Observa la sala que la pena de suspensión en el oficio de conducir automotores por cinco años, se le impuso al procesado como accesoria, estando contemplada como principal para el delito de homicidio culposo, por el artículo 329 del Código Penal, con lo que se vulneró el principio de legalidad de la sanción, razón por la cual se casará oficiosamente el fallo y al tenor de lo dispuesto por los artículos 228 y 229-1 del C. de P.P., se ordenará que la suspensión en el arte de conducir sea impuesta como pena principal, por el lapso anteriormente señalado.
Proceso No. 9255
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr.JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
Aprobado Acta Nro.58
(abril 18 de 1996).
Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
VISTOS
Mediante sentencia del 10 de septiembre de 1.993, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín condenó al señor José Humberto Duque Zea, como autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones culposas, a la pena principal de treinta y un (31) meses de prisión y multa de cinco mil pesos y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena privativa de la libertad; y de suspensión en el ejercicio del arte de conducir vehículos automotores, por cinco (5) años. Esta decisión fue confirmada integralmente en sentencia del 28 de octubre del mismo año, proferida por el Tribunal Superior de dicha ciudad.
Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue concedido. Posteriormente esta superioridad declaró la demanda ajustada a las exigencias legales y por ello dispuso oír al Ministerio Público, el cual rindió el concepto que la ley le impone, en cabeza del Procurador Segundo en lo Penal quien insinúa que no se case el fallo impugnado.
Ahora la Sala procede a resolver lo pertinente luego de hacer un análisis de los siguientes:
HECHOS
El 19 de diciembre de 1.991, más o menos hacia las seis de la tarde, colisionaron la motocicleta que conducía Carlos Augusto Botero y el automóvil Renault 4 manejado por José Humberto Duque Zea.
Como consecuencia del impacto resultó herido y posteriormente falleció el parrillero de la motocicleta, Omar Alonso Mejía Restrepo, y sufrió heridas el conductor de este vehículo, Carlos Augusto Botero.
ACTUACION PROCESAL
El proceso penal se abrió por auto del 2 de enero de 1.992. Antes de finalizar ese mes se le recibió indagatoria al sindicado Duque Zea y el 24 de febrero se cumplió la misma diligencia con Carlos Augusto Botero López.
En proveído del 6 de abril se decretó la detención de los dos procesados.
Con fecha del 23 de diciembre de 1.992 se dictó resolución de acusación contra el señor Duque Zea por los delitos de homicidio y lesiones culposas y se decretó el cese de procedimiento en favor del otro sindicado.
La anterior decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores.
La diligencia de audiencia pública se realizó el 30 de julio de 1.993 y las sentencias de primero y segundo grado se dictaron el 10 de septiembre y el 28 de octubre del mismo año.
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
La censura se enmarcó en la causal primera porque el actor considera que la sentencia infringió de manera directa una norma de carácter sustancial, concretamente el artículo 21 del C.P., pues en su opinión, se aplicó indebidamente, dejándose de aplicar el artículo 5o. que proscribe la responsabilidad objetiva y el 35 que determina las diversas formas de la culpabilidad.
El impugnante inicia una serie de consideraciones sobre la causalidad y la culpa, para concluir que el fenómeno culposo se fundamenta en el deber objetivo de cuidado, que es la precaución normal que debe tener el ciudadano medio para prever y evitar las posibles consecuencias riesgosas de su conducta y que se concreta cuando se evidencia un comportamiento descuidado del sujeto agente.
Tales reflexiones lo llevan a concluir que en el caso debatido los resultados ilícitos que se presentaron no fueron consecuencia del actuar del doctor Duque Zea; y si bien acepta que el procesado padece una severa miopía asegura que ella se encuentra corregida en un 90% de la visión frontal, correspondiendo la parte no corregida a la visión lateral.
Lo anterior lo lleva a rechazar las afirmaciones de las instancias que ubican a su protegido casi que en situación de ceguera y le atribuyen una imprudencia tan grave que raya con el dolo, porque estima que colocando en las mismas circunstancias a un hombre prudente con el ciento por ciento de su visión, el accidente se hubiera presentado igualmente; y aduce que si esto es así "es porque el aumento del riesgo que le es imputable a mi defendido no fue la causa normativamente hablando, del resultado. O dicho de otra manera, el resultado en este caso no es imputable objetivamente al aumento de riesgo creado por el actuar del procesado sino a un hecho distinto, que puede ser atribuible más bien al aumento del riesgo creado por la víctima (conducir a las 6:10 p.m. en momentos en que la oscuridad del día ya es evidente, sin luces, sin pito y sin las máximas precauciones que exigen estas circunstancias) o a un caso fortuito".
