1.-La actividad de las sujetos procesales, una vez ejecutoriada la resolución de acusación, la circunscribe el artículo 446 del C. de P.P., a la preparación de la audiencia pública, a que soliciten las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucción que no se hayan resuelto, y las pruebas que sean conducentes.
Proceso No. 8903
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.34
Santafé de Bogotá, D.C., marzo cinco de mil novecientos noventa y seis.
Dentro del término establecido por el artículo 446 del C. de P. P., el defensor del imputado doctor JULIO MORA ACOSTA, ha solicitado que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto mediante el cual se clausuró la investigación, con apoyo en lo dispuesto por el numeral 2o. del artículo 304 del C. de P. P.
Corresponde a la Corte resolver lo que en derecho resulte.
ANTECEDENTES INMEDIATOS
Llevada a cabo la investigación que se inició con fundamento en la denuncia formulada por BLANCA OLIVA PEÑA HERNANDEZ contra el doctor JULIO MORA ACOSTA, actual miembro de la H. Cámara de Representantes, la actuación sumarial se calificó el l5 de agosto del año pasado dictando la Corte resolución de acusación por el delito de fraude procesal (fl.255), determinación contra la cual se interpuso recurso de reposición, aduciéndose, entre otras causas, la inexistencia de delito y la prescripción de la acción penal. El recurso fue resuelto en forma negativa en proveído del 31 de los mismos (fl.317).
Contra esta última decisión el imputado interpuso nuevo recurso de reposición, cuya improcedencia se declaró en interlocutorio del 26 de septiembre del año en cita (fl.350).
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Ejecutoriada la resolución de acusación, por la Secretaría de la Corporación se surtió el trámite establecido por el artículo 446 del C. de P. P., dentro del cual, con invocación de la causal 2a del artículo 304 Ibidem, la defensa peticiona que se decrete la nulidad de la actuación, por violación al debido proceso.
En criterio del libelista, en dos irregularidades de orden sustancial incurrió la Corte que conculcan el debido proceso.
1.Adecuación típica equívocada. En sentir del defensor, al calificar la Corte el mérito probatorio del sumario incurrió en error en la denominación jurídica de la infracción, pues así se admitiera, en extremo, que la conducta es punible, se estaría de cara a fraude a resolución judicial, tipificado en el artículo 184 del C. P. y no fraude procesal, descrito en el artículo 182 de la misma obra, que fue el tipo penal al cual adecuó el comportamiento la Corporación, con violación del principio constitucional de la legalidad de los delitos y de las penas que apareja nulidad por violación del debido proceso.
Erró también la Corte al sostener que la infracción por la cual se procedía era de las consideradas permanentes, pues cualquiera que fuera el tipo penal que se tuviera como vulnerado, sería de consumación instantánea.
2. Desconocimiento de la Prescripción de la acción penal. Al incurrirse en equivocación en el tipo penal escogido y al considerarse que éste era constitutivo de delito permanente, llevó a que se ignorara la prescripción de la acción penal.
En adición a los planteamientos anteriores, y en relación con la orden impartida por la colegiatura en la resolución de acusación, en el sentido de que se expidieran copias para la averiguación de un posible atentado contra el patrimonio económico, sostiene que, así se rompió la unidad procesal incurriéndose en nulidad.
Se refiere, de igual manera, a que no se demostró que la conducta del agente estuviera precedida de dolo, la cual, en este caso, únicamente puede ser catalogada de imprudente, lo que supone actuación culposa, modalidad que no admite el tipo penal que se señala como infringido y por ende se estaría frente a la atipicidad del comportamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La actividad de los sujetos procesales, una vez ejecutoriada la resolución de acusación, la circunscribe el artículo 446 del C. de P. P. , a la preparación de la audiencia pública, a que soliciten las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucción que no se hayan resuelto, y las pruebas que sean conducentes.
El numeral 2o. del artículo 304 del estatuto en cita, que es el precepto descriptivo de la causal de nulidad en el cual finca la defensa su solicitud, reza:
" La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso "
La concepción del debido proceso se extrae del contenido del artículo 1o. de la Ley Procedimental Penal y se reduce al acatamiento que debe existir por el Juez competente, a las leyes preexistentes al acto imputado, observancia de las formas propias del juicio dentro del cual el imputado ha de tener asistencia técnica y a que se actualicen los principios de publicidad, de aducción de pruebas, de contradicción, y de impugnación.
Si la nulidad que se invoca se afianza en el menoscabo del debido proceso, ha debido la defensa esforzarse dialécticamente en demostrar por qué acción u omisión, reprochable a la Corte, se resintió la estructura del proceso en su ciclo instructivo - recuérdese que por mandato del artículo 446 en cita, la nulidad alegada debe originarse por vicios presentados en la instrucción -, pero apuntando a esa finalidad en su solicitud, nada aduce.
Y es evidente que en ese sentido el libelista estaba desprovisto de toda posibilidad argumentativa, porque basta con examinar la actuación surtida hasta el momento para comprobar que el trámite cumplido se ha adelantado en la forma compleja y progresiva que atañe al proceso debido, según las fases y grados dictados por nuestro estatuto procesal.
En efecto, la Corte asumió la competencia para investigar y juzgar al doctor JULIO MORA ACOSTA atendiendo a precepto constitucional que otorga ese monopolio - investigación y juzgamiento - por su carácter de actual congresista. En desarrollo del mismo, la colegiatura abrió investigación (fl.16), le recibió indagatoria al imputado (fl.57), resolvió su situación jurídica mediante providencia calendada el l3 de septiembre de 1994 decretando medida de aseguramiento de caución prendaria (fl.101), practicó las pruebas solicitadas por la defensa y las que ordenó oficiosamente y tras la clausura de la investigación, calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo en contra del acriminado resolución de acusación, para finalmente resolver los recursos que fueron interpuestos. Luego, ha existido absoluto respeto a los principios sustanciales que informan el debido proceso, y por tanto es infundada la afirmación que se hace sobre su desconocimiento.
El traslado a los sujetos procesales que ordena el artículo 446 del C. de P. P., no constituye un nuevo momento procesal para revivir debates sobre aspectos que tocan con la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, puesto que estos son fenómenos jurídicos que se tratan en la calificación del mérito sumarial, por la defensa en la vista pública, y por el juzgador al momento de proferir el fallo que resuelve la relación jurídico-procesal. El traslado en mención, da la oportunidad, en cambio, para demostrar la existencia de irregularidades sustanciales que socavan, en forma grave, el esquema del proceso y que por lo mismo impiden que validamente el juzgador pueda hacer pronunciamientos de carácter definitivo sobre dicha relación, siéndole permitido, como único remedio, la invalidación de la actuación para dar paso a subsanar el vicio.
En el caso que estudia la Corte, la defensa centró su atención en tratar de demostrar, disfrazadamente, que en la resolución de acusación se incurrió en error en el nomen juris de la delincuencia