CASACION/ AUTO INTERLOCUTORIO/ SENTENCIA


1o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del C.P.P. el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia proferidas por Tribunales de Distrito Judicial, Tribunal Nacional o Tribunal Penal Militar y en casos excepcionales, por Juzgados del Circuito, esto es, aquellas que "deciden sobre el objeto del proceso" (art. 179.1 C.P.P.).


2o. Los autos interlocutorios, por su parte, son los que resuelven incidentes o aspectos sustanciales, siendo excepcional que autos de esta naturaleza se denominen sentencia, pues como lo ha precisado la Sala, "la ley denomina "sentencia" a una decisión que en sede de casación invalida un proceso, en los demás casos, la determinación que en tal sentido tomen los jueces en las instancias es naturalísticamente un "auto interlocutorio", así se haya pronunciado, como ocurrió en este caso, con ocasión de la revisión de una sentencia". (Sentencia, agosto 31 de 1995; M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia).




PROCESO                                : 12134




       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


       SALA DE CASACION PENAL




       Magistrado Ponente:


       Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE


       Aprobado Acta No. 19



     Santafé de Bogotá D.C., veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete.



       VISTOS:


     Mediante sentencia del 19 de mayo de 1995, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué condenó a GONZALO DIAZ DUCUARA a la pena principal de 30 años y 1 mes de prisión como autor de los delitos de homicidio cometidos en las personas de José Edier Oviedo y Ana Celia Monroy Vega,  porte ilegal de armas para la defensa personal y fuga de presos. Por este último delito igualmente se condenó a Adolfo Díaz Ducuara a la pena principal de 6 meses y 20 días de prisión.

   

     Apelada la anterior decisión, el 14 de marzo del año próximo pasado, el Tribunal Superior de Ibagué la modificó en el sentido de reducir a 19 años la pena de prisión impuesta a GONZALO, revocándola en cuanto al homicidio de Ana Celia Monroy Vega y el porte ilegal de armas para la defensa personal, pues respecto de estas ivestigaciones decretó la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución de acusación. En lo demás el fallo fue confirmado.


     Habiéndose impugnado en casación la sentencia de segundo grado por el defensor del procesado, analiza la Corte si la demanda presentada reune los requisitos formales a que se refiere el artículo 225 del C.P.P..



       HECHOS:


     Por imputársele la autoría de la muerte de la señora Ana Celia Monroy Vega, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio (Tolima) afectó con detención preventiva a GONZALO DIAZ DUCUARA, a quien se recluyó en la cárcel de San Antonio, de donde se fugó el 31 de diciembre de 1992, luego de dar muerte al guardia Edier Oviedo. Contra este procesado existía también otra investigación por el delito de porte ilegal de un arma para la defensa personal, que le fue encontrada en una requisa que le efectuaran miembros de ejército. Acumuladas las tres investigaciones que cursaban en contra de DIAZ DUCUARA, el proceso se tramitó y falló bajo una misma cuerda.



       LA DEMANDA:


     1o. Invocando la causal primera de casación, el libelista acusa la sentencia del Tribunal de violar los artículos 5, 36 y 323 del C.P. y 36 y 161 del C.P.P., debido a errores en la apreciación de las pruebas, sustentando su postulado con una cita jurisprudencial sobre técnica casacional respecto de la violación indirecta de la ley, no obstante que de inmediato  afirma la violación directa "por errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas", los cuales, en su criterio, se presentaron desde el momento en que se practicaron las diligencias de indagatoria.


     A continuación, reproduce el fallo impugnado en lo atinente a la nulidad declarada en relación con la investigación por el homicidio de la señora Monroy Vega y el delito de porte ilegal de armas para la defensa personal, resaltando que aunque el Tribunal admitió que al indagarse al procesado por éstos delitos se procedió sin la asistencia de un abogado, revocó la sentencia de primera instancia "a partir del cierre y clausura de las investigaciones respectivas, pero para la defensa y garantía constitucional en derecho debe prodigarse desde el momento de las mismas injuradas".


     En el mismo sentido, se refiere a la investigación adelantada por la muerte de José Edier Oviedo Villafrade, pues no es cierto, como aparece en el acta respectiva, que hubiese estado asistido por un defensor, pues quien aparece como tal fue denunciado por el delito de falsedad y prevaricato, ya que, para ese momento, el abogado se encontraba cumpliendo el mismo papel, respecto de otra persona.


     Como sustento de su argumento, reproduce el artículo 161 del C.P.P. y transcribe ampliamente los diferentes fallos de tutela y exequibilidad proferidos por la Corte Constitucional sobre la defensa técnica, aduciendo a renglón seguido que al haberse decretado la nulidad parcial a partir del cierre de la investigación "y no desde las indagatorias respectivas, como es lógico", la consecuencia evidente es "la violación de la ley sustancial por errores de derecho".


     Así, reproduce los artículos 36 y 323 del C.P. para afirmar su violación "directa" a consecuencia de la nulidad decretada, pues "el dolo no se encuentra tipificado en ninguno de los delitos estudiados, y así debe prodigarse y emitirse" pues, "Este hecho o conducta estudiado una vez dadas las investigaciones, tanto las declaradas nulas, (Homicidio en cabeza de Ana Celia Monroy Vega, Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal), como el homicidio en cabeza de José Edier Oviedo Villafrade, y Fuga de presos, hasta la fecha, determina su inexistencia total y real, ya que la declaratoria de nulidad, conyeva (sic) la de toda la actividad y diligencia procesal legal, así debe ser decretado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en vía de esta demanda".


     De otro lado, y en lo que pareciera ser otra censura contra la sentencia atacada y pese a no estar precedida de la invocación de alguna de las causales de casación, se refiere el casacionista a las circunstancias en que se produjo la muerte de José Edier Oviedo, guardia de la cárcel de San Antonio, considerando imprescindible el estudio de la declaración de Mardoqueo Quintana, de quien afirma, el Tribunal "da crédito total" y la indagatoria de Margarita Morales Tobón de la que destaca sus contradicciones, ya que "las pruebas adjuntas a la investigación dan cuenta de hechos completamente diferentes", como lo demuestran los testimonios de Efraín, Norma constanza y David Chaguala.


     Concluye entonces que de "la crítica formal de las pruebas allegadas y que no fueran evaluadas en su totalidad por parte de la sentencia recurrida se deduce que al momento de ocurrir el hecho no tomó parte en el mismo, ya que no fue el autor directo ni indirecto de la muerte de JOSE EDIER OVIEDO VILLAFRADE, pues las pruebas determinan que terceras personas fueron las que en últimas lo realizaron".


     Finalmente solicita "DECRETAR LA NULIDAD, DE LAS INVESTIGACIONES INICIADAS" y la libertad del procesado "POR TERMINOS VENCIDOS", así como que se case el fallo y se dicte el que ha de reemplazarlo.


    

       ALEGATO DEL NO RECURRENTE:


     En la réplica que al respecto presentó como no recurrente la Procuradora Judicial No. 101 ante el Tribunal de Ibagué, advirtió que en lo pertinente a las nulidades declaradas por el ad quem y que son atacadas por el casacionista no cabe el recurso de casación, apoyándose para ello en una jurisprudencia de esta Sala, pues tales decisiones deben entenderse como autos interlocutorios, así hayan sido proferidas en una sentencia.


     Tampoco encuentra razón a las argumentaciones expuestas respecto de la vulneración al derecho de defensa en la investigación por los delitos de homicidio y fuga de presos, pues, en su criterio, si el procesado firmó la diligencia, pese a no haber sido asistido por quien allí figuraba como su defensor sin dejar constancia alguna, contribuyó a su configuración, debiéndose tener en cuenta la presunción de legalidad de dicha acta.


     Por último, afirma que la invocación de la supuesta violación directa de los artículos 323 del C.P. y 36 del C.P., "no pasa de ser un enunciado", pues para demostrar la vulneración al derecho de defensa ha debido acudir a la causal tercera de casación.


       CONSIDERACIONES:


     1o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del C.P.P. el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia proferidas por Tribunales de Distrito Judicial, Tribunal Nacional o Tribunal Penal Militar y en casos excepcionales, por Juzgados del Circuito, esto es, aquellas que "deciden sobre el objeto del proceso" (art. 179.1 C.P.P.).


     2o. Los autos interlocutorios, por su parte, son los que que resuelven incidentes o aspectos sustanciales, siendo excepcional que autos de esta naturaleza se denominen sentencia, pues como lo ha precisado la Sala, "la ley denomina 'sentencia' a una decisión que en sede de casación invalida un proceso, en los demás casos, la determinación que en tal sentido tomen los jueces en las instancias es naturalísticamente un 'auto interlocutorio', así se haya pronunciado, como ocurrió en este caso, con ocasión de la revisión de una sentencia". (Sentencia, agosto 31 de 1995; M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia).


     3o. Siendo ello así, debe afirmarse en primer lugar, que en el caso concreto, desacierta el actor al censurar por medio de este recurso las decisiones del Tribunal de Ibagué, que por su naturaleza, tienen el carácter de autos interlocutorios, esto es, las relacionadas con la declaratoria de nulidad de las investigaciones adelantadas en contra de GONZALO DIAZ DUCUARA por uno de los delitos de homicidio y el de porte ilegal de armas para la defensa personal, pues contra ellas no procede este recurso extraordinario, imponiéndose al respecto el rechazo in limine de la demada.


     4o. Por ello, y aparte de lo equivocado que resulta en casación el ataque de autos interlocutorios, en lo que tiene que ver con los delitos de homicidio y fuga de presos, mayor es aún el desatino del libelista cuando bajo el único cargo que dice formular, hace una serie de planteamientos simultáneos con absoluto desconocimiento de los mínimos presupuestos de precisión y claridad exigidos por el numeral 3o. del artículo 225 del C.P.P. que en nada se compadecen con la formulación inicial.


     5o. En efecto, en franca contradicción con la pretendida censura propuesta, en donde el censor anuncia una violación indirecta de la ley al afirmar que los yerros del juzgador provienen de la valoración probatoria y que éstos son de hecho y de derecho, en su desarrollo argumentativo reiteradamente manifiesta que está demostrando una violación directa de la ley sustancial, motivo de violación, que como es sabido, obliga a respetar los hechos y la valoración probatoria presentada por el Juzgador en la sentencia.


     6o. Mayúsculo es aún el desacierto del casacionista, cuando dentro de esa mezcla inconciliable de confusas argumentaciones al referirse a la investigación llevada en contra del procesado por los delitos de homicidio y fuga de presos, aduce también la nulidad por vulneración al derecho de defensa, por haberse practicado, en su concepto, la diligencia de indagatoria sin la asistencia de un abogado titulado, ya que, como acertadamente lo expresa el Ministerio Público en la réplica a la demanda, esta clase de yerros, deben invocarse al amparo de la causal tercera de casación.


     7o. En lo que tiene que ver con la alternativa planteada por el censor, en caso de no acogerse sus iniciales argumentos sobre la nulidad de lo actuado, esto es, que no está probada la participación directa de Díaz Ducuara en el homicidio de José Edier Oviedo, además de que ha debido plantearla como subsidiaria, de su contexto tampoco puede colegirse qué clase de yerro es el que pretende demostrar, pues solamente corresponde a un cambio inusitado de la amalgama de quejas presentadas contra la sentencia, que no respetan los presupuestos mínimos de lógica y técnica propios de este recurso.


     8o. Por las anteriores razones, imperioso resulta para la Corte el rechazo in limine del escrito que a manera de demanda ha presentado el defensor de GONZALO DIAZ DUCUARA.


     En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,


       RESUELVE:


     1o. Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el defensor de GONZALO DIAZ DUCUARA.


     2o. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.


     3o. Contra este proveído no procede recurso alguno.



       Comuníquese y cúmplase




       CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE




FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL      RICARDO CALVETE RANGEL   




JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO




CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   DIDIMO PAEZ VELANDIA




NILSON PINILLA PINILLA       JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA




       PATRICIA SALAZAR CUELLAR

       Secretaria