TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ SENTENCIA ANTICIPADA/ AUDIENCIA ESPECIAL/ DEMANDA DE CASACION
El numeral 4o. del artículo 37B del estatuto procesal establece, que tratándose de sentencia anticipada o de audiencia especial, la sentencia es recurrible por el procesado y por su defensor, pero únicamente respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios, y la extinción del dominio sobre bienes.
Como es obvio, la ley no puede permitir que un instrumento de terminación anticipada del proceso penal se convierta en un juego en manos de los sindicados, de suerte que si de manera voluntaria aceptan los cargos debidamente formulados y sobre ellos se profiere sentencia, tienen que asumir las consecuencias que de allí se derivan, y las posibilidades de impugnación se reducen a los puntos ya mencionados.
RAD. 12640
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr: RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 50
Santa Fe de Bogotá D.C., mayo quince de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS:
Se resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FREDY ARNULFO TOCARRUNCHO CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena de dieciséis años y ocho meses de prisión por el delito de homicidio.
HECHOS:
Hacia las nueve y media de la noche del 25 de marzo de 1996, en la tienda de María Magdalena Sandoval Ayala ubicada en la calle 14 No. 27-24 del Barrio Veinte de Julio de la ciudad de Tunja, se encontraban jugando cartas e ingiriendo licor FREDY ARNULFO TOCARRUNCHO CASTAÑEDA, JOSE ERNESTO CABRERA IBAGUE, OSCAR MAURICIO LOPEZ CASTIBLANCO, GUILLERMO MARTINEZ NUNPAQUE y LUIS ALBERTO CABRERA IBAGUE. En el lugar también estaba ELIZABETH ORTIZ BECERRA, compañera permanente de JOSE ERNESTO CABRERA.
En un momento en que LUIS ALBERTO CABRERA se levantó para ir al baño, FREDY ARNULFO TOCARRUNCHO le tocó las nalgas, acto que provocó un enfrentamiento entre los dos, en el cual el segundo le propinó una puñalada al primero a la altura de la clavícula derecha, herida que horas después le produjo la muerte.
El acusado TOCARRUNCHO CASTAÑEDA solicitó sentencia anticipada.
LA DEMANDA:
El escrito no contiene la identificación de los sujetos procesales ni de la sentencia impugnada, asi como tampoco la síntesis de la actuación procesal.
El ataque contra la sentencia lo presenta así: "Fincamos nuestra pretensión de revocatoria en la causal primera del artículo 220 del C. P. P., por ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial".
A manera de sustentación agrega: "Debe recalcarse que el protocolo de necropsia, obrante a folio 90, determina que una sola fue la herida encontrada en la humanidad del occiso LUIS ALBERTO CABRERA IBAGUE. A lo anterior debe sumarse el estado de alicoramiento y de tensión reinante entre los contertulios por estar jugando naipe. Es de capital importancia tener en cuenta, que si las intenciones del hoy encausado hubieran sido letales, no se habría conformado con propinar una sola puñalada al hoy occiso, sino que le habría propinado varias, o por lo menos más de una y en partes vitales; pero la realidad es que lo lesionó a la altura del hombro; de manera tal que si se produjo el deceso fue porque no se le atendió medicamente de manera pronta, y fue así que solo varias horas después se produjo la muerte".
Estima que el hecho de solicitar sentencia anticipada no debe ser camisa de fuerza para que se de por cierto lo afirmado en el pliego de cargos, porque se han dado casos en que los procesados por obtener reducción de pena o condena de ejecución condicional aceptan la responsabilidad. En el caso de autos, dadas las circunstancias en que ocurrió el hecho se estaría frente a un homicidio preterintencional y no uno simple.
Se vulneraron los artículos 1, 10, y 22 del Código de Procedimiento Penal; y 325 del Código Penal por falta de aplicación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El numeral 4o. del artículo 37B del estatuto procesal establece, que tratándose de sentencia anticipada o de audiencia especial, la sentencia es recurrible por el procesado y por su defensor, pero únicamente respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios, y la extinción del dominio sobre bienes.
En el caso que nos ocupa el acriminado solicitó sentencia anticipada, la cual efectivamente se le dictó con el reconocimiento de la rebaja de pena correspondiente.
Atendiendo a ese antecedente procesal, es muy claro que la demanda de casación no podía dirigirse a cuestionar el fallo en el sentido de que en lugar del homicidio simple por el cual se le acusó y sentenció, se ha debido reconocer que el homicidio fue preterintencional, pues esa alegación está por fuera de las alternativas previstas en la norma que regula el interés para recurrir, como el mismo defensor lo advierte, solo que trata de justificar su insistencia con la inaceptable tesis de que lo admitido por el procesado puede no ser cierto, porque en no pocos casos lo hacen simplemente para obtener la reducción de pena.
Como es obvio, la ley no puede permitir que un instrumento de terminación anticipada del proceso penal se convierta en un juego en manos de los sindicados, de suerte que si de manera voluntaria aceptan los cargos debidamente formulados y sobre ellos se profiere sentencia, tienen que asumir las consecuencias que de allí se derivan, y las posibilidades de impugnación se reducen a los puntos ya mencionados.
En estas condiciones es claro que el Tribunal no se equivocó al admitir el recurso, lo que sucede es que el defensor lo sustentó centrando su único reproche contra un aspecto de la sentencia para cuya impugnación carecía de interés, razón suficiente para que la demanda deba ser rechazada.
2. Al margen de lo anterior, es oportuno destacar que el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal señala los requisitos formales que debe contener el libelo sustentatorio del recurso de casación, de los que el escrito presentado no cumple prácticamente con ninguno, pues ni siquiera la síntesis de los hechos corresponde a los que fueron objeto de juzgamiento, ya que el censor pone en duda detalles del inicio del incidente que en la parte pertinente del fallo son muy claros.
No se identificó a los sujetos procesales ni a la sentencia impugnada, ni se elaboró la síntesis de la actuación cumplida.
En cuanto al único cargo formulado, se infiere que es por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 325 del Código Penal, pero carece por completo de demostración, o por lo menos de un intento de ella, pues es obvio que no puede dársele ese nombre a la simple afirmación de que si la intención del acusado hubiera sido matar, le habría dado más de una puñalada.
Además, para que la vía directa fuera procedente se necesitaba que el juzgador hubiera reconocido que la intención del autor probada en el proceso era la de lesionar, y sin embargo se produjo el resultado muerte, el cual era previsible, pero no siendo así, como en efecto lo es, la inconformidad tenía que presentarse por violación indirecta.
Así las cosas, si el defensor no hubiera carecido de interés, de todas maneras el destino del libelo era su rechazo in límine.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación penal-
RESUELVE:
Rechazar la demanda presentada por el defensor del procesado FREDY ARNULFO TOCARRUNCHO, y en consecuencia declarar desierto el recurso.
En virtud de lo previsto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra éste auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
NO FIRMO
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria