TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ SENTENCIA ANTICIPADA/ APELACION/ DEMANDA DE CASACION
El procedimiento abreviado establecido bajo la forma de sentencia anticipada, supone, disposición del reo de parte del rito ordinario con posterioridad a la ejecutoria de la resolución que le define la situación jurídica, quien a propósito de una significativa disminución punitiva renuncia a la controversia fáctica y jurídica propia del juicio ordinario para allanarse expresa, voluntaria y libremente, a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando de esta manera su responsabilidad penal por el hecho imputado.
Precisamente por caracterizarse este procedimiento de una actuación compleja en la que se involucra la exteriorización de la voluntad del procesado de admitir sin condicionamiento alguno la imputación delictiva así como su responsabilidad, el legislador no estableció un posterior período probatorio tendiente a confirmar o desvirtuar los soportes de la acusación o sus términos y señaló solamente que luego de cumplida la formal aceptación de los cargos, el paso siguiente en el rito legal no fuera otro distinto al proferimiento de la sentencia de mérito, impugnable por el defensor o el procesado en cuanto tenga que ver únicamente con temas relacionados con la dosificación de la pena, la obligación de indemnizar el daño ocasionado y la extinción de dominio sobre bienes, sin perjuicio, obviamente de la facultad de denunciar transgresiones de garantías constitucionales fundamentales.
Esta limitante para controvertir el fallo por asuntos distintos a los relacionados, funda su razón de ser en la naturaleza misma del proceso legal, que impone la prohibición de retractarse luego de cumplido su trámite, en obedecimiento al principio de preclusión de las actuaciones judiciales, parejo al de oportunidad para el ejercicio de los derechos, los cuales redundan en el mantenimiento de la seguridad jurídica de las decisiones de la jurisdicción.
Por ello, en sede de casación tampoco es de recibo la posibilidad de controvertir el fallo en puntos sobre los cuales la apelación no resulta procedente, pues conllevaría al desconocimiento de las finalidades del proceso especial -fundadas en razones de una política criminal enderezada a brindar el doble beneficio de disminuir costos con la administración de una justicia pronta y eficaz, que comporte al tiempo un resultado punitivo menos gravoso para el procesado-, mediante la introducción a destiempo de la posibilidad de arrepentirse de la manifestación de conformidad con los cargos y la prueba de ellos, expresada en la diligencia previa a la sentencia.
Es cierto que esta clase de procedimiento que culmina con el proferimiento prematuro de la sentencia, no debe convertirse en simple mecanismo de imposición punitiva independiente de la realidad que el proceso revele, pues precisamente con el fin de prevenir la violación de las garantías fundamentales en su trámite fueron establecidos en cabeza del juez los controles que a esos propósitos prevé el artículo 37 del C. de P.P.
El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos formales que debe reunir toda demanda de casación. Cuando la norma alude que el censor debe hacer "una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal" se refiere al aspecto fáctico declarado en el fallo y no a la forma como el actor cree que sucedieron los hechos objeto de investigación y juzgamiento según su particular concepción de los mismos. Igual acontece con la obligación de sintetizar la actuación procesal, pues la demanda debe plasmar el trámite surtido que de manera objetiva obre en el plenario, sin que de él resulte la posibilidad de hacer interpretaciones personales, por el riesgo que se corre de darle a los actos cumplidos un alcance distinto al que en verdad ellos poseen.
La decisión atacable en casación es la sentencia y no los actos anteriores a ella.
Proceso No. 12162
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 75
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., tres de julio de mil novecientos noventa y siete.
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIME ALFONSO FORERO CEPEDA.
Antecedentes.-
El día ocho de septiembre de 1995, a eso de las 14:30 horas, investigadores adscritos a la Unidad de Automotores de la DIJIN de la Policía Nacional, localizaron en la calle 117 con carrera 20 de Santa Fe de Bogotá el vehículo Chevrolet Sprint identificado con las placas PSG 039 las cuales no coincidían con el modelo del automotor al cual se hallaban adheridas, por esta razón requirieron al conductor, señor FEDERICO ADOLFO RESTREPO SOLANO, y pidieron los antecedentes que registrara el vehículo con fundamento en el número de motor, obteniendo como resultado que en los archivos computarizados se hallaba pendiente por hurto, según denuncia presentada por Ingrid Lueder Alvarez.
Interrogado sobre la procedencia del bien, Restrepo Solano adujo que se encontraba en proceso de compra a JAIME ALFONSO FORERO CEPEDA a quien ya le había hecho entrega de dos millones de pesos faltando por legalizar los documentos de traspaso.
Citado Jaime Alfonso Forero Cepeda, mediante llamada telefónica que le hiciera Restrepo Solano al número del sistema de buscapersonas, compareció conduciendo el vehículo también Chevrolet Sprint de placas CHW 952 el cual, como el anterior, figuraba hurtado en los registros de la Dijin, según denuncia presentada ante la Unidad Judicial del Norte el 8 de marzo de 1995. Sobre la procedencia, indicó que un amigo se lo había prestado (fls. 1 y ss.-1).
Por estos hechos, las dos personas mencionadas fueron capturadas y puestas a disposición de la Fiscalía 276 de la Unidad de Reacción Inmediata; vinculadas al proceso, se les definió la situación jurídica por la Fiscalía 126 de la Unidad Cuarta de Patrimonio Especializada en Automotores, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva contra Jaime Alfonso Forero Cepeda por el concurso de delitos de receptación previsto en el artículo 177 del Código Penal, modificado por el 31 de la Ley 190 de 1995, en tanto que se abstuvo de imponer medida alguna a Federico Adolfo Restrepo Solano (fls. 33 y ss.).
Luego de varios incidentes procesales, sin que se hubiera cerrado la investigación, Jaime Alfonso Forero Cepeda solicitó la realización de la diligencia prevista en el artículo 37 del C. de P.P., modificado por el artículo 3o. de la Ley 81 de 1993 (fl. 108), petición que fue atendida oportunamente y en cuya realización la Fiscalía lo acusó de ser responsable del concurso delictual que motivó la medida de aseguramiento.
Los cargos formulados fueron aceptados en su integridad por el procesado (fls. 111 y ss.), razón por la cual, previo decreto de la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación respecto del otro de los vinculados, el asunto pasó al conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, donde, mediante sentencia de primero de febrero de mil novecientos noventa y seis, lo condenó a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, como autor responsable del concurso de delitos de receptación (fls. 131 y ss.), decisión que el Tribunal Superior confirmó al revisarla en segunda instancia por vía de apelación (fls. 15 y ss. cno. Tribunal).
Contra el fallo de segundo grado, el defensor interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el ad quem y, dentro del término legal, el impugnante presentó escrito con el que pretende cumplir el requisito de la sustentación.
La demanda.-
Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, y narrar los hechos y la actuación surtida según el particular punto de vista del actor, un único cargo formula aduciendo que el fallo fue proferido en un juicio viciado de nulidad, el cual fundamenta, en síntesis, en los siguientes aspectos:
- El procesado reiteradamente manifestó no ser responsable de uno de los delitos de receptación imputados, por cuanto refirió haber negociado con Freddy Claros -cuya existencia real fue demostrada, según afirma-, el vehículo que conducía al momento de su captura.
- El procesado solicitó la celebración de la audiencia para sentencia anticipada con la esperanza de que recobraría su libertad; en dicha diligencia admitió su responsabilidad penal por la totalidad de los cargos imputados, cuando en verdad en actuaciones anteriores había sindicado a Fredy Claros de la realización de uno de los delitos a él atribuidos.
- Para proferir la sentencia recurrida, el ad quem no tuvo en cuenta la prueba de las exculpaciones del procesado.
- En el acta de la diligencia mediante la cual se formularon los cargos al procesado no figura la advertencia sobre la posibilidad de aceptarlos parcialmente por lo cual considera haberse violado el derecho de defensa.
"La sentencia anticipada no puede convertirse para el Fiscal y el Juez en una forma rápida de evacuar el trabajo, para el defensor en mecanismo para concluir su gestión prontamente y para el procesado en espejismo o ilusión de volver a la libertad aceptando cuanta imputación se le haga para salir de la cárcel", según afirma.
Si conforme al artículo 246 del C. de P.P. toda providencia ha de estar fundada en medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, la sola aceptación de los cargos no puede ser tenida como prueba de responsabilidad pues "correspondía al A-quo verificar todos los hechos para poder dictar sentencia y ser avisado en indagar cual el motivo de aceptación de cargos que antes se negaron".
Fueron violados los artículos 249 y 254 ejusdem que ordenan la búsqueda de la verdad real y apreciar las pruebas en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, respectivamente.
"La nulidad cuya declaratoria se solicita devino en la imposición de una pena de receptación en concurso que dobló la cuantificación de la misma como autor de los delitos a mi defendido, negándole el beneficio de condena de ejecución condicional y como se anotó haciéndolo responsable de la conducta que negó y empezó a probar su dicho, pero por la rapidez del trámite culminó con la aceptación del cargo".
Finaliza pidiéndole a la Corte casar la sentencia y decretar la nulidad a partir de la resolución que citó para audiencia de sentencia anticipada "y subsidiariamente desde la audiencia misma" (fls. 46 y ss. cno. Tribunal).
SE CONSIDERA:
El escrito que a manera de demanda de casación presenta el defensor del procesado JAIME ALFONSO FORERO CEPEDA, adolece de vicios de fondo y de forma que le impiden a la Corte decretar su admisibilidad:
Sobre los primeros ha de decirse que surge evidente la ausencia de interés para interponer el recurso como se precisa en los siguientes términos de demostración.
El procedimiento abreviado establecido bajo la forma de sentencia anticipada, supone, disposición del reo de parte del rito ordinario con posterioridad a la ejecutoria de la resolución que le define la situación jurídica, quien a propósito de una significativa disminución punitiva renuncia a la controversia fáctica y jurídica propia del juicio ordinario para allanarse expresa, voluntaria y libremente, a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando de esta manera su responsabilidad penal por el hecho imputado.
Precisamente por caracterizarse este procedimiento de una actuación compleja en la que se involucra la exteriorización de la voluntad del procesado de admitir sin condicionamiento alguno la imputación delictiva así como su responsabilidad, el legislador no estableció un posterior período probatorio tendiente a confirmar o desvirtuar los soportes de la acusación o sus términos y señaló solamente que luego de cumplida la formal aceptación de los cargos, el paso siguiente en el rito legal no fuera otro distinto al proferimiento de la sentencia de mérito, impugnable por el defensor o el procesado en cuanto tenga que ver únicamente con temas relacionados con la dosificación de la pena, la obligación de indemnizar el daño ocasionado y la extinción de dominio sobre bienes, sin perjuicio, obviamente de la facultad de denunciar transgresiones de garantías constitucionales fundamentales.
Esta limitante para controvertir el fallo por asuntos distintos a los relacionados, funda su razón de ser en la naturaleza misma del proceso legal, que impone la prohibición de retractarse luego de cumplido su trámite, en obedecimiento al principio de preclusión de las actuaciones judiciales, parejo al de oportunidad para el ejercicio de los derechos, los cuales redundan en el mantenimiento de la seguridad jurídica de las decisiones de la jurisdicción.
Por ello, en sede de casación tampoco es de recibo la posibilidad de controvertir el fallo en puntos sobre los cuales la apelación no resulta procedente, pues conllevaría al desconocimiento de las finalidades del proceso especial -fundadas en razones de una política criminal enderezada a brindar el doble beneficio de disminuir costos con la administración de una justicia pronta y eficaz, que comporte al tiempo un resultado punitivo menos gravoso para el procesado-, mediante la introducción a destiempo de la posibilidad de arrepentirse de la manifestación de conformidad con los cargos y la prueba de ellos, expresada en la diligencia previa a la sentencia.
Si bien en el presente caso formalmente el censor parte de denunciar haberse proferido la sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación de la garantía fundamental del derecho de defensa, argumento expuesto también al recurrir en apelación el fallo de primera instancia, lo que en principio le otorgaría legitimidad para interponer el recurso extraordinario cuya admisión define ahora la Sala, en realidad veladamente intenta introducir la retractación de la aceptación de los cargos libre y voluntariamente admitidos en la diligencia en la que le fueron formulados al procesado.
No de otra manera puede entenderse la pretensión de reabrir el debate ya concluido en torno al delito de receptación relacionado con el vehículo que conducía al momento de ser capturado, respecto de cuyo hecho la fiscalía le imputó también responsabilidad penal la cual fue voluntariamente aceptada.
Es cierto que esta clase de procedimiento que culmina con el proferimiento prematuro de la sentencia, no debe convertirse en simple mecanismo de imposición punitiva independiente de la realidad que el proceso revele, pues precisamente con el fin de prevenir la violación de las garantías fundamentales en su trámite fueron establecidos en cabeza del juez los controles que a esos propósitos prevé el artículo 37 del C. de P.P.; no obstante, el interés para recurrir en casación por ese motivo tampoco aparece registrado, por cuanto el actor omite demostrar en los términos de claridad y precisión exigidos por el artículo 225-3 del Código de Procedimiento Penal, que la aceptación de todos los cargos haya tenido fundamento en el error, la fuerza o el dolo, como entidades capaces de viciar su consentimiento, simplemente alude que hizo la manifestación de conformidad solamente en procura de su libertad.
Recuérdese que en dicha diligencia hizo presencia, además del defensor, el representante del Ministerio Público quien dejó constancia "que la aceptación de los cargos del aquí sindicado JAIME ALFONSO FORERO CEPEDA ha sido libre, expontanea (sic) y excepta (sic) de coacción alguna previa observancia de las garantías fundamentales establecidas en la ley penal" (fls. 111 y ss.), aspecto sobre el que deliberadamente guarda silencio el libelista poniendo en evidencia falta de lealtad procesal al sustentar el recurso.
Pero esta falta de interés no es la única:
El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos formales que debe reunir toda demanda de casación. Cuando la norma alude que el censor debe hacer "una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal" se refiere al aspecto fáctico declarado en el fallo y no a la forma como el actor cree que sucedieron los hechos objeto de investigación y juzgamiento según su particular concepción de los mismos. Igual acontece con la obligación de sintetizar la actuación procesal, pues la demanda debe plasmar el trámite surtido que de manera objetiva obre en el plenario, sin que de él resulte la posibilidad de hacer interpretaciones personales, por el riesgo que se corre de darle a los actos cumplidos un alcance distinto al que en verdad ellos poseen.
Nótese cómo el actor pretende mostrar los hechos materia de investigación a partir de la valoración que hace de los descargos rendidos por el procesado en la indagatoria, omitiendo toda referencia a aquellos que originaron la intervención judicial y que se especificaron en la acusación y la sentencia, lo cual pone de manifiesto la ausencia de seriedad de la demanda; además, al intentar cumplir con la obligación de hacer la síntesis de lo actuado, alude la definición de la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva, para extemporáneamente cuestionarla, pues alude que "sin preguntarse la Fiscalía por qué si mencionaba también a FREDDY CLAROS y decía haber recibido el vehículo en préstamo había pagado $ 2.000.000.oo, descartando la presencia de FREDDY CLAROS?", demostrando con ello el libelista que su intención no fue referir objetivamente el trámite surtido sino imprimirle su propia valoración, con desconocimiento de que la decisión atacable en casación es la sentencia y no los actos anteriores a ella.
Igual sucede con el cuestionamiento que hace sobre los motivos por los cuales el sentenciado demandó de la Fiscalía encargada de la instrucción del asunto la realización de la diligencia previa a la sentencia anticipada. Dice el defensor que el sindicado pidió la aplicación del mencionado instituto "con la finalidad de obtener rebaja de pena para poder disfrutar de su libertad" dejando de lado el contenido del escrito que corre a folios 108 del C.O., mediante el cual Forero Cepeda invoca la aplicación de la figura, en donde no se menciona por parte alguna lo que el defensor ahora concluye y que tampoco aparece en el vinculante texto del acta de la diligencia respectiva.
De otra parte, entre las formalidades exigidas por la ley procesal penal para que una demanda se entienda debidamente presentada, se halla la obligación para el actor de precisar la causal de casación establecida en la ley que aduce para invocar la infirmación del fallo "indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas" que en su criterio resultaron vulneradas con la decisión recurrida.
Sin embargo, esta carga no es atendida por el libelista en las condiciones que la ley exige. Nótese cómo a pesar de titular su cargo como "sentencia dictada en juicio viciado de nulidad" la demostración del reproche se apoya en que, según la diligencia de indagatoria y las sucesivas ampliaciones de la misma, se halla carente de lógica que el procesado hubiera aceptado su responsabilidad por los delitos imputados en la diligencia por él pedida, sin que en ella se le hubiera advertido sobre la posibilidad de aceptar parcialmente los cargos, de lo cual deduce violación del derecho de defensa.
El cargo así presentado deviene incompleto pues por parte alguna precisa cómo este hecho se erige en irregularidad de la entidad que reclama, ni mucho menos demuestra la manera como habría afectado en el caso concreto la aludida garantía constitucional. Muy por el contrario, prescindiendo de este derrotero, en desarmonía con el procedimiento dentro del cual fue dictada la sentencia y en afrenta con lo consignado en la diligencia cuya invalidación pretende, con su particular criterio da en suponer infundadamente que la intención del procesado de acogerse al beneficio de la figura fue sustancialmente distinta.
Entonces como el recurrente no demuestra el interés que le asiste para recurrir en esta sede ni la demanda reúne las mínimas exigencias previstas por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 226 ejusdem, se impone su rechazo y declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria material con la firma del órgano que la produce, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente el Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIME ALFONSO FORERO CEPEDA. En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
No firmo
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
No firmo
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.