considerar los dictámenes periciales aisladamente y nó en el conjunto probatorio, y esa apreciación errónea constituye motivo de casación al tenor del numeral 1o. inciso 2o. del Art. 220 del C. de P. P."
Solicita que se case la sentencia recurrida y se dicte la que corresponda "-medidas de aseguramiento-" en contra del procesado.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal conceptúa que el cargo no está llamado a prosperar por las siguientes razones:
- El libelista no logra demostrar que se hubiesen omitido o tergiversado las conclusiones a las que llegaron los siquiatras que examinaron a HERNANDEZ MORENO, sino que se ocupa de presentar una particular tesis, consistente en que al interior de esas experticias se encuentra la certeza del estado de anormalidad en que actuó su cliente.
Conclusión que advierte un completo desatino, en la medida en que si bien es cierto que los dictámenes médico-legales comprueban la dependencia del procesado al alcohol y a los fármacos, ello no es patente de corso para colegir que en todo su actuar llevaba inmerso un inentendimiento de la actividad ilícita que desarrollaba y la imposibilidad de determinarse conforme a esa comprensión.
Tal dependencia no lleva de por sí aparejada una presunta inimputabilidad en todos los comportamientos del sujeto, tal como parece entenderlo el casacionista. Simplemente lo que se demuestra es que el examinado es adicto a ciertas sustancias, mas no que al momento de la comisión de los hechos estaba bajo su influjo.
- Aunque se pensara que el procesado había consumido sustancias como alcohol o fármacos al momento de la comisión de los hechos delictivos, podía el sentenciador acudir a otros parámetros de convicción para deducir su imputabilidad, tal como aconteció; verbi gracia, se cimentó esa convicción en comportamientos concomitantes y subsiguientes al hecho delictivo, como el proceder a mermar físicamente a una de sus víctimas a base de golpes, para posteriormente accederla carnalmente, o huir del lugar de los hechos y refugiarse en una ciudad distante para eludir la acción aprehensora de las autoridades, lo que comprueba, no que estaba bajo un especial estado de inimputabilidad, sino por el contrario, que las esferas cognoscitivas y volitivas se desarrollaban normalmente.
En este sentido es bastante elocuente el discernimiento médico al que se arriba en uno de los tantos exámenes que se le practicaron al procesado y que en su parte pertinente transcribe el ad quem en el folio 10 del fallo.
Es entonces un completo desatino técnico el que impide la prosperidad de la censura, en tanto la naturaleza de esta excepcional vía de impugnación impide que se entre en un nuevo debate de los elementos de convicción como si se tratase de una tercera instancia.
- Otro motivo que termina por arrojar la censura al fracaso es que el libelista esgrima argumentos paralelos a la censura principal propia de una típica alegación de instancia, y peor aún, que por la misma vía de impugnación pretenda demostrar la existencia de una nulidad por violación del debido proceso.
- De otro lado, aunque en la sentencia del Tribunal se hace alusión a la ausencia de competencia en lo atinente a las lesiones de que fuera víctima Anatilde Reina Hernández, las que merecieron una incapacidad inferior a treinta días y que de conformidad con la ley 23 de 1991 entraron en el catálogo de las contravenciones especiales, la Corporación no se ocupa de definir la imputación que en el proceso se hace en ese sentido, por lo cual sugiere a la Corte que se case parcialmente y de manera oficiosa el fallo impugnado y se decrete la nulidad parcial de la actuación procesal surtida en lo concerniente a las lesiones por las que se sindicó a HERNANDEZ MORENO, toda vez que por falta de competencia no era posible que la jurisdicción penal actuara en ese aspecto, procediéndose a compulsar las copias pertinentes ante las autoridades administrativas del caso.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El Código de Procedimiento Penal en su artículo 225 contempla la posibilidad de que en la demanda de casación se puedan plantear cargos excluyentes entre sí, con la condición de que ellos se presenten separadamente y de modo subsidiario.
En el caso en estudio el defensor invoca la causal primera de casación, cuerpo segundo, por error de hecho proveniente de la apreciación errónea de la prueba, y en el desarrollo desvía la argumentación hacia una causal diferente, en la medida en que afirma que "existe una nulidad procesal, pues se violó el debido proceso al no practicar el dictamen que el perito consideró necesario", planteamiento excluyente que ha debido presentar en un capítulo aparte para no incurrir en contradicción.
2. De otra parte, el cargo por error de hecho se acompaña de la afirmación general de que hubo "un yerro en la apreciación de la prueba", pero no se precisa si fue porque se omitió la consideración de alguna de ellas, o se invocó una inexistente, o se tergiversó el contenido material haciéndola decir algo que no corresponde, o si no fue apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, concresión de vital importancia para determinar lo que se debe demostrar.
A la imprecisión en la formulación del cargo se suma la de su desarrollo, pues en verdad allí ni siquiera se intenta demostrar la existencia de un error demandable en casación. Lo que hace el libelista es manifestar su inconformidad por el hecho de que el sentenciador no concluyó que el procesado es inimputable, conclusión a la que según su personal apreciación de las pruebas, ha debido llegar.
Reiteradamente ha dicho la jurisprudencia que es una estrategia inocua, el limitarse en la demanda de casación a enfrentar el criterio del fallador con la opinión personal del demandante sobre las pruebas, pues la exigencia que la ley le impone al juzgador en el cumplimiento de esa tarea es que las aprecie de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de manera que el simple hecho de no estar de acuerdo con su evaluación no significa per se que el fallo sea ilegal, y esto es justamente lo que se debe demostrar para que prospere el recurso.
3. El procesado fue sometido a tres exámenes siquiátricos, en su orden así: 26 de diciembre de 1990, 9 de junio de 1991 ampliado el 6 de julio siguiente, y mayo 7 de 1993.
En los dos primeros los peritos médicos afirmaron que para el momento de los hechos HERNANDEZ MORENO no presentaba trastorno mental ni inmadurez sicológica, por lo tanto tenía capacidad de comprender la ilicitud de sus actos. En el último, respondiendo una pregunta al respecto, dice que "la ingestión de bebidas embriagantes y de estupefacientes pueden conducir a episodios de psicosis exotoxicas o intoxicación crónica", y que el día de la entrevista no presentó signos de esos episodios.
Es más, en el dictamen de junio 9 de 1991, cuya parte pertinente se transcribe en el fallo, textualmente dijo el psiquiatra:
"Se examina hombre adulto en quien sobresalen los rasgos de personalidad antisocial: problemas en las escuelas, delincuencia, mentira, relaciones sexuales caóticas, ingestas con abuso de alcohol y otras sustancias, iniciación de peleas, incapacidad para mantener una conducta laboral apropiada, incapacidad para mantener una relación durable con una pareja sexual, irritabilidad y agresividad y otras"
"El día de los hechos: GUSTAVO HERNANDEZ MORENO, desplegó una conducta enmarcada en lo dicho anteriormente, después de cometer el ilícito, se fugó, si bien es cierto que había ingerido bebidas alcohólicas (sic) esto no distorciono (sic) su capacidad para comprender, más bien actuó como lo viene haciendo de costumbre" (subraya fuera de texto).
Luego en la ampliación precisó que tenía razón el defensor al estimar que existían períodos de lucidez y otros en los cuales pueden ocurrir alteraciones importantes, pero lo analizado es con relación al momento de los hechos y no sobre las conductas previas y las posteriores.
Estas pruebas científicas y otras derivadas de los hechos, como la huída del lugar luego de la comisión del ilícito, fueron tenidas en cuenta por el sentenciador para llegar a la conclusión de la imputabilidad del procesado, y no se desconoció su adicción a las drogas y el alcohol, sino que como bien lo anota el Ministerio Público, tal dependencia no lleva aparejada una presunta inimputabilidad en todos los comportamientos del sujeto como parece entenderlo el casacionista.
Resumiendo lo dicho, el ataque no solo fue incorrectamente formulado en cuanto al cargo y su posterior desarrollo, en el que no demuestra ningún error, sino que además tampoco le asiste razón al libelista en las críticas que le hace a la decisión.
4. A la sugerencia que hace la Delegada en el sentido de que se case parcialmente y de manera oficiosa la sentencia impugnada, y se decrete la nulidad de la actuación surtida en lo concerniente a las lesiones personales por falta de competencia, para que se compulsen las copias a las autoridades administrativas, se responde negativamente en atención a que el Tribunal consideró que las lesiones con incapacidad de doce días que se causaron a una de las víctimas quedaban comprendidas por el tipo de acceso carnal violento, pronunciamiento para el cual era competente, lo cual indica que ese aspecto fue resuelto y las copias implicarían juzgar dos veces el mismo hecho.
Al respecto dijo el Tribunal:
"Para imponer la pena tiene en cuenta la Sala que en las dos causas acumuladas, antes descritas, no existe ninguna duda respecto de la tipicidad de los delitos de HOMICIDIO y doble ACCESO CARNAL VIOLENTO. No ocurre lo mismo con las lesiones personales que se le imputaron al procesado junto con el acceso carnal cometido en Anatilde Reina, hecho por el cual la Sala se abstendrá de imponerle sanción al procesado porque la incapacidad fue solo de 12 días, sin secuelas, lo cual saca el hecho de la competencia de la justicia ordinaria (numeral 9 del art.1 de la Ley 23 de 1991) y, además, porque este hecho en realidad viene a constituir es el mismo delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO por el cual se le sanciona".
De lo anterior puede inferirse que la alusión a la falta de competencia la hace el Tribunal para significar que ella operaría en el evento de que las lesiones pudieran tomarse independientemente del punible de acceso carnal, pero como tales lesiones las comprende la violencia ejercida para acceder carnalmente a la víctima, no procede la compulsación de copias. Además recuérdese que la acción penal por los atentados contra la libertad sexual prescribió.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
No casar la sentencia recurrida. En virtud de la prescripción decretada durante el trámite de casación la pena a cumplir es la de trece (13) años de prisión .
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE E. GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
HUGO H.RODRIGUEZ CORTES PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria