NULIDAD/ SITUACION JURIDICA
Lo que el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal regula al prescribir que no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, dejando a salvo el derecho de defensa, o cuando impone a quien la alega el deber de demostrar que la irregularidad afecta las garantías de los sujetos procesales, cuando no las bases de la instrucción o el juzgamiento, y cuando advierte que es la nulidad el último medio procesal para subsanar las irregularidades sustanciales, luego de reconocer que el perjudicado puede convalidar los actos irregulares.
No desconoce la Sala que el Código de Procedimiento Penal entonces vigente sí imponía la obligación de pronunciarse sobre ese tema cuando su artículo 413 indicaba un término para definir la situación provisional del procesado presente y otro distinto para el vinculado en contumacia. Sin embargo, no solamente omitía aquel ordenamiento el señalamiento de una consecuencia similar a la que hoy opera, sino que además contemplaba la posibilidad de que al calificar de fondo la actuación pudiera definirse también la operancia de la medida de aseguramiento, o aún identificarse las dos dentro del procedimiento abreviado (cfr. artículos 198 y 474 y siguientes), lo que llevó a la doctrina y la jurisprudencia a admitir la contingencia de ese pronunciamiento previo, y ante todo la irrelevancia de su incumplimiento, distanciando la operancia del vicio que en este asunto se argumenta, que, como queda visto, no se ubicaba dentro del principio de taxatividad de las nulidades.
Rad. 9451
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente DR:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No.53 (mayo 20/97)
Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S:
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto a nombre del acusado EYNAR AZAEL HUERTAS GUEPUD en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, por medio de la cual se imparte confirmación integral a la emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, condenando al recurrente por el delito de homicidio cometido en la persona de Servio Tulio Tepud Guepud, a la pena principal de diez (10) años de prisión y a las accesorias de ley, y al co-acusado Everardo Luiprando Huertas a la pena de seis meses de prisión por el delito de lesiones personales inferidas a los hermanos Luis Edgar y Orlando Tepud Guepud.
H E C H O S Y A C T U A C I O N P R O C E S A L:
1.- En horas de la noche del 5 de enero de 1990 durante la celebración del carnaval en el municipio de Pupiales, los hermanos Servio Tulio, Orlando Alirio, Luis Edgar y Germán Ramiro Tepud Guepud acompañados por Jaime Chamorro se disponían a regresar a sus viviendas ubicadas en la vereda "La Concordia", cuando en el camino encontraron a EYNAR AZAEL HUERTAS con quien departieron unos instantes, hasta que éste se retiró luego de cruzar unas palabras con Servio Tulio, las que no fueron escuchadas por los allí presentes.
Minutos más tarde, cuando el grupo llegaba a la carrera 4a. entre calles 4a. y 5a. reapareció EYNAR AZAEL acompañado de su hermano Everardo, suscitándose una gresca en la que resultó muerto Servio Tulio por herida con arma corto punzante, y heridos Luis Edgar y Orlando Tepud Guepud, así como el imputado Everardo Huertas.
2.- La investigación le correspondió al Juzgado 27 de Instrucción Criminal de Ipiales que abrió la investigación el 10 de enero de 1990 disponiendo la vinculación de Everardo Huertas como único capturado, a quien indagó y definió su situación provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva como cómplice del homicidio y autor de las lesiones personales.
EYNAR AZAEL HURTAS GUEPUD se dijo tempranamente enterado de la investigación, pero en lugar de presentarse ante el funcionario optó por otorgar poder al mismo abogado que defendía a Everardo, a quien el instructor le reconoció personería y le fue escuchando en sus diversas solicitudes formuladas a nombre de los dos imputados.
Avanzando el recaudo probatorio, mediante auto de mayo 15 siguiente se dispuso realizar los trámites de vinculación del ausente, y luego de recibir información negativa sobre su captura se le emplazó mediante edicto del 31 de julio, declarándole en contumacia según providencia de septiembre 19 que ratificó la intervención del abogado de confianza.
El 11 de diciembre de 1991 se declaró cerrada la instrucción y el 9 de marzo siguiente se calificó su mérito con resolución de acusación en contra de los dos sindicados, decisión que sometida al recurso de apelación sirvió para que el Tribunal modificara los cargos con su pronunciamiento del 18 de junio de 1992 emanado del Tribunal Superior del Distrito, aclarando que EYNAR HUERTAS respondería por el delito de homicidio, y Everardo por los de lesiones.
En firme la acusación, el asunto pasó al conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, ante el cual propuso la defensa la declaratoria de nulidad por tardía vinculación de EYNAR AZAEL y la práctica de algunas pruebas, petición primera que le fue despachada desfavorablemente, mientras que las probanzas fueron acogidas y decretadas, lo que no obstó a la interposición del recurso de alzada, frente al cual el Tribunal se inhibió de un pronunciamiento de mérito al considerar que el recurrente carecía de legitimación tras haber prosperado su pedimento subsidiario.
Rituada la diligencia de audiencia, el 24 de agosto de 1993 se produjo el fallo de primer grado y su confirmación ante el Tribunal Superior el 14 de diciembre siguiente, decisión esta última que se hace ahora objeto del recurso extraordinario de casación, por iniciativa de la defensa.
L A D E M A N D A:
Invoca el censor la causal tercera de casación por haber recaído la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad, bajo los ordinales 2o y 3o. del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 29 constitucional, censura que fundamenta mediante la proposición de tres cargos que en su orden advierten:
PRIMERO: Se dio una violación del principio estructural y fundamental de la doble instancia, dado que cuando la defensa propuso la nulidad ante el juez de la causa, y ésta la denegó, para responder la apelación el Tribunal incurrió en falsa motivación interpretando erradamente lo propuesto y querido por el apelante, quien jamás renunció, como allí se dijo, a su propuesta de nulidad de lo actuado en gracia de la vinculación tardía de EYNAR AZAEL HUERTAS.
Contrario a lo afirmado por el Tribunal, lo que la defensa pretendía era que se concediera la apelación en efecto suspensivo para decidir lo relacionado con la nulidad impetrada, y de no aceptarse la propuesta, que en subsidio se ordenara la práctica de las pruebas solicitadas, sin que éste último aparte pudiera entenderse como el abandono de la decisión de fondo. Tal dimisión, agrega, solo debe entenderse cuando no se interpone el recurso, cuando expresamente se renuncia, o cuando no se sustenta oportunamente.
SEGUNDO: El proceso es nulo a partir del cierre de la investigación por no haber sido resuelta la situación jurídica provisional del procesado EYNAR HUERTAS después de su declaración de ausente, lo que constituye el soslayo de una etapa procesal, que pese aparecer de modo expreso en una legislación posterior a los hechos (Decreto 2700 de 1991), tenía que reconocerse operante al constituirse aún de antes en un deber perentorio, por cuanto en esa providencia es donde se fija la materialidad del delito y la prueba de responsabilidad.
Por ello estima vulnerado el debido proceso, y obligado retrotraer la actuación para que previa la calificación del mérito del sumario le sea resuelta la situación jurídica a AZAEL HUERTAS GUEPUD.
TERCERO: Se dio también en el proceso la violación del derecho de defensa con la tardía vinculación de éste enjuiciado, pues la instrucción se inició por denuncia presentada el 9 de enero de 1990, y aún cuando AZAEL HUERTAS le otorgó poder al doctor Edgardo Gaitán Mutis Paz el 12 del mismo mes y año, su vinculación solo se vino a disponer hasta el 19 de septiembre de 1990 con la declaratoria de ausencia, lo que implicó una denegación de oportunidades para controvertir las pruebas y ejercitar el derecho de defensa en igualdad de condiciones a las de los acusadores.
Con fundamento en lo expuesto el impugnante solicita que la sentencia se case y en su lugar se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de diciembre 11 de 1991 -cierre de la investigación-, o en su lugar a partir del auto de mayo 28 para que el Tribunal resuelva la apelación debida y oportunamente interpuesta.
C O N C E P T O D E L P R O C U R A D O R:
Como antesala al estudio individual de los cargos propuestos por el casacionista, el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal recuerda que no toda irregularidad manifiesta acarrea la declaratoria de nulidad, a menos que produzca la afectación cierta e irreparable de un derecho sustancial o afecte la estructura del proceso, demostración que le compete a quien lo alegue, tal como lo dispone el artículo 308 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, debiendo precisar si se trata de un vicio en la actuación procesal, de violación de garantías de los sujetos procesales, del desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, así como la relación de causalidad que exista entre la actuación ilegal y el daño causado a las garantías procesales o a las formas propias del juicio.
Dice que al lado de los vicios trascendentes de la actuación existen otros denominados inexistencias e irregularidades que no alcanzan la entidad de nulidad, ya que de ninguna manera podrían llegar a afectar el contenido o la validez de la sentencia.
Entrando propiamente en materia, a la primera censura responde que el trámite de los recursos de alzada fue debidamente observado por los juzgadores de instancia, así la determinación del ad-quem de fecha 28 de mayo de 1993 en que se abstuvo de "proveer sobre el fondo y por vía de apelación en relación con la legalidad del auto de fecha" 27 de enero de ese año, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales evidencie una equivocación, si se tiene en cuenta que del escrito del defensor no se deduce el abandono de la petición principal, ya que éste fue anterior a la interposición del recurso de alzada, y estaba encaminado a un pronunciamiento sobre la validez del proceso.
El Tribunal, al interpretar la pretendida subsidiariedad, construyó la ilegitimidad del recurrente desconociendo que el objeto del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil es el de estudiar la cuestión decidida en la providencia de primer grado, pero es lo cierto que tal incorrección no amerita la declaratoria de nulidad propuesta en esta sede, ya que con ella no se afectaron derechos o garantías del acusado, ni se atentó en forma grave e irreparable contra la estructura básica del proceso.
La defensa contó con la posibilidad de promover esa nulidad antes y durante el desarrollo de la diligencia de audiencia, bien al interponer la apelación contra el fallo de primera instancia, o aún través del recurso de casación como efectivamente lo ha hecho; pues aparte de la aparente restricción del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, la existencia de una nulidad inhibe al fallador para tomar una decisión de fondo en el proceso.
El desconocimiento de la doble instancia fundado en una equivocación del criterio valorativo del ad-quem, no implica la desestructuración del debido proceso, dado que ahora la defensa ejerce el derecho de atacarla. Así las cosas, el reproche apenas constituye una simple irregularidad, por lo que el cargo debe desecharse.
El segundo vicio, atenido al principio de favorabilidad y consistente en que no se resolvió la situación provisional del implicado antes de la clausura de la investigación, constituye otra apreciación equivocada, pues el auto de cierre se dispuso el 11 de diciembre de 1991 en vigencia del Decreto 050 de 1987, y éste no contemplaba como forzosa la circunstancia alegada por el recurrente.
La disposición para entonces vinculante admitía que si antes no se había resuelto la situación jurídica provisional, pudiera hacerse al momento de la calificación de fondo, pronunciamiento exigente de mayores requisitos que los de la medida de aseguramiento. Ello hace inadmisible la retroactividad del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal que hoy rige, pues la instrucción ya estaba superada cuando el precepto invocado entró en vigencia, lo que se suma al hecho de que las normas procesales tienen efecto general inmediato, y bajo esas circunstancias el reproche no puede aceptarse.
El tercer cargo también es descalificado por cuanto en este caso el impugnante no demuestra la trascendencia del supuesto vicio consistente en un desconocimiento del derecho de contradicción.
Según la Delegada, en el proceso aparece una irregularidad consistente en que el instructor dispuso la apertura de la investigación y la vinculación únicamente del procesado capturado: Everardo Luiprando Huertas Guepud, sin incluir a EYNAR AZAEL HUERTAS GUEPUD. Pero ello carece de fuerza necesaria para invalidar lo actuado, como tampoco la tiene el que luego de surgir evidencias serias de la participación de EYNAR se hubiese limitado el instructor a librar la orden de captura sin previa providencia que así la ordenara, ya que la efectividad de la aprehensión apenas se logró después de corregir la omisión, anulando cualquier violación a los derechos del procesado.
También recuerda que desde el inicio de la investigación el implicado otorgó poder a un abogado para que lo representara, y así se le admitió un día después del auto de apertura -11 de enero de 1990-, comenzando su actuación dinámica en representación del asistido a partir del quinto día. Pero además, que a partir de la vinculación mediante emplazamiento y declaración de ausencia -mes de julio del mismo año- la defensa contó con la oportunidad de controvertir las pruebas y ejercer sin mengua sus derechos.
Si el reparo apunta a la defensa material, se ha de admitir que ello fue fruto de la voluntaria determinación del acusado de no concurrir ante las autoridades judiciales.
Por último, y en la que denomina anotación adicional, dice la Delegada que el fallo de primer grado incurrió en aplicación indebida del artículo 332 del Código Penal, pero que ello no admite remedio en casación por no haber sido contemplado en la demanda, ya que su corrección implicaría la agravación punitiva en contra de uno de los procesados. Pero siendo inadmisible la declaración oficiosa, le sugiere a la Corte hacer su pronunciamiento dentro de los fines de la casación, la unificación de la jurisprudencia.
Sobre el particular advierte que el Juzgado 27 de Instrucción Criminal al proferir la resolución de acusación en contra de EYNAR AZAEL HUERTAS GUEPUD y Everardo Luiprando Huertas Guepud, lo hizo por los delitos de homicidio y lesiones personales, pero sin mencionar a cual de los preceptos reguladores del delito de lesiones refería, lo que no se desprende del cuerpo de la providencia.
Por ello, al desatar la alzada el Tribunal debió acusar a EYNAR AZAEL HUERTAS GUEPUD como autor del delito de homicidio; y a Everardo Luiprando Huertas Guepud por el de lesiones personales, adecuando su conducta a la abstracta descripción del artículo 334 del Código Penal en atención a la transitoria perturbación funcional sufrida por el afectado con el delito.
El a-quo aceptó que al momento de la calificación existían los dictámenes del 11 y el 31 de enero de 1990, incapacitando provisionalmente el primero a Orlando Alirio Tepud Guepud en 30 días por la deformación y depresión de la parte media de la clavícula derecha por fractura, y recomendando tratamiento especializado. En el siguiente se dice que el ofendido fue enyesado para la corrección de la fractura clavicular, y que era necesario un tercer reconocimiento al término de la incapacidad provisional de 30 días. El funcionario al interpretarlos dijo: "Entendemos que estos últimos treinta días de incapacidad empiezan a correr el día del segundo examen, de donde tendríamos que, hasta el momento se ha señalado una incapacidad provisional de sesenta (60) días".
Durante la etapa de la causa llegó el tercer reconocimiento de marzo 11 de 1993, en el cual se consigna que la incapacidad definitiva es de treinta días sin consecuencias, desestimado por el Juzgador con apoyo en el artículo 273 del Código de Procedimiento Penal, al entenderlo carente de fundamentación, ya que no tuvo en cuenta que en los anteriores los 30 días se fijaban de modo individual.
Con base en tales premisas señaló que la incapacidad final no podía ser de treinta días, argumentando que diferencias entre el concepto de incapacidad y el de perturbación, siendo esta última consecuencia de la anterior. Así se le impusieron a Everardo Luiprando Huertas Guepud los seis meses de prisión contemplados en los artículos 331 y 332 inciso segundo del Código Penal, tipos penales distintos de aquel por el que se le formulara la acusación.
Tal determinación, pese al yerro indicado no ameritó pronunciamiento del fiscal, ni del agente del Ministerio Público, ni de quienes recibieran la notificación personal, razón por la que el ad-quem no se ocupó de aquel asunto. Sin embargo, no puede pregonarse la inconsonancia prevista en la causal segunda de casación, por conservarse la unidad del respectivo capitulo, y resultar la sentencia a favor de los intereses del procesado, sin vulnerarle alguna a sus garantías procesales.
Mas, si se hubiera demandado por esta vía, podría predicarse una indebida aplicación del artículo 332 del Código Penal, en tanto los hechos realizados (daño en el cuerpo que produjo perturbación funcional transitoria de un miembro), fueron subsumidos en el artículo 334 inciso primero del mismo estatuto.
El error del sentenciador consistió en entender que debía acumular los treinta días de cada uno de los reconocimientos provisionales, lo que no resulta acertado, porque de ser viable la acumulación, partiendo de los primeros 26 días, más los 30 restantes, la incapacidad totalizaría 56 días y no 60 como se dedujo.
La incapacidad médico legal se determina con base en el tiempo que el tejido lesionado dura en restablecerse, y por ello cada reconocimiento reitera el tiempo inicialmente calculado. De lo contrario, si resultan complicaciones que demoren la sanación, debe el legista señalar la nueva incapacidad, y otro tanto hará cuando la primera apreciación resulte equivocada.
Así las cosas, el tercer dictamen de 30 días de incapacidad resulta coherente con los anteriores, término que de reconocer el a-quo implicaba pérdida de su competencia, pues en la infracción constituiría una contravención establecida en la Ley 23 de 1991.
Esto último, sin embargo, también sería equivocado, porque el fallador refunde consecuencias dispares dentro de una sola, (subsume la perturbación en la incapacidad), lo que deja de lado el artículo 337 del Código Penal que enseña que en tratándose de perturbación funcional transitoria la consecuencia se deduce del segundo reconocimiento, recordando que el Código Penal de hoy separa las consecuencias de la incapacidad para trabajar, de aquellas que transciendan ese marco y generen efectos más graves.
El juzgador conjugó los diversos resultados con fundamento en la duración de la incapacidad, lo que implicaría la pérdida de la autonomía punitiva, y con ello se estaría prescindiendo de una de las consecuencias de la acción, o el tener que recurrir a la figura del concurso delictivo en contravía con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Penal.
Por lo anterior espera la Delegada que la Corte haga un pronunciamiento clarificador, al tiempo que solicita no casar la sentencia impugnada.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E:
Tiene razón la Procuraduría Delegada cuando atenida a los pronunciamientos de esta Sala, comienza por precisar que no toda informalidad ocurrida en el curso de la actuación se constituye per sé en motivo para la invalidación del trámite cumplido, siendo tan solo aquellas que rompen la estructura base del proceso, o desconocen o hacen inefectivos los derechos de los intervinientes procesales, las que constituyendo un verdadero quebrantamiento del debido proceso, podrían llevar a la reposición de lo viciado. Ello, en otros términos, es, ni más ni menos, lo que el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal regula al prescribir que no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, dejando a salvo el derecho de defensa, o cuando impone a quien la alega el deber de demostrar que la irregularidad afecta las garantías de los sujetos procesales, cuando no las bases de la instrucción o el juzgamiento, y cuando advierte que es la nulidad el último medio procesal para subsanar las irregularidades sustanciales, luego de reconocer que el perjudicado puede convalidar los actos irregulares.
Desde este punto de partida es procedente responder al cargo primero de la demanda que el censor falló en su presentación creyendo que la invalidación obra por la sola invocación del defecto, sin alertar que otros medios o circunstancias pudieron tornar el vicio en irrelevante, como también al subestimar su obligación de indicar y probar cual fue el perjuicio irreparable recibido para el sujeto o para la estructura del proceso, porque, así se tenga que reconocer que no acertó el Tribunal cuando en su auto de mayo 28 de 1993 se abstuvo de revisar aquel que denegaba la nulidad dentro de la etapa de la causa, es innegable que con esa errada interpretación no clausuró otras vías con las que la defensa contó para hacer valer aquellas argumentaciones, al punto de hacer inoficioso el retorno de la actuación a aquel estadio superado.
En efecto, inobjetable resulta el desacierto del Tribunal al pretender que por acogerse una petición subsidiaria de pruebas, el recurrente renunciaba a su pedido principal de nulidad, cuando el simple sentido de las cosas deja entender que la complementación de medios estaba supeditada al fracaso de la invalidación, sobre el cual se requería un pronunciamiento en dos instancias.
Pero de ese solo desacierto no deriva ni la ruptura del esquema base de la causa, ni un desconocimiento de garantías para el frustrado apelante, pues como bien lo dice la Procuraduría Delegada en su concepto, otras opciones más de proponer la misma invalidación tenía la defensa, como lo prueba el hecho de formular aquí dentro de la demanda de casación el mismo vicio, y con la idéntica perspectiva de retrotraer la actuación hasta el sumario, por consecuencia de la vinculación tardía de EYNAR AZAEL HUERTAS GUEPUD.
Esa sola circunstancia indica que el vicio acusado era irrelevante, que del pronunciamiento omitido no derivaron forzosamente otros actos que no pudieran ahora definirse respecto de su validez, y que no se pudiera, por lo mismo, retrotraer la actuación hasta el momento de darse aquel defecto que en la formulación de la instancia, quería la defensa le fuera admitido.
Conlleva lo anterior al reconocimiento de la existencia de otro medio procesal idóneo para subsanar la irregularidad que el demandante acusa, y ese solo argumento que tiene arraigo legal en el artículo 308-5 del Código de Procedimiento Penal, es más que suficiente para desestimar el cargo formulado, motivo para que la demanda en ello no prospere.
En el segundo cargo la nulidad se impetra porque se proveyó el cierre de la instrucción sin definirle antes la situación provisional al procesado.
Para este caso, ha sido el casacionista el primero en recordar que al clausurar la etapa instructiva, aún no regía el artículo 438 del Decreto 2700 de 1991 y por lo mismo tampoco el condicionamiento irreductible de ese acto procesal a la previa definición de situación jurídica del vinculado.
No desconoce la Sala que el Código de Procedimiento Penal entonces vigente sí imponía la obligación de pronunciarse sobre ese tema cuando su artículo 413 indicaba un término para definir la situación provisional del procesado presente y otro distinto para el vinculado en contumacia. Sin embargo, no solamente omitía aquel ordenamiento el señalamiento de una consecuencia similar a la que hoy opera, sino que además contemplaba la posibilidad de que al calificar de fondo la actuación pudiera definirse también la operancia de la medida de aseguramiento, o aún identificarse las dos dentro del procedimiento abreviado (cfr. artículos 198 y 474 y siguientes), lo que llevó a la doctrina y la jurisprudencia a admitir la contingencia de ese pronunciamiento previo, y ante todo la irrelevancia de su incumplimiento, distanciando la operancia del vicio que en este asunto se argumenta, que, como queda visto, no se ubicaba dentro del principio de taxatividad de las nulidades.
Por último y en cuanto hace referencia al cargo tercero propuesto por el casacionista, remitido a la que considera tardía vinculación del procesado EYNAR AZAEL HUERTAS, se ha de insistir en que por apuntar la nulidad a la ocurrencia de fallas estructurales, cuando no al desconocimiento de garantías superiores del procesado, no basta en ello la sola cotejación de fechas para inferir que la vinculación devino mucho después de la apertura de la instrucción para de allí derivar el vicio, cuando el proceso advierte que entre la vinculación del ausente y el cierre instructivo transcurrió un tiempo importante y suficiente para que el procesado, mediante su defensor de confianza, hubiese conocido y debatido con amplitud los medios allegados, lo mismo que solicitado aquellos de descargo que hubiese estimado pertinentes.
En tal sentido se hace pertinente resaltar que si bien es cierto la indagatoria de este acusado no se previó en el auto cabeza de proceso y tampoco antes del auto de mayo 15 de 1990, sí es evidente que si con esa vinculación se busca enterar al imputado sobre la existencia de la incriminación y darle la oportunidad de su defensa, una y otra finalidades fueron superadas, pues desde los albores de la instrucción -folio 25- se acreditó que EYNAR AZAEL ya conocía la existencia del sumario y las imputaciones, al punto de haber otorgado poder para su representación al mismo abogado que estaba representando al co-sindicado.
Es más: sin que ello obedeciera a una correcta ortodoxia procesal, consta en el sumario que el Juzgado de Instrucción reconoció al apoderado la representación del ausente, quien de ese modo mostraba su interés por esquivar las consecuencias procesales negativas, sin descuidar sus propios intereses, y que también de modo irregular se le admitieron las solicitudes que el abogado hizo invocando la representación de los dos imputados, cuando tan solo podía actuar a nombre de Everardo.
Pero dejando a salvo esta oportunidad real de disponer de una prematura defensa técnica, lo que ha de descollar es el hecho evidente de que a partir de la vinculación de EYNAR AZAEL, con la ratificación de su defensor de confianza (septiembre 19 de 1990), hasta el auto de cierre instructivo, pedido por su propio defensor, transcurrieron casi quince (15) meses, tiempo más que bastante para habilitar la posibilidad de ejercer una defensa eficiente, mediante el aporte de nuevas pruebas y la controversia de las ya allegadas, lo que de ninguna manera significa ni el desamparo del procesado, ni su sorprendimiento, ni mucho menos la imposibilidad de intervenir activamente en el debate, oportunidades que en la causa también se le brindaron con largueza.
Así las cosas, ninguna utilidad demuestra la invalidación pedida, como que su decreto no constituiría más que una indebida dilación para la conclusión de la controversia, lo que deriva forzosamente en la desestimación final de la demanda.
Al margen del anunciado fracaso del libelo, el Ministerio Público propugna por un pronunciamiento de la Sala, con el que busca, en su criterio, la unificación de la jurisprudencia en tema del delito de lesiones personales.
No empece, el solo hecho de que la Delegada apunte, como es lo evidente, que aquí ninguna posibilidad de modificación le queda a la Sala sobre ese aspecto de la sentencia, por cuanto sobre él no hubo demanda, ni hay motivos para que medie un pronunciamiento oficioso (artículos 228 y 229 del Código de Procedimiento Penal), no se vislumbra la posibilidad de que la Sala ingrese a analizar lo sucedido dentro de la función que le adscribe el artículo 219 ibídem.
Tiénese en cuenta que si hubo error del juez, él redundó a juicio de la Delegada en beneficio para el procesado, lo que descuenta la posibilidad de restituir el derecho material o resarcir agravios inferidos, y ni siquiera en lo atañedero con la orientación unificadora de criterios sería el pronunciamiento de recibo, cuando lo que se observa no es una interpretación doctrinal equivocada, sino a lo sumo una deformación respecto del contenido del dictamen del perito, lo que exclusivamente afectaría este proceso y en términos que exigirían para su rectificación por parte de la Sala, la acusación formal y oportuna de una violación indirecta de la ley, por errores de hecho derivados de un falso juicio de identidad.
En este caso, la ausencia de demanda, sumada a la operancia del principio de limitación (artículo 228 del Código de Procedimiento Penal), y a la inutilidad de la rectificación pedida, constituyen motivo suficiente para inhibir el estudio adicional que se insinúa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
No casar el fallo impugnado por el defensor del acusado EYNAR AZAEL HUERTAS GUEPUD.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NO FIRMO
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria