ACCION CIVIL/ TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ SENTENCIA ANTICIPADA


4   El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal prevé que la acción civil, individual o popular, para el resarcimiento de los daños causados con el delito, puede ejercitarse ante la jurisdicción civil o la penal, a elección del titular.


Dicha facultad de escoger cualquiera de las dos jurisdicciones, y que encuentra plena justificación por el principio de economía, tiene sin embargo excepciones, como, por vía de ejemplo, la del artículo 5º del artículo37B del Código de Procedimiento Penal (modificado por el art. 12 de la ley 365 de 1.997), según el cual, en las sentencias anticipadas "no se resolverá lo referente a la responsabilidad civil" y, en coherencia con ello, el numeral 4º ibídem, al consagrar el interés para apelar esa clase de fallos, no relaciona a parte civil entre los sujetos procesados con tal vocación.


La contundencia y claridad de esos preceptos los tornan refractarios a cualquier perplejidad e incertidumbre, motivo nítido por el cual los sentenciadores de instancia resolvieron de conformidad con los mismos.







PROCESO No. 13957



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL


                       Magistrado Ponente:

                       DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

                       Aprobado Acta No. 155



                       Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete.



                       V I S T O S



                       Resuelve la Sala el recurso de hecho interpuesto por el apoderado de la parte civil contra el auto de octubre 29 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá negó el recurso de casación que se interpuso contra la sentencia anticipada de agosto 21 de año en curso.


                       ANTECEDENTES


                       1.- En la referida sentencia los procesados JAIRO FERNANDO CANTOR CARDENAS y NORBERTO FONSECA PICO fueron condenados por los delitos de peculado y falsedad en los cuales fue sujeto pasivo la Caja Agraria Industrial y Minero de esta ciudad.


                       Dicho fallo (fl. 30) se abstuvo de resolver sobre la responsabilidad civil de los procesados, acatando lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 365 de 1.997, el cual modificó el artículo 37B del Código de Procedimiento Penal y prohibió tal pronunciamiento en sentencias anticipadas.


                       2.- Al sustentar el recurso de hecho interpuesto contra la citada decisión denegatoria del recurso de casación (fl. 45), el apoderado de la parte civil manifiesta que con esa impugnación pretende que esta Corte “discuta” (fl. 54) la interpretación que las instancias hicieron del referido artículo 12, el cual, estima, no podía modificar las normas del Código Penal sobre la obligación de condenar en perjuicios en toda sentencia, ni tampoco modificó las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, por simple “jerarquía de leyes”, dice a folio 55, y añade que con la interpretación que critica “se ubica el derecho adjetivo por encima del derecho sustancial”.


                       Pide entonces que se conceda la impugnación extraordinaria negada y se devuelva el proceso para el trámite correspondiente.



                       CONSIDERACIONES DE LA SALA


                       El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal prevé que la acción civil, individual o popular, para el resarcimiento de los daños causados con el delito, puede ejercitarse ante la jurisdicción civil o la penal, a elección del titular.


                       Dicha facultad de escoger cualquiera de las dos jurisdicciones, y que encuentra plena justificación por el principio de economía, tiene sin embargo excepciones, como, por vía de ejemplo, la del artículo 5º del artículo37B del Código de Procedimiento Penal (modificado por el art. 12 de la ley 365 de 1.997), según el cual, en las sentencias anticipadas “no se resolverá lo referente a la responsabilidad civil” y, en coherencia con ello, el numeral 4º ibídem, al consagrar el interés para apelar esa clase de fallos, no relaciona a parte civil entre los sujetos procesados con tal vocación.


                       La contundencia y claridad de esos preceptos los tornan refractarios a cualquier perplejidad e incertidumbre, motivo nítido por el cual los sentenciadores de instancia resolvieron de conformidad con los mismos.


                       Al respecto dijo esta Sala en auto de mayo 22 de 1.995 (M. P. Dr. Páez Velandia):


“La legitimidad de la personería del postulante constituye condición de procedibilidad de su pretensión y hace parte del ordenamiento jurídico procesal que, como se sabe, es de orden público y de imperativa observancia para el juez, por antonomasia llamado a respetarlo, como árbitro de las garantías constitucionales y legales en el debate sometido a su jurisdicción: no puede el funcionario habilitar, a su arbitrio, a ninguno de los sujetos procesales para ejercitar derechos que la ley no le ha concedido, menos aún cuando a preceptiva es clara y concreta en sus términos, no dando margen a un proceso interpretativo que desborde su tenor gramatical”.



               Y es que para que en la Corte “se discuta” (son palabras del impugnante) sobre el sentido, alcance y conveniencia del referido numeral 5º , es presupuesto que aquélla tenga competencia para hacerlo, cosa que aquí no se da, por las razones acabadas de exponer.


                       No se concederá, pues, el recurso extraordinario.


                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,



                       RESUELVE



                       DENEGAR el recurso de hecho interpuesto. En consecuencia NO SE CONCEDE el recurso de casación correspondiente.


                       En firme este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.


                       Cópiese, notifíquese y cúmplase.




CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE




FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL        RICARDO CALVETE RANGEL                        



JORGE E. CORDOBA POVEDA                JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO




CARLOS E. MEJIA ESCOBAR                DIDIMO PAEZ VELANDIA                        




NILSON PINILLA PINILLA                        JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA



PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria