RESPONSABILIDAD PENAL/ SERVIDOR PUBLICO


Como el recurrente restringe su esfuerzo a la invocación de la actual Carta Política y la institucionalización en ella de un Estado Social de Derecho, cabe advertir que -tampoco encuentra la Sala que en la Constitución vigente haya desaparecido la responsabilidad de los funcionarios frente a la ley penal, cuando muy al contrario su artículo 6o. regla que además de tenerla en igualdad de condiciones con los particulares por infracción de la Constitución o de las leyes, el servidor público debe responder además por omisión o extralimitación de sus funciones, precepto que va de mano con los artículos 83 ibídem que impone a las autoridades ceñirse a los postulados de la buena fe, el artículo 90 en cuanto extiende la responsabilidad de las autoridades públicas aún al deber de resarcir los daños ocasionados por sus actividades dolosas o gravemente culposas, el 122 y el 124 al reiterar que los servidores públicos pueden ser condenados por la comisión de delitos que ofendan el patrimonio del Estado, en los términos que de esa responsabilidad haga la ley, y otros preceptos más que no es del caso invocar, porque el propósito de la Sala no es ahora el de responder la tesis del impugnante, sino el de resaltar la falta de claridad y fundamento de su pretensión, bajo la invocación genérica de un cuerpo normativo que lejos de disiparla, reafirma la existencia de aquella responsabilidad de la cual el recurrente quisiera relevarse.







PROCESO No. 13445







CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL



                               Magistrado Ponente

                               Dr. Juan Manuel Torres Fresneda

                               Aprobado Acta No.107(Sept.11/97)


                               Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).



       V I S T O S:



               Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación excepcional interpuesto por el procesado Doctor SIXTO OLIVAR MONTEALEGRE en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de junio de 1997 por la Sala Penal del Distrito Judicial de Florencia, mediante la cual confirma la condena impuesta por el delito de peculado culposo por el Juzgado Primero Penal del Circuito .



       A N T E C E D E N T E S:



               1.- El Auditor de la Contraloría General del Caque­tá denunció ante la Comisión Especial de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública adscrita a la Fiscalía General de la Nación, la comisión de varios punibles ejecuta­dos por funcionarios del orden departamental en la celebra­ción de contratos de suministros de llantas para el Departa­mento.


               2.- La Fiscalía Doce de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública ordenó abrir la investigación y vincular mediante indagatoria a SIXTO OLIVAR MONTEALEGRE cuya situación jurídica se definió el 8 de febrero de 1994 decre­tando su detención preventiva sin beneficio de excar­celación como presunto autor de los delitos de peculado por apropia­ción y celebración indebida de contratos. El 19 de septiembre del mismo año se le otorgó la libertad provisional al cum­plirse las condiciones del artículo 415 numeral 8o del Código de Procedi­miento Penal, y además se vinculó al señor ARMANDO ELIAS FLORIAN NAVAS a quien se extendió la deten­ción preven­tiva como cómplice del punible de peculado por apropiación.


               Perfeccionada la investigación, el 20 de diciembre de 1995 se profirió resolución de acusación en contra de SIXTO OLIVAR MONTEALEGRE por el deli­to de peculado por apro­piación, al tiempo que se precluyó  en su favor por el delito de celebración indebida de contratos. A ARMANDO FLO­RIAN NAVAS se le enjuició como cómplice del peculado, pero la deci­sión fue apelada y revocada en su favor.


               Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia se tramitó la causa, y el 21 de abril de 1997 se profirió el fallo de condena en contra de SIXTO OLIVAR MON­TEALEGRE, quien resultó penado a tres (3) meses de arres­to como presunto autor del delito de Peculado Culposo, decisión que el Tribu­nal Superior de Florencia ratificó, modificando lo referente a la reparación de perjui­cios.



       L A  I M P U G N A C I O N:



               El condenado SIXTO OLIVAR MONTEALEGRE interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casa­ción en la modalidad de discrecional prevista en el final aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, haciendo presentes para sustento las siguientes razones:


               El delito por el cual se procede es el de peculado  culposo previsto en el artículo 137 del Código Penal con pena inferior a los seis años de prisión, y en contra del fallo recurrió dentro de los quince (15) días previstos por la ley, el procesado, quien se halla legitimado para recurrir y además ostenta la condi­ción de aboga­do titulado y en ejerci­cio, siendo la causa de la inconformidad el desarro­llo de la juris­pruden­cia.


               Sobre este último aspecto precisa que como Secre­tario General de la Gobernación del Caquetá por el año de 1993, tramitó una petición de suministro de llantas, neumá­ticos y protectores para maquinaria pesada, y ante la necesi­dad urgente del servicio, debiendo recurrir al artículo 22 incisos 3o. y 4o. del Código Fiscal Departamental a fin de detener brotes de incon­formi­dad de la comunidad, realizando las adquisiciones en Santafé de Bogotá, pues para la época los únicos proveedores radicados en Florencia estaban legal­mente inhabilitados.


               Enumera algunas pruebas practicadas durante la investigación, lo mismo que decisiones tomadas por los fun­cio­narios competentes, con base en las cuales plantea su incon­formidad con la sentencia, pues a su juicio la pro­mulga­ción de la Constitución Política de 1991 con la instituciona­lización de un Estado Social de Derecho implica asumir postu­ras jurídicas y políticas de mayor preocupación por la justi­cia material y el logro de soluciones que consulten la espe­cificidad de los hechos y agrega que la valoración de la tipicidad no se agota con el proceso lógico-formal de subsun­ción, pues es interactiva y dotada de sentido y significación so­cial.


               Con fundamento en lo anterior sostiene que fue sentenciado por el punible de peculado culposo por haber actuado con negli­gencia al no cotizar en forma efectiva el precio más favorable para la compra de los suministros; pero con ello no se analizan las condiciones de urgencia y el deber de cuidado que le exigía el cargo, evaluación que se traduce en considerar su comportamiento como resultado fina­lísticamente positivo.


               Por ello acude a la Corte con el fin de que se corrija el error y se aclare la afirmación de que fue negli­gente, cuando el desarrollo de su acción resolvió en forma opor­tuna la emergencia vial; se diga qué trascendencia tiene para la justicia y la sociedad la aparente perdida de dos ($2.000.0­00) millones de pesos para el Departamento, al tener presente el valor de los resultados sociales, económicos y políticos, considerando que dichos motivos son de significa­ción jurídi­co-constitucional que pueden sustentar un fallo absoluto­rio.


               

       C O N S I D E R A C I O N E S  D E  L A  C O R T E:



               La impugnación extraordinaria que formula el proce­sado SIXTO OLIVAR MONTEALEGRE cumple en principio las exigen­cias normativas que sirven de presupuesto para su admisibili­dad en esta sede, salvo en cuanto atañe con la motivación bajo la cual pretende que el recurso extraordinario se conce­da para el desarrollo de la jurisprudencia nacional.


               En efecto, la impugnación tiene su iniciativa en el procesado a quien asiste la titularidad para intentarla, se orienta en contra de una sentencia de segunda instancia que al reducirse al delito de peculado culposo carecería por razón de la entidad y duración de la pena de la casación por vía general (inciso primero del artículo 218 del Código de Proce­dimiento Penal), y la manifestación motivada de incon­formi­dad se muestra formulada en tiempo.


               Sin embargo, cuando el recurrente trata de justifi­car el recurso excepcional, bajo la necesidad de que la Corte haga un pronunciamiento doctrinal respecto del delito de peculado culposo, apenas hace una remisión general al cambio institucio­nal ocasionado con motivo de la promulgación de la Carta Constitucional de 1991, para invocar de ella la consa­gración de un Estado Social de Derecho, mas sin llegar a indicar cual sería dentro de ese ordenamiento la disposición o disposiciones que harían equivocada para su caso la deci­sión tomada en las instancias, ni incompatible e injusta la condena que le fuera impuesta, ignorándose en qué radica, desde este punto de vista, la necesidad de un nuevo pronun­cia­miento sobre el delito imputado.


               Por el contrario, de los razonamientos que se acompa­ñan emerge la inconformidad del impugnante pero frente a la valoración demostrativa, porque en su sentir el juzga­dor dejó de lado la estimación de la prueba que acreditaba la oportuna adquisición de los elementos cuya compra le corres­pondía, y la superación con ello de la emergencia en que se hallaba el Departamento de Caquetá por la parálisis de sus equipos motorizados.


               Y siendo ese el motivo de la alegación propuesta, debe advertir la Sala su inanidad para conducir a la admisión de la impugnación extraordinaria, que a diferencia de los recursos de instancia, no apunta a la reapertura del debate probatorio.


               Por lo demás, y como el recurrente restringe su esfuerzo a la invocación de la actual Carta Política y la institucionalización en ella de un Estado Social de Derecho, cabe advertir que ­tampoco encuentra la Sala que en la Constitu­ción vigente haya desaparecido la responsabilidad de los funcionarios frente a la ley penal, cuando muy al contrario su artículo 6o. regla que además de tenerla en igualdad de condiciones con los particula­res por infracción de la Constitu­ción o de las leyes, el servi­dor público debe respon­der además por omisión o extralimitación de sus fun­cio­nes, precepto que va de mano con los artículos 83 ibídem que impone a las autorida­des ceñirse a los postulados de la buena fe, el artículo 90 en cuanto extiende la responsabili­dad de las autoridades públi­cas aún al deber de resarcir los daños ocasionados por sus activi­dades dolosas o gravemente culposas, el 122 y el 124 al reiterar que los servidores públicos pueden ser condenados por la comisión de delitos que ofendan el patrimonio del Estado, en los términos que de esa responsabilidad haga la ley, y otros pre­ceptos más que no es del caso invocar, porque el pro­pósito de la Sala no es ahora el de responder la te­sis del impugnante, sino el de resal­tar la falta de claridad y fundamento de su pretensión, bajo la invocación genérica de un cuerpo normativo que lejos de disiparla, reafirma la existencia de aquella responsa­bi­lidad de la cual el recurrente quisiera relevar­se.


               Las anteriores, aunque breves consideraciones, abundan para denotar que de ninguna manera justifica el inconforme motivos para el otorgamiento del recurso inter­puesto, por cuanto su alegación no hace mérito para entender ni la injusticia o ilegitimidad del pronunciamiento que le afecta, ni mucho menos el sentido ni la necesidad de una doctrina rectificadora o clarificadora por parte de la Corte.


               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,



       R E S U E L V E:


               Inadmitir el recurso extraordinario de casación interpues­to por vía de otorgamiento discrecional por parte del proce­sado SIXTO OLIVAR MONTEALEGRE.


       Notifíquese y cúmplase.




       CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE





FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL          RICARDO CALVETE RANGEL




JORGE E. CORDOBA POVEDA          JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO




CARLOS E. MEJIA ESCOBAR            DIDIMO PAEZ VELANDIA 




MARIO MANTILLA NOUGUES          JUAN MANUEL TORRES FRESNE­DA




       PATRICIA SALAZAR CUELLAR

       Secretaria