SUSPENSION DE LA DETENCION PREVENTIVA/ DETENCION DOMICILIARIA


4      No puede, en todo caso, confundirse la suspensión de la detención preventiva en los términos del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, con la detención domiciliaria, que regula el artículo 396 del mismo Estatuto, pues el único elemento común de tan disimiles figuras procesales es el de la utilización del domicilio, que en la primera se impone como obligación de permanecer en él, mientras que en la segunda se usa para en tal lugar sea donde se "verifica la detención preventiva", evidenciándose en éste caso que el sindicado sigue con su derecho fundamental a la libertad de locomoción restringido y es por ello que descuenta pena; en el primer caso es un régimen de libertad controlada que es bastante lejano como concepto jurídico de uno de privación de la libertad.







PROCESO No. 12966




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL





Magistrado Ponente

Dr. Carlos E. Mejía Escobar

Aprobado Acta No. 157

                              





Santa Fe de Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).



V  I  S  T  O  S 






Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de libertad del procesado FANTINO RADA VICTORIA que ha presentado su defensora suplente.




ANTECEDENTES





El doctor FANTINO RADA VICTORIA fue condenado a la pena principal de 3 años y 6 meses de prisión por el Tribunal Nacional como autor de los delitos de Prevaricato por Acción y Abuso de Función Pública, lapso que actualmente descuenta en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali (patio especial).


Mediante escrito presentado por su apoderada suplente, se solicita su libertad inmediata por cumplimiento de las dos terceras partes de la condena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 del Código Penal.


Afirma la defensora que el doctor RADA VICTORIA se encuentra detenido desde el 24 de enero de 1995 hasta la fecha, pues luego estuvo detenido domiciliariamente hasta el mes de junio de 1997, sin que entre esas fechas haya existido solución de continuidad.


Finaliza explicando que como la detención domiciliaria, equivale a detención efectiva, su defendido ha descontado a la fecha 34 meses de la condena impuesta, cantidad superior a los 28 meses que constituyen las dos terceras partes de aquella.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE






1.-        La solicitud de la defensora suplente del doctor RADA VICTORIA ha de tramitarse conforme a lo dispuesto por el artículo 415, ordinal 2° del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que el proceso dentro del cual fue condenado se halla pendiente del recurso de apelación interpuesto por el procesado.


2.-        En este orden de ideas, para determinar si se han cumplido o no los requisitos de la norma, en concordancia con el artículo 72 del Código Penal, debe en primer término verificarse la dosificación de la condena, encontrándose que esta fue fijada por el Tribunal Nacional en 3 años y 6 meses (42 meses) (folio 105, cuaderno original No. 3).

3.-        En cuanto al lapso que el doctor FANTINO RADA VICTORIA ha descontado de esa pena, se tiene: fue privado de la libertad, por primera vez, el 24 de enero de 1995 (folio 36, cuaderno original No. 2) y permaneció en tal condición hasta el 2 de febrero de 1995 (folios 98 y 99, cuaderno original No. 2) día en que se hizo efectiva la suspensión de la detención preventiva que se decidió por resolución del 31 de enero de 1995 proferida por un Fiscal Delegado de la Unidad ante el Tribunal Nacional (folio 87, cuaderno original No. 2).


Fue recapturado posteriormente el 19 de junio de 1997 en las instalaciones de la Seccional Valle del Cauca del DAS (folio 2, cuaderno de la Corte) y permanece desde tal fecha privado de la libertad.


4.- Significa lo anterior, que el doctor RADA VICTORIA habrá descontado para el próximo 19 de diciembre de 1997, 6 meses y 8 días de la pena que le fue impuesta guarismo evidentemente inferior al de 28 meses que constituyen las dos terceras partes de aquella y es por tanto el requisito objetivo que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto por las normas que regulan el beneficio solicitado por su defensora suplente.


5.-        No resultan afortunadas las contabilizaciones hechas por la defensora del procesado, que parten del equivocado supuesto de hecho de la existencia de la figura de la detención domiciliaria durante el lapso de privación de la libertad del doctor RADA, situación de la que no hay constancia procesal que haya ocurrido.


No puede, en todo caso, confundirse la suspensión de la detención preventiva en los términos del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, con la detención domiciliaria, que regula el artículo 396 del mismo Estatuto, pues el único elemento común de tan disimiles figuras procesales es el de la utilización del domicilio, que en la primera se impone como obligación de permanecer en él, mientras que en la segunda se usa para en tal lugar sea donde se “verifica la detención preventiva”, evidenciándose en éste caso que el sindicado sigue con su derecho fundamental a la libertad de locomoción restringido y es por ello que descuenta pena; en el primer caso es un régimen de libertad controlada que es bastante lejano como concepto jurídico de uno de privación de la libertad.


En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,


R E S U E L V E


1°.- NEGAR la libertad provisional solicitada por la defensora suplente del procesado FANTINO RADA VICTORIA.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE        


CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE



FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                 RICARDO CALVETE RANGEL

                                                       NO FIRMO


JORGE CORDOBA POVEDA                      JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO



CARLOS E. MEJIA ESCOBAR                     DIDIMO PAEZ VELANDIA

                                                NO FIRMO



NILSON PINILLA PINILLA                            JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA



PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria