TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ SENTENCIA ANTICIPADA/ AUDIENCIA ESPECIAL/ APELACION


Con el surgimiento de la audiencia especial y de la sentencia anticipada, por vez primera se produce en la legislación procesal y en la práctica judicial colombiana el hecho de que puedan dictarse sentencias basadas en el acuerdo o en la aceptación de unos cargos por parte del procesado, acostumbrados como estamos a los fallos unilateralmente concebidos por el juzgador, aunque obviamente siempre expuestos a los recursos ordinarios y extraordinarios.  Esta es una dinámica aproximada a la estructura del proceso de partes, conforme con el principio constitucional de que los ciudadanos tienen derecho a participar en las decisiones que los afectan (art. 2°), pero que correlativamente exige de los partícipes que no se puedan retractar sin límites temporales o de cualquier manera.  A la luz de estas nuevas realidades jurídico-positivas, resulta necesario hacer una reinterpretación y una aplicación matizada del recurso de casación.


Por ello resulta razonable que el legislador prescriba que, en tratándose de estas sentencias de conformidad, sólo es admisible la apelación del procesado y su defensor cuando el recurso se refiere exclusivamente a los temas de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la obligación del pago de perjuicios y la extinción de dominio sobre bienes (C. P. P., art. 37B, num. 4°).  Implícitamente advierte esta norma que no se tolera la discusión de otros temas, porque ello comportaría una retractación inoportuna, sin perjuicio obviamente del control de legalidad que siempre concierne al fiscal y al juez.  Para guardar la coherencia en la aplicación del derecho en el curso de todo el proceso, la Corte ha sostenido y reitera que tal restricción en los asuntos de debate también impera en el ejercicio del recurso de casación, pues alimentar la controversia de otras materias en esta sede sería propiciar la frustración de la legítima prohibición de retractación de la aceptación voluntaria de responsabilidad, a través de otro medio legal (la burla de la ley por la misma ley) y el desconocimiento de la naturaleza especial de estas formas prematuras de terminación del proceso.








PROCESO                                : 12964







CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 46




Santafé de Bogotá, D. C., seis de mayo de mil novecientos noventa y siete.



VISTOS:



       En punto a determinar la admisibilidad, de conformidad con los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, se examina el cumplimiento de los requisitos formales en la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS GONZAGA RESTREPO GIRALDO, aducida para sustentar el recurso de la misma especie, interpuesto en relación con la sentencia fechada el 18 de octubre de 1996, que dictó en segunda instancia una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en razón de la cual se declara que el acusado es responsable de un concurso de hechos punibles de violación al artículo 33, inciso 1° de la Ley 30 de 1986 y cohecho por dar u ofrecer (art. 143 C. P.), y se le imponen las respectivas sanciones.


DE LOS HECHOS Y EL CURSO PROCESAL:



       La Unidad Seccional de Fiscalía radicada en el municipio antioqueño de Envigado, en atención a la solicitud motivada que le hiciera el comandante de la estación de policía de la misma localidad, ordenó el registro y allanamiento del establecimiento abierto al público denominado “Discoteca Olafo”, situado en la calle 38 sur N° 43-40 de la nomenclatura urbana de dicha población, pues, de acuerdo con la información telefónica que se había recibido en las instalaciones policiales, dicho local se había convertido en un expendio de sustancias estupefacientes.


       Se practicó la diligencia el día 4 de junio de 1996, a partir de las 4:40 horas de la tarde, y se incautó una bolsa de polietileno de color negro, que contenía cincuenta y dos (52) papeletas de cocaína, sustancia cuyo peso era de cuarenta y tres (43) gramos y estaba disimulada en la bomba o flotador de uno de los sanitarios del establecimiento.  Al solicitar los documentos que portaban tanto del propietario como del administrador del negocio, se determinó que el primero, identificado como Luis Gonzaga Restrepo Giraldo, también poseía el taxi de placas TIL-549, afiliado a la empresa Tax Andaluz, y merced a la actitud sospechosa asumida por éste en relación con el paradero del vehículo, el comandante del operativo ordenó buscarlo en los lugares aledaños y fue detectado en el parque de la localidad, al frente del conocido “Club Bingo”.  El señor Restrepo Giraldo fue informado en su establecimiento del hallazgo del automotor y a la vez fue requerido para que lo abriera, pero camino al cumplimiento de este fin, aquél le dijo al capitán LUIS EDUARDO ANZOLA COLMENARES, comandante del operativo, que admitía que todo había quedado al descubierto, que el resto del alcaloide se hallaba en el interior del carro, mas le ofreció la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000.oo) que allí llevaba consigo para que no lo perjudicara.  Efectivamente, inspeccionado el automotor, se halló un kilogramo de la sustancia prohibida.


       Además del sorprendido Restrepo Giraldo, los operadores policiales privaron de la libertad al ciudadano ELKIN ANTONIO BETANCUR GRANDA, quien fungía de administrador del establecimiento.


       En razón de estos hechos, el día 5 de junio de 1996 se recibió en indagatoria a los ciudadanos Elkin Antonio Betancur Granda y Luis Gonzaga Restrepo Giraldo, los dos imputados, a quienes posteriormente se les definió la situación jurídica, según providencia fechada el 11 de junio siguiente, el segundo de los cuales quedó afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a excarcelación, como autor de los delitos de violación al Estatuto Nacional de Estupefacientes (Ley 30/86) y cohecho por dar u ofrecer; mientras que el primero fue favorecido con la libertad condicionada a eventuales presentaciones ante la autoridad judicial (fs. 16 a 23, 37 a 39 y 40 a 48).


       Por medio de solicitud presentada el 13 de junio a la Unidad de Fiscalía, que suscriben tanto el procesado como su defensor, se solicita la sentencia anticipada, y a ello se accede en la resolución del 16 de junio siguiente (fs. 52 y 68).  La audiencia de sentencia anticipada se lleva a cabo el 26 de junio, ante el Fiscal Segundo Delegado  de la mencionada Unidad, acto en el cual el procesado acepta los cargos por los dos delitos ya señalados, con indicación de los mínimos y máximos de penas consagrados en las respectivas disposiciones, y además sin objeción alguna de parte de su defensor técnico (fs. 71 a 73).


       Correspondió dictar el fallo anticipado al señor Juez Penal del Circuito de Envigado, el cual data del 30 de agosto de 1996, funcionario que declara que Luis Gonzaga Restrepo Giraldo es autor responsable del delito de violación a la Ley 30 de 1986, por conservar y transportar cocaína clorhidrato con fines de distribución y venta (art. 33, inc. 1°), en concurso con el injusto de cohecho por dar u ofrecer (art. 143 C. P.), ilícitos cometidos en contra de la Salubridad y la Administración Públicas.  En consecuencia, le impone al sentenciado la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión y multa por valor de un millón quinientos dieciséis mil pesos ($ 1.516.000.oo); lo declara en interdicción de derechos y funciones públicas, por igual tiempo al de la pena aflictiva, a título de sanción accesoria; y también ordena el comiso del 50% del vehículo tipo automóvil, marca Chevrolet Chevette, color amarillo, de servicio público y de placas TIL-549 (fs. 112 a 123).


       Por obra del recurso de apelación interpuesto por el procesado y sustentado por su defensor, el Tribunal Superior de Medellín profirió el fallo de segundo grado que confirma integralmente el apelado, sentencia respecto de la cual se intentó el recurso extraordinario de casación cuya demanda ahora se revisa en su presentación formal (fs. 145 a 149).



LA DEMANDA DE CASACIÓN:



       El censor ampara la impugnación extraordinaria en las causales primera y tercera de casación previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, y las presenta de la siguiente manera:


       Estima, en primer lugar, que la sentencia del Tribunal es directamente violatoria de los artículos 26 y siguientes y 61 y siguientes del Estatuto Penal sustantivo, por interpretación errónea de los dichos preceptos, en la medida en que no resulta adecuado al espíritu de las agravantes y atenuantes un incremento de seis (6) meses de pena por la cantidad de sustancia decomisada, dado que el procesado es persona de buena conducta anterior, no se trata de un narcotraficante dedicado exclusivamente a esa macabra industria y que apenas se vio envuelto en una situación excepcional y esporádica.  Tampoco comparte el aumento de doce (12) meses que las instancias hicieron por el concurso del delito de cohecho, habida cuenta que es uno sólo el injusto concurrente.


       Argumenta el demandante, en segundo lugar, que la sentencia anticipada se dictó en juicio afectado de nulidad, pues ni el fiscal ni el juez podían avalar un mecanismo de terminación excepcional del proceso en el cual se advierten vicios en el consentimiento del procesado o se divisan señales de inculpabilidad, en desarrollo de su condición de inocencia, concretamente en lo que tiene que con el delito de cohecho por dar u ofrecer.


       La imputación por el delito de cohecho, dice el demandante, apareció tardíamente en el proceso, pues no figuraba en el acta de la diligencia de registro y allanamiento, tampoco se le puso de presente en la primera exposición injurada del procesado, y apenas si se hizo ver en la ampliación posterior, cuando ya éste había asumido la decisión irrevocable de acogerse a la sentencia anticipada.  Mas en dicho acto de intensificación del interrogatorio de la indagatoria, sostiene el impugnante, el sindicado negó la oferta de dinero al oficial de la policía, o por lo menos no lo reconoció explícitamente. 


       Ahora bien, ya en la audiencia de sentencia anticipada, el acusado aceptó que era el autor de ambas infracciones, pero con la creencia errónea de que de tal manera accedería pronto a la libertad, sin importarle su inocencia en el delito de cohecho, salida que no podían admitir los funcionarios judiciales, ya que se afectaba gravemente el postulado de la presunción de inocencia.



EXAMEN FORMAL DE LA DEMANDA:



       Tanto por la prioridad del cargo de nulidad, habida cuenta de las consecuencias  de su eventual prosperidad si se pudiera llegar al fondo del asunto, como por la naturaleza del proceso que nos ocupa, la Corte despuntará por dicha censura la revisión formal de la demanda.  Posteriormente, la Sala se ocupará de la violación directa de la ley sustancial.


       

       Pues bien, con el surgimiento de la audiencia especial y de la sentencia anticipada, por vez primera se produce en la legislación procesal y en la práctica judicial colombiana el hecho de que puedan dictarse sentencias basadas en el acuerdo o en la aceptación de unos cargos por parte del procesado, acostumbrados como estamos a los fallos unilateralmente concebidos por el juzgador, aunque obviamente siempre expuestos a los recursos ordinarios y extraordinarios.  Esta es una dinámica aproximada a la estructura del proceso de partes, conforme con el principio constitucional de que los ciudadanos tienen derecho a participar en las decisiones que los afectan (art. 2°), pero que correlativamente exige de los partícipes que no se puedan retractar sin límites temporales o de cualquier manera.  A la luz de estas nuevas realidades jurídico-positivas, resulta necesario hacer una reinterpretación y una aplicación matizada del recurso de casación.


       Por ello resulta razonable que el legislador prescriba que, en tratándose de estas sentencias de conformidad, sólo es admisible la apelación del procesado y su defensor cuando el recurso se refiere exclusivamente a los temas de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la obligación del pago de perjuicios y la extinción de dominio sobre bienes (C. P. P., art. 37B, num. 4°).  Implícitamente advierte esta norma que no se tolera la discusión de otros temas, porque ello comportaría una retractación inoportuna, sin perjuicio obviamente del control de legalidad que siempre concierne al fiscal y al juez.  Para guardar la coherencia en la aplicación del derecho en el curso de todo el proceso, la Corte ha sostenido y reitera que tal restricción en los asuntos de debate también impera en el ejercicio del recurso de casación, pues alimentar la controversia de otras materias en esta sede sería propiciar la frustración de la legítima prohibición de retractación de la aceptación voluntaria de responsabilidad, a través de otro medio legal (la burla de la ley por la misma ley) y el desconocimiento de la naturaleza especial de estas formas prematuras de terminación del proceso.


       Vale este preámbulo para decir que, en relación con el segundo cargo, en principio, no es propio del recurso de casación un nuevo planteamiento del tema de la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer, porque de entrada ello apuntaría a una retractación de la responsabilidad que explícitamente se aceptó en la audiencia de sentencia anticipada.  Es que la naturaleza misma de la figura de la sentencia anticipada, el sentido del pacto original -sin llegar aún a los recursos-, evidencia una renuncia voluntaria del procesado a refutar la acusación y la prueba de cargos.  Y a pesar de la valoración jurídica que se involucra en esta interpretación, es ésta la oportunidad para hacerla, dado que la presencia o la ausencia del interés para recurrir aparece como un precedente lógico inexorable a cualquier análisis formal o material de la demanda.


       

       Es verdad que estas formas de terminación anticipada del proceso no pueden evacuarse obsesivamente, con el resultado punitivo como único fin en la mente del funcionario judicial, pues claramente advierte el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, en relación con la sentencia anticipada, que el juez aprobará lo convenido o aceptado “siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales”.  Pero poco o nada agrega a esta declaración negativa del interés para recurrir la queja sobre el presunto vicio del consentimiento, porque el actor no ha demostrado en forma clara y precisa, como lo exige el artículo 225-3 del C. P. P., cuáles fueron las actitudes de la Fiscalía que produjeron la errónea creencia en el procesado de que obtendría rápidamente la libertad.  No se ha dicho, menos se ha probado, que el fiscal encargado del caso haya ofrecido promesas vanas en tal sentido, o que le haya ocultado los límites de pena a los cuales estaba expuesto con su aceptación de responsabilidad.  Por el demandante tampoco se han exteriorizado argumentos sobre el tratamiento que se le dio a la condena de ejecución condicional o la libertad en la audiencia de sentencia anticipada, si el procesado o su defensor hicieron o sugirieron condicionamientos de la responsabilidad al reconocimiento de dicho favor o si la situación quedó librada a las determinaciones de punibilidad propias del juez.  No se olvide, además, que en cuanto a las anomalías generadoras de nulidad, si es que se le diera pábulo a lo que no ha sido demostrado por el actor, rige en Colombia el principio de protección, según el cual dicho remedio cabe siempre que quien lo alega no haya contribuido a la realización del acto irregular, excepción hecha de las faltas a la defensa técnica que son constitucional y legalmente insuperables (C. P. P., art. 308-3).


       Y en relación con el argumento de que el procesado negó la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer o no lo reconoció abiertamente, antes de la diligencia de sentencia anticipada, recuérdese que esta institución comporta una suerte de concentración procesal, es decir, se produce un cambio sustancial de procedimiento en el que se actualizan las oportunidades de contradicción y defensa, razón por la cual el procesado voluntariamente puede aceptar o rechazar los cargos formulados por el fiscal.  Pretextar meras divergencias entre la postura de la audiencia de sentencia anticipada y las anteriores a ella, es desconocer la prevalencia de la voluntad manifiesta en aquélla, por la mutación de procedimiento que se produjo merced a la propia petición insistente del procesado, y no al capricho o a la arbitrariedad de la Fiscalía, máxime cuando se ha contado con la presencia garantizadora de la defensa técnica en dicha diligencia.  Es fácil enunciar genéricamente que se ha violentado o se ha dejado de reconocer ex officio la presunción de inocencia, pero, se repite, el actor tampoco se cuidó por lo menos de citar el análisis del fiscal y del juez de primera instancia en torno a la convicción sobre la existencia del hecho punible cuestionado, para ofrecer así un planteamiento dialéctico de las cosas que legítimamente ponga en duda las sentencias de grado.  ¿O será, si se sigue la misma línea aparentemente lógica del pensamiento del demandante, que el procesado ya no podría aspirar a la sentencia anticipada después de haber negado inicialmente la realización del cohecho por dar u ofrecer?.


       En relación con el primer cargo de violación directa de las normas sobre medición judicial de la pena (arts. 26 y 61 del C. P., entre otros), igualmente se echa de menos una demostración clara y precisa de la censura, que de una vez y en principio muestre como plausible la idea de remover fallos forjados en las notas de legalidad y acierto.  Véase lo siguiente:


       Los ataques en esta materia tampoco pueden ser indiscriminados o al garete.  Es preciso partir de la premisa de que la medición judicial de la pena es una operación de discrecionalidad reglada que se ha confiado al juez, de tal manera que la ley le ofrece a éste unos mínimos y máximos de la pena básica, los incrementos y las disminuciones procedentes que aquél no puede transgredir, y que sólo activará motivadamente en presencia de un estímulo objetivo.


       El censor simplemente ha dicho que no está de acuerdo con los dos aumentos de 6 y 12 meses de prisión que se hicieron en los fallos de instancia.  Mas no ha demostrado el completo desarraigo de la operación judicial, porque no ha dicho que una y otra intensificación punitiva hayan nacido en el mero capricho de los funcionarios, sino que no las comparte en su monto, pues, francamente lo ha revelado, su aspiración era la de que se ventilaran cifras que no superaran el límite del subrogado de la condena de ejecución condicional.


       En esta materia, propia de un actuar discrecional y reglado de la judicatura, no se puede ensayar la casación simplemente como instrumento ciego para confrontar los criterios del juez de instancia, en relación con los que presenta el demandante, los cuales obviamente estima de mejor abolengo.  Se lastimaría anómalamente, sin sujeción a los canales regulares, la independencia de los jueces en sus fallos.  Sería necesario para el actor demostrar que el funcionario abandonó la legalidad cuando se salió de los marcos punitivos que le fija la ley, o que se inventó una causal de agravación sin la más mínima controversia existencial, o que incrementó la pena sin ningún dato fenomenológico de respaldo, nada de lo cual se le ocurre al demandante en este caso, pues todo lo que pretende es que se ajuste la sanción a su interés particular de obtener la excarcelación de su defendido.


       En resumen, por cuanto se carece de interés jurídico para recurrir en casación, en el primer caso, o no se ha ofrecido la fundamentación seria y precisa para poner en vilo la motivación de los decisorios de instancia, en ambos eventos, se inadmitirá de plano demanda de casación examinada y, consecuentemente, se declara desierto el respectivo recurso.


       Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,



RESUELVE:



       Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS GONZAGA RESTREPO GIRALDO.  En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario interpuesto.


       De conformidad con los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, no proceden recursos en relación con este auto.


       Cópiese, cúmplase y devuélvase.




CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE




FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL             RICARDO CALVETE RANGEL




JORGE CÓRDOBA POVEDA                   JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO




CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR                    DÍDIMO PÁEZ VELANDIA




NILSON PINILLA PINILLA                            JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

                                          Secretaria.