SANA CRITICA/ CONTRAVENCION/ COMPETENCIA
Tesis:
1.- La libertad de prueba en materia penal permite al juez dar por establecidos los hechos y circunstancias del delito así como la responsabilidad del imputado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, por cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, naturalmente, bajo la premisa de la observancia del principio de la sana crítica y el examen conjunto de las pruebas.
No es entonces indispensable, por no ser la única prueba idónea para ello, como erradamente lo supone el casacionista, para establecer el vínculo matrimonial el allegamiento del registro civil que sí, contrariamente lo es, para los efectos civiles del mismo, que es lo que regula la normatividad sustantiva extrapenal que se propala violada. Esto implica la ineficacia del cargo.
2.-Si bien es cierto que la Ley 228 de 1995 asignó la competencia para conocer de contravenciones sancionadas con pena de arresto a los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales, también lo es que se refiere exclusivamente a las que se cometan "a partir de su vigencia" (art.16), con lo cual debe entenderse sin mayor esfuerzo interpretativo que las cometidas con anterioridad a esa fecha, cuyo conocimiento lo han tenido los Inspectores de policía, dichos funcionarios deben continuar con tal competencia, con fundamento en el artículo 28 transitorio de la Carta Política, pues no han sido asignadas por ninguna ley a autoridad judicial alguna, que es la condición allí establecida.
PROCESO : 9313
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.112-VII-31/96
Santafé de Bogotá, D.C., agosto seis de mil novecientos noventa y seis.
Conoce la Corte del recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida el 22 de octubre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la cual, por confirmación de la de primera instancia se condena a MANUEL ANTONIO URUETA TORRES a la pena principal de dieciséis años y un mes de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en la persona de Yennis o Yenny Domínguez Vásquez y lesiones personales en Leonel Antonio Durango, cometidos en concurso de hechos punibles.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Así, con fidelidad al acontecer fáctico conocido en el proceso, relata el Tribunal los sucesos materia de la sentencia impugnada:
"Refieren los autos que el día 18 de noviembre de 1991, siendo aproximadamente las ocho de la mañana (8.00 a.m.), la señora Yenis Domínguez Vasquez, salió de su trabajo y se encontró con el señor Leonel Durango Ramos, quien laboraba con ella en horas de la noche en el establecimiento 'Residencias Bazurto'. Una vez se despidió de él se le acercó a su esposo, el señor MANUEL ANTONIO URUETA TORRES, quien después de intercambiar algunas palabras con ella le dió varias puñaladas, a consecuencia de las cuales falleció.
Al percatarse Leonel Durango, de lo que acontecía se acercó, siendo igualmente atacado y lesionado por URUETA TORRES, de quien se defendió con un madero; siendo controlado definitivamente por la Policía que debió hacer uso de su bastón de mando y luego del arma de dotación oficial para lograr su captura". (fls. 23-24 cd. Tr.).
Vinculado procesalmente con indagatoria (fl. 17), el sindicado admitió la autoría de los hechos (fl. 31), siendo llamado a juicio mediante resolución acusatoria por el concurso de delitos de homicidio simplemente voluntario y lesiones personales. (fls. 61-69).
Habiendo solicitado la celebración de audiencia anticipada conforme al artículo 37 del actual C. de P. P. -ya en la etapa del juicio-, y celebrada que fue la diligencia, el juzgado de la causa no aceptó el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado (fls. 86, 88-98 cd. ppl. 1).
El juzgado fallador de la primera instancia, que lo fue el 9° Penal del Circuito de Cartagena, decidió aplicar en su sentencia la pena correspondiente al homicidio agravado vigente para cuando se cometió el delito, más un mes por razón del concurso con lesiones personales, no obstante ser inferior a treinta días (fl.49 cd. ppl. 1) la única incapacidad reconocida legalmente para este ilícito.
Al conocer en alzada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito la confirmó, en el fallo que ha sido recurrido en casación por la parte acusada. (fls. 23 y ss cd. Tr y cd. rec. cas.).
LA DEMANDA
Dos cargos formula el señor defensor demandante a la sentencia de segundo grado. Así argumenta:
Cargo Primero.- Se dictó en juicio viciado de nulidad por transgresión de la garantía del debido proceso y el derecho de defensa previstos en el artículo 29 de la C. N., en detrimento de su procurado, porque, no obstante haberse celebrado la audiencia pública de este proceso ya en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1991, la diligencia se surtió sin la intervención de los jurados de derecho establecidos en el artículo 74 de esta codificación. Además, el representante del Ministerio Público no asistió a la vista pública.
Cargo Segundo.- Subsidiario del antecedente, pero amparado en la causal 1a. del artículo 220 C. de P. P.. Se vulneró el derecho, también al debido proceso, por, afirma, " indebida apreciación de la confesión del procesado y por falta de aplicación de lo establecido en el artículo 253 del C. P. P."
Renglones adelante precisa que "La sentencia dicha es violatoria de derecho sustancial, por indebida apreciación de una prueba, y por falta de aplicación de las normas de derecho sustancial que expresaré ...".
Seguidamente y tomando como punto de partida el artículo 253 C. de P. P. que establece la libertad probatoria a menos que la ley exija prueba especial, afirma que el estado civil de las personas debe probarse conforme lo establece el artículo 105 del Decreto 1260 de 1979, es decir, con copia de la correspondiente partida o folio o con certificados expedidos con base en los mismos; y que en el caso presente se violaron por falta de aplicación los artículos l00, l06 y 70 de dicha normatividad al no haberse atendido esta previsión legal, pues se condenó al acusado a la pena correspondiente al homicidio agravado por la condición de cónyuge de éste con la occisa, es decir, se le desconoció también el beneficio de la favorabilidad en la aplicación de la ley penal.
Como corolario de su alegación solicita que "de no casarse por la primera causal aducida se case parcialmente por esta causal subsidiaria.".
EL MINISTERIO PUBLICO
Según el parecer del señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, los cargos de la demanda carecen de vocación para lograr la remoción de la sentencia de segundo grado.
Con justificadas razones que más adelante se detallarán por compartirlas la Corte, desvirtúa las del cargo primero. Y respecto del segundo, encuentra correcta la agravación punitiva por la circunstancia agravante del numeral 1o. del artículo 224 C. P., pues aunque el vínculo matrimonial entre procesado y occisa no se estableció procesalmente en la forma en que según el actor debió hacerse, la comprobación que tuvo de él por suficiente el Tribunal se aviene a los principios que rigen la prueba en materia penal.
En apoyo de su posición dialéctica acude a cita jurisprudencial de esta Sala sobre la materia y recuerda que el estatuto citado por el casacionista -Decreto 1260 de 1970- rige para los efectos civiles del vínculo matrimonial pero no obliga en materia penal, en la que la libertad de prueba permite como idónea para sus efectos la confesión, que en el caso en estudio el procesado hizo afirmando que la occisa era su esposa.
Respecto de la falta de competencia para el conocimiento de las lesiones personales inferidas a Durango .. por el procesado, recuerda que siendo inferior a 30 días la incapacidad reconocida al ofendido, era la autoridad policiva la competente para ocuparse del hecho y no la autoridad jurisdiccional. Solicita casar parcialmente en este aspecto el fallo y en consecuencia, se expidan copias de lo pertinente para ante aquella autoridad y la redosificación punitiva de rigor. También demanda la casación oficiosa en cuanto a la dosificación de la pena accesoria que rebasó lo permitido en la ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargo Primero.- No haberse celebrado la audiencia pública en este proceso con la intervención del jurado de derecho.
Cierto es que la vista pública se celebró ya en vigencia del actual Estatuto Procesal -Decreto 2700 de 1991-, que creó el jurado de derecho para el juzgamiento de determinados asuntos, pues fue el 11 de junio de 1993. Sin embargo, este instituto no alcanzó a cobrar vida jurídica, porque, como bien lo advierte la Procuraduría: "... con ocasión de la declaración de inconstitucionalidad por vía de excepción, en Acuerdo del 27 de mayo de 1992 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se impidió la conformación de las listas de jurado, lo que convirtió en inaplicable el trámite de la audiencia con jurado de derecho.
"Corroboró las razones de tal excepción la Corte Constitucional que declaró la inconstitucionalidad de los artículos procesales relativos al jurado de derecho (sentencia del 17 de junio de 1993 M.P. Fabio Morón y luego la Ley 58 de 1993 artículo 1° al suprimir del derecho positivo tal institución)" (fl.11 cd. C).
Así la situación, el cargo no prospera.
Cargo Segundo.- A pesar de ser un punto ampliamente debatido y resuelto en las instancias, acusa el fallo por haberse impuesto al procesado la pena del homicidio agravado en razón de su vínculo matrimonial con la occisa, sin haberse probado con el correspondiente registro civil ese lazo de unión.
La libertad de prueba en materia penal permite al juez dar por establecidos los hechos y circunstancias del delito así como la responsabilidad del imputado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, por cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, naturalmente, bajo la premisa de la observancia del principio de la sana crítica y el examen conjunto de las pruebas.
No es entonces indispensable, por no ser la única prueba idónea para ello, como erradamente lo supone el casacionista, para establecer el vínculo matrimonial el allegamiento del registro civil que sí, contrariamente lo es, para los efectos civiles del mismo, que es lo que regula la normatividad sustantiva extrapenal que se propala violada. Esto implica la ineficacia del cargo.
Se desestimará, entonces, la demanda.
LA CASACION OFICIOSA
Como en realidad se observan irregularidades sustanciales que lesionan garantías fundamentales del procesado, la oficiosa casación del fallo con la consiguiente reducción punitiva, se impone como con acierto lo demanda la Delegada. En efecto:
a.) El juzgado de primera instancia al condenar a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas se limitó a señalar como término de la misma "un tiempo igual al de la pena principal", sin percatarse que con ello rebasaba lo ordenado en el artículo 44 del C.P. que fija como límite máximo de esta sanción diez años; y el Tribunal al revisar el fallo se limitó a confirmarlo sin detectar el error mencionado.
Resulta evidente, entonces, que con tal comportamiento se lesionó un derecho fundamental del procesado al ser penado por fuera del marco legal correspondiente, aspecto que incumbe corregir a la Corte en esta sede con base en lo ordenado en los artículos 228 y 229-1 del C. de P.P. y, en consecuencia, condenarlo al quantum que la ley prevee para esta pena accesoria.
b.) En lo concerniente a la solicitud de casación parcial oficiosa presentada por el Ministerio Público respecto de la falta de competencia para conocer de las lesiones personales ocasionadas por el procesado al ciudadano Leonel Antonio Durango encuentra la Corte que también le asiste la razón al funcionario y por tanto, accederá a ella.
A la víctima de este atentado contra el bien jurídico de la integridad personal el médico legista le dictaminó en el único reconocimiento que le practicó, una incapacidad provisional de quince (15) días (fl. 49 cd. ppl.1) y en la certificación correspondiente no dejó constancia de secuelas que implicasen una eventual incapacidad por tiempo superior, lo que lo convirtió en contravención especial al tenor de la Ley 23 de marzo de 1991. Vale decir, este hecho salía de la competencia de la jurisdicción penal y pasaba a ser de la órbita de la autoridad policial por tratarse de una contravención, debiéndose, romper así la unidad procesal .
Este criterio lo ha venido reiterando la Sala mayoritariamente, con el siguiente razonamiento plasmado en Sentencia de Junio 14/95 con ponencia del Magistrado Calvete Rangel: "...pues al ser derogado el procedimiento sobre contravenciones especiales previsto en el Decreto 522 de 1971 por la ley 23 de 1991, los Jueces perdieron la competencia para conocer de dichas faltas, como quiera que no hay disposición que así lo establezca, y por el contrario el Decreto 800 de 1991 consagra la concurrencia de delitos y contravenciones como motivo de rompimiento de la unidad procesal. (Sentencias de casación de Sep.9/93 MM.PP.Drs.Saavedra y Torres; Nov.16/94 M.P. Dr.Calvete; Marzo 2/95 M.P.Dr.Torres) ".
Ante el hecho de haberse fallado este proceso ya en vigencia de la Ley 23 de 1991 y el imperativo de su oficiosa enmienda a través de este recurso extraordinario, no se remite a duda la nulidad de que habla el Procurador Delegado.
Ahora, si bien es cierto que la Ley 228 de 1995 asignó la competencia para conocer de contravenciones sancionadas con pena de arresto a los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales, también lo es que se refiere exclusivamente a las que se cometan "a partir de su vigencia" (art.16), con lo cual debe entenderse sin mayor esfuerzo interpretativo que las cometidas con anterioridad a esa fecha, cuyo conocimiento lo han tenido los Inspectores de policía, dichos funcionarios deben continuar con tal competencia, con fundamento en el artículo 28 transitorio de la Carta Política, pues no han sido asignadas por ninguna ley a autoridad judicial alguna, que es la condición allí establecida.
Se casará la sentencia parcial y oficiosamente, mediante la facultad otorgada a la Corte por los artículos 228 y 229-1 del C. de P. P., únicamente en cuanto se condenó por el delito de lesiones personales en la integridad de Antonio Durango Ramos y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal; para en su lugar descontar el incremento impuesto por el concurso y, en consecuencia, condenar al procesado de la referencia sólo por el delito de homicidio agravado a la pena principal de 16 años de prisión y a la accesoria mencionada pero por el término de diez años.
Finalmente y como efecto de este factor casacional, se ordenará la expedición de copias de la declaración de Leonel Antonio Durango Ramos, de la indagatoria del procesado y de este fallo, con destino a la Inspección Penal de Policía -reparto- de Cartagena (art.16 Ley 228/95) para que decida lo correspondiente respecto de la contravención especial premencionada.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1.- DESESTIMAR la demanda presentada.
2.- CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en el sentido de anular lo actuado en este proceso únicamente en cuanto se relaciona con el delito de Lesiones personales imputado a MANUEL ANTONIO URUETA TORRES a partir, inclusive, del cierre de investigación y de modificar el quantum señalado en el fallo como pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. En consecuencia,
3.- CONDENAR al mencionado MANUEL ANTONIO URUETA TORRES, de condiciones civiles conocidas en el proceso, a la pena principal de DIECISEIS (16) años de prisión como autor responsable del homicidio de Yenny o Yenis Domínguez Vásquez cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos en el proceso.
4.- CONDENAR al mismo procesado a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de DIEZ (10) años. En lo restante, queda sin modificaciones el fallo impugnado.
5.- Por la Secretaría de la Sala y con el destino indicado, expídanse las copias precisadas en la parte motiva de esta providencia.
En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS A.GALVEZ ARGOTE JORGE A.GOMEZ GALLEGO
CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
Salvamento parcial de voto
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Salvamento parcial de voto NO FIRMO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
CONTRAVENCION/ UNIDAD PROCESAL/ CONEXIDAD/ PRIVACION DE LA LIBERTAD
Salvamento Parcial de Voto
PROCESO : 9313
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Comparto los planteamientos expuestos en su salvamento parcial precedente por el Magistrado doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar, que en lo esencial coinciden con lo sostenido sobre el tema en anteriores salvedades, presentados conjuntamente con él o individualmente, a cuyos argumentos me remito por mantener plena vigencia y en gracia de brevedad (e.g. Cas. 8423 jun. 14/95, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, Cas. 9400 enero 24/96, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, Cas. 9565 agos. 28/96, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia), reiterando que en mi criterio es viable, jurídico y acorde con la prevalencia del derecho sustancial, que FRENTE A LA EPOCA del diligenciamiento analizado, las contravenciones especiales, que también son HECHOS PUNIBLES (art. 18 C.P.) y admiten concurso (arts. 26 y 27 C.P.), pueden ser investigadas y juzgadas en conjunto con otros hechos punibles, así se trate de delitos, en cuanto haya conexidad (arts. 87 y Ss. C. de P.P.), como aquí lo hicieron los juzgadores de instancia.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
(fecha ut supra)
CONTRAVENCION / UNIDAD PROCESAL/ CONEXIDAD/ PRIVACION DE LA LIBERTAD
Salvamento Parcial de Voto
PROCESO : 9313
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Tal como lo he venido sosteniendo de tiempo atrás, no considero que proceda la declaratoria de nulidad por incompetencia, respecto de las lesiones personales, porque el Código de Procedimiento Penal en su artículo 89 y luego la ley 81/93 en su artículo 13 establecían la unidad procesal, para HECHOS PUNIBLES, y dicho mandato cobija a las contravenciones, con mayor razón si tienen aparejada privación de la libertad.
La ley 23 de 1991 no establece texto concreto sobre la prohibición de conservar unidad procesal entre delitos y contravenciones y el decreto 800/91, por ser un decreto reglamentario, no podía modificar el Código de Procedimiento Penal, es decir, la ley.
La consecuencia, perniciosa de estas decisiones anulatorias, tan radicales y tan rígidas, se ven claramente en este proceso, si se miran de cara a la prescripción y a los derechos de las víctimas.
Por supuesto que a partir de la ley 228/95 es posible sostener que delitos y contravenciones no son susceptibles de unidad procesal, pero por una potísima razón, cual es el carácter LEGAL de dicho cuerpo de normas, capaz, ese sí, de producir derogaciones del Código de Procedimiento Penal. Pero como no es esa ley el fundamento de la declaratoria de nulidad, sino la norma ya precisada (ley 23/91) en armonía con el decreto 800 de 1991, es evidente que frente a ello mantenga mi postura, expresada entre otros en salvamentos de voto de (jun 14/95 Cas.8423, M.P.Dr. Ricardo Calvete Rangel y oct.23/95 cas. 9132 ,M.P. Dr. Carlos A. Galvez Argote .).
Finalmente, en la discusión le plantee a la Sala, desde luego sin ningún eco, que me parecía inconstitucional que se ordenara la remisión de las copias a las Inspecciones de Policía porque cuando el legislador expidió la ley 228 de 1995 agotó las posibilidades transitorias para que funcionarios de policía conocieran de hechos punibles sancionados con privación de la libertad (art. 28 transitorio C.P.).
Sostuve que el principio Constitucional de RESERVA JUDICIAL de la libertad implicaba que solo los jueces municipales pudieran imponer condenas a esta clase de penas y que por tanto debían ser ellos los destinatarios de dichas copias.
Para el momento de elaborar este salvamento de voto se conoce el texto de la decisión C-364/96 por medio de la cual se declara parcialmente inexequible el artículo 16 de la Ley 228 de 1995, precisamente por esta clase de consideraciones.
Ello me releva, creo, de ahondar en el punto. La cuestión debe mirarse ya como un hecho cumplido y por ende valdría la pena que el ponente, por auto de sustanciación y frente a la nueva situación, varíe el rumbo de las copias para remitirlas a donde corresponda.
Comedidamente,
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Sept. 5/96