Bajo las anteriores consideraciones el casacionista termina solicitando se case el fallo y se profiera uno sustitutivo de carácter absolutorio.
CRITERIO DEL PROCURADOR
SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL
El representante del Ministerio Público conceptúa que a pesar de que el cargo es preciso en su enunciado "esta inicial exactitud plasmada en la invocación del cargo no perdura, porque el libelista enfila su argumentación a disentir de los hechos declarados en la sentencia y no, en estricto sentido, de las normas sustanciales como debería serlo en acogimiento de la causal enunciada".
Su afirmación la basa en que el demandante concreta los elementos normativos necesarios para que se pueda estructurar un delito culposo pero termina proponiendo "una situación fáctica diferente a la considerada en la sentencia impugnada y sobre los hechos que presenta, el casacionista reclama consecuencias jurídicas de irresponsabilidad penal para el comportamiento imputado al procesado".
Estima que el censor le concede la razón a los falladores en cuanto acepta que las severas limitaciones visuales del procesado aumentaban las posibilidades del accidente, pero a renglón seguido presenta su hipótesis sobre la ocurrencia de los hechos, diversa a los hechos aceptados y declarados en la sentencia impugnada y que debía aceptar si pretendía demostrar una violación directa de la ley sustancial.
El Delegado prosigue manifestando que el censor asegura que los resultados punibles, homicidio y lesiones personales, "no pueden ser atribuidos a la disminución del 10 % de la visual del procesado", con lo cual el casacionista se opone a la conclusión que en punto al actuar imprudente y su consiguiente responsabilidad dedujeron los falladores en contra del procesado. Y que cuando afirma que los resultados dañosos se producen como consecuencia del actuar imprudente de la víctima que conducía la motocicleta, está planteando una modalidad fáctica completamente diversa a la aceptada por las instancias.
Cita apartes de las argumentaciones del funcionario de primera instancia donde se descarta un actuar imprudente por parte del motociclista pese a estar circulando sin luces, para concluir en la evidente imprudencia del procesado. Se dice que a pesar de haber hecho el pare y de haber posiblemente mirado en ambos sentidos no vio el otro vehículo por la ostensible limitación visual que padece.
Transcribe igualmente fragmentos de la decisión de segunda instancia en la que el Tribunal descarta la imprudencia del motociclista, al reconocer la existencia de luz solar en el momento del accidente, y atribuye la responsabilidad y causa directa del accidente en el doctor Duque y sus marcadas limitaciones visuales.
De las anteriores transcripciones concluye: "Entonces, claro resulta que el libelista no demuestra error del juzgador en la selección de la norma sustancial aplicada al caso, porque para tal empeño ha debido admitir los acontecimientos tal y conforme lo hizo el fallador y no oponerse a ellos, pues una tal discusión impide establecer si el sentenciador creyó equivocadamente que la norma escogida regía el caso concreto, e igualmente evidencia que el reclamo del censor se dirige a pedir la aplicación de reglas legales reguladoras de otros hechos, los propuestos por él, pero no, se insiste, los acogidos por el sentenciador".
Termina solicitando no se case el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Razón le asiste al Procurador Delegado cuando crítica la protuberante falla técnica en que incurre el censor, porque, como suficientemente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, cuando la causal escogida para la formulación del cargo en el recurso extraordinario de casación es la violación directa, el actor debe aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron tenidos y apreciados por el fallador.
Ello obedece a que la violación directa de la ley sustancial, en sus diversas hipótesis, es un error in iudicando que, como tal, comporta una controversia eminentemente jurídica. Cuando el juez se enfrenta a una determinada situación fáctica debe realizar un proceso de selección de la norma aplicable, de tal manera que el hecho que es motivo de juzgamiento se adecué correctamente a la descripción típica. Pero ese proceso de selección puede resultar errado por falta de aplicación de la norma que subsumía los hechos objeto de sentenciamiento, o porque se aplicó una que no concuerda con ellos, o finalmente porque se aplicó la disposición correcta pero con un erróneo sentido o interpretación.
En el presente caso, si la pretensión era demostrar que no se dieron los delitos culposos por los que fue condenado el procesado, el censor debió probar en qué consistió el error de selección de la norma aplicada.
En lugar de hacer este esfuerzo, en la demostración del cargo, el impugnante se dedica a desconocer la hipótesis fáctica que los sentenciadores tomaron como base (imprudencia por ostensibles fallas visuales del sujeto agente) para proponer la suya, en el sentido de que la causa directa del accidente no fue la demostrada falencia visual, sino el comportamiento imprudente del conductor de la motocicleta. Esta proposición desconoce la técnica porque desvía el sentido de la censura y en tales condiciones es imperativo rechazar el cargo, dada su errada postulación.
La veracidad de este aserto surge inequívocamente de las amplias reflexiones que sobre esta situación fáctica hicieron los jueces en las instancias. Es así como en la primera, luego de transcribir el dictamen médico-legal sobre las deficiencias visuales del procesado, se concluye:
"Concreciones científicas que solventan la explicación del sindicado José Humberto Duque Zea de que "no vio" la motocicleta con la cual colisionó apenas pasadas las seis de la tarde del 19 de diciembre de 1.991, no precisamente por la hipotética y reinventada oscuridad del momento, sino por sus grandes carencias visuales que se agudizan a partir de las cinco o seis de la tarde, por estímulos exógenos como la penumbra o el deslumbramiento de frente, mientras permanentemente su visión lateral está grandemente limitada. Es decir, el doctor Duque Zea es un verdadero peligro cuando conduce automotores "casi como un ciego manejando", como gráficamente no alcanza a imaginárselo el fiscal actuante en la audiencia, porque le parece increíble que no hubiera producido más tragedias en el tiempo que actuó como conductor".
Criterios ratificados por la segunda instancia, cuando asevera:
"La colegiatura estima que la causa determinante del lamentable accidente fue, como se puntualizó en primera instancia, la falta de aptitud física por parte del médico Duque Zea para conducir automóviles como efecto de sus marcadas limitaciones visuales, de miopía, que padecía desde años atrás a la comisión de los hechos".
Es por ello que cuando el impugnante afirma que así el conductor del automotor no hubiese padecido tales deficiencias visuales, el accidente se hubiera producido como consecuencia de la imprudencia del motociclista, porque la visión frontal del procesado se encuentra corregida en un 90% y que al hacer el pare ha debido mirar volteando la cabeza y no de reojo, simplemente está proponiendo otra hipótesis fáctica, diversa de la que consideraron probada las instancias, desviando así el sentido de la impugnación. Al respecto se debe recordar otro aparte del fallo de segunda instancia que dice:
"Así, el médico legista afirma que el encartado padece de severa miopía bilateral que, al ser corregida, disminuye el campo visual periférico, estando su grado de sensibilidad visual grandemente disminuido ante la penumbra o luces intensas directas y sumado a ello la situación de refracción no corregida suficientemente pues por el ojo izquierdo ve menos de lo normal, aun con lentes. Por ello, la utilización de gafas por el sindicado resulta insuficiente y limitante y las "opacidades que se presentan en su fondo de ojo" no permiten su capacidad de conducir automotores sin riesgo para sí mismo y la comunidad o asociados, concluye terminantemente el experto médico del Instituto de Medicina Legal de la ciudad".
Es de concluir, entonces, que no se presentó un error del juzgador en la selección de la norma y por tanto no existe la predicada violación directa de la ley sustancial. Por ello, de conformidad con el criterio del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, se rechazará el cargo formulado.
Sin embargo, observa la Sala que la pena de suspensión en el oficio de conducir vehículos automotores por cinco años, se le impuso al procesado como accesoria, estando contemplada como principal para el homicidio culposo, por el art.329 del Código Penal, con lo que se vulneró el principio de legalidad de la sanción, razón por la cual se casará oficiosamente el fallo y al tenor de lo dispuesto por los artículos 228 y 229-1 del C. de P.P., se ordenará que la suspensión en el arte de conducir sea impuesta como pena principal, por el lapso anteriormente señalado.
Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVA
PRIMERO: Desestimar la demanda.
SEGUNDO: Casar de oficio parcialmente el fallo, para disponer que la pena de suspensión en el arte de conducir vehículos automotores a la que fue condenado el procesado, José Humberto Duque Zea, se imponga como principal.
TERCERO: En todo lo demás queda sin modificación la sentencia impugnada.
Cópiese, notifiquese y devuélvase a la oficina de origen.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JOSE IGNACIO TALERO LOZADA
Conjuez
No firmo
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria