TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO-Interés para recurrir/ SENTENCIA ANTICIPADA
Resulta evidente que la defensora del procesado (...), no tiene interés legítimo para recurrir la sentencia de segunda instancia, por cuanto que no se da ninguna de las circunstancias de procedibilidad que contemplaba, en el momento en que se dictó la sentencia, el numeral cuarto del artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 5 de la ley 81 de 1993.
En efecto, el citado precepto establecía que la sentencia solamente podía ser recurrida por el procesado o por su defensor, cuando la inconformidad recayera sobre la dosificación punitiva, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios y la extinción del dominio sobre bienes, circunstancias éstas que no fueron fundamento de las argumentaciones que llevaron a la impugnación del fallo.
Por lo demás, este precepto fue modificado por el artículo 11 de la Ley 365 de 1997, en el sentido de que excluye de los motivos para recurrir el atinente a la condena al pago de perjuicios, pero de todos modos, tampoco le otorga interés a la impugnante en el presente caso.
En el acto de aceptación de cargos por parte del procesado, en virtud de la sentencia anticipada y de la audiencia especial, opera el principio de irrectractabilidad que se encuentra consagrado implícitamente en el numeral 4° del artículo 37B del C. de P.P., en la medida que limita el objeto de la apelación de la sentencia anticipada, por parte del procesado y de su defensor, a los eventos allí señalados, a los que se debe agregar el desconocimiento de garantías fundamentales, según lo estatuido por el art. 37, ibídem.
Reiteradamente ha sostenido esta Sala que cuando se trata de la sentencia anticipada y de la audiencia especial, el procesado renuncia a controvertir la acusación y la prueba exhibida en su contra, como sustento de los cargos exhibidos por el Fiscal, pues no sería entendible ni razonable que se acepte libre y voluntariamente la responsabilidad penal, con sus consecuencias jurídicas, y que posteriormente se niegue, con lo cual no sólo se estaría desconociendo el debido proceso sino el deber de lealtad y buena fé que debe presidir todas las actuaciones (Casación 9714. Marzo 4/96. M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll; Casación 11.362. Marzo 8/96. M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda; Casación 10578. Octubre 15/96. M.P. Dr. Jorge A. Gómez Gallego, etc).
Proceso No. 12478
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 74
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado ARTIDORO VERA NIÑO.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así:
"Refiere el informativo que en las horas de la tarde de 9 de septiembre del año anterior, se encontraban, en el sector norte de la ciudad, Pedro Páez Guerrero, José Alvaro Velandia, Alvaro Guerrero Mendoza, Luis N. alias "bigotes" y Artidoro Vera Niño, quienes se dedicaban, recorriendo las calles del barrio La Juventud en una camioneta, a la venta de legumbres y verduras, lo que anunciaban a través de un megáfono, labor que complementaban con la ingestión de cerveza tienda a tienda. Posteriormente se trasladaron al barrio "María Paz" y a la entrada de éste siguieron ofreciendo los productos y tomando cerveza, y ocurrió que de un momento a otro se suscitó una discusión por asuntos de celos, entre Alvaro Guerrero y Luis alias "bigotes", quienes ya alicorados intercambiaron golpes, momento en el que intervino Artidoro Vera Niño quien, según dice, trató de mediar para apaciguar los ánimos pero fue golpeado por Guerrero Mendoza y lanzado al piso, procediendo entonces a incorporarse y a extraer el cuchillo que portaba, con el que hirió repetidamente en distintas partes del cuerpo a Alvaro, quien fue trasladado por sus amigos al Hospital Ramón González Valencia, donde fue intervenido de urgencia, pero por la gravedad de las lesiones, que interesaron partes vitales de su organismo, falleció siete días después por shock séptico. En el mismo escenario de los hechos fue retenido el agresor por vecinos del lugar y entregado poco después a una patrulla de la policía que concurrió a conocer del caso, encontrándosele en la requisa el arma cortopunzante aún impregnada de sangre y una papeleta de marihuana."
2.- El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia anticipada del 21 de febrero de 1996, condenó al procesado Artidoro Vera Niño a la pena principal de 20 años y 10 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio simple.
Por considerar que había sido engañado en la diligencia de formulación de cargos, por parte de la Fiscalía, el procesado interpuso el recurso de apelación contra aquella decisión, la cual al ser desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 29 de mayo del año en curso, la confirmó en lo fundamental, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACION
La defensora del procesado, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber vulnerado de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho generado por un falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas.
Sostiene la libelista que el procesado actuó "para defender su vida de un ataque actual e inminente por parte de su agresor, y no existe prueba dentro del plenario que informe lo contrario".
Manifiesta también que el Tribunal al evaluar la indagatoria del procesado no tuvo en cuenta los principios que orientan la sana crítica.
Luego de analizar los hechos bajo su propia óptica, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Resulta evidente que la defensora del procesado ARTIDORO VERA NIÑO, no tiene interés legítimo para recurrir la sentencia de segunda instancia, por cuanto que no se da ninguna de las circunstancias de procedibilidad que contemplaba, en el momento en que se dictó la sentencia, el numeral cuarto del artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 5 de la ley 81 de 1993.
En efecto, el citado precepto establecía que la sentencia solamente podía ser recurrida por el procesado o por su defensor, cuando la inconformidad recayera sobre la dosificación punitiva, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios y la extinción del dominio sobre bienes, circunstancias éstas que no fueron fundamento de las argumentaciones que llevaron a la impugnación del fallo.
Por lo demás, este precepto fue modificado por el artículo 11 de la Ley 365 de 1997, en el sentido de que excluye de los motivos para recurrir el atinente a la condena al pago de perjuicios, pero de todos modos, tampoco le otorga interés a la impugnante en el presente caso.
La recurrente, como si se tratara de una tercera instancia, no obstante que el procesado aceptó los hechos en la diligencia de formulación de cargos, en presencia del Agente del Ministerio Público y de su defensor, pretende debatir la prueba recaudada en contra de su defendido, para concluir a renglón seguido, que éste actuó amparado en una causal excluyente de antijuridicidad.
Entonces lo que busca es desconocer un acuerdo o, mejor aún, retractarse de él, lo cual es inadmisible ya que en el acto de aceptación de cargos por parte del procesado, en virtud de la sentencia anticipada y de la audiencia especial, opera el principio de irrectractabilidad que se encuentra consagrado implícitamente en el numeral 4° del artículo 37B del C. de P.P., en la medida que limita el objeto de la apelación de la sentencia anticipada, por parte del procesado y de su defensor, a los eventos allí señalados, a los que se debe agregar el desconocimiento de garantías fundamentales, según lo estatuido por el art. 37, ibídem
Reiteradamente ha sostenido esta Sala que cuando se trata de la sentencia anticipada y de la audiencia especial, el procesado renuncia a controvertir la acusación y la prueba exhibida en su contra, como sustento de los cargos exhibidos por el Fiscal, pues no sería entendible ni razonable que se acepte libre y voluntariamente la responsabilidad penal, con sus consecuencias jurídicas, y que posteriormente se niegue, con lo cual no sólo se estaría desconociendo el debido proceso sino el deber de lealtad y buena fé que debe presidir todas las actuaciones (Casación 9714. Marzo 4/96. M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll; Casación 11.362. Marzo 8/96. M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda; Casación 10578. Octubre 15/96. M.P. Dr. Jorge A. Gómez Gallego, etc).
De lo anterior se colige que el casacionista carece de interés para recurrir, lo que conlleva a rechazar el recurso impetrado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL.
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado ARTIDORO VERA NIÑO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario interpuesto.
Contra esta decisión no cabe recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
No firmo
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No firmo
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria