TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ SENTENCIA ANTICIPADA
4 Por tratarse de una sentencia anticipada, la que supone el consentimiento del procesado sobre los cargos que definen su situación provisional, o los de la resolución acusatoria, como aquí ocurriera, anticipándose a fraudes o deslealtades de las partes, previó el legislador la restricción de la apelación a la intervención del fiscal o del ministerio público, morigerando la intervención del defensor y el procesado, al marginar con su arrepentimiento la discusión sobre la existencia del hecho, la tipicidad o la responsabilidad, limitando su interés a la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, los perjuicios o la extinción del dominio sobre bienes.
PROCESO No. 12747
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr.:Juan Manuel Torres Fresneda
Aprobado Acta No.144
Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S:
Debe la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS EDUARDO ZULUAGA ORTEGA, quien impugna la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que a su vez ratificó en segunda instancia la condena anticipada impuesta por el Juzgado Once Penal de ese Circuito, tras declararle responsable de un delito de homicidio.
A N T E C E D E N T E S:
1.-En la noche del 10 de septiembre de 1995, en el Barrio Fray Damián de Cali, LUIS EDUARDO ZULUAGA ORTEGA hirió y ocasionó la muerte con una navaja a Dolia Esther Peña, con quien sostenía una discusión.
2.- Adelantado el proceso, el sindicado solicitó el proferimiento de sentencia anticipada, por lo que una vez concretados los cargos, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali profirió el respectivo fallo, condenando a ZULUAGA ORTEGA. La decisión fue, sin embargo, impugnada, al no tomar en cuenta la confesión contenida en la injurada, y de la cual se esperaba una rebaja de pena.
Confirmada, sin embargo, la decisión, ante el respectivo Tribunal, la defensa la recurrió en casación, dando lugar a la formulación del libelo que en esta sede se examina.
2.- En la demanda presenta el casacionista un solo cargo con invocación de la causal tercera de casación, pues a su juicio el proceso se adelantó con violación del derecho de defensa (art. 304 num. 3o. C. P. Penal), al no haber sido recibidos los testimonios de Jesús Amín Benito Garzón, Fernando Camacho y Claudia Lorena Muñoz, testigos presenciales de los hechos, dado que
"...con seguridad hubieran aclarado el ataque de que fue objeto el condenado, quien alegó desde un principio su legítima defensa".
Añade que a pesar del decreto de estas diligencias, no fueron ellas verificadas por el Fiscal, lo que a su juicio conduce a la nulidad de la actuación sin necesidad de "hacer análisis sofisticados y exposición de teorías complicadas" ya que si bien "es cierto que el condenado pidió sentencia anticipada y se la concedieron", ello fue el resultado de un proceso viciado de nulidad.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E:
Anticipadamente debe la Sala resaltar como motivo que lleva a la deserción del recurso interpuesto, la falta de interés del impugnante para la interposición del recurso extraordinario, pues de los términos de la demanda surge el desconocimiento de la limitante del numeral 4 del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, y por tratarse de una sentencia anticipada, la que supone el consentimiento del procesado sobre los cargos que definen su situación provisional, o los de la resolución acusatoria, como aquí ocurriera, anticipándose a fraudes o deslealtades de las partes, previó el legislador la restricción de la apelación a la intervención del fiscal o del ministerio público, morigerando la intervención del defensor y el procesado, al marginar con su arrepentimiento la discusión sobre la existencia del hecho, la tipicidad o la responsabilidad, limitando su interés a la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, los perjuicios o la extinción del dominio sobre bienes.
Del mismo modo, y no porque el precepto tienda a alinderar el tema en la apelación, podría pensarse que la casación se excluya de dichas restricciones, porque el Código de Procedimiento Penal no instituye la casación per saltum, sino que la concibe como un recurso adverso al fallo de segunda instancia, advirtiéndose, además, por la doctrina de la Sala, que este precepto consagra el principio de la irretractabilidad, lo que extiende la restricción del interés para apelar, incluso a la impugnación extraordinaria. Así de modo expreso lo ha sostenido al expresar que un interpretación contraria
"... implicaría utilizar el recurso extraordinario para burlar la limitación anotada e introducir una retractación, como ya esta Sala, en referencia al original artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, lo había advertido (Auto de 16 de septiembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Guillermo Duque Ruíz- Casación 9714 de marzo 4 de 1996)".
Añadiendo dentro del mismo pensamiento, como se expresa en decisión de marzo 8 de 1996, con ponencia del Honorable Magistrado Jorge E. Córdoba Poveda, que:
"La sentencia anticipada del artículo 37 del
Código de Procedimiento Penal y la sentencia anticipada previa audiencia especial del 37A, ibidem, son parte de los mecanismos políticos-criminales tendientes a que principios como los de celeridad, economía procesal y eficacia tengan cabal operancia, a cambio de hacer menos gravosa la pena."
"Pero esta facultad del Estado en favor del acusado no es gratuita, sino que exige de parte de esta una contraprestación consistente en que debe conocer su responsabilidad penal con relación a los cargos que se le imputan en el acta de presentación de los mismos y renunciar a parte del trámite procesal, optando por uno abreviado, previsto en la Ley, y una sentencia inmediata, que solo podrá impugnar en los casos taxativamente señalados en ella. Por lo mismo, se extingue para él cualquier posibilidad de retractación o negación de su responsabilidad, libremente aceptada."
"De ahí que el legislador plasme, consecuentemente con la teleología de la terminación anticipada del proceso, como regla general, la imposibilidad de recurrir la sentencia, salvo en algunos eventos."
Volviendo al caso que es materia de examen, pese a que en él, el demandante invoca la causal tercera de casación bajo el pretexto de que no fueron recaudados unos medios probatorios, lo que hace inocultable es su interés por alcanzar la infirmación de la condena bajo el reconocimiento de la defensa justa, sin precaver que el procesado era quien había pedido, a ciencia y conciencia de su defensor, un fallo anticipado de condena, procedimiento mediante el cual había impedido voluntariamente el allegamiento de otros medios probatorios, lo que hace absolutamente intolerable y reprochable por contradictorio, ineficaz y falto de lealtad, de coherencia y seriedad, su arrepentimiento tardío, frente a un fallo adverso y rogado, cuyas repercusiones punitivas preaceptadas se hacían meridianamente previsibles.
Fácil es concluir, entonces, por lo expuesto, que el impugnante carece de interés alguno para impugnar en los términos en que propone la demanda, por lo que habrá la Sala de entrar a rechazarla, al tiempo que a declarar desierto el recurso extraordinario, mediante un pronunciamiento que por querer expreso de la ley (art. 197 del C. de P.P.), no será susceptible de recurso.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E:
RECHAZAR in límine la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS EDUARDO ZULUAGA ORTEGA, y declarar como consecuencia la deserción del recurso extraordinario.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO
NO FIRMO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIMO PAEZ VELANDIA
NO FIRMO
MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN M. TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria