SECUESTRO EXTORSIVO/ SECUESTRO SIMPLE
Si bien la conducta aparece descrita en los tipos de secuestro simple y secuestro extorsivo mediante verbos rectores alternativos -arrebatar, sustraer, retener u ocultar-, el legislador, al tipificar aquel último introdujo especiales ingredientes subjetivos, que lo diferencian del primero.
En efecto, el artículo 268 del Código Penal (modificado por el artículo 1º de la Ley 40 de 1993), configura típicamente el punible de secuestro extorsivo, en los siguientes términos:
"ART. 268. Secuestro extorsivo.- El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales".
"En la misma pena incurrirá quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una personalidad de reconocida notoriedad o influencia pública" (Destacó la Sala).
Las inflexiones verbales "con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad", "para que se haga u omita algo", o "con fines publicitarios o de carácter político" utilizadas en la formulación típica del secuestro extorsivo, corresponden a los llamados por la Doctrina "ingredientes subjetivos especiales del tipo", los cuales refieren una intencionalidad o motivación específicas adicionales a la conciencia sobre la existencia del tipo, obviamente prohibitivo, y la voluntad de su realización.
La diversidad de tales elementos subjetivos permite a la Sala concluir que la finalidad específica con que se cometa el secuestro extorsivo no necesariamente ha de apuntar a la obtención de un "provecho" o "utilidad" -referencias éstas que dan a la exigencia, dentro del contexto del tipo, una connotación patrimonial-, sino que, de conformidad con las restantes hipótesis de conducta recogidas en la prohibición, la intención del sujeto agente puede estar referida a la realización o abstención de ejecutar por parte de la víctima o de un tercero, una conducta en particular -"para que se haga u omita algo"-, o a la consecución de "fines publicitarios o de carácter político".
El exclusivo carácter patrimonial de la exigencia como ingrediente subjetivo del tipo en mención, sí aparecía consagrado en el artículo 293 del Código Penal de 1936, donde se sancionaba "Al que secuestre a una persona con el propósito de conseguir para sí o para otro un provecho o utilidad ilícitos". Nótese que en esta figura, además, se consagraba expresamente el carácter ilícito que debía revestir la utilidad perseguida por el sujeto agente, elemento normativo éste que desapareció en posteriores tipificaciones, en cuanto imprimían a la prohibición un equívoco sentido, pues pareciera dar a entender que el secuestro quedaba autorizado para hacer exigencias lícitas.
La concurrencia de esos específicos fines impone la inexorable adecuación de la conducta en el llamado secuestro extorsivo, sancionado con mayor severidad que el secuestro simple, y con una asignación especial de competencia en los Jueces Regionales (artículo 71-5º del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 9º de la Ley 81 de 1993).
La utilización por parte del legislador, de la expresión "con propósitos distintos a los previstos en el artículo anterior" (artículo 269 del Código Penal, modificado por el artículo 2º de la Ley 40 de 1993), supone haber acudido a un criterio residual de tipificación, siendo su voluntad, que la realización de cualquiera de los comunes y alternativos verbos rectores en mención, con fines diversos de los señalados para calificar la conducta como extorsiva, corresponda al tipo de secuestro simple.
Proceso No. 12710
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente :
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado acta No. 75
Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
1. ASUNTO
Desatar la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados 11 Penal del Circuito de Manizales y Regional de Medellín, en el proceso que por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal se adelanta en contra de FELIX ANTONIO RAMIREZ HENAO y otros.
2. ANTECEDENTES
Los hechos objeto de investigación fueron resumidos de la siguiente forma en la resolución acusatoria que por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, profirió la Fiscal 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales:
"El día 21 de marzo del presente año, en la jefatura de la Sijín se recibió llamada telefónica que daba cuenta de los siguientes hechos: Que desde las doce del día aproximadamente, los moradores de la residencia ubicada en la calle 48C Nro. 17-22 de esta ciudad, se encontraban encerrados en ese mismo lugar por parte de tres individuos. Se dispuso entonces el operativo y una vez se rodeó el inmueble, en voz alta se hizo saber la presencia de la policía nacional. En cierto momento uno de los incriminados se asomó por una ventana y una vez constató que era la autoridad, en forma brusca hizo que un anciano no se mostrara a los agentes. Transcurridos algunos minutos, se abrió la puerta de la casa y una vez ingresaron los polinales (sic), lograron la retención de los señores Félix Antonio Ramírez Henao, Waldidier Correa Alzate y Victor Hugo Díaz Amórtegui. Al primero de éstos (Félix Antonio) le fue decomisado un revólver marca Llama calibre 38L. con munición para el mismo y el salvoconducto Nro. PO2661089 a su nombre; en el interior de la nevera se hallaron dos radios de comunicación y en la parte baja del inmueble, se incautó un revólver calibre 38L., marca Colt Caballo Especial, con capacidad para seis cartuchos.
"Adelantando las averiguaciones del caso, se pudo establecer que los retenidos se presentaron a ese inmueble con el pretexto de entregar un sobre de manila y una vez abrieron la puerta, con armas de fuego en mano ingresaron, inmovilizando los moradores bajo amenazas y se les exigía que debían hacer que JAIME GARCIA VINASCO (hijo de los esposos García Vinasco) se hiciera presente con el fin de cancelar una deuda de diez millones y medio, pues de lo contrario, permanecerían en ese lugar hasta que se cumpliera tal exigencia" (fl. 147 c.o.).
Apelada la resolución calificatoria por los procesados y su defensor, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se declaró incompetente para conocer del recurso y ordenó remitir la actuación a la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional "a fin de que conozcan del asunto", al considerar que "en el evento sub-exámine se trata de un delito de secuestro extorsivo" (fl. 210 c.o.).
Los procesados, coadyuvados por su defensor, desistieron del recurso, y tal manifestación fue aceptada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional, sin que hasta ese momento procesal se hubiere trabado conflicto alguno.
En firme la resolución acusatoria, la Fiscal Once Seccional, invocando las razones por las cuales el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior se abstuvo de conocer de la apelación, envió las diligencias a la Fiscalía Regional, pero posteriormente solicitó su devolución para remitirlas al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, habiendo correspondido al Juzgado Once, Despacho donde se surtió el traslado ordenado por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal (fl. 246 ib.).
El Juzgado Once Penal del Circuito, con los siguientes argumentos, se declaró incompetente para adelantar la etapa del juicio y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Regionales de Medellín, proponiendo colisión negativa de competencias, en el evento de no aceptar sus planteamientos:
"Al examinar cuidadosamente el paginario, es indudable que en este caso se ocasionó una privación o menoscabo de la libertad de locomoción de los integrantes de la familia GARCIA VINASCO, pues fueron amenazados con arma de fuego para intimidarlos e impedirles su movilidad y cualquier comunicación con el mundo externo, durante un lapso de cerca de dos horas, tiempo en el cual se restringió la posibilidad de los residentes de trasladarse, incluso dentro del interior de la vivienda, pues fueron recluidos en una de las habitaciones y obligados a permanecer allí, mediante el empleo de la fuerza. Así las cosas es obvio que se restringió la facultad natural de traslación de un sitio a otro, según la voluntad del individuo, impidiéndose el ejercicio del derecho fundamental de LOCOMOCION.
"Pero en este caso además de la retención y ocultamiento de los ciudadanos ya mencionados, se dio un ingrediente adicional: "el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad o para que se haga u omita algo" SECUESTRO EXTORSIVO a la luz de lo dispuesto por el Art. 268 del C. Penal, por cuanto los acusados privaron injustamente de la libertad a estas personas, con el objeto de lograr la presencia en la casa de JAIME GARCIA VINASCO para que les cancelara una deuda pecuniaria pendiente, hecho o condición del cual dependía que la recobraran" (fl. 260 c.o.).
El Juzgado Regional al cual correspondieron las diligencias por reparto, en desacuerdo con el remitente, aceptó la colisión propuesta y envió las diligencias a la Corte para que se dirima la controversia. Las siguientes son sus razones:
"Si bien es cierto que la retención de los moradores del lugar se hizo para el cobro de una cantidad de dinero, también lo es que la deuda no era de ellos, ni a ellos se les estaba exigiendo esa suma por su liberación. Solamente sucedió, que como en forma indeterminada la familia atacada no iba a darles permiso para que se quedaran en el lugar esperando a que apareciera el señor GARCIA, optaron por encerrar a los que pudieron, en una pieza a esperar que llegara el requerido, por lo que se conceptúa que la conducta se ajusta mejor a las voces del artículo 2� de la Ley 40 de 1993, que se refiere a propósitos distintos a los anteriores" (fl. 276 ib.).
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el numeral 5º del artículo 68 del Ordenamiento Procesal Penal, la Corte es competente para dirimir la presente colisión de competencias surgida entre un Juez Penal del Circuito y un Juez Regional.
La Sala admite la posibilidad de este tipo de controversias en torno a la competencia para conocer del juicio, no obstante el carácter vinculante de la resolución de acusación en firme, por cuanto no es la competencia funcional la que en este caso se discute, sino aquella emanada de la naturaleza del hecho, cuya verificación debe ser efectuada por el Juez de la causa como máximo garante de la legalidad del proceso.
Como la divergencia de criterios en el presente caso radica en el encuadramiento típico de los hechos imputados, es oportuno señalar, que si bien la conducta aparece descrita en los tipos de secuestro simple y secuestro extorsivo mediante verbos rectores alternativos -arrebatar, sustraer, retener u ocultar-, el legislador, al tipificar aquel último introdujo especiales ingredientes subjetivos, que lo diferencian del primero.
En efecto, el artículo 268 del Código Penal (modificado por el artículo 1º de la Ley 40 de 1993), configura típicamente el punible de secuestro extorsivo, en los siguientes términos:
"ART. 268. Secuestro extorsivo.- El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales".
"En la misma pena incurrirá quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una personalidad de reconocida notoriedad o influencia pública" (Destacó la Sala).
Las inflexiones verbales "con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad", "para que se haga u omita algo", o "con fines publicitarios o de carácter político" utilizadas en la formulación típica del secuestro extorsivo, corresponden a los llamados por la Doctrina "ingredientes subjetivos especiales del tipo", los cuales refieren una intencionalidad o motivación específicas adicionales a la conciencia sobre la existencia del tipo, obviamente prohibitivo, y la voluntad de su realización.
La diversidad de tales elementos subjetivos permite a la Sala concluir que la finalidad específica con que se cometa el secuestro extorsivo no necesariamente ha de apuntar a la obtención de un "provecho" o "utilidad" -referencias éstas que dan a la exigencia, dentro del contexto del tipo, una connotación patrimonial-, sino que, de conformidad con las restantes hipótesis de conducta recogidas en la prohibición, la intención del sujeto agente puede estar referida a la realización o abstención de ejecutar por parte de la víctima o de un tercero, una conducta en particular -"para que se haga u omita algo"-, o a la consecución de "fines publicitarios o de carácter político".
El exclusivo carácter patrimonial de la exigencia como ingrediente subjetivo del tipo en mención, sí aparecía consagrado en el artículo 293 del Código Penal de 1936, donde se sancionaba "Al que secuestre a una persona con el propósito de conseguir para sí o para otro un provecho o utilidad ilícitos". Nótese que en esta figura, además, se consagraba expresamente el carácter ilícito que debía revestir la utilidad perseguida por el sujeto agente, elemento normativo éste que desapareció en posteriores tipificaciones, en cuanto imprimían a la prohibición un equívoco sentido, pues pareciera dar a entender que el secuestro quedaba autorizado para hacer exigencias lícitas.
La concurrencia de esos específicos fines impone la inexorable adecuación de la conducta en el llamado secuestro extorsivo, sancionado con mayor severidad que el secuestro simple, y con una asignación especial de competencia en los Jueces Regionales (artículo 71-5º del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 9º de la Ley 81 de 1993).
La utilización por parte del legislador, de la expresión "con propósitos distintos a los previstos en el artículo anterior" (artículo 269 del Código Penal, modificado por el artículo 2º de la Ley 40 de 1993), supone haber acudido a un criterio residual de tipificación, siendo su voluntad, que la realización de cualquiera de los comunes y alternativos verbos rectores en mención, con fines diversos de los señalados para calificar la conducta como extorsiva, corresponda al tipo de secuestro simple.
De los medios de prueba allegados al presente proceso, en cuya valoración coinciden los funcionarios colisionantes, se evidencia que los miembros de la familia GARCIA VINASCO fueron retenidos con el fin específico de lograr que JAIME GARCIA VINASCO compareciera a ese lugar a cancelar la suma de diez millones y medio de pesos adeudados a persona diferente de los victimarios.
Así se desprende de la declaración juramentada rendida por la señora ELENA VINASCO DE GARCIA, quien sostuvo que los secuestradores le exigían llamar a su hijo "para que se presentara con esa plata" (fl. 13 c.o.). También JAIRO GARCIA VINASCO afirmó que "ellos decían que nosotros teníamos que hacerlo aparecer" (fl. 14 vto.). O "que les colaboráramos consiguiendo a JAIME para que no fuera a pasar nada grave", según el testimonio de HUGO GARCIA VINASCO (fl.23 vto.).
Esa específica finalidad puesta de presente por los secuestradores, permite sostener que su conducta fue desplegada con el ánimo de que los retenidos ejecutaran un comportamiento concreto -lo cual corresponde precisamente al ingrediente subjetivo recogido en la inflexión verbal "para que se haga u omita algo"-, de donde surge, sin mayores elucubraciones, la comisión del punible de secuestro extorsivo, siendo irrelevante para el proceso de adecuación típica en este caso concreto, el carácter lícito o ilícito de la exigencia del dinero adeudado por aquél cuya presencia reclamaban.
Acertado resulta entonces el encuadramiento típico de la conducta, realizado por la Jueza Once Penal del Circuito de Manizales, por lo que, de conformidad con los artículos 71-5º y 89 del Código de Procedimiento Penal (modificados respectivamente por los arts. 9º y 13 de la Ley 81 de 1993), se asignará al Juez Regional de Medellín el conocimiento de la causa por los delitos conexos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Al quedar la competencia radicada en este funcionario, de conformidad con el artículo 101 del Ordenamiento Procesal, será a él a quien corresponderá sopesar la legalidad del proveído calificatorio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
ASIGNAR la COMPETENCIA para conocer de este asunto al JUZGADO REGIONAL de Medellín, a donde se remitirá el expediente, enviando copia de esta providencia al Juzgado 11 Penal del Circuito de Manizales.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
No firmo
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
No firmo
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria