FUERO/ SENTENCIA EJECUTORIADA/ JUEZ DE EJECUCION DE PENAS
De conformidad con lo previsto por el artículo 76 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para desatar la alzada interpuesta, puesto que, si bien la providencia recurrida proviene de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la sentencia condenatoria de primera instancia fue proferida por un Tribunal Superior.
El problema jurídico propuesto por el impugnante, por razón del cual se halla enfrentado con el criterio expuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogotá, consiste básicamente en determinar si dichos funcionarios son competentes para pronunciarse sobre aquellos aspectos que hacen relación a las decisiones a ser tomadas con posterioridad a la ejecutoria del fallo condenatorio proferido contra un sindicado que goce de fuero constitucional o legal, o si, por el contrario, tal facultad se encuentra radicada exclusivamente en cabeza del organismo que dictó la sentencia declarativa de la responsabilidad penal.
El fuero, generalmente considerado como el conjunto de privilegios que la Constitución o la ley otorgan a ciertas personas por razón de su cargo, durante el desempeño de sus funciones o con ocasión de ellas, en particular muestra del respeto por la dignidad que la investidura representa, "busca que el juzgamiento de determinadas personas se haga por autoridades diferentes de aquellas a quienes se atribuye la competencia por razón de la naturaleza del hecho" (Sentencia de agosto 24 de 1983. M.P. Dr. Luis Enrique Aldana Rozo).
Son entonces el cargo, o las funciones discernidas, los factores que determinan este privilegio, y el rango del tribunal al que le compete conocer del asunto, independientemente de la persona individualmente considerada; por ello se afirma que es impersonal, y que su origen no se encuentra en el solo hecho de que el sindicado se halle ubicado en determinada escala social, sino en la conveniencia de sustraer a específicas dignidades de las reglas generales que gobiernan la competencia judicial.
En aplicación de tales garantías, la Corte ha venido sosteniendo que los efectos del fuero trascienden el fallo mismo y comprenden una prórroga de la competencia del juzgador natural, que le obliga a conocer también de la fase ejecutiva de la sentencia, pues la dignidad que el cargo representa -razón de ser del instituto-, no se fragmenta por el hecho de que el proceso haya concluido, ni desaparece porque la sentencia le haya sido adversa al aforado.
Proceso No. 12589
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 87
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete.
Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el doctor DAVID CORREA BURGOS, Ex Juez Segundo Penal del Circuito de Bogotá, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante el cual se abstuvo de enviar el diligenciamiento al Tribunal Superior para que fuera éste quien siguiera conociendo del asunto.
Antecedentes.
Por sentencia proferida el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno, el Tribunal Superior de Bogotá condenó al doctor DAVID CORREA BURGOS a las penas principales de treinta meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, como autor penalmente responsable del concurso homogéneo de delitos de prevaricato por acción cometidos en desempeño del cargo como Juez Segundo Penal del Circuito de Bogotá, concediéndole la condena de ejecución condicional; decisión confirmada por la Corte al desatar el recurso de apelación contra ella interpuesto.
Mediante memorial dirigido al Tribunal, el cual corre a folios 524 del cuaderno de copias, el sentenciado solicitó que en su favor se dispusiera la rehabilitación de derechos y funciones públicas y la extinción de la pena impuesta.
El Magistrado Sustanciador del asunto, mediante proveído de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, ordenó el envio del diligenciamiento al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por considerar que la solicitud de rehabilitación debía ser tramitada y decidida por dicha oficina (fl. 530).
La petición y la correspondiente decisión del Juzgado
mediante la providencia recurrida.
Luego de algunos incidentes procesales que no viene al caso destacar ahora, en memorial que obra a folio 51 del cuaderno abierto a ese propósito por el Juzgado de Ejecución de Penas, el sentenciado demandó el envío del diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, a fin de que fuera esa Colegiatura quien resolviera sus pretensiones. Para lo anterior se apoyó en lo decidido por la Corte mediante providencia de abril 24 de 1996, cuyo texto transcribió parcialmente.
El Juzgado rechazó por improcedente la petición del sentenciado al considerar que el pronunciamiento de la Corte mencionado por el libelista, hace referencia exclusivamente a los casos de fuero constitucional de que gozan los altos funcionarios del Estado, y, en éste evento, "el condenado no ostentó ninguna de esas dignidades" como para que el conocimiento de la fase ejecutiva del fallo correspondiera al mismo funcionario que lo profirió.
Igualmente dispuso realizar diligencia de inspección judicial en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, a fin de verificar la existencia de los libros en los cuales consten las presentaciones períodicas del peticionario, las que le fueron impuestas en la sentencia.
El recurso.
Contra la providencia últimanente mencionada, el sentenciado oportunamente interpuso recurso de apelación, a fin de que se revoque y, en su lugar, se disponga el envío de las diligencias al Tribunal Superior, su Juez Natural, según lo decidido al respecto por la Corte en el proveído que trae a colación.
Considera que es función de la Corte Suprema unificar la jurisprudencia nacional, y, en esa medida, los juzgadores deben obedecer y aplicar aquellos criterios que desentrañen la intención del legislador, eso sin perjuicio de la obligación de respetar lo normado en la Constitución y la ley.
Por lo anterior, estima que los fundamentos de la providencia recurrida son rebatidos por el criterio jurisprudencial referido, ya que con él se cobija a todo imputado que goce de fuero, sea éste de rango constitucional o simplemente legal.
SE CONSIDERA:
Como en este caso se plantea a instancia de parte la variación de la competencia del órgano jurisdicente para conocer de la ejecución de la sentencia proferida contra el Ex Juez Segundo Penal del Circuito de Bogotá, doctor David Correa Burgos, podría pensarse, en principio, que el trámite de tal solicitud debió surtirse bajo la figura de la colisión de competencias, regulada por el artículo 99 del estatuto procesal.
No obstante, resulta oportuno reiterar el criterio de la Corte según el cual en esta eventualidad no procede dicho incidente propio de la etapa de juzgamiento, y que de presentarse controversia sobre el punto, la misma sería resuelta en el curso de las instancias ordinarias por el superior común de los funcionarios en conflicto, es decir de aquel que haya emitido el fallo condenatorio en primera instancia (cfr. auto de 26 mayo de 1996).
Esta ausencia de posibilidad incidental, permite, desde luego, que la definición del asunto se produzca a través de los instrumentos judiciales ordinarios con el proferimiento de decisiones interlocutorias y la utilización por los sujetos procesales de los medios de impugnación que la ley les ofrece.
Es así como de conformidad con lo previsto por el artículo 76 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para desatar la alzada interpuesta, puesto que, si bien la providencia recurrida proviene de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la sentencia condenatoria de primera instancia fue proferida por un Tribunal Superior.
El problema jurídico propuesto por el impugnante, por razón del cual se halla enfrentado con el criterio expuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogotá, consiste básicamente en determinar si dichos funcionarios son competentes para pronunciarse sobre aquellos aspectos que hacen relación a las decisiones a ser tomadas con posterioridad a la ejecutoria del fallo condenatorio proferido contra un sindicado que goce de fuero constitucional o legal, o si, por el contrario, tal facultad se encuentra radicada exclusivamente en cabeza del organismo que dictó la sentencia declarativa de la responsabilidad penal.
El fuero, generalmente considerado como el conjunto de privilegios que la Constitución o la ley otorgan a ciertas personas por razón de su cargo, durante el desempeño de sus funciones o con ocasión de ellas, en particular muestra del respeto por la dignidad que la investidura representa, "busca que el juzgamiento de determinadas personas se haga por autoridades diferentes de aquellas a quienes se atribuye la competencia por razón de la naturaleza del hecho" (Sentencia de agosto 24 de 1983. M.P. Dr. Luis Enrique Aldana Rozo).
Son entonces el cargo, o las funciones discernidas, los factores que determinan este privilegio, y el rango del tribunal al que le compete conocer del asunto, independientemente de la persona individualmente considerada; por ello se afirma que es impersonal, y que su origen no se encuentra en el solo hecho de que el sindicado se halle ubicado en determinada escala social, sino en la conveniencia de sustraer a específicas dignidades de las reglas generales que gobiernan la competencia judicial.
En aplicación de tales garantías, la Corte ha venido sosteniendo que los efectos del fuero trascienden el fallo mismo y comprenden una prórroga de la competencia del juzgador natural, que le obliga a conocer también de la fase ejecutiva de la sentencia, pues la dignidad que el cargo representa -razón de ser del instituto-, no se fragmenta por el hecho de que el proceso haya concluido, ni desaparece porque la sentencia le haya sido adversa al aforado.
El punto, como acertadamente lo expone el libelista, ya ha sido resuelto por esta Corporación en providencia de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, en términos que hasta el momento se mantienen inmodificables.
Dijo la Corte:
"En la actualidad, no obstante la existencia de los jueces de ejecución de penas, estima la Sala que la competencia del fallador se mantiene inalterable, pues mal podría entenderse que la garantía del fuero termina con el proferimiento de la sentencia, como quiera que en la etapa posterior a ella, esto es, durante su ejecución, hay decisiones de trascendental importancia, respecto de las cuales obran las mismas razones que fundamentan el fuero para la investigación y/o el juzgamiento.
"El otorgamiento de la libertad condicional, la acumulación de penas, el reconocimiento de rebajas, la revocatoria de subrogados, la extinción de la pena, etc., son pronunciamientos para los que resulta necesario respetar el fuero, por lo tanto solo deben ser efectuados por el funcionario que en atención a esa calidad dictó la sentencia". (M. P. Dr. Calvete Rangel).
La Sala no encuentra motivo sobre el cual deba distinguirse entre fuero constitucional y legal para efectos de la ejecución de la sentencia en orden a darle un tratamiento diverso, si la finalidad de la figura es la misma: sustraer de las reglas ordinarias de competencia el conocimiento de determinados asuntos, en atención al cargo o función de la persona procesada, como se deja visto.
Esta diferenciación no la ha hecho la Corte; en la providencia transcrita se aludió en forma expresa a las dos clases de fuero, constitucional y legal, para sostener que dicha garantía debía proyectarse mas allá de la ejecutoria de las sentencias de condena, criterio que fue reiterado en decisión de febrero cuatro del año que transcurre, al pronunciarse sobre el mismo aspecto en relación con un aforado por mandato legal (M.P. Dr. Calvete Rangel).
Se equivoca entonces el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Fe de Bogotá, al considerar que el derrotero trazado por la Corte, por vía de doctrina aplicable a casos similares, comprende únicamente a los procesados que gocen de fuero constitucional, ya que, como se ha expuesto, la natualeza del instituto impide darle otra interpretación.
En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que el Doctor DAVID CORREA BURGOS fue condenado en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, y en segunda por la Corte, al encontrarlo responsable penalmente del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de prevaricato por acción, realizados en ejercicio del cargo de Juez Segundo Penal del Circuito, razón por la cual debía ser juzgado por un juez de especial categoría, en este caso el Tribunal Superior, como en efecto así ocurrió, dada su condición de aforado, según regulación que al respecto trae el artículo 70-2 del Código de Procedimiento Penal.
En estas circunstancias, es razonable afirmar que el conocimiento de la fase ejecutiva del fallo le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haber sido ese organismo, en su carácter de juez natural del aforado, el que profirió la sentencia de primer grado contra el doctor David Correa Burgos.
Por lo dicho en precedencia, se impone la revocatoria integral del proveído apelado, para en su lugar, disponer la remisión del diligenciamiento al Tribunal Superior, a efecto de que allí se continúe con el conocimiento del presente asunto y se emita pronunciamiento en relación con las peticiones que presenta el sentenciado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. REVOCAR la providencia objeto de apelación.
SEGUNDO. ORDENAR el envío del presente diligenciamiento al Tribunal Superior de Bogotá, para que continúe el conocimiento del asunto.
Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.
Cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA RAFAEL OSORIO RODRIGUEZ
(Conjuez)
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.