DEMANDA DE CASACION/ NULIDAD/ PRUEBA-Aducción/ SANA CRITICA/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY
La Sala ha sostenido en jurisprudencia reiterada, que quien invoca una nulidad debe demostrar la irregularidad en que funda su acerto y la trascendencia de la misma, pues es completamente inocuo señalar una falla procesal sin acreditar que con ella se afectan garantías de los sujetos procesales, o se desconocen las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, principio que orienta la declaratoria de invalidación, y que recoge el numeral 2o. del artículo 308 del Procedimiento Penal.
La regla general es que la ilegalidad en la aducción de la prueba no afecta la validez del proceso, (excepción hecha de la indagatoria que es medio de prueba y presupuesto procesal de otras actuaciones), razón por la que el error consistente en apreciar pruebas ilegales es in iudicando o de juicio, en consecuencia no conduce a nulidad sino a que se case la sentencia y se dicte una de reemplazo en la que no se tengan en cuenta esos medios de convicción.
Reiteradamente ha dicho la Corte que la simple disparidad de criterios entre el juzgador y el demandante respecto a la valoración probatoria no es por sí misma demostración de un error, ni esa explicable situación puede llevar a que se considere ilegal el fallo, pues la ley es muy clara al otorgar al juez la facultad de apreciar las pruebas sin sujeción a tarifa alguna, enmarcando la apreciación dentro de las reglas de la sana crítica.
Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial se deben descalificar todas las pruebas que sirven de base a la decisión, pues es inocuo referirse a una sola de ellas si las demás siguen manteniendo la solidez del fallo.
RAD. 12013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr: RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 46
Santa Fé de Bogotá D.C., mayo seis de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS:
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentada por los defensores de los procesados ADALBERTO MEDINA MORALES y NELSON ENRIQUE RINCON ROMERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fé de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado doce Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual los condenó a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión por el delito de homicidio.
I. HECHOS:
El dos (2) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), en las horas de la noche y luego de jugar un partido de futbol, fue muerto de 16 puñadas RUBEN RODRIGUEZ MONTEJO en momento en que estaba en compañía de su sobrino menor de edad OSCAR ALBERTO ARROYO.
Por las informaciones recibidas, minutos después fue capturado por la Policía en su casa de habitación NELSON ENRIQUE RINCON ROMERO, a quien le hallaron una camiseta de manga larga, color lila y verde, y unos zapatos azúles, artículos manchados de sangre. En seguida fue capturado ADALBERTO MEDINA MORALES, en cuyo poder tenía una franela y una pantaloneta manchada con sangre.
II. LAS DEMANDAS:
1o.- Demanda a nombre de Adalberto Medina Morales.
A. Al amparo de la causal tercera el impugnante formula dos cargos así:
Primero: "La sentencia fue dictada en un proceso viciado de nulidad supralegal por cuanto se negó una prueba fundamental para el ejercicio del derecho de defensa".
En el desarrollo de la censura advierte que durante la etapa instructiva la defensa solicitó la práctica de una inspección judicial al sitio donde se desarrollaron los hechos, la cual tenía como finalidad observar las condiciones de visibilidad, topográficas, la distancia existente entre la residencia de la declarante CLAUDIA N., y dicho sitio, establecer si es poblado o despoblado, y todas las demás circunstancias que surgieran en el momento de la diligencia. Dicha prueba, aun cuando fue decretada, no fue practicada por cuanto la Fiscal no concurrió a ella.
Durante la etapa del juicio solicitó nuevamente la práctica de la inspección, pero fue negada con el argumento de que era innecesaria. Apelada dicha decisión, el Tribunal la confirmó, sin tener en cuenta que con ese medio de prueba se hubiera podido desvirtuar otros, como es la afirmación del menor Oscar Alberto Montejo, quien desde un principio manifestó que no estuvo en el lugar de los hechos, para posteriormente terminar aseverando que sí los pudo apreciar desde una caseta metálica sin que pudiera ser observado. La realidad procesal revela que dicha caseta nunca existió, tal como se puede constatar en la inspección al cadáver y el plano fotográfico tomado.
Con la omisión en la práctica de la diligencia en referencia se violó el artículo 29 de la Constitución Nacional, en lo que tiene que ver con el derecho fundamental del debido proceso, como desarrollo del derecho a la defensa , lo cual genera una nulidad de pleno derecho.
Por otra parte, también se vulneraron los artículos 333 y 334 del Código de procedimiento Penal., disposiciones que hacen referencia a la obligación del instructor de indagar tanto lo favorable como lo desfavorable al implicado, y el exámen del testigo en el sitio de los hechos.
Conforme a lo anterior, la nulidad debe decretarse desde el cierre de la investigación, "puesto que no resulta sana la circunstancia consistente en que trasladándola apenas a la causa se generen nuevas posibilidades de nulidad, como sería si se llegare a establecer que el testigo de cargo no podía refugiarse en ninguna caseta, dada su inexistencia, lo avanzado de la hora y las condiciones climáticas, de viabilidad y demás relacionadas".
Segundo: El fallo fue dictado en un proceso viciado de nulidad Constitucional, por cuanto se dio pleno valor a una prueba irregularmente aportada al proceso, con omisión de las formalidades que la Constitución exige para su decreto, práctica y asunción.
En la fundamentación manifiesta que no obstante haberse vencido los términos para solicitar pruebas señaladas por los artículos 446 y 447 del Código de Procedimiento Penal, la parte civil aportó las declaraciones extraproceso de GERMAN ANDRES VAQUEZ CUBIDES y JOSE WILLIAM PARRA RUIZ, rendidas ante el Juzgado 32 Penal Municipal de esta ciudad, funcionario que carecía de competencia, como quiera que los competentes para recibir esas exposiciones son los notarios, testimonios que fueron incorporados al proceso, ordenándose la ratificación, diligencia que en efecto se cumplió.
En estas condiciones el ad-quem dictó la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por cuanto no solo quebrantó el artículo 29 de la Constitución Nacional, sino que además los artículos 246, 247 y 248 del C. de P.P., lo mismo que los artículos 1o. y 8o., del Código Penal. La invalidación debe decretarse desde la celebración de la audiencia pública.
B. Invocando la causal primera, cuerpo segundo, también formula dos reparos a la sentencia en la siguiente forma:
Primero: la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial, por error de hecho en la apreciación del material probatorio.
A manera de fundamentación manifiesta que es una realidad procesal que el menor OSCAR ALBERTO ROBAYO MONTEJO no estuvo en el lugar de los hechos, afirmación que se deduce de su primera declaración, versión que cambia posteriormente para asegurar que sí estuvo oculto en una caseta.
No obstante lo anterior el ad quem le otorgó plena credibilidad al testimonio reseñado, argumentando que está acorde con los demás medios de prueba, lo que no es cierto si se tiene en cuenta que la realidad procesal revela que la referida caseta no existe, circunstancia que hace tergiversar y distorsionar el sentido de la prueba.
En idéntico error incurrió en relación con los testimonios de MARCO ANTONIO MERCHAN y VICTOR MANUEL PARRA SILVA, "como quiera que el ad quem partió de presupuestos inciertos o falsos para darle plena credibilidad a tales versiones, puesto que parten de la misma versión del sobrino ROBAYO MONTEJO y de una muchacha sin identificar, que habría afirmado la comisión del punible por parte de ALBERTO MEDINA MORALES".
El fallador incurrió en error de hecho en la apreciación de tales testimonios, por cuanto no hizo un detenido análisis de los mismos y pasó por alto las contradicciones en que incurrió el menor, relacionadas con los nombres del homicida, a quien le atribuye condiciones físicas diferentes a las del imputado, y los nombres de OSCAR y luego ALBERTO, reconociéndolo en definitiva a través de una fotografía tomada cinco años antes.
En esta forma el fallador quebrantó flagrantemente el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, en lo que hace referencia a la apreciación del testimonio sobre los principios de la sana crítica, la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad, los sonidos con que se percibió el hecho etc.
Segundo: La sentencia es violatoria de manera indirecta de una norma de derecho sustancial, por error de derecho, por cuanto se allegaron pruebas a las diligencias sin tener en cuenta las formalidades legales.
En la demostración dice que las versiones extraproceso aportadas por la parte civil fueron presentadas, solicitadas y decretadas de manera extemporánea, como quiera que se habían vencido los términos señalados por los artículos 446 y 447 del estatuto procesal.
El Tribunal, no obstante la irregularidad advertida, les dio a esos medios de prueba pleno valor probatorio, especialmente al dicho de VASQUEZ CUBIDES.
2. Demanda a nombre de Nelson Enrique Rincon Romero.
Formula un único reproche al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por cuanto la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial, debido a que al apreciar algunos medios de prueba de acuerdo a la sana crítica, el Tribunal incurrió en un grave error de derecho.
En lo que denomina "DEMOSTRACION DEL CARGO" transcribe apartes del testimonio de OSCAR ALBERTO ROBAYO MONTERO, para concluir que en su declaración "se nota una variedad de contradicciones con los nombres y el número de las personas que segun él entraron al 'potrero'".
Indica que en la diligencia de audiencia pública rindió testimonio el menor y manifestó que "Fue El (sic) señalando al paisa ADALBERTO MEDINA", y más adelante agrega "El paisa salió por una callecita. "Lo mataron por haber perdido el partido". Dice además que estos hechos los presenció desde una caseta donde se encontraba oculto, pero en ese lugar no hay, no ha habido caseta de ninguna clase.
Bajo el título "FALSO JUICIO DE IDENTIDAD DE LA PRUEBA", sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta las graves contradicciones en que incurrió el declarante a que se refiere en el acápite que antecede, quien por ser un menor de edad no tiene la capacidad de discernimiento para explicar con claridad la forma como ocurrieron los hechos, máxime si se tiene en cuenta que no pudo presenciar el acontecer delictivo por cuanto no se encontraba en el teatro de los acontecimientos
Pese a lo anterior, el Juzgador de instancia "lo considera así de que estuvo presente. Que vio y observó todo lo ocurrido, sin que ninguna otra prueba testimonial demuestre ni acredite que el menor estaba allí presente", error que constituye un falso juicio de identidad de la prueba que conduce a una clara violación de la ley sustancial, pues las pruebas deben analizarse "bajo los criterios de la lógica razonada".
De esta manera el juzgador de segunda instancia vulneró los postulados consagrados en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, en lo que se refiere a la apreciación del testimonio.
Asevera que tal como lo ha solicitado el agente del Ministerio Público, su patrocinado solo puede ser sancionado "por encubridor", por cuanto no ha cometido el delito de homicidio; es una realidad procesal que nunca aceptó el a quo y tampoco fue analizada por el ad-quem.
En síntesis, la sentencia objeto de impugnación adolece de graves errores "de derecho en la apreciación de los medios de prueba en conjunto tal y como debe efectuarse, con violación clara de los Arts. 353 y 394 del C. de P.Penal, en el sentido de haberse dado un alcance probatorio al medio de prueba como lo es el del menor OSCAR ALBERTO ROBAYO, ya que se ha desconocido por parte del fallador de segunda instancia que las reglas o máximas de la sana crítica no son otras que las leyes de la sicología experimental, de la lógica que obligan a valorar un medio probatorio en cuanto a su eficacia teniendo en cuenta las características fisico-somáticas del testigo así como el grado de madurez sicológica del mismo al igual que las circunstancias fácticas que han rodeado su percepción".
La petición es que se case la sentencia y se absuelva al imputado de los cargos formulados, "dictando la providencia sustitutiva que el conocimiento y la sabiduría de esa su H. Corporación les indique".
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
I.Demanda a nombre de Adalberto Medina Morales.
1. Sobre los cargos formulados por la causal tercera de casación son procedentes las siguientes observaciones:
a) La presunta violación del derecho a la defensa por no haberse practicado una diligencia de inspección judicial no pasa de ser una afirmación sin sustento, pues el mismo libelista cuenta que el juez de conocimiento negó la prueba por considerarla innecesaria.
La Sala ha sostenido en jurisprudencia reiterada, que quien invoca una nulidad debe demostrar la irregularidad en que funda su acerto y la trascendencia de la misma, pues es completamente inocuo señalar una falla procesal sin acreditar que con ella se afectan garantías de los sujetos procesales, o se desconocen las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, principio que orienta la declaratoria de invalidación, y que recoge el numeral 2o. del artículo 308 del Procedimiento Penal.
El defensor no comparte la respuesta negativa del juez respecto a la práctica de la prueba, pero no solo no aporta ningún argumento que tienda a demostrar su necesariedad, sino que con lo que dice le concede la razón al funcionario, ya que sobre la diligencia sostiene que habría servido para establecer que en el lugar de los hechos no existe la caseta a que se refiere el menor declarante, realidad procesal acreditada con la "inspección del cadáver y el plano fotográfico tomado en la misma", con lo cual no deja duda de que sobre el punto había prueba.
Pero la falta de fundamentación no para ahí, pues resulta que con la innecesaria inspección judicial pretendía encontrar un elemento para controvertir el testimonio de OSCAR ALBERTO ROBAYO, con lo cual es evidente que no podía lograr nada, pues según se desprende de la misma demanda, el fallo condenatorio se basó en varias pruebas, e incluso el juez de primera instancia condenó sin apreciar el testimonio en mención.
En éste orden de ideas es evidente que el ataque es contradictorio e incompleto, lo primero porque en lugar de demostrar la existencia de una irregularidad con la no práctica de la prueba, da razones que indican que ella no se necesitaba, y lo segundo, porque se queda en el propósito de cuestionar un testimonio cuya trascendencia ni siquiera menciona. Esto es suficiente para concluir que la censura carece de los fundamentos claros y precisos a que se refiere el numeral 3o. del artículo 225 del Código de procedimiento Penal, sin los cuales la Sala no puede pronunciarse de fondo.
b) En el segundo reproche que presenta por la causal tercera la equivocación es ostensible, pues pretende que se declare la nulidad del proceso en razón a que el sentenciador apreció pruebas de las cuales dice que fueron ilegalmente aducidas, inconformidad que se tiene que canalizar a través de la causal primera inciso segundo, como efectivamente lo hace en un cargo posterior.
La regla general es que la ilegalidad en la aducción de la prueba no afecta la validez del proceso, (excepción hecha de la indagatoria que es medio de prueba y presupuesto procesal de otras actuaciones), razón por la que el error consistente en apreciar pruebas ilegales es in iudicando o de juicio, en consecuencia no conduce a nulidad sino a que se case la sentencia y se dicte una de reemplazo en la que no se tengan en cuenta esos medios de convicción.
2. Por la causal primera cuerpo segundo también formula dos reparos al fallo, cuyo examen individual se hace a continuación:
a) El primero lo denomina error de hecho por apreciación errónea del material probatorio, expresión genérica con la que realmente no precisa cuál es su inconformidad, pues esa denominación comprende tanto el falso juicio de existencia como el de identidad.
La sustentación no tiende a demostrar ningún error demandable en casación, simplemente contiene un conjunto de afirmaciones a saber: el menor OSCAR ALBERTO ROBAYO no estuvo en el lugar de los hechos como lo afirmó en su primera versión; en la segunda declaración dijo que se ocultó en una caseta desde donde presenció los hechos, pero de acuerdo con los planos topográfico y fotográfico que obran en autos dicha caseta no existe; las declaraciones de los policiales MARCO ANTONIO MERCHAN y VICTOR MANUEL PARRA SILVA parten de lo dicho por el sobrino del occiso y de una muchacha sin identificar; no obstante esto el Tribunal les reconoció credibilidad a estas pruebas, partiendo de presupuestos falsos o inciertos.
Como se puede apreciar, la alegación del recurrente no tiene relación con el error de hecho anunciado, pues lo que realmente hace es criticar el valor probatorio que se le otorgó a tres testimonios, planteamiento que no tiene cabida en este caso, pues de una parte ese medio de prueba no está sometido a tarifa legal, y de otra, la facultad otorgada al juez para valorar las pruebas recaudadas solo está condicionada por el respeto a las reglas de la sana crítica, tema al que el libelista no se refiere.
En las circunstancias anotadas la conclusión que se obtiene es que no existe claridad en la formulación del cargo, pues lo unico que se entiende es que es por error de hecho; y en lo que debería ser la sustentación no solo no se subsana esa falla, sino que se elabora un alegato que no tiene relación con la censura, y lo único que indica es que el defensor tiene una opinión distinta a la del fallador respecto a la valoración de unas pruebas, inconformidad que en esos términos no es de recibo en casación.
b) En el segundo reparo por violación indirecta de la ley plantea nuevamente el tema de las pruebas ilegalmente aducidas, siendo correcta en esta oportunidad la presentación del cargo, pero no su desarrollo, ya que se limita a sostener que la petición, decreto y práctica de unas versiones solicitadas por la parte civil fue extemporánea porque ya se habían vencido los términos señalados en los artículos 446 y 447 del Código de Procedimiento Penal.
No le da ningún fundamento al tema de la extemporaneidad, de modo que no se sabe por qué lo considera así. De otra parte, no precisa cuáles fueron las pruebas a las cuales se refiere, y únicamente dice que pese a las irregularidades advertidas el Tribunal les dio valor probatorio, "especialmente en lo atinente al de VASQUEZ CUBIDES...".
Como era obvio, ha debido decir qué valor probatorio les reconoció el juzgador, y que trascendencia tuvo ese testimonio en cuanto a la decisión de condena, pues por el principio de limitación del recurso la Corte no puede corregir ni completar la demanda.
En este cargo el problema consiste en que el demandante se quedó en la sola formulación, y no se tuvo en cuenta que el mandato legal exige que el reproche se presente y se demuestre con argumentos claros y precisos, pues se trata de un recurso extraordinario en donde la iniciativa y responsabilidad de la sustentación es del impugnante, y la Corte solo puede pronunciarse si el libelo cumple con todos los requisitos formales.
Dadas las fallas que se han señalado en el anterior análisis, es ostensible que ninguno de los cargos podría ser abordado de fondo, en consecuencia se rechazará la demanda in límine.
II. Demanda a nombre de NELSON ENRIQUE RINCON ROMERO.
1. La mención de los sujetos procesales es incompleta, como quiera que se reduce a los procesados y la madre del occiso, dejando por fuera los demás intervinientes.
2. El relato de los hechos no se circunscribe a los que fueron objeto de la sentencia, sino que el defensor hace una composición en la que los acomoda a su particular punto de vista, variación que no se ajusta al requisito legal. (Art. 225 num. 2o. C. de P. P.).
3. Basta la lectura del cargo para advertir que está formulado de manera equivocada, pues la presunta infracción de las reglas de la sana crítica se debe demandar como error de hecho, y no de derecho como lo presenta el censor. De otra parte, el falso juicio de identidad no es error de derecho sino de hecho.
El empleo de esas denominaciones no es un requisito esencial de la demanda, pero si su autor opta por hacer uso de ellas debe utilizarlas correctamente, ya que de otra manera el ataque resultará ininteligible, y en casos como el que nos ocupa, contradictorio.
4. El desarrollo del error planteado se circunscribe a la expresión de inconformidad del libelista respecto de una de las consideraciones del Tribunal, atinente a que el testimonio del menor ROBAYO MONTERO podía ser apreciado en la sentencia, y no dejarlo de lado como lo hizo el a quo.
Reiteradamente ha dicho la Corte que la simple disparidad de criterios entre el juzgador y el demandante respecto a la valoración probatoria no es por sí misma demostración de un error, ni esa explicable situación puede llevar a que se considere ilegal el fallo, pues la ley es muy clara al otorgar al juez la facultad de apreciar las pruebas sin sujeción a tarifa alguna, enmarcando la apreciación dentro de las reglas de la sana crítica.
El recurrente sostiene que se violaron dichas reglas, pero no argumenta nada concreto, ni precisa a cuál se refiere, de manera que no basta afirmar que no se atendieron los postulados del artículo 294 del estatuto procesal, ni que el deponente incurrió en contradicciones, pues como se sabe, aún así el juzgador puede concederle mérito probatorio a un testimonio sin que por ello desconozca las reglas de la sana crítica, todo lo contrario, aplicándolas.
5. Otro punto que el actor no tiene en cuenta, es que cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial se deben descalificar todas las pruebas que sirven de base a la decisión, pues es inocuo referirse a una sola de ellas si las demás siguen manteniendo la solidez del fallo.
Dicho de otra manera, el casacionista debe demostrar que el error que aduce es trascendente, esto es, que si no se hubiera cometido la sentencia habría sido otra.
En resúmen: la demanda es incompleta; el cargo está formulado por una vía que no corresponde, y carece de la fundamentación clara y precisa que exige el citado numeral 3o. del artículo 225 del Procedimiento penal; además, contiene una mezcla indebida de temas, ya que dentro del mismo reparo aduce error en la denominación jurídica, cuya vía de ataque es la causal tercera. Así las cosas, no hay duda de que lo procedente es el rechazo in límine del libelo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-
RESUELVE:
Rechazar las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados ADALBERTO MEDINA MORALES y NELSON ENRIQUE RINCON ROMERO. En consecuencia se declara desierto el recurso interpuesto.
En virtud de lo ordenado por el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra éste auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria