PRUEBA/ SANA CRITICA/ NULIDAD





PROCESO                                : 9685



       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION PENAL



                                       Aprobado acta No.142

                                       Magistrado Ponente:

                                       Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL



Santa Fe de Bogotá, D. C., dos de octubre de mil novecientos noventa y seis.



               Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de abril de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca condenó al procesado JUAN EDUARDO HERNANDEZ REYES a la pena principal de 2 años de prisión, al encontrarlo responsable del delito de concusión.



               Hechos y actuación procesal.-



               Mediante Resolución No. 046 de 22 de septiembre de 1988, la Procuraduría General de la Nación, Oficina Seccional de Girardot, acusó disciplinariamente al señor Juan Eduardo Hernández Reyes, en su calidad de Secretario del Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad, y ordenó "compulsar copias de las piezas procesales pertinentes con destino a la justicia ordinaria a fin de que se investigue por ésta la posible violación a la ley penal" (fls.23 a 31 del cd.1 y 19 a 26 del cd.3).


               Refiere la acusación disciplinaria que en los primeros días del mes de febrero de 1987, el Secretario del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Girardot, señor Juan Eduardo Hernández Reyes, citó mediante telegramas Nos.322 y 323 al señor Wilson Rivera López, sindicado de estafa dentro del proceso No.3054, en el cual figura como  denunciante la señora María Blanca Sabogal, para exigirle que cancelara la obligación contraída con ella si no quería tener problemas con la justicia, encontrándose el proceso archivado en virtud del auto de 16 de diciembre de 1986, mediante el cual se cesó procedimiento por inexistencia de delito.  


               En acatamiento a la orden impartida en la citada Resolución No.046, el Secretario de la Oficina Seccional de la Procuraduría remitió al Juzgado de Instrucción Criminal Reparto de Girardot, con oficio No.1107 de septiembre 27 de 1988 (fls.31), copias de las siguientes piezas del proceso disciplinario: a) Auto de apertura de la investigación de marzo 3 de 1987. b) Declaración de Maritza Gutiérrez Bustos, Sustanciadora del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Girardot. c) Declaración de María Enith Vargas López, Escribiente Grado IV del citado Juzgado. d) Telegramas 322 y 323 de febrero 2 de 1987. e) Acta de la inspección judicial practicada en la Secretaría del Juzgado Cuarto Penal Municipal. f) Declaración de Belinda Nieto Caicedo, Secretaria del Juzgado Tercero Penal Municipal; y,  g) Testimonios de Wilson Rivera López y María Blanca Sabogal (fls.1 a 31-1).


               Con fundamento en estas pruebas, el Juzgado instructor abrió investigación por auto de 22 de diciembre de 1988, escuchó en indagatoria al imputado Juan Eduardo Hernández Reyes y resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de concusión (fls.37, 53, 58, y 83). Esta decisión sería después revocada por el instructor mediante auto de 10 de enero de 1990 (fls.6 del cd.2).


               En su injurada, el procesado sostiene que citó a Wilson Rivera López para que cumpliera las presentaciones que le fueron impuestas al rendir indagatoria, sin saber que el proceso se encontraba archivado. Cuando compareció, le pidió a la Escribiente María Enith Vargas López que lo atendiera, desconociendo de qué manera lo hizo. Lo cierto es que nada le dijeron sobre el archivo, razón por la cual, cuando Rivera López se le acercó de nuevo, lo exhortó a que cumpliera las presentaciones, sin exigirle nada para él ni para terceros. El compareciente se limitó a comentarle algunos problemas personales y a preguntarle sobre las consecuencias jurídicas de un eventual acuerdo con la denunciante, habiéndole constestado que un arreglo podría favorecerlo, pero que esta manifestación debían hacerla por escrito (fls.53 y 58).                        

               

               En el proceso disciplinario, Wilson Rivera López declaró que Hernández Reyes le propuso cancelar la deuda a la señora María Blanca Sabogal en cuotas mensuales de diez mil pesos, si no quería tener problemas con el Juzgado, y que ese fue el compromiso que adquirió con el Secretario, obligándose a efectuar el primer pago el 28 de febrero, pero como se le presentaron inconvenientes personales, no fue posible cumplir el compromiso. El dinero debía ser entregado a la señora María Blanca Sabogal (fls.18 y ss).


               Al declarar dentro de este proceso, Rivera López sostuvo que en ningún momento el Secretario del Juzgado le propuso la cancelación de la deuda a la denunciante, ni lo amenazó, y que por lo visto el Juez lo malentendió, puesto que lo del pago en cuotas surgió por iniciativa suya, no porque el Secretario se lo hubiera pedido (fls.94 y ss).


               María Enith Vargas López, Escribiente Grado IV, en la declaración rendida en el proceso disciplinario, cuenta que a petición de Juan Eduardo, atendió al señor Wilson Rivera López el día que se presentó al Juzgado llevando dos telegramas de citación con la firma del Secretario. Al constatar en los libros radicadores que el proceso se encontraba archivado, lo comentó con Maritza Gutiérrez Bustos, quien decidió entregarle los telegramas a Juan Eduardo para que lo atendiera. No sabe de qué hablaron, pero asegura que éste decía algo así como que "a final de mes", sin saber a qué se refería (fls. 5 cd.1). En términos idénticos declaró dentro del proceso penal (fls. 52-1).


               Maritza Gutiérrez Bustos, Sustanciadora del Juzgado, sostiene que se enteró del incidente porque la señora María Enith le comentó lo que estaba sucediendo, y que al dirigirse a la Secretaría pudo verificar que Juan Eduardo estaba dialogando con Wilson Rivera López, pero que no sabe de qué hablaban, ni por qué motivo fue citado al Juzgado. Solamente está enterada del comentario hecho por su compañera María Enith sobre una posible exhortación al denunciante para que cancelara el dinero antes del 28 de ese mes de febrero (fls.3 cd.1). Dentro del proceso penal, la testigo mantuvo su versión (fls.49-1).


               En la etapa del sumario se recibieron también los testimonios de Rodrigo Betancurt Carrizosa (Notificador del Juzgado) y María Blanca Sabogal, y se practicó inspección judicial en los libros de presentaciones y radicadores del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Girardot, al igual que en el proceso No.3054, seguido contra Wilson Rivera López (fls.74, 78 y 70 del cuaderno No.1). 


               Cerrada la investigación, se la calificó con resolución acusatoria por el delito de concusión, y se profirió nuevamente medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del procesado (fls.53 -3), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca por auto de 31 de octubre de 1991 (fls.59 cd.del Tribunal).


                Rituada la causa, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, mediante sentencia de septiembre 24 de 1993, condenó a Juan Eduardo Hernández Reyes a la pena principal de dos (2) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un (1) año, de conformidad con los cargos que le fueron formulados en la resolución acusatoria (fls.226 y ss. cd.3).


               Apelado este pronunciamiento por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el suyo de 25 de abril de 1994, que recurrió en casación el primero de los nombrados, lo confirmó en todas sus partes (fls.157 y ss. cd. Tribunal).



                La demanda.-



               Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, dos cargos, uno principal y otro subsidiario, presenta el actor contra la sentencia impugnada.



               Cargo primero:



               Violación indirecta del artículo 140 del Código Penal, por falsos juicios de legalidad en la apreciación del testimonio rendido en el proceso disciplinario por  Wilson Rivera López.


               Sostiene que esta prueba no debió ser tenida en cuenta por el juzgador al proferir el fallo, por no haber sido allegada al proceso penal en la forma prevista en el artículo 252 del estatuto procedimental de 1987 (entonces vigente), norma que fue malinterpretada por el Tribunal, al considerar, equivocadamente, que la expresión "con base en el material probatorio que precede", utilizada por el juez instructor en el auto de apertura del sumario, equivale al auto de admisión, requerido por el citado artículo 252 para que la prueba sea legítima.


               Transcribe el auto de apertura de investigación para señalar que el instructor dispuso la práctica de algunas pruebas, pero no ordenó tener en cuenta la prueba trasladada, como erróneamente lo quiere hacer ver el Tribunal, al precisar que la frase transcrita "equivale en su significado y alcance al auto echado de menos por el recurrente, toda vez que claramente traduce su aducción al proceso; hallándose justificado, además, su proferimiento conjunto con el decreto de apertura investigativa por razones de economía procesal" (fls.205 cd. Tribunal).


               Si se repasa la afirmación del Tribunal, de que "los artículos 252 y 174 del Decreto 050 de 1987 (...) regulan la situación objeto de cuestionamiento", no queda ninguna duda que al dictarse la sentencia impugnada el ad quem conocía tales reglas de procedimiento.


               Sin embargo, el Tribunal no captó el perentorio mandato de la norma, que señala el mecanismo de aducción de una prueba cualquiera al proceso, inclusive la trasladada, y que exige "que su admisión u orden de practicarse sean expresas y precisas y a través de un auto que indique su conducencia" (fls.208).


               Agrega que "si el Juez instructor no decretó la prueba trasladada, consistente, en este caso, en una declaración rendida en un proceso administrativo, seguramente fue porque prefirió citar personalmente al señor declarante, como en efecto posteriormente lo hizo, para que rindiera su versión directamente frente a la justicia penal, o por alguna otra consideración que ahora no es del caso averiguar" (fls.208 ibidem).


                Sostiene que el error del Tribunal hiere la precisa y rigurosa gramática de nuestro idioma e implicó que se tuviera en cuenta una prueba que no se allegó al proceso en la forma legalmente prevista, violándose así los más sagrados principios de convivencia social.


               Este error, determinó a su vez que se produjese una sentencia condenatoria, en vez de absolutoria, con violación del artículo 140 del Código Penal, conclusión a la cual se llega si se tiene en cuenta que la inexistente prueba trasladada es la piedra angular del análisis probatorio determinante de la condena de su cliente.


               Pide que se case la sentencia recurrida y se profiera una absolutoria en la cual se le de al testimonio de Wilson Rivera López su valor real.



               Cargo segundo:



               Subsidiariamente, el censor acusa el fallo impugnado de ser violatorio de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 140 del Código Penal, determinada  por un error de hecho en la apreciación de la prueba trasladada.


                Sostiene que las copias remitidas por la Procuraduría no cumplen las exigencias del artículo 256 del Decreto 050 de 1987, puesto que no están autenticadas por el Procurador Seccional, sino por el Secretario, razón por la cual no se las podía apreciar, sin violar este precepto.

               Como el Tribunal no se percató de ello, queda claro que el error cometido es de hecho, concretamente por no haber visto que no estaban debidamente autenticadas. Y como este error, generó la indebida aplicación del artículo 140 del Código Penal, la sentencia debe casarse para que en su lugar se dicte una absolutoria, con fundamento en el material probatorio legítimamente allegado al proceso.


               

               Concepto del Ministerio Público.-



               El Procurador Primero Delegado en lo Penal considera que los reproches a los cuales se contrae la demanda devienen inaceptables y que la sentencia, por tanto, no debe casarse.


               En relación con el primer cargo, sostiene que si bien es cierto el Juzgado instructor dispuso la apertura del sumario con fundamento en las copias remitidas por la Procuraduría Seccional, sin proferir un auto independiente de admisión de esas pruebas como lo señala el actor, no lo es menos que las mismas fueron aducidas, no de hecho, sino en virtud de un proveído que lo ordenaba, y en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 25 del estatuto procesal.


               Esto, cumple, en su opinión, con la exigencia de adecuación y legalidad de la pruebas "que hacen parte del informe público del hecho punible, que no requieren mayores formalidades para su incorporación al acervo probatorio. Además, ello le da la publicidad y conocimiento de la documentación anexa a lo informado, con lo que se llenan las condiciones de incorporación legal, publicidad y posibilidad de su controversia procesal" (fls.12 cd. Corte).


               Además, al procesado se le ofreció la oportunidad de conocer la prueba, y de controvertirla, lo cual hizo en forma amplia, garantizándose de esta manera su publicidad y contradicción. En momento alguno, le fueron negadas o limitadas estas garantías constitucionales. 


               De otra parte, debe tenerse en cuenta que al proceso fueron aportadas después copias de las resoluciones Nos.051 de septiembre 21 de 1987 y 046 de septiembre 22 de 1988 (fls.4 y 12 del cuaderno No.3), autenticadas por el Titular de la Procuraduría Provincial de Girardot, en las cuales se hace el resumen y análisis de la declaración de Wilson Rivera López, resultando así innegable la legalidad de la prueba trasladada.


               No es cierto, tampoco, como lo sostiene el actor, que la declaración de Wilson Rivera López, objeto del reproche, haya sido el fundamento de la condena, porque el plenario informa de otros elementos de juicio que fueron analizados y valorados por los juzgadores, según se desprende del contenido de algunos apartes del fallo impugnado, los cuales transcribe.


               Y si los juzgadores desecharon la versión de Wilson Rivera López en el proceso penal, bien podían hacerlo, por encontrarse facultados legalmente para formar su convencimiento de manera libre y racional, limitados solamente por la constitución, la ley y los principios de la sana crítica, los cuales no desconocieron.


               A continuación, asume el estudio del cargo subsidiario para sostener que adolece de yerros técnico conceptuales, puesto que el casacionista prosigue la inicial alegación sobre la ilegalidad de la prueba trasladada, y lo presenta como un error de hecho, sin precisar si de existencia o de identidad. Además, el cargo es confuso, porque técnicamente no es posible alegar, respecto de una misma prueba, que el juzgador la desconoció existiendo, y al mismo tiempo argumentar que es inexistente por ser ilegal.


               De todas maneras, el supuesto error alegado no se presenta, porque las fotocopias donde aparece el testimonio de Rivera López, fueron trasladadas a la investigación penal con el lleno de los requisitos de autenticidad exigidos por la ley procesal civil, y de otro lado se cumplieron las exigencias para introducirla al proceso penal. Dice que de acuerdo con el artículo 254.1 del Código de Procedimiento Civil, las copias tienen el mismo valor probatorio del original, cuando han sido autorizadas por Notario, Director de Oficina Administrativa o de Policía, o Secretario de Oficina Judicial, previa orden del Juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada, y que para este caso, si bien las copias fueron autenticadas por el Secretario de la Procuraduría Seccional, ello obedeció a la orden emitida mediante resolución No.046, por el Procurador Seccional, y el envío se hizo con oficio No.759 de 24 de mayo de 1990, el cual aparece suscrito por el Jefe de la Oficina (fls.7 del cuaderno de la Corte).



               SE CONSIDERA:



               Cargo principal:



               Ineficacia probatoria del testimonio rendido por Wilson Rivera López dentro de un proceso disciplinario, por no haber sido incorporado a la investigación penal con el lleno de las formalidades establecidas en el artículo 252 del Decreto 050 de 1987, Código de rito con el cual se abrió la investigación en este asunto y se llevó a cabo la actividad probatoria que el censor cuestiona.


               No obstante que la formulación de esta censura dentro del marco del error de derecho por falso juicio de legalidad sería correcta, debe decirse que su desarrollo es incompleto, puesto que el censor se limita a plantear la existencia del yerro, sin demostrar su trascendencia en la decisión de condena. Esta exigencia, como se sabe, surge de la circunstancia de que no todo error judicial, sino solo el determinante de una sentencia contraria al ordenamiento jurídico, es relevante en sede de casación. De allí la necesidad de acreditar su relación con la sentencia impugnada.       


               En tratándose de un error de derecho por falso juicio de legalidad, este requerimiento se cumple haciendo una nueva valoración de los elementos de prueba analizados en la sentencia, con exclusión del medio ilegalmente apreciado, o inclusión del indebidamente desestimado, según cada caso, en procura de demostrar que las conclusiones del fallo habrían sido sustancialmente distintas de no haberse presentado el yerro denunciado.


               Esta exigencia es eludida por el demandante con el argumento que la declaración de Wilson Rivera López fue piedra angular de la decisión de condena, apreciación que aunque se diera por tenerla como cierta, no lo exoneraba de la obligación de analizar los restantes elementos de juicio tenidos en cuenta por los juzgadores de instancia para arribar al fallo impugnado, única forma de poder demostrar que, sin dicha prueba, no sería jurídicamente posible mantenerlo en el sentido en que fue proferido.


               La evidencia, por demás elocuente, es que el testimonio de Wilson Rivera López no fue el único elemento de convicción tenido en cuenta por los juzgadores de instancia para afirmar la responsabilidad del procesado. Así se encuentra establecido en los siguientes apartes de la sentencia del Tribunal:


               "También se allegaron al proceso copias de los telegramas Nos.322 y 323 dirigidos al señor Wilson Rivera el 2 de febrero de 1987 a distintas direcciones de la localidad de Girardot (carrera 7a No.22-99 y carrera 14 No.21-20), requiriéndolo a comparecer al Juzgado con el fin de practicar diligencia en el proceso adelantado en su contra, advirtiéndole en uno de ellos que el imcumplimiento le acarrearía drástica sanción. El procesado admitió haber elaborado las citaciones a iniciativa propia.


               "Quedó igualmente comprobado, a través de diligencia de inspección, que para la época del requerimiento el proceso seguido a WILSON RIVERA se encontraba archivado, en virtud del auto de cesación de procedimiento proferido el 16 de diciembre de 1986, de lo  cual aparece constancia en el libro radicador, y que las presentaciones periódicas impuestas a WILSON RIVERA LOPEZ después de rendir indagatoria el 30 de septiembre de 1986, perdieron vigencia a raíz del auto fechado el 3 de diciembre del mismo año, mediante el cual el juzgado se abstuvo de proferirle medida de aseguramiento.


               (...)


               "... el error al cual atribuyó la citación está completamente desvirtuado, quedando al descubierto su torcido propósito concusionario. Al efecto basta con


significar que: 

               "1. El libro de control de presentaciones solo registra como dirección de WILSON RIVERA la carrera 14 No.21-20 de Girardot (fls.104-1), y los telegramas fueron dirigidos no solo a aquella dirección, sino también a la carrera 17 No.22-99 de Girardot, de la cual no aparece constancia en el proceso de acuerdo a la certificación del juzgado que obra a folios 50 del cuaderno No.2; luego, el empeño que puso en su localización superó las limitaciones trazadas por la experiencia judicial.


               "2. Se opone también a las reglas de la experiencia que un empleado pueda recordar el incidente de un proceso con lujo de detalles, como nombre del denunciante, objeto del mismo, cantidad del dinero adeudado, imposición de presentaciones, etc., pero no actuaciones más recientes que inclusive avaló como secretario -actividad que dijo desempeñar con suma eficiencia-, como los autos a través de los cuales el juzgado se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y decretó la cesación de procedimiento; como también que se aventurara a hacer imposiciones al compareciente sin conocer el estado del proceso, pues lo común y corriente es lo que hizo una de las empleadas: consultar el libro radicador en el cual, como se anotó, constaba la anotación pertinente.


               "3. Las propias manifestaciones del procesado en el sentido de haberse limitado a ilustrar al señor Wilson Rivera López sobre las ventajas de efectuar el pago, cuando éste le expresó tal deseo, terminan por robustecer el contenido ilícito de su proceder. No tiene sentido que un requerimiento con el único fin de exhortar al cumplimiento de unas presentaciones termina sin firma del libro destinado a su asentamiento (fls.104-1) y con la firme promesa del ciudadano de que pagará la deuda. Es que, las penurias por las que en ese momento pasaba el señor RIVERA, restaban posibilidad a una libre y voluntaria iniciativa de su parte" (fls.167, 168, 169 y 170 del cuaderno del Tribunal).


               Al margen de esta inconsistencia técnica, de suyo  suficiente para desestimar la censura, si se aceptara la existencia de la informalidad denunciada habría que concluir que no tiene las implicaciones probatorias señaladas en la demanda.


               Cierto es que las normas procesales que regulan la forma de incorporación de una prueba al proceso deben cumplirse con estrictez, pero su desconocimiento no siempre determina la ineficacia del medio irregularmente aportado. Habrá de examinarse, en cada caso, si la exigencia normativa es condición esencial de validez del medio probatorio y si los fines buscados con la formalidad omitida se obtuvieron a pesar de su inobservancia.

               

               La disposición contenida en el artículo 252 del Decreto 050 de 1987, relativa a que ninguna prueba puede ser apreciada si no cumple las condiciones de aducción allí previstas, se entendió referida a los medios de convicción o diligencias en los cuales la formalidad es presupuesto de validez de los mismos, como la inspección judicial (art. 263), las peritaciones (art. 273), o los allanamientos (art. 368), en cuyos casos, por su especificidad necesitan de manera regular de un auto particularizado que los ordene y delimite, pero no a la generalidad de las pruebas, como equivocadamente lo ha entendido el censor (Cfr. Sent. mayo 22/91, Mag. Pte. Dr. Edgar Saavedra Rojas, no publicada).


               Si, de otro lado, la providencia judicial echada de menos por el impugnante buscaba que las partes tuvieran oportuno conocimiento de la aportación de la prueba trasladada a la actuación procesal, y de su aceptación por el funcionario judicial, para que, a partir de ese momento, pudieran ejercer el derecho de contradicción, es claro que esta finalidad se cumplió en el caso sub judice, como se desprende de la actividad que en este sentido y en forma amplia desarrollaron el procesado y su defensor, alrededor de las pruebas que fueron objeto de traslado.     


               De todas maneras, lo que definitivamente deja sin piso el reproche, es que no es cierto que las copias de la averiguación disciplinaria enviadas por la Procuraduría Seccional, dentro de las que se cuenta el testimonio de Wilson Rivera López, hayan sido incorporadas al proceso sin auto que las admita, pues fue precisamente con fundamento en ellas, que la investigación se inició. Veamos: 


               "Con base en el material probatorio que precede,                ordénase la apertura de la investigación, en                consecuencia, se declara abierta la etapa                instructiva y para la clarificación del hecho,                practíquense las siguientes diligencias" (fls.37-                1).


               Si hasta ese momento las únicas pruebas recibidas eran las copias provenientes de la Procuraduría Seccional, es claro que al apoyarse en ellas para abrir la investigación, el instructor las estaba admitiendo como medios de prueba, con toda la eficacia probatoria que a ellas correspondía, pues de no haber sido así, esta decisión no podía haberse producido.


               En materia penal, no existe norma alguna que exija el empleo de determinadas expresiones gramaticales como condición de validez de un acto procesal, pues no es el lenguaje utilizado, sino lo expresado a través suyo, el aspecto determinante de la legalidad, en cuanto se ajuste al procedimiento y haya cumplido los fines útiles para los cuales estaba destinado.  

               Por lo demás, los sujetos procesales, incluido el sindicado y su defensor, entendieron desde un comienzo que las referidas copias hacían parte del acervo probatorio, pues no de otra manera se explica que desde los albores de la investigación se ocuparan de analizar y controvertir el testimonio de Rivera López, como ya antes se dejó sentado. 

               En estas condiciones, no era necesario poner en conocimiento de las partes la prueba trasladada en la forma prevista en el artículo 179 del Código de 1987, es decir mediante auto de sustanciación notificable, por cuanto los fines de publicidad y controversia se habían cumplido, y por esta vía el derecho de defensa, pues ya se vio cómo en el presente caso, las partes hicieron uso del derecho de contradicción en sus manifestaciones más notables, sin limitación alguna, a lo largo de toda la actuación procesal y aún en esta sede, lo que pone en evidencia el conocimiento que tenían de su existencia, a tal punto que el propio casacionista estimó que no debía ser objeto de su alegación; por eso, tal vez, dejó de referirlo.


               No prospera la censura.


                                                                                        

               Cargo subsidiario:

               


                Para el demandante, el juzgador incurrió en error de hecho, al no haber advertido que las copias del proceso disciplinario trasladadas a la investigación penal, se encuentran autenticadas por un funcionario distinto del que legalmente corresponde, según se infiere del contenido de los artículos 256 del Decreto 057 de 1987 y 254.1 del Código de Procedimiento Civil.


               Los desaciertos de orden técnico jurídico en la presentación de la censura así concebida y su deficiente sustentación, son manifiestos. Para empezar, dígase que el error de este modo planteado, de llegar a existir, no sería de hecho sino de derecho, y que el casacionista, al igual que en el cargo anterior, reitera la omisión en demostrar la incidencia que tendría en la parte dispositiva del fallo.


               Los errores de apreciación probatoria, llamados de hecho, se presentan cuando el juzgador omite apreciar una prueba que obra materialmente en el proceso, o supone una que físicamente no existe, o pone a decir al medio lo que objetivamente no dice. En los dos primeros casos, el error será de existencia; en el último, de identidad.


               Ninguna de estas hipótesis corresponde a la situación planteada por el casacionista, la cual está referida al incumplimiento de las formalidades legales en la aducción al proceso de la prueba trasladada, es decir, a su validez jurídica, no a su existencia o contenido materiales.


               Se incurre, en cambio, en error de derecho, cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, desconoce las normas que regulan su incorporación al proceso, o su valor probatorio, y serán de legalidad o convicción, según se trate, en su orden, de la primera o segunda hipótesis.


               Por eso, si el impugnante pretendía la descalificación de la prueba trasladada por considerar que no cumplía el requisito de la autenticación previa, debió encuadrar el reproche dentro del marco de la primera de las modalidades de error mencionadas en precedencia, independientemente que el juzgador inadvirtiera la informalidad al apreciar la prueba, o percatándose de ella, decidiera negarle consecuencias jurídicas.


               De otro lado, no puede perderse de vista que las copias en mención, además de haber sido ordenadas en auto por el Procurador Seccional y autorizadas con su firma y sello por el Secretario, fueron conocidas por las partes dentro del proceso penal, sin que presentaran reparo alguno a su autenticidad.


               No solo se trata, entonces, de una censura inexaminable por las razones expuestas, sino infundada.


       

               Casación oficiosa:



               El artículo 140 del Código Penal, señala como pena principal para el delito de concusión, prisión de 2 a 6 años e interdicción de derechos y funciones públicas de 1 a 5 años.                                                

                  

               En la sentencia de primera instancia, confirmada en todas sus partes por el ad quem, el Juez, al aplicar la pena de interdicción de derechos y funciones públicas, la dedujo como accesoria, no como principal, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el citado artículo 140, y de contera, el principio constitucional de la legalidad de las penas. Por esta razón, de acuerdo con la facultad otorgada por el artículo 228 del estatuto procesal penal, se casará parcialmente la sentencia impugnada, con el fin de corregir este yerro.


               En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Primero Delegado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



               R E S U E L V E:



               1) DESESTIMAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Juan Eduardo Hernández Reyes.


               2) CASAR PARCIALMENTE, de manera oficiosa, la sentencia impugnada, para señalar que la pena de interdicción de derechos y funciones públicas se aplica como principal. En lo demás, el fallo recurrido conserva su validez.


               Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.



                       FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL                  



RICARDO CALVETE RANGEL                 JORGE CORDOBA POVEDA



CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                 JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO



CARLOS E. MEJIA ESCOBAR                 DIDIMO PAEZ VELANDIA


                

NILSON PINILLA PINILLA                 JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA



                       Patricia Salazar Cuéllar

                                  SECRETARIA