TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO-Interés para recurrir/ SENTENCIA ANTICIPADA
El censor carece de interés para interponer el recurso, en abierta rebeldía con el procedimiento abreviado, y contrariando las finalidades de este medio extraordinario de impugnación, lo perseguido en últimas es que la Corte prohije la retractación de los cargos formulados por la Fiscalía pese a que fueron libre y voluntariamente aceptados en presencia del defensor y el representante del Ministerio Público quien dio fe sobre la legalidad de la audiencia, pretensión a todas luces inconducente en esta sede por cuanto, como ya lo ha precisado la Corporación, sin perjuicio de la facultad de impugnar que la ley le otorga al Fiscal, el representante del Ministerio Público y la parte civil, la sentencia anticipada solamente puede ser impugnada por el procesado o su defensor en relación con la dosificación de la pena, la condena de ejecución condicional, el pago de perjuicios y la extinción de dominio, aspectos que igualmente condicionan la interposición del recurso extraordinario, el cual no puede ser utilizado para desconocer el hecho cierto de la responsabilidad penal voluntariamente aceptada que el procesado tenía posibilidad de haber rechazado y, sin embargo, no lo hizo.
La demanda de nulidad por la omisión de haberse practicado pruebas con posterioridad a la aceptación de los cargos formulados, lleva a suponer fundadamente que el casacionista desconoce que el debido proceso legal no tiene establecido un período probatorio posterior a dicha diligencia que abrevia el trámite ordinario, solamente el proferimiento de la sentencia de mérito. Posturas de esta factura llevarían a reconocer que puede incurrirse en error in procedendo por el cumplimiento del trámite establecido en la ley, lo cual por supuesto, es absurdo.
Denuncia igualmente el libelista violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación probatoria, no obstante, debe decirse que esta posición no guarda armonía con el trámite procesalmente surtido, el cual por tratarse del abreviamiento del juicio a instancias del procesado, le impiden recurrir en casación por esta vía, toda vez que la voluntaria aceptación de la responsabilidad penal implica de suyo la renuncia a controvertir la valoración de los medios de prueba de los hechos imputados y la calificación jurídica que el acusador dio a los mismos.
De admitirse en esta sede censuras como la ahora planteada, llevaría a la paradoja de reconocer simultáneamente que la figura de la sentencia anticipada fue instituida como una facultad del procesado para disponer del desarrollo de la acción penal con miras a una definición pronta del juicio de responsabilidad penal y obtener una sustancial rebaja de la pena que en condiciones del proceso ordinario podría corresponderle, y al mismo tiempo, que ese procedimiento le otorga la posibilidad de cuestionar la legalidad del fallo proferido acorde con los cargos aceptados, lo cual terminaría por desnaturalizar el instituto.
Proceso No. 11407
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 74
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., dos de julio de mil novecientos noventa y siete.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAMIRO VILLAMIZAR BARAJAS.
Antecedentes.-
1.- En la ciudad de San Juan de Pasto, a eso de las siete de la noche del 31 de enero de 1995, tres individuos abordaron el taxi de placas NF 5958 conducido por HERNANDO AUGUSTO JATIVA; luego de un corto recorrido por la ciudad, uno de ellos disparó con arma de fuego contra la humanidad del conductor, ingresando el proyectil a la altura del maxilar inferior izquierdo con perforación de la cara anterior de la faringe, esófago y laringe, luego de lo cual fue abandonado en la carretera y despojado del automotor. Auxiliado el herido por un conductor que por allí pasaba, se lo transportó al Hospital San Pedro donde recibió atención médica que le salvó la vida.
Por estos hechos fueron vinculados al proceso RAMIRO VILLAMIZAR BARAJAS, MANUEL JESUS TEPUD YANDUN, EDGAR GUILLERMO CHAVEZ y JAVIER RECALDE RODRIGUEZ, contra quienes la Fiscalía Décima Especializada profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso de delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa y hurto calificado-agravado. (fls. 84 y ss.-1).
A petición escrita de los procesados MANUEL JESUS TEPUD YANDUN y RAMIRO VILLAMIZAR BARAJAS (fl. 324-2), la Fiscalía realizó la diligencia prevista en el artículo 37 del C. de P.P., modificado por la ley 81 de 1993, mediante la cual los acusó de ser responsables de los delitos imputados en la providencia definitoria de la situación jurídica.
Los cargos fueron aceptados en su integridad por los acusados (fl.366-2); por esta razón, previa ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación respecto de los otros implicados y el sindicado no vinculado Alirio Vallejo -presunto autor de los disparos-, el asunto pasó al conocimiento del Juzgado Séptimo Penal del Circuito, el cual, mediante sentencia de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, los condenó a la pena principal de dieciséis años de prisión, como coautores responsables del concurso de delitos de tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y agravado (fls. 375 y ss.-2), decisión que el Tribunal Superior modificó al revisarla en segunda instancia por vía de apelación, en el sentido de imponer a los procesados catorce años y ocho meses de prisión, en lugar de la pena fijada en el fallo de primer grado que confirmó en sus restantes partes (fls. 408 y ss.-2).
Contra la sentencia de segundo grado, los procesados interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación el que fue admitido por el ad quem, y, dentro del término legal, el defensor de RAMIRO VILLAMIZAR BARAJAS presentó escrito con el que pretende cumplir el requisito de la sustentación, en tanto que el defensor del procesado Tepud Yandun guardó silencio, razón por la cual el Tribunal respecto de éste lo declaró desierto (fl. 453-2).
La demanda.-
Luego de hacer una síntesis de las hechos y de la actuación procesal según su particular punto de vista, dos cargos formula el recurrente a la sentencia del Tribunal:
El primero apoyado en la causal tercera de casación, según el cual, la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad. Sustenta esta censura en el hecho de no haberse comprobado la versión del ofendido, lo cual en su criterio comporta violación del derecho de defensa, por cuanto la Fiscalía no podía formular la imputación de homicidio imperfecto, fundada solamente en la denuncia y el dicho de los familiares de la víctima.
La ampliación de indagatoria que su patrocinado hizo ante la Fiscalía, en la cual refirió "la verdad de lo ocurrido", fue con el convencimiento de que tal actitud procesal repercutiría favorablemente en una reducción sustancial de la pena.
Sin embargo, la ausencia de concordancia entre los acontecimientos narrados por el procesado y el dicho del ofendido, en criterio del recurrente, obligaban a la Fiscalía y al Juzgador a establecer la verdad de lo ocurrido antes de condenar sin prueba suficiente "por el sólo hecho de haber aceptado lo cargos con la esperanza de obtener precisamente beneficios".
En el proceso únicamente se logró demostrar que la víctima sufrió lesiones en su humanidad, no que la hubieran amarrado, arrastrado bajo el vehículo y haberla hecho blanco de tres disparos más como lo adujo el lesionado, lo cual, en opinión del casacionista, no puede constituir "jamás prueba suficiente para condenar por Tentativa de Homicidio".
"Como fundamento y prueba de lo alegado", adjunta el "concepto" del Instituto de Medicina Legal, dirigido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito quien ordenó la pericia en la audiencia del juicio que allí se sigue contra Guillermo Chavez, dictamen que en su criterio "constituye prueba científica irrefutable" y confirma que el dicho de los procesados Villamizar y Tepud "es la verdad de los acontecimientos" y prueba, además, que Hernando Jativa le mintió a la justicia.
Este medio, que llegó al juzgado el 25 de noviembre de 1995, dice, demuestra que el disparo recibido por la víctima no pudo haberse efectuado dentro del vehículo y descarta, además, que RAMIRO VILLAMIZAR BARAJAS hubiese sujetado al ofendido con un lazo, pues "la verdad es que no tuvo participación alguna en ese evento que constituyó un acto autónomo, independiente e inmediato y de exclusiva responsabilidad de quien efectuó la descarga o disparo".
Por esta razón, insiste, "juzgarlo y condenarlo sin esta prueba, es violar su derecho de defensa y por lo tanto hace nugatorio su juicio" pues debió ser decretada por la Fiscalía y al no hacerlo se violó el debido proceso y el derecho de defensa con equivocación de los falladores en la tipificación de la conducta imputada a VILLAMIZAR BARAJAS.
En consecuencia, concluye el reparo demandando se decrete la nulidad de lo actuado "a partir de la Resolución Acusatoria o Audiencia de Sentencia Anticipada ordenando a la Fiscalía Décima Especializada de Pasto a realizar la investigación como lo ordena la Ley...", "...o al menos y en lugar de la petición anterior, se ordene al Fallador REFORMAR SUS SENTENCIAS desvinculando al señor RAMIRO VILLAMIZAR BARAJAS de la responsabilidad del delito de Tentativa de Homicidio por inexistente y se lo condene por lo que está probado legalmente; esto es, los delitos de LESIONES PERSONALES CON DEFORMIDAD Y PERTURBACION FUNCIONAL PERMANENTES Y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO".
El segundo cargo, subsidiario del anterior, lo edifica el recurrente sobre la base de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores cometidos en la apreciación probatoria.
En su criterio, el Juzgado dedujo la materialidad del delito de tentativa de homicidio de los conceptos médico-legales que obran en el informativo, sin embargo, tales pericias son el fundamento legal para probar la materialidad del delito de lesiones personales.
De otra parte, al señalar el lesionado que quien le disparó fue el señor Edgar Guillermo Chavez, se demuestra que Villamizar Barajas no fue el autor de tal conducta, "pero si fuese cierto que lo sujetó con un lazo en el interior del vehículo mientras le propinan el tiro al ofendido, tendría la calidad de coautor de los delitos de lesiones personales y hurto calificado y agravado" en tanto que "la prueba científica enviada por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA FORENCE (sic) al Despacho del Juzgado Séptimo el 30 de Noviembre de 1.995, cuya copia se adjunta a este escrito, solo prueba que VILLAMIZAR BARAJAS no tiene responsabilidad ninguna en los delitos de Lesiones Personales y menos en Tentativa de Homicidio, porque la prueba técnica aducida establece la imposibilidad de que el mentado disparo haya ocurrido en el interior del vehículo".
Por ello, dice, existió "violación indirecta por error de hecho de los artículos 22, 333 y 334 del Código Penal por errónea aplicación de la primera norma y por omisión de la segunda y tercera disposición que se menciona y como queda demostrado".
Pide a la Corte "no calificar de tardío o inoportuno" el dictamen pericial cuya fotocopia allega con la demanda pues con fundamento en él, debe ser decretada "la desvinculación definitiva" de Ramiro Villamizar Barajas de los delitos de tentativa de homicidio y lesiones personales "puesto que sólo es responsable del delito de hurto. Subsidiariamente plantea que las sentencias de primera y segunda instancia deben ser revocadas para que se "falle u ordene reformar profiriendo condena por los delitos de LESIONES PERSONALES POR DEFORMIDAD Y PERTURBACION PERMANENTES EN CONCURSO CON EL DELITO DE HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO de los cuales existen pruebas legal y oportunamente aportadas" y se decrete "la inexistencia del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO por no existir ninguna prueba al respecto" (fls. 437 y ss.-2).
SE CONSIDERA:
El artículo 225 de la Ley Procesal Penal establece los requisitos de ineludible satisfacción para que una demanda de casación supere el juicio de crítica vinculada que define su admisibilidad y pueda ser estudiada por la Corte mediante un pronunciamiento de mérito.
Contempla esta norma la exigencia para el impugnante de identificar los sujetos procesales que intervinieron en la actuación y el fallo recurrido; la síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de lo procesalmente actuado; la causal de casación aducida en que apoya la pretendida invalidación del fallo, así como la fundamentación clara y precisa del disenso, con indicación de las normas que estima fueron infringidas.
No obstante el señalamiento normativo de estos presupuestos, y de los múltiples pronunciamientos de la Corte sobre la naturaleza del recurso y las exigencias que le son propias, el libelista los desatiende. En efecto, lo desarrollado bajo los capítulos denominados "síntesis de los hechos" y de la "actuación procesal", se aleja de la objetividad requerida en casación, esto es de los que fueron "materia de juzgamiento" y las actuaciones judiciales cumplidas, para introducir impertinentes juicios de valor que le restan seriedad a la censura.
Pero aún pasando inadvertidas tales falencias de forma, encuentra la Sala que el censor carece de interés para interponer el recurso, en abierta rebeldía con el procedimiento abreviado, y contrariando las finalidades de este medio extraordinario de impugnación, lo perseguido en últimas es que la Corte prohije la retractación de los cargos formulados por la Fiscalía pese a que fueron libre y voluntariamente aceptados en presencia del defensor y el representante del Ministerio Público quien dio fe sobre la legalidad de la audiencia, pretensión a todas luces inconducente en esta sede por cuanto, como ya lo ha precisado la Corporación, sin perjuicio de la facultad de impugnar que la ley le otorga al Fiscal, el representante del Ministerio Público y la parte civil, la sentencia anticipada solamente puede ser impugnada por el procesado o su defensor en relación con la dosificación de la pena, la condena de ejecución condicional, el pago de perjuicios y la extinción de dominio, aspectos que igualmente condicionan la interposición del recurso extraordinario, el cual no puede ser utilizado para desconocer el hecho cierto de la responsabilidad penal voluntariamente aceptada que el procesado tenía posibilidad de haber rechazado y, sin embargo, no lo hizo.
A este respecto, en reciente pronunciamiento sobre el punto la Sala precisó:
"...con el surgimiento de la audiencia especial y de la sentencia anticipada, por vez primera se produce en la legislación procesal y en la práctica judicial colombiana el hecho de que puedan dictarse sentencias basadas en el acuerdo o en la aceptación de unos cargos por parte del procesado, acostumbrados como estamos a los fallos unilaterlamente concebidos por el juzgador, aunque obviamente siempre expuestos a los recursos ordinarios y extraordinarios. Esta es una dinámica aproximada a la estructura del proceso de partes, conforme el principio constitucional de que los ciudadanos tienen derecho a participar en las decisiones que los afectan (art. 2o.), pero que correlativamente exige de los partícipes que no se puedan retractar sin límites temporales o de cualquier manera. A la luz de estas nuevas realidades jurídico-positivas, resulta necesario hacer una reinterpretación y una aplicación matizada del recurso de casación.
"Por ello resulta razonable que el legislador prescriba que, en tratándose de estas sentencias de conformidad, sólo es admisible la apelación del procesado y su defensor cuando el recurso se refiere exclusivamente a los temas de la dosificiación de la pena, el subrogrado de la condena de ejecución condicional, la obligación del pago de perjuicios y la extinción de dominio sobre bienes ( C. P. P., art. 37 B, num. 4o.). Implícitamente advierte esta norma que no se tolera la discusión de otros temas, porque ello comportaría una retractación inoportuna, sin perjuicio obviamente del control de legalidad que siempre concierne al fiscal y al juez. Para guardar la coherencia en la aplicación del derecho en el curso de todo el proceso, la Corte ha sostenido y retiera que tal restricción en los asuntos de debate también impera en el ejercicio del recurso de casación, pues alimentar la controversia de otras materias en esta sede sería propiciar la frustración de la legítima prohibición de retractación de la aceptación voluntaria de responsabilidad, a través de otro medio legal (la burla de la ley por la misma ley) y el desconocimiento de la naturaleza especial de estas formas prematuras de terminación del proceso".
"... Es que la naturaleza misma de la figura de la sentencia anticipada, el sentido del pacto original -sin llegar aún a los recursos-, evidencia una renuncia voluntaria del procesado a refutar la acusación y la prueba de cargos. Y a pesar de la valoración jurídica que se involucra en esta interpretación, es ésta la oportunidad para hacerla, dado que la presencia o la ausencia del interés para recurrir aparece como precedente lógico inexorable a cualquier análisis formal o material de la demanda" (auto de 6 de mayo de 1997, M.P., Dr. Gómez Gallego).
La demanda de nulidad por la omisión de haberse practicado pruebas con posterioridad a la aceptación de los cargos formulados, lleva a suponer fundadamente que el casacionista desconoce que el debido proceso legal no tiene establecido un período probatorio posterior a dicha diligencia que abrevia el trámite ordinario, solamente el proferimiento de la sentencia de mérito. Posturas de esta factura llevarían a reconocer que puede incurrirse en error in procedendo por el cumplimiento del trámite establecido en la ley, lo cual por supuesto, es absurdo.
Denuncia igualmente el libelista violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación probatoria, no obstante, debe decirse que esta posición no guarda armonía con el trámite procesalmente surtido, el cual por tratarse del abreviamiento del juicio a instancias del procesado, le impiden recurrir en casación por esta vía, toda vez que la voluntaria aceptación de la responsabilidad penal implica de suyo la renuncia a controvertir la valoración de los medios de prueba de los hechos imputados y la calificación jurídica que el acusador dio a los mismos.
De admitirse en esta sede censuras como la ahora planteada, llevaría a la paradoja de reconocer simultáneamente que la figura de la sentencia anticipada fue instituida como una facultad del procesado para disponer del desarrollo de la acción penal con miras a una definición pronta del juicio de responsabilidad penal y obtener una sustancial rebaja de la pena que en condiciones del proceso ordinario podría corresponderle, y al mismo tiempo, que ese procedimiento le otorga la posibilidad de cuestionar la legalidad del fallo proferido acorde con los cargos aceptados, lo cual terminaría por desnaturalizar el instituto.
Pretende, además el libelista, demostrar la ocurrencia de la causal propuesta aportando una prueba no conocida en el proceso, lo que termina por convertir la casación como juicio jurídico contra la sentencia, en recurso probatorio lo cual es insostenible ni aún cuando el error denunciado sea la omisión de practicar pruebas, evento en el cual el casacionista, en el raciocinio, debe demostrar cuál la prueba, su contenido, de haber sido conocida, cómo habría hecho que el fallo producido dentro de un proceso ordinario se hubiera dictado en sentido contrario a como lo fue, pero jamás que pueda la prueba omitida aportarse y que la Corte tenga que valorarla, pues el recurso parte de aceptar que el proceso está concluido. Con esto el casacionista demuestra no tener ningún entendimiento de la configuración y operancia de este extraordinario medio de impugnación.
En estas circunstancias, ante la carencia de interés para acudir en casación y el evidente incumplimiento de las formalidades legales, en acatamiento a las previsiones del artículo 226 del C.P.P. se impone el rechazo de la demanda y declarar desierto el recurso.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria material con la firma del órgano que la produce, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR DE PLANO la demanda presentada por el defensor del procesado RAMIRO VILLAMIZAR BARAJAS y declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
No firmo
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
No firmo
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.