TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ SENTENCIA ANTICIPADA


4   Para la Sala es claro que tal solicitud la puede formular directamente el procesado o por conducto de su defensor, pero que la admisión de los cargos sólo la puede hacer aquel, con el lleno de los requisitos legales, pues en razón de las graves consecuencias jurídicas que de allí se derivan, es un acto personalísimo que únicamente puede ser asumido por el sujeto pasivo de tales consecuencias.







PROCESO No. 10170



       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION PENAL



       Magistrado Ponente :

       DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA

       Aprobado Acta No. 133


Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).



       V I S T O S


Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia fechada el 9 de junio de 1994, proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio de la cual confirmó la del Juzgado 32 Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó a Myriam Yolanda Ochoa Suárez y Enrique Barón Buitrago a 40 meses de prisión, por infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986.


Interpuesto el recurso extraordinario de casación fue concedido y la respectiva demanda fue declarada ajustada por reunir las exigencias legales.


Corrido el traslado al Procurador Segundo Delegado en lo Penal solicita no casar la sentencia.


       H E C H O S


El 5 de enero de 1.993 se logró la captura de Myriam Yolanda Ochoa Suárez y Enrique Barón Buitrago en la casa ubicada en la carrera 15B Nro. 9A-50 de esta ciudad, en momentos en que se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes, habiéndose logrado el decomiso de 8.675 papeletas de basuco, “encaletadas” en el piso de la tercera planta del citado inmueble.


       A C T U A C I O N   P R O C E S A L


El proceso penal se abrió por auto del 7 de enero de 1.993. El mismo día fueron indagados Enrique Barón Buitrago y Myriam Yolanda Ochoa Suárez, a quienes se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, el 11 de enero siguiente.


En audiencia de formulación de cargos  para sentencia anticipada, celebrada el 25 de marzo de 1994, los procesados aceptaron los de tráfico y venta de estupefacientes.


El 14 de abril de 1994 se dictó la sentencia de primera instancia y el 9 de junio del mismo año, la de segunda.


       ARGUMENTOS DE LA DEMANDA


El defensor de la procesada Myriam Yolanda Ochoa Suárez, formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal. El primero, al amparo de la causal tercera de casación, por estimar que se dictó sentencia en un proceso viciado de nulidad porque "la facultad que se le daba a la defensa no estaba la de solicitar la sentencia anticipada, facultad que únicamente radica en cabeza del procesado, es decir se violó el articulo 37 de la ley 81 de 1993".


En el desarrollo del reproche, el demandante transcribe el artículo 3o. de la ley 81 de 1993, que modificó el artículo 37 del C. de P. P., en el que se dispone que “ejecutoriada la resolución que defina la situación jurídica y hasta  antes de que se cierre  la investigación, el procesado podrá solicitar sentencia anticipada”.


De lo anterior concluye que el único que puede impetrarla es el procesado, y que el defensor, quién la pidió en el presente caso, carece de tal facultad, por lo cual se transgredió la garantía del debido proceso y se generó la nulidad prevista en el numeral 2º del art. 304 del C. de P. P.


El casacionista plantea un segundo reproche al amparo de la causal primera, por violación directa de la ley sustancial "por interpretación errónea, de esta manera se están transgrediendo los artículos 1, 6, 248, 254, 273 del Código de Procedimiento Penal y 61, 64 y 66 del Código de Penas, lo que degeneró la alta dosificación de la pena en contra de la procesada".


En la demostración de la censura sostiene que al "acogerse a los beneficios del artículo 3o. de la ley 81 de 1.993 hay aceptación de los hechos que se declaran en la sentencia, lo que aquí se discute es el error de hecho en la apreciación de elementos probatorios que llevaron al sentenciador a la violación directa de la norma sustancial".


Arguye que el criterio para el señalamiento de la pena no es al arbitrio del juez, pues el legislador le ha dado unos parámetros a los cuales someterse y acatar.  Señala:



       "... allí le dice al funcionario que no se aplicarán los mínimos cuando concurran agravantes y los remite al funcionario a las circunstancias del artículo 61 de la misma normatividad, en la cual prima la  gravedad y modalidad del hecho, es así entonces que se sabe de autos que los hoy procesados en especial Myriam Yolanda Ochoa, no estaba dedicada a la venta de estupefacientes, sino que su error radicó en guardarle la sustancia al otro procesado, así el hecho punible no revestía agravantes para la dosificación de la pena, para que se aumentara el quantum de la misma tenía los criterios que están taxativamente numerados en el código de las penas, los cuales no fueron de ninguna manera enunciados por el juez sentenciador, cosa muy grave sería que de la prueba recaudada se hubiese desprendido que la defendida, es decir, la procesada Myriam Yolanda Ochoa, era una mujer dedicada a la venta de estupefacientes, caso en el cual sí se podría hablar de insensibilidad social, pero no es así, significando lo anterior que el Juez Sentenciador interpretó  erróneamente los criterios de los artículos 61 y 66 del Código sustantivo, ya que si bien es cierto el hecho de que una persona se dedique a la venta de estupefacientes, es de sí un delito de peligro por lo que representa para la sociedad; pero el aumento de las penas por este evento se hace solo en ciertos casos".

    


Solicita se case la sentencia y se dicte el fallo de reemplazo.



       CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO

       DELEGADO EN LO PENAL


El Ministerio Público opina que no se vislumbra ninguna irregularidad ni mucho menos trascendente en la sentencia anticipada que surgió como consecuencia del derecho de postulación de la defensa, ejercido con el asentimiento de los procesados, y de la diligencia del art. 37 del C. de P. P, donde la Fiscalía de manera clara y precisa formuló los cargos, que ellos aceptaron consciente y libremente.


Agrega que se les precisaron los hechos imputados, las consecuencias jurídicas derivadas de la admisión y la pena imponible, entre 4 y 12 años de prisión, y la rebaja a que se hacían acreedores.


Fueron igualmente conscientes que la condena de ejecución condicional no era  tema de la diligencia, porque el propio defensor manifestó que tal petición la formularía ante el juez del conocimiento.


En sentir del Delegado, la nulidad alegada es inexistente pues "como se vió en precedencia, la iniciativa para dar trámite a la sentencia anticipada provino de la defensa entendida como una unidad dentro de la cual la idea de promover dicha actuación, fue concebida y compartida por los procesados y su defensor, de modo que ellos no fueron sorprendidos ni con el trámite ni con la pena impuesta dado que a tal diligencia concurrieron voluntariamente y la Fiscal oportunamente les advirtió los límites mínimos y máximos dentro de los cuales el juez determinaría el quantum aplicable a cada uno de ellos en consonancia con la delincuencia aceptada".


Concluye solicitando se rechace el cargo.


Refiriéndose a la segunda censura, el Procurador dice que pese a la inconformidad con la pena, en la demostración el censor incurre en confusión e incoherencia inaceptables en casación.


Así, confunde las vías directa e indirecta "pues a la vez que señala una indebida interpretación de las normas sustanciales por parte del fallador, al mismo tiempo dice que en tal yerro incurrió por error de hecho en la apreciación de elementos probatorios que llevaron al sentenciador a la violación directa de la norma sustancial, contradiciendo la lógica que enseña que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. La invocación simultánea de estas dos vías excluyentes entre sí de violación de la ley sustancial, impregnan el libelo de confusión insalvable por la Corte, que por virtud del principio de limitación, no puede suplir el censor prefiriendo alguna de las dos."


Conceptúa que la afirmación de que se violaron los artículos 61 y 67 del C. P., reguladores de la dosificación punitiva, es a todas luces infundada porque "en ejercicio  de la potestad legal, otorgada por el artículo 61 del C. P, el juzgador estableció la pena un año por encima del mínimo legal, considerando que la cantidad de estupefaciente incautado representa mayor gravedad del hecho punible cuanto produce una mayor cantidad de daño al bien jurídico tutelado, y no, como considera el censor, que dicho incremento aconteció por razón de alguna agravante del artículo 66 mal entendido por el sentenciador".


Solicita que el cargo sea rechazado.



       CONSIDERACIONES DE LA SALA


En cuanto al primer cargo, que enfila por la causal tercera, lo fundamenta en el hecho de que en este caso la sentencia anticipada fue solicitada por el defensor y que de conformidad con las previsiones del artículo 37 sólo podía serlo por el procesado, razón por la cual se desconoció la garantía del debido proceso.


Es cierto que el referido artículo 37, modificado por la ley 81 de 1993, alude al procesado, pero esta expresión se debe entender referida a la defensa como una unidad. Por lo demás, si la diligencia es solicitada por el defensor es entendible que lo hace previa consulta con su representado y con su pleno consentimiento.


Por otra parte, si entre el procesado y el defensor existe un contrato de mandato, es de la esencia del mismo que éste obre en representación de aquel y que por su cuenta y riesgo ejerza el derecho de postulación, cuyos efectos son iguales a si hubiera procedido directamente, según la doctrina contenida en el artículo 1505 del C. C, salvo para aquellas actuaciones que por su propia naturaleza deben ser estrictamente personales como rendir indagatoria, confesar o allanarse a los cargos cuando se trata de sentencia anticipada. Pero en manera alguna puede incluirse en tal categoría la petición de esta última.


Para la Sala es claro que tal solicitud la puede formular directamente el procesado o por conducto de su defensor, pero que la admisión de los cargos sólo la puede hacer aquel, con el lleno de los requisitos legales, pues en razón de las graves consecuencias jurídicas que de allí se derivan, es un acto personalísimo que únicamente puede ser asumido por el sujeto pasivo de tales consecuencias.


Más aún, aceptando como hipótesis de discusión que tal pedimento sólo lo pudiera hacer  el procesado, estaríamos en presencia de una informalidad intrascendente, pues en la diligencia respectiva se precisaron los cargos, realizándose una clara imputación tanto fáctica como jurídica, ya que se relacionaron los hechos atribuidos y las circunstancias en que ocurrieron, así como la norma penal sustantiva infringida, la pena imponible (entre 4 y 12 años de prisión) y la rebaja a que la acusada se haría merecedora, previa advertencia sobre las consecuencias jurídicas derivadas del allanamiento a tales imputaciones, ante lo cual, de manera libre y espontánea, en presencia del defensor  y del agente del Ministerio Público, manifestó que las aceptaba.


Es lógico pensar que si la procesada, pese a la solicitud de su defensor de que se adelantara este especial trámite, no quería admitir la imputación, le hubiera bastado expresarlo y reiterar su versión inicial de encontrarse en el lugar de los hechos por motivo diferente al de ser autora del punible.


En las circunstancias anteriores no evidencia la Sala ninguna irregularidad que pueda viciar el proceso y, por tanto, tal como lo solicita el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, se rechazará el reproche de nulidad formulado.


Pasando al segundo reproche, presentado al amparo de la causal primera de casación, se hace con absoluto desconocimiento de la técnica que gobierna el recurso extraordinario porque en su enunciación el demandante claramente expresa que se trata de una violación directa por apreciación errónea de varias normas de derecho sustancial, pero menciona, al mismo tiempo, como transgredidas disposiciones procesales referentes a los medios de prueba, en forma tal que desde su invocación la censura queda condenada al fracaso. En efecto, señala que se “incurre en el fallo recurrido en la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, de esta manera transgrediendo los artículos 1, 6, 248, 253, 254, 273 del C. de P. Penal y 61, 64 y 66 del Código de Penas....".


En la pretendida demostración, no logra precisar la censura, debido a que no distingue entre la vía directa y la indirecta, como aparece de la siguiente aseveración: " ... hay aceptación absoluta de los hechos que se declaran en la sentencia, lo que aquí se discute es el error de hecho en la apreciación de elementos probatorios que llevaron al sentenciador a la violación directa de la norma sustancial".


Más adelante hace mención a la interpretación errónea de los artículos 61 y 67 del C. P., mostrando su descontento con la tasación de la pena, pero en desarrollo de tal postulación y cuando se podría creer que va a comprobar en qué consistió el desacierto, en forma incoherente y con absoluta carencia de interés, dice: "...... no estaba dedicada a la venta de estupefacientes, sino que su error radicó en guardarle la sustancia al otro procesado....."


Hay falta de interés pues, como de manera reiterada lo ha sostenido la Sala, en la sentencia anticipada el procesado renuncia a controvertir la acusación y la prueba exhibida en su contra como sustento de los cargos que le fueron presentados y que aceptó, siendo tal admisión irrectractable, exigencia que al parecer intenta soslayar el demandante.


En consecuencia, la anterior aseveración no sólo no guarda relación con la enunciación del cargo, sino que resulta absolutamente impertinente, como lo es cualquiera otra inconformidad de la parte defensora por fuera de los casos previstos en el ordinal 4º del artículo 37B y del desconocimiento de las garantías fundamentales, cuando se está en presencia de la sentencia anticipada ó de la audiencia especial.


Finalmente, el libelista vuelve a insistir en que el sentenciador interpretó equivocadamente los artículos 61 y 66 del C. P, pero en realidad fuera de expresar su desacuerdo con la tasación punitiva de las instancias, no hace ningún esfuerzo por demostrar en qué consistió el desatino.


Fuera de los notables yerros de técnica que han sido destacados en precedencia, tampoco le asiste la razón al censor, porque la verdad es que la tasación se hizo dentro de los parámetros señalados en la ley y se efectuó la rebaja correspondiente de una tercera parte.


En las condiciones precedentes, y tal como lo solicita el Procurador Delegado, el cargo debe ser rechazado.


Son suficientes las anteriores consideraciones, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,


       R E S U E L V A:



NO CASAR  el fallo impugnado.



Cópiese, y devuélvase a la oficina de origen.



Cúmplase.






FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL                RICARDO CALVETE RANGEL

       NO FIRMO






JORGE E. CORDOBA POVEDA                JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO







CARLOS E. MEJIA ESCOBAR                        DIDIMO PAEZ VELANDIA

                                                       NO FIRMO






MARIO MANTILLA NOUGUÉS                        JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA







ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON                PATRICIA SALAZAR CUELLAR

            CONJUEZ                                         SECRETARIA