TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ SENTENCIA ANTICIPADA/ APELACION
Proferida la sentencia de primera instancia sobre la base de la diligencia para aceptación de cargos, o del acuerdo realizado con miras a la sentencia anticipada, el Juez está en condiciones de efectuar el juicio de valor sobre la viabilidad del recurso de apelación que comporta su interposición por cualquiera de los sujetos habilitados para ello, y determinar su procedencia, conforme a las claras pautas que ofrece el artículo 37-B del C. de P.P. en su numeral 4o. .
Si encuentra que las razones del recurso sobrepasan la facultad impugnadora de la defensa o del acusado, es su deber así declararlo y no dar paso a una impugnación inoficiosa; hacerlo atenta contra el principio de la economía procesal demorando las expectativas de los involucrados y desgastando inútilmente el aparato de la administración de justicia, amén de contrariar la propia filosofía que inspiró la institución del fallo anticipado.
Ahora bien, si por gracia de un equivocado criterio concede el recurso, obviamente al superior compete remediar el entuerto y declarar la improcedencia; mas no es éste, como equivocadamente lo entendió el Tribunal de origen, el único funcionario llamado a dar aplicación al artículo 37-B-4o. del C. de P.P. .
PROCESO : 11524
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.46
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
Decide la Corte sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia anticipada expedida el 23 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la cual, por confirmación de la de primera instancia, se condena a JAIR QUINTERO TORO en calidad de coautor del concurso de delitos de hurto calificado y agravado y homicidio agravado, en los bienes y la persona de Prudencio Millán, previa la verificación ordenada por el artículo 226 del C. de P.P., del aspecto formal de la demanda con la que se sustenta la impugnación.
A N T E C E D E N T E S
1.- En espectacular acción delictiva, como que indignada la comunidad se alzó gritando y tratando de impedir la huida de los atracadores, los sujetos MARCO TULIO SIERRA POLANIA y JAIR QUINTERO TORO, quienes se movilizaban en una motocicleta por inmediaciones de la carrera 11 con calle 74, barrio 'Andrés Sanín de la ciudad de Cali pasadas las cinco de la tarde del 17 de marzo de 1995, agredieron al también motociclista, Prudencio Millán Suelto, hiriéndolo con armas cortopunzante y de fuego ante la resistencia que les opuso, a causa de lo cual falleció minutos después, arrebatándole el arma de fuego que portaba y usaba para su trabajo de vigilante.
2.- En el decurso de la investigación, una vez oídos en indagatoria los sindicados, se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por considerarlos a ambos, coautores de los delitos de hurto calificado y agravado y homicidio agravado (fls. 59-65 cd.ppl.1).
3.- En el término de ejecutoria del auto de cierre de la investigación el procesado QUINTERO TORO, con la coadyuvancia de su defensor, solicitó que se dictara sentencia anticipada conforme al artículo 37 del C. de P.P. (fl. 172), aunque el profesional formuló anexa solicitud de práctica de algunas pruebas (fl.180), que la Fiscalía desatendió con las razones que registró en el acta de la correspondiente diligencia, que se llevó a cabo el 14 de junio de 1995 (fls.1822-1184v.), en la cual el ente acusador reiteró las imputaciones en los mismos términos del auto definitorio de la situación jurídica y el procesado los aceptó en presencia de su defensor, dando así paso a la referida sentencia anticipada, que profirió el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali (fls. 191-204).
4o.- Del fallo de primera instancia, apeló la defensa, sustentando el recurso con un extenso memorial en el que discute las bases de la sentencia, que dice es "altoparlante" de la resolución definitoria de la situación jurídica, afirmando que no fue el hurto el móvil del delito de homicidio y que al así considerarlo el Juzgado, formuló una imputación objetiva; también protesta por no haberse realizado un "justo análisis" de la indagatoria de su representado, quien dice, desde el comienzo se declaró inocente de los hechos. Añade que aunque éste expresó aceptar los cargos, esa aceptación no se refirió a la coparticipación delictiva, sino a ser espectador de los hechos, que protagonizaron el otro coprocesado y el occiso; de tal manera, el fallo emitido "contraría las voces del art.247 del C. de P.Penal, en relación a la certeza de la responsabilidad". Tras explicar la razón de ser del artículo 37 del C. de P.P., añade que no está demostrada la autoría del homicidio en cabeza de su patrocinado; y buscando cuestionar la punibilidad, agrega que tampoco existe prueba de que éste hubiera participado en el hurto investigado, terminando por solicitar la revocación del fallo (fls. 209-212).
5o.- Considerando el Juzgado que al accederse a la petición de sentencia anticipada ya el proceso contaba con suficientes elementos de juicio para condenar y, que la parte apelante carecía de interés para impugnar el fallo de conformidad con la limitación establecida en el artículo 37 del C. de P.P., denegó la apelación (fl. 216), pero el Tribunal Superior del Distrito la concedió al resolver el recurso de hecho impetrado. Argumentó el Tribunal que el Juez rebasó su facultad para calificar el interés del recurrente, pues ella solo es operante para el a quo cuando no ha habido sustentación. (fls. 62-63 cd. rec.hecho).
6o.- Sin embargo, al desatar la apelación tomó para sí todas las razones del Juez al denegarla, e impartió confirmación plena a la sentencia a quo. (fls. 235 y ss. cd.ppl.1). Contra su decisión la defensa ha recurrido extraordinariamente.
LA DEMANDA
Bajo el título de "Motivos de la impugnación" consigna un glosario indiscriminado de objeciones a la sentencia, que involucra irregularidades sustanciales por desconocimiento de las garantías del debido proceso, aplicación indebida de las normas que tipifican los delitos de homicidio agravado y hurto; omisión de pruebas por inobservancia del deber de investigación integral; falta de aplicación de los artículos 333 y 334 del C. Penal; inobservancia de lo previsto en el artículo 362 del C. de P.P. sobre deber de verificar las citas del procesado en su indagatoria y del artículo 368 del mismo estatuto por no haberse practicado reconocimiento en fila de personas. Como conclusión de esta primera parte sostiene:
"En el presente caso hubo violación del derecho sustancial, por error manifiesto que generó la falta de aplicación del artículo 247 del C, de P. Penal, sobre la certeza de imputabilidad, de responsabilidad del sindicado, irrogando sentencia condenatoria contra Jair Quintero Toro, art. 220, ordinal 3o.".
Luego relaciona cinco cargos, así:
Primero.- Se recibió un testimonio incriminatorio pero no se practicó reconocimiento en fila de personas, es decir, que "con prueba inexistente" se imputaron a su patrocinado los dos ilícitos, luego hubo "violación directa de la ley.".
Segundo.- Con "multiplicidad de irregulares en perjuicio del sindicado", dice, por la no verificación de las citas de su injurada, ni ampliación de esta diligencia se hicieron las imputaciones en los fallos de las instancias y, así se incurrió en violación "del debido proceso, de las formas propias del juicio.".
Tercero.- Se vulneró el debido proceso porque no se recepcionaron los testimonios de los agentes de la policía que practicaron las capturas, lo que era necesario para la controversia de la prueba.
Cuarto.- Pese a haber solicitado la defensa las pruebas referidas en el cargo precedente no se practicaron, con lo cual se incurrió en:
"violación del debido proceso y para el aporte de pruebas necesarias para el conocimiento del fallador de nuestra Carta Fundamental, Hubo violación directa sustancial art. 333 del C. de Procedimiento Penal, irregularidad que va en perjuicio del sindicado ...".
Quinto.- Esta acusación es una condensación de las anteriores y cuestiona indistintamente y en forma incoherente la sentencia por irregularidades procesales que conllevarían la nulidad y por violación directa de la ley sustancial, pero a la vez porque sin la existencia de prueba suficiente para condenar se condenó a su cliente, de quien insiste, manifestó aceptación para sentencia anticipada, pero no de los cargos, sino de haber sido espectador de los hechos delictivos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dos razones de inviabilidad se ciernen sobre la demanda en examen, la primera, por virtud de la falta de interés para recurrir en casación; y la segunda, por la total falta de claridad y de precisión en la exposición de los motivos de casación aducidos, de donde fluye, que deberá ser rechazada y a la vez, el recurso declarado desierto.
El contenido del proceso deja claro que en la resolución que les definió la situación jurídica a los dos procesados, se les imputaron los delitos de hurto calificado y agravado y homicidio agravado, por las circunstancias probadas de todo orden que caracterizaron el punible acontecer.
A pedido del acusado Quintero y su defensor, la fiscalía practicó diligencia para la formulación de cargos conforme al artículo 37 del C. de P.P., y efectivamente, con las mismas circunstancias le hizo la acusación como coautor de ambos hechos punibles, siendo ésta la imputación que el interesado aceptó expresamente en presencia de su defensor -el mismo profesional que ahora recurre en casación-.
Obtenida la sentencia de primera instancia con la rebaja punitiva autorizada por la ley, el defensor decidió proclamar la inocencia de su cliente cuestionando, mediante apelación, la autoría y la responsabilidad en cabeza suya, con el sofístico argumento de que la aceptación que había exteriorizado ante la Fiscalía era simplemente la de ser testigo presencial de los hechos, cuyo protagonismo transfirió en integridad al coprocesado que no solicitó sentencia anticipada, y en últimas, que no había prueba de la participación de su cliente en el hurto.
Con sobrada razón el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali denegó la concesión del recurso, atendiendo el precepto contenido en el numeral 4o. del artículo 37-B del C. de P.P.; pero infortunadamente el Tribunal, en un exceso de celo de su condición de superior jerárquico optó por abrir paso a la alzada accediendo a ella a través del recurso de hecho, sin tener en cuenta que la viabilidad del recurso de que habla el artículo 205 del C. de P. P. no solo la confieren los artículos 202 y 203 del mismo estatuto que cita al resolver el recurso de hecho, sino, de manera especial y por tanto imperativa, el numeral 4o. del artículo 37-B, concebido para la regulación específica del mecanismo de economía procesal de la sentencia anticipada.
Es que, proferida la sentencia de primera instancia sobre la base de la diligencia para aceptación de cargos, o del acuerdo realizado con miras a la sentencia anticipada, el Juez está en condiciones de efectuar el juicio de valor sobre la viabilidad del recurso de apelación que comporta su interposición por cualquiera de los sujetos habilitados para ello, y determinar su procedencia, conforme a las claras pautas que ofrece el artículo 37-B del C. de P.P. en su numeral 4o. .
Si encuentra que las razones del recurso sobrepasan la facultad impugnadora de la defensa o del acusado, es su deber así declararlo y no dar paso a una impugnación inoficiosa; hacerlo atenta contra el principio de la economía procesal demorando las expectativas de los involucrados y desgastando inútilmente el aparato de la administración de justicia, amén de contrariar la propia filosofía que inspiró la institución del fallo anticipado.
Ahora bien, si por gracia de un equivocado criterio concede el recurso, obviamente al superior compete remediar el entuerto y declarar la improcedencia; mas no es éste, como equivocadamente lo entendió el Tribunal de origen, el único funcionario llamado a dar aplicación al artículo 37-B-4o. del C. de P.P. .
Tiénese pues, que el recurso de apelación, sustentado como lo estaba, no para poner al descubierto errores de cuantificación punitiva, ni ningún otro de los aspectos que podía discutir la parte apelante, sino para cuestionar extremos esenciales del delito como lo son autoría y responsabilidad, que el procesado había aceptado expresamente en presencia de su defensor, era a todas luces improcedente por falta de interés; y si éste no existía para apelar, tampoco puede aceptarse que exista para recurrir en casación.
Pero, si en gracia de discusión y extremada guarda de toda garantía para el procesado se aceptara ese interés, la demanda, en la forma en que está confeccionada, se encargaría por sí sola de marcar la inviabilidad del recurso, en efecto:
Las varias censuras, de las cuales se desconoce cuál es la principal, contienen un indiscriminado cuestionamiento, básicamente afirmativo, pues que la demostración brilla en gran parte por su ausencia, tanto de orden probatorio, como de índole procedimental, tendientes éstas a denunciar la transgresión de las garantías del debido proceso y de las formas propias del juicio, con la añadidura de la precisión de que hubo violación directa de la ley sustancial, todo ello sin especificar la clase de errores aducibles en casación que pudo haber cometido el Tribunal en su apreciación probatoria; sin precisar de qué manera se vulneraron las garantías constitucionales que menciona, ni menos, demostrar la clase de error en la selección o aplicación, o intelección de las normas sustantivas atinentes al caso.
Tan confusa formulación de los reparos impide a la Corte -sujeta por el principio de limitación según el artículo 228 del C. de P.P.-, seleccionar cualquiera de las alternativas propuestas, y conduce a afirmar sin vacilación, la total omisión por el casacionista, de las exigencias previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 225 del C. de P.P., de indicar y demostrar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal invocada, con las normas que se estimen infringidas por el sentenciador de las instancias, y, de presentar por separado los cargos, si son excluyentes, como ocurre en el caso en examen.
En definitiva, resulta imperativo, declarar la inviabilidad del recurso extraordinario y, de contera, desierto el recurso.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso; por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el coprocesado JAIR QUINTERO TORO , contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que lo condena por el concurso de delitos de hurto calificado y agravado y homicidio agravado en los bienes y la persona de Prudencio Millán.
Esta decisión de conformidad con el artículo 197 del C. de P.P., no admite recurso.
DEVUELVASE al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE A.GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria