SANA CRITICA/ IN DUBIO PRO REO
El método de la sana crítica que acoge la legislación procesal penal colombiana, de acuerdo con los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, pone especial énfasis en criterios tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad sensorial del testigo, la claridad espacio-temporal y modal de la percepción, la personalidad del declarante, la forma como hubiere expuesto lo percibido y la singularidad de los contenidos del testimonio, todo lo cual se refleja en la necesaria exigencia legal de confiabilidad no sólo del testigo sino también del dicho testimonial.
De acuerdo con el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, será la prueba la que conduzca a la certeza o al estado de duda sobre el hecho punible y la responsabilidad del acusado. Por ello, tanto de la certeza como del in dubio pro reo se pregona que no pueden reposar en una pura subjetividad ni se compadecen meramente con la íntima convicción del juez, sino que habrán de derivarse de la racional y objetiva valoración de las constancias procesales.
PROCESO No. 13184
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 116
Santafé de Bogotá, D. C., treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS:
Merced al recurso de apelación interpuesto y sustentado por el defensor técnico del procesado SAÚL OLARTE CASAS, ex-juez encargado del Juzgado veintiocho de instrucción criminal, que para la época de los hechos estaba radicado en el municipio de Puerto Rico (Meta), conoce la Sala de la sentencia fechada el 12 de marzo del año en curso, obra del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio se condena al acusado a la pena principal de seis (6) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa por valor de veinte mil pesos ($ 20.000.oo), a título de autor de un concurso de hechos punibles de infracción al artículo 39 de la Ley 30 de 1986 y cohecho propio.
En vigencia del Decreto 050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal anterior), las conductas delictivas cometidas por los jueces de instrucción eran juzgadas en primera instancia por el respectivo Tribunal Superior, y por esta Corporación en segunda instancia (arts. 68-4 y 69-2). Igual competencia se mantiene en el Decreto 2700 de 1991, que es el Código de Procedimiento Penal en vigor, con la aclaración de que los juzgados de instrucción criminal fueron incorporados a la Fiscalía General de la Nación (arts. 68-4, 70-2 y 7° transitorio).
HECHOS Y ANTECEDENTES:
En razón del período vacacional concedido al titular del Juzgado Veintiocho de Instrucción Criminal, radicado en el municipio de Puerto Rico, departamento del Meta, desde el 1° al 22 de junio del año de 1990, el secretario del mismo despacho, señor SAÚL OLARTE CASAS, asumió legalmente las funciones como juez encargado. Ocurre que el comandante de la base militar instalada en dicha población, el entonces teniente VICTOR MANUEL SANDOVAL LAGOS, el día viernes 15 de junio de esa anualidad, puso a disposición del funcionario judicial encargado a los imputados OMAR TAVERA MARÍN y VICTOR NEVARDO ORTÍZ ORTÍZ (a. “Boyaco”), quienes fueron sorprendidos a las 12:30 horas de esa fecha en un retén que los militares realizaban sobre el cruce de la carretera que conduce hacia la vereda “Caños Negros”, cuando se desplazaban en el vehículo marca Nissan Patrol, de color naranja y blanco y con placas IBC 067, en el cual transportaban un maletín que contenía cuatro (4) paquetes de una sustancia cuyas trazas correspondían a cocaína base, con un peso aproximado de cuatro (4) kilogramos. También el automotor y el alijo quedaron a órdenes del juez encargado.
Pues bien, el día miércoles 20 de junio siguiente, a partir de las 2:30 horas de la tarde, el juez de instrucción criminal, a prevención, llevó a cabo la diligencia de inspección judicial, pesaje, toma de muestras y destrucción de la sustancia decomisada, después de que en la fecha inmediatamente anterior había recibido en indagatoria a los dos imputados. En el curso de aquella actuación -y aún antes- surge la sospecha de que el material examinado no correspondía al que había sido puesto a disposición como estupefaciente, conjetura que se confirma con el resultado negativo para alcaloide que expidió el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Como el comandante militar de la localidad le envió al alcalde municipal el oficio número 002, fechado el 23 de junio, en el cual ponía a su disposición unas muestras que él había tomado antes de remitir el material del cual se incautó al juzgado de instrucción, además se extrañaba por la presunta anomalía de no haber sido citado para la diligencia de identificación de la droga, finalmente el Tribunal Superior de Villavicencio, competente para instruir en aquélla época, comenzó a investigar la hipótesis de que el señor Olarte Casas había cambiado el contenido de los paquetes para favorecer a los imputados, que también habría averiado el automotor para evitar el traslado a la capital del departamento, sede del juzgado especializado, y de que por tan fraudulenta operación habría recibido una significativa suma de dinero ($ 500.000.oo), presuntamente recolectados entre algunos comerciantes de la población.
Por medio de juez de instrucción criminal comisionado se evacuaron los testimonios del personero Nelson Briceño Chirivi, quien ofició de Ministerio Público en la diligencia de inspección judicial de la sustancia incautada, de los empleados del juzgado Luz Hebe Gutiérrez, José Oscar Páez Moreno, Edelmira Marín Barrios, Leonor Cruz Villarreal, y del ciudadano Abelino Rivera Díaz, y se escuchó también en indagatoria al imputado Saúl Olarte Casas (fs. 72). Por auto del 8 de noviembre de 1990, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado, sin derecho a excarcelación, como autor de un concurso de delitos cuyas respectivas conductas están previstas en los artículos 39 de la Ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes) y 141 del Código Penal (fs. 162 a 172).
A partir del 16 de noviembre de 1990, el sindicado cuenta con la asistencia de un defensor técnico de confianza, de acuerdo con la designación que hizo en escrito presentado el día anterior al tribunal (fs. 173 y 182). Como quiera que el sindicado interpuso simultáneamente los recursos de reposición y apelación en contra de la providencia de situación jurídica, el tribunal, por medio de auto fechado el 6 de diciembre de 1990, decide no reponerla y concede la apelación que se había propuesto de manera subsidiaria (fs. 222 a 227).
A pesar de que estaban pendientes sendas solicitudes de desistimiento del recurso de apelación, introducidas por el defensor desde el 10 de diciembre de 1990 (fs. 228), y de nulidad que planteó el procesado desde el 12 de marzo de 1991 (fs. 239 a 241), el proceso permaneció inactivo hasta el 23 de julio de 1992, fecha en la cual el magistrado decidió solicitar explicaciones sobre tal quietud al secretario de la sala y puso el hecho en conocimiento del señor Procurador Provincial (fs. 245 a 248).
Debido al cambio en la estructura procesal penal operado a partir del 1° de julio del año de 1992, el 27 de agosto siguiente, el proceso pasó a la Fiscalía General de la Nación y fue repartido a la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal de Villavicencio, despacho que admitió el desistimiento y negó la nulidad solicitada (fs. 249 a 253).
La nueva instructora vinculó por medio de indagatoria al señor JOSÉ OSCAR PÁEZ MORENO, encargado de las funciones de secretario del Juzgado 28 de Instrucción Criminal para la época de los acontecimientos (fs. 281). Con fundamento en la disposición del artículo 9° del Decreto 2790 de 1990, sobre todo del parágrafo, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal pasó las diligencias a conocimiento de la fiscalía regional (fs. 352 a 354), razón por la cual la situación jurídica del nuevo sindicado fue resuelta por un funcionario de la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá, por medio de la imposición de la medida de aseguramiento de la detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, según resolución fechada el 21 de abril de 1993, como presunto copartícipe de los delitos atribuidos a Saúl Olarte Casas (fs. 359 a 370).
Como a la postre se suscitó un conflicto de competencia negativa, la Unidad de Fiscalía ante la Corte le asignó el conocimiento a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, dado que la otra alternativa (fiscal regional) desvertebraría la sana regla del aforamiento orientada a que los funcionarios judiciales no sean investigados ni juzgados por sus pares cuando se les imputan delitos de responsabilidad, esto es, aquéllos hechos que se cometen por razón de sus funciones (ver cuaderno anexo).
Así entonces, la Fiscal Segunda ante el Tribunal cerró formalmente la investigación (fs. 437), y, de acuerdo con el contenido de la providencia del 15 de febrero de 1995, se dictó resolución acusatoria en contra del señor Saúl Olarte Casas por el mismo concurso de hechos punibles encarados en la situación jurídica, mientras que en favor de José Oscar Páez Moreno ordenó precluir la investigación, se revocó la medida de aseguramiento anteriormente proferida y dispuso su libertad inmediata (2° cuaderno, fs. 45 a 66).
Cumplida la audiencia pública en relación con el acusado, el día 31 de octubre de 1996, el tribunal dictó la sentencia de primera instancia fechada el 12 de marzo de 1997, por medio de la cual le impone al procesado la pena principal de seis (6) años de prisión, la pérdida del empleo oficial -si lo tuviere-, la interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al antes señalado y multa por valor de veinte mil ($ 20.000.oo) pesos, como autor del delito previsto en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, en concurso con el de cohecho propio (art. 141 del Código Penal); de igual manera, el a quo se abstiene de singularizar cuantía alguna por concepto de perjuicios; y en tercer lugar, le niega al sentenciado el subrogado de la condena de ejecución condicional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal señala como hechos incontrovertibles, porque están claramente probados en el proceso, la calidad de juez 28 de instrucción criminal encargado que ostentaba el procesado, como quiera que se conoce el acuerdo de nombramiento y el acta de posesión respectivos; y el hecho de que en ejercicio de sus funciones recibió los cuatro (4) paquetes que contenían la sustancia señalada como cocaína y el vehículo en el cual se transportaba dicho material. También es inconcuso para el tribunal el hecho de que el encargado de las funciones de juez era un antiguo servidor de la Rama Judicial, con una amplia experiencia en dicho sector de la administración, que tenía la titularidad del ejercicio secretarial en el mismo despacho, y que en el curso de este proceso siempre ha estado en contumacia.
Es un hecho también que el ahora capitán Victor Manuel Sandoval Lagos tomó muestras de la sustancia antes de dejarla a disposición del juzgado, muestras que fueron examinadas por el laboratorio de estupefacientes del Instituto de Medicina Legal y arrojó resultado positivo para cocaína (fs. 141). A pesar de que el militar inconsistentemente, a la hora de su declaración juramentada, negó la toma de las muestras, tal vez para eludir explicaciones sobre tal actitud, lo cierto es que ello ya lo había consignado por escrito en el oficio número 02 del 23 de junio de 1990, dirigido al alcalde municipal, y sobre el tema dan fe los testimonios de este funcionario y del personero de la localidad.
Empero, continúa el tribunal, el propio acusado también revela detalles que confirman el muestreo realizado por la autoridad militar, cuando reconoce que cada uno de los paquetes venía perforado en una esquina; y con igual elocuencia admite que, de acuerdo con su experiencia en procedimientos de la misma índole, la sustancia recibida era cocaína, dado su penetrante y repugnante olor.
Como también la prueba testimonial enseña que el material examinado en la diligencia de inspección judicial no correspondía al que fue decomisado, el Tribunal concluye que el cambio fue realizado por una persona que tenía acceso al juzgado y a los elementos del proceso y, de acuerdo con el testimonio de las “empleadas del juzgado instructor Luz Hebe Gutiérrez y Edelmira Marín Barrios” (sic), se corrobora que el autor de tal fraude fue el juez encargado, habida cuenta que ellas por curiosidad visitaron a los retenidos en las instalaciones de policía, quienes le mandaron a decir al funcionario “… que dañara el carro y que si ya había cambiado las muestras”, porque el teniente no quería arreglar y él si tenía las muestras positivas.
Si el vehículo aparece extrañamente descompuesto y, en lugar de haber sido dejado a órdenes del juzgado especializado o en las instalaciones policivas, permaneció en la casa del juez encargado; si además las muestras tomadas por el oficial del ejército resultan positivas para cocaína, en tanto que las enviadas por el funcionario judicial dieron resultado negativo, no puede concluirse nada diferente de un “concierto criminal” del último con los capturados, como lo revela el recado de éstos precisamente a quien en ese momento conocía del asunto penal.
El proceder del funcionario procuró la impunidad de los responsables, ya que éstos quedaron en libertad una vez se conoció el sentido negativo del experticio, recuperaron el producto del ilícito y se produjo la entrega del vehículo inmovilizado, conducta que regula y sanciona el artículo 39 de la Ley 30 de 1986.
Y en relación con el delito de cohecho, el tribunal expresa que como la mencionada actividad ilegal de cambiar la sustancia estupefaciente “no se hace de manera gratuita sino que lleva ínsita el beneficio económico, la promesa remuneratoria”, cobran entonces “virtual importancia los comentarios que se tejieron en torno a la discutible actuación del funcionario judicial mencionado y que fueron dados a conocer por el propio Alcalde Municipal en el sentido (sic) que para la época de la incautación y la toma de muestras los funcionarios judiciales de Puerto Rico no habían recibido su respectivo salario, pero el procesado y su compañera si viajaban, adquirían bienes y eran vistos contar dinero en fajos de billetes…; lógicamente esta clase de arreglo ilegal, de conducta cohechadora, no se hace a la luz pública y mucho menos en procesos de la naturaleza (sic) como el que ventilaba el señor Juez acusado, de ahí su sistemática negativa, no obstante ello, el recaudo probatorio permite señalar que si obró contrariamente a sus deberes oficiales y que ello obviamente implicaba ser compensado económicamente, conducta a la que se prestó en tan corta estadía en que el Tribunal de este Distrito le confió la labor de administrar justicia”.
LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO:
El apelante dice que no es posible atribuir el delito de cohecho a su defendido y exhibe la siguiente argumentación:
Es bastante contradictoria la versión del testigo Abelino Rivera Díaz, ya que éste no sabe con certeza la denominación de los billetes que por la calle contaba la compañera del procesado, en cambio sí se atreve a señalar que ésta llevaba consigo aproximadamente ciento cincuenta mil ($ 150.000.oo). Además, mientras este testimoniante indica que el alcalde Angel Santos Peralta también vio a la compañera del procesado, cuando contaba el dinero, el funcionario apenas si afirmó que hubo personas que vieron a la dama en tal actitud.
Se ha dicho que el procesado adquirió bienes para la época de los hechos, pero la prueba indica que la mencionada motocicleta fue adquirida en el mes de enero del año de 1989, es decir, antes de los episodios investigados. Y en relación con los muebles de casa que presuntamente también fueron comprados con el producto del ilícito, ni siquiera se acopió prueba de su existencia, mucho menos que se hayan adquirido por la misma época.
Y en lo que atañe a la violación al Estatuto Nacional de Estupefacientes, el defensor señala:
1. Que en el Juzgado 28 de Instrucción Criminal trabajaba no solamente su defendido, sino que también lo hacían el secretario, la sustanciadora, la escribiente y el citador, todos ellos con igual acceso a las inseguras instalaciones del despacho y a los procesos que allí se impulsaban.
2. Luz Hebe Gutiérrez y Leonor Cruz Villareal no fueron a visitar a los retenidos por curiosidad, como ellas lo afirman, sino por la amistad de la primera con el individuo Omar Tavera. Se pregunta el recurrente, cuál será la autoridad moral de aquella testigo para afirmar que su defendido procuraba la impunidad para el amigo de ella?. Tan cierta es dicha amistad que ella le sirvió de correo. Si la mencionada dama recibió el recado, ello demuestra la confianza que le tenía el remitente, y si además la recadera entregó el mensaje, sencillamente evidencia su participación activa en los hechos investigados, pues trataba de ayudar al imputado para obtener una determinación ilegal de parte del juez.
3. Aunque ningún reparo ético le ha merecido a los investigadores la visita de las empleadas al sitio de reclusión de los imputados, precisamente para hablar de lo relacionado con el delito que se les atribuía, sin duda, por la comprobada amistad de Luz Hebe Gutiérrez y Omar Tavera, la primera era la más interesada en buscar la defensa de su amigo; sin embargo, ocurre todo lo contrario, pues ella sale indemne de este trance y es su defendido quien recibe el peso del señalamiento. El testimonio de esta empleada, por lo menos, merced a este interés, no puede constituirse en prueba de cargos.
4. La posición del capitán Victor Manuel Sandoval Lagos también es sumamente delicada, en la medida en que a la hora de su exposición niega que tomó las muestras de la sustancia, lo cual significa que engañó a la justicia en la conocida oportunidad en la cual envió otras tomas que no correspondían, pues quiso hacer pasar por tales las que sin duda pertenecían a otro procedimiento. Si este testigo hubiese radicado afirmaciones veraces desde el comienzo de su intervención, a lo mejor persiste en sus aseveraciones, pues la verdad no tiene olvidos ni contradicciones, mientras que, por contrario modo, la mentira siempre requiere de esfuerzos adicionales de memoria para no incurrir en contrariedades.
5. Se cuestiona el impugnante sobre el torcido interés de la señora Luz Hebe Gutiérrez para comprometer a su asistido con la pérdida de las llaves de la oficina, hecho que ocurrió el 14 de junio, cuando ni siquiera se había decomisado la sustancia ni existían capturados. He ahí el marcado deseo de orientar la investigación exclusivamente en contra del juez encargado, cuando también los demás empleados del despacho tenían idénticas posibilidades de cambiar la materia, máxime que eran ellos los que manejaban las llaves y no el procesado.
A partir de esta argumentación, el impugnante solicita la revocatoria del fallo protestado y propugna por el proferimiento de otro de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. En relación con el delito de favorecimiento de actividades de narcotráfico. El método de la sana crítica que acoge la legislación procesal penal colombiana, de acuerdo con los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, pone especial énfasis en criterios tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad sensorial del testigo, la claridad espacio-temporal y modal de la percepción, la personalidad del declarante, la forma como hubiere expuesto lo percibido y la singularidad de los contenidos del testimonio, todo lo cual se refleja en la necesaria exigencia legal de confiabilidad no sólo del testigo sino también del dicho testimonial.
En este orden de ideas, claro que genera alguna perplejidad el testimonio del capitán Victor Manuel Sandoval Lagos, quien el día 14 de septiembre de 1993, fecha de su declaración, señala que no tomó muestras de la sustancia pero si obtuvo fotografías de los paquetes (fs. 415vto.), no obstante que en el oficio número 002 del 23 de junio de 1990, le hizo saber al alcalde municipal que remitía las “muestras que fueron tomadas en presencia y con el consentimiento del señor Juez 28 de Instrucción Criminal…” (fs. 2). Desde luego que, en razón del notorio distanciamiento temporal de las dos intervenciones procesales del testigo (más de tres años) y de la manifiesta oposición de esos dos aspectos de sus dichos, lo sensato hubiera sido interrogar detalladamente sobre esa aparente contradicción.
Con todo, como el tema de prueba de aquél testimonio era la mutación o la desaparición de la sustancia decomisada en el procedimiento de los militares, bueno es advertir que, en honor al principio del examen conjunto de la prueba y a pesar del demérito de una de las unidades de información, otros medios de convicción señalan inequívocamente que el cambio fraudulento se produjo y que la autoría del mismo radica en el procesado. Veamos:
De acuerdo con la inspección judicial practicada al proceso adelantado en contra de los sindicados Omar Tavera Marín y Victor Nevardo Ortíz Ortíz, el informe de entrega de la sustancia estupefaciente, fechado el 15 de junio de 1990, se refiere a envolturas de papel “contact”, de color amarillo (fs. 116), mientras que en el examen posterior del material, practicado por el juez de instrucción criminal encargado, con el fin de establecer la cantidad y peso, tomar las muestras correspondientes y destruir el resto del alcaloide, se describen las envolturas del mismo material pero de color madera oscuro (fs. 118). Esta descripción de por sí evidencia una manipulación de la sustancia, maniobra cuya realidad se acrecienta con las palabras del ex-secretario José Oscar Páez Moreno, cuya credibilidad no ha sido cuestionada por el procesado ni por la defensa y tampoco se detecta motivo relevante alguno para que la judicatura lo haga, quien declara que, por su ausencia del despacho, no recibió los paquetes entregados por los militares el día viernes 15 de junio -y en ello no hay repulsa del acusado-, mas que el día martes siguiente -19 de junio- sí apreció los paquetes de “papel contac de color café rayado…” y que “no presentaban orificio por ningún lado” (fs. 285. Se ha resaltado). Esta última acotación del testigo es bien importante, pues, si el propio procesado había admitido que los cuatro paquetes recibidos “venían perforados en una de sus esquinas…” (fs. 77), resulta manifiesta la mistificación de sus contenidos cuando la misma señal no aparece en los envoltorios después del fin de semana, sobre todo a la hora de la inspección judicial, con más veras si este dato se armoniza con aquél que revela que otro era el color de las envolturas.
Y hubo adulteración de la sustancia decomisada, a pesar de la poca fiabilidad del complemento informativo del 23 de junio de 1990, porque el propio acusado reconoció que por señal de los rasgos macroscópicos del material recibido de los militares, tal el olor fuerte y repugnante que despiden los componentes químicos y que él percibió como en otras ocasiones de su experiencia judicial, aquélla sin duda correspondía a cocaína base (fs. 77). Pero no se atrevió el procesado a hacer la misma observación enfática sobre el concentrado olor de la sustancia a la hora de su inspección judicial, a pesar de que sí aceptó que los empleados y observadores en la diligencia manifestaban a su manera “esto parece que no es” o “esto no huele a coca”; o que el personero y el juez municipal decían que sí era cocaína, “pero que no se encontraba bien pura, porque casi no olía…” (fs. 87, se ha subrayado).
Si eran marcadas las diferencias físicas del material examinado, en relación con la característica de olor penetrante que el procesado había captado en la sustancia puesta a su disposición, resulta asaz indicante que haya omitido una constancia sobre el particular en la diligencia de inspección judicial, máxime que casi todos los presentes en el acto -menos el juez encargado- coincidieron en que dicho elemento no era cocaína (fs. 292). La reserva sobre el tema sólo aprovechaba al procesado, quien en ese momento de la diligencia ya era tenido como presunto autor del anunciado cambio fraudulento de la sustancia, máxime que éste ni siquiera se preocupó por contradecir esas graves insinuaciones de mutación que los observadores hicieron en su presencia, pues sólo se le ocurrió decir que “como se estaba haciendo una diligencia del Juzgado 28 de Inscriminal y ya en comentarios en el patio del Juzgado cada quien opina lo que mejor le parezca, pero tengo entendido que la sustancia por sus caracteres específicos los dictamina es el laboratorio de Medicina Legal…” (fs. 87). Frente a los graves reparos de funcionarios serios y comprometidos en la actuación procesal, uno de los cuales hacía de representante del Ministerio Público y sujeto procesal en la diligencia, el argumento del procesado aparece autoritario y desesperado, signo evidente de su responsabilidad, pues en esa oportunidad ya no contaron como antes sus percepciones experimentales, así fuera para adoptar decisiones o dejar constancias provisionales, sino que de manera habilidosa le tributó enteramente la resolución del caso al laboratorio químico-toxicológico. Pero ocurre que, en contravía de esa aparente convicción, el funcionario sí se atrevió a dictar medida de aseguramiento en contra de los sindicados, a pesar de que aún no disponía del dictamen. La pregunta es obvia: ¿son válidas las observaciones preliminares del investigador sobre la sustancia decomisada?. La respuesta también es clara: lo son provisionalmente sobre la base de rasgos físicos destacados del material, descriptibles con apoyo en una regla de la experiencia, y ello sin duda lo sabía el ex-juez procesado, sólo que de modo interesado y contradictorio ha querido negarlo para ocultar su delincuencia. Y algo mas: el análisis científico número 47982, fechado el 24 de julio de 1990, le concedió toda la razón a los sugerentes observadores y partícipes de la diligencia de inspección judicial, pues el resultado fue completamente negativo para estupefacientes (fs. 119).
En las múltiples manifestaciones en que el procesado asume directamente su defensa, ha sido una constante el tratar de desprestigiar a los testigos, bien por razones de malquerencia ora por retaliaciones surgidas como obra de su cumplimiento del deber en relación con los demás empleados del juzgado, o porque antes había presentado quejas en contra del personero municipal. Y ello está bien, es necesario poner a prueba la imparcialidad del testigo y escrutar la presencia o ausencia de intereses protervos, pero también es preciso balancear el contenido de sus dichos de cara a esas prevenciones, porque el valor del testimonio no se puede excluir apriori, por gracia exclusiva de las deterioradas o excelentes relaciones personales del testigo con el procesado, pues simplemente éstas funcionan como voz de alarma para un mayor rigor del juez en el escrutinio de la prueba, porque, de otra manera, la impunidad o el ejercicio del contradictorio y de la defensa, según el caso, anticipadamente prosperarían o fracasarían en el proceso frente a casos en que testigos de esa clase sean real o virtualmente únicos deponentes.
Es en virtud de la aclaración precedente que no puede ocultarse el desafecto en las relaciones personales y laborales del procesado con las damas Luz Hebe Gutiérrez y Leonor Cruz Villarreal, empleadas del juzgado de instrucción criminal y testigos en este proceso, mas tampoco puede soslayarse que éstas evidenciaron un sano grado de prevención en la diligencia de inspección judicial, al manifestar su incredulidad sobre la calidad estupefaciente de la sustancia analizada, según lo reconoce el procesado, o al manifestar, en serio y en broma, según lo declaró el personero municipal Nelson Manuel Briceño Chirivi, “que para qué se perdía el tiempo decomisando y destruyendo sustancias que no eran sino harinas para hacer arepas” (fs. 25). Y tal grado de prevención en la diligencia de inspección judicial es el que le da verosimilitud al relato de las dos empleadas, de acuerdo con el cual ellas precedentemente habían visitado a los retenidos en las instalaciones policiales, dado que se sintieron atraídas por la curiosidad del comentario esparcido en el pueblo y según el cual “querían arreglar con el señor juez encargado” (fs. 33). También esa actitud prevenida de las empleadas en la diligencia revela que ya eran portadoras del mensaje que uno de los aprehendidos le había enviado al funcionario encargado, en el sentido de “que le dijeramos a SAÚL que dañara el carro y que si ya había cambiado las muestras, que el teniente no quería arreglar con ellos, y que él sí tenía las muestras positivas…” (fs. 33). Y bien vale la pena aclarar el único motivo de la presencia de las dos servidoras en las instalaciones policivas, que no era diferente al de poner al descubierto al mañoso funcionario judicial, pues, si alguna complicidad con los capturados asomara en esa visita, de pronto hubieran llevado el recado a su destinatario, hecho que éste niega, ya que ellas siempre se cuidaron de no provocar sospechas en los imputados, quienes “estaban creyendo que aparentemente todos los empleados del juzgado estabamos participando en ese arreglo para beneficiarnos…” (fs. 33).
Se concluye entonces que, por obra de la manipulación del procesado, a la sazón juez encargado de investigar a prevención el hecho, no sólo desapareció la sustancia estupefaciente decomisada, sino que también se procuró la impunidad del delito, pues, conocido el resultado negativo del análisis toxicológico, el juez especializado competente se vio compelido a revocar la detención preventiva de los sindicados, a ordenar su libertad inmediata e incondicional y a disponer la entrega del automotor (fs. 119).
2. El delito de cohecho. No se advierte la misma claridad probatoria sobre este segundo hecho punible. No basta afirmar que la actividad delictiva del juez encargado, por ser favorecedora del narcotráfico, lleva ínsito el beneficio económico o la promesa remuneratoria y, en consecuencia, que cobran importancia los “comentarios” sobre sus exhibiciones económicas, a pesar de que para la época de los hechos los empleados judiciales no habían recibido la mesada.
Ciertamente, por la naturaleza misma de la actividad del narcotráfico y el hipertrofiado deseo de ganancia a cualquier precio, no es difícil advertir, como hipótesis del trabajo investigativo, el móvil económico en las tareas de los auxiliadores o protectores de ese desenvolvimiento delicuencial. Sin embargo, como el asunto no es de presunciones sino de prueba por indicios, lo que ahora debe demostrarse es que el procesado Olarte Casas en realidad fue compensado económicamente por su fraudulenta actividad o que aceptó promesa remuneratoria para tal fin.
En efecto, la regla de la experiencia enseña que de manera ordinaria o generalmente el móvil económico hace presencia en actuaciones tan torcidas como la realizada por el procesado, pero, examinada la estructura lógica de la prueba indiciaria, aquélla apenas constituye la premisa mayor o punto de partida del indicio, pues el razonamiento habrá de continuar con la justificación de la disposición apriorística en el caso concreto, por medio de la confrontación con los hechos demostrados, salvo que tal conclusión se base en una relación necesaria (C. P. P., arts. 300 a 303).
La demostración del comportamiento delictivo relacionado con el Estatuto Nacional de Estupefacientes, en el mejor de los casos, podría también funcionar como un hecho indicador de que el actor recibió dinero o aceptó promesa remuneratoria por su actividad. Sin embargo, ella no es una conclusión inequívoca, supuesto que se interpone como dato infirmante la amistad del procesado con uno de los favorecidos, tal como lo relieva la testimoniante Leonor Cruz Villarreal, quien se refiere a las relaciones con Victor Nevardo Ortiz Ortíz (fs. 69). De modo que el vínculo de amistad, tal vez con igual fuerza que la compensación monetaria, también se puede erigir en móvil objetivado de la actuación fraudulenta del funcionario, mas la exteriorización de esta clase de relación en nada contribuye a la economía típica del delito de cohecho propio (art. 141 C. P.). Precisamente ese motivo en contrario simultáneamente nos enseña no tiene carácter necesario la relación entre el favorecimiento al narcotráfico y la recepción de dineros o promesas remuneratorias.
Debería contarse con otros datos inequívocos de información, además de la demostración cabal del delito de favorecimiento a la actividad del narcotráfico, pues, sin tales unidades de prueba adicionales, se cae en el absurdo de desdoblar subjetivamente el único comportamiento delicuencial comprobado.
Tampoco se compadece con el principio rector del debido proceso probatorio que, a partir de una mera regla de experiencia, se convierta el rumor en prueba válida. No ha trascendido el simple comentario la afirmación de que el procesado recibió medio millón de pesos por su colaboración y, aún si fuera unívoca y verosímil la observación del testigo Abelino Rivera Díaz, en el sentido de que vio a la señora Mariela Buriticá Monzón, compañera permanente del acusado, cuando contaba un fajo de billetes en la calle (aproximadamente $ 150.000.oo), ello no ofrece la certeza del origen ilícito del dinero que la dama manipulaba (fs. 39, 296 y 312).
De acuerdo con el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, será la prueba la que conduzca a la certeza o al estado de duda sobre el hecho punible y la responsabilidad del acusado. Por ello, tanto de la certeza como del in dubio pro reo se pregona que no pueden reposar en una pura subjetividad ni se compadecen meramente con la íntima convicción del juez, sino que habrán de derivarse de la racional y objetiva valoración de las constancias procesales.
En este caso, a pesar de los comentarios de adquisición de bienes
y realización de viajes por el procesado para la época de los hechos, las
constancias procesales sólo alcanzaron a indicar que regularmente se
desplazaba en una motocicleta de su propiedad, adquirida en el mes de mayo de
1989 (fs. 229), y que los muebles de sala y una mesa metálica que detentaba
los había negociado con la Cooperativa Multiactiva de Educadores del Meta,
“COMODEM LTDA.”, de acuerdo con una transacción realizada el 9 de abril de
1990, por un valor de doscientos cincuenta y un mil pesos
($ 251.000.oo), los cuales debía cubrir por el sistema de plazos
y cuotas (fs. 348). De esta manera, si el logro de estos bienes se
produjo antes de los hechos investigados, flaco servicio presta la hipótesis
del incremento patrimonial como prueba del enriquecimiento del funcionario a
costa de la función pública transitoriamente desempeñada.
En consecuencia, si se tiene en cuenta que la presentación de pruebas y la controversia de las que significan cargos para el procesado, son componentes esenciales del debido proceso constitucional (art. 29), no pueden emitirse sentencias condenatorias basadas en hipótesis no comprobadas o en el mero rumor público, elementos que apenas sí pueden servir para orientar equilibradamente la investigación, mas no para adoptar decisiones que comprometan la libertad individual.
Es verdad que esta clase de arreglos ilegales no se hacen a la luz pública, como lo advierte el tribunal de instancia, pero ello no releva al Estado-juridicción de la prueba que desvirtúe la presunción de inocencia (C. P. P., art. 445), pues, por el contrario, deben refinarse los métodos de búsqueda, con sumo respeto por las garantías fundamentales, a través de mayores datos que faciliten el razonamiento indiciario. Por más que se agudice la suspicacia, dentro del Estado republicano democrático de Derecho, no se puede adquirir la certeza a partir de la subjetividad del juez, pues éste siempre será el destinatario de reglas jurídicas para la reconstrucción histórica de los hechos, el logro del conocimiento y la valoración de los medios y formas de fijación de la evidencia.
Ausente la certidumbre sobre la realización de este segundo hecho punible, se absolverá de dicho cargo al acusado.
Este cambio en la sentencia examinada implica una redosificación punitiva, pero, si claramente se advierte en la medición de primera instancia que de los seis (6) años de prisión impuestos como pena principal, uno corresponde a la intensificación penal por el concurso del delito de cohecho, en la misma medida se hará la detracción. En igual proporción se reducirá la interdicción de derechos y funciones públicas, sanción que también fue deducida como principal. Y en vista de que la pena de multa apenas la trae aparejada el concurrente hecho punible de cohecho, y se había puesto allí por obra de la operación jurídica del concurso de delitos, también obviamente debe excluirse como sanción.
Como en lo demás se consulta el criterio rector de la legalidad de la pena, supuesto que se atendieron las reglas previstas en los artículos 61 a 67 del Código Penal, no se imponen otras modificaciones en la dosimetría penal, máxime que el punto de partida de la operación, más allá del mínimo, lo ha justificado el A quo en la agravante genérica que, por razón de su cargo, le tributaba una posición distinguida al procesado en la sociedad, ingrediente que obviamente no desaparece por la exención de responsabilidad por el delito de cohecho.
Una acotación final: los razonamientos del tribunal aquí enunciados, mas no controvertidos por obra de la revisión, cobran el renovado vigor que se deriva del principio de la unidad de sentencia.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Confirmar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del fallo revisado, en cuanto declara que el procesado SAÚL OLARTE CASAS es autor responsable del delito previsto en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986.
Revocar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia examinada, en lo que atañe a la condena por el hecho punible de cohecho propio (art. 141 C. P.) y, en lugar, absuelve al procesado por dicho cargo que se le había formulado en la resolución acusatoria.
En consecuencia, el procesado SAÚL OLARTE CASAS deberá redimir cinco (5) años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, además sufrirá la pérdida del empleo oficial, todo ello como pena principal.
En lo demás, por no haber sido objeto de impugnación, rige el fallo revisado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA
MARIO MANTILLA NOUGUÉS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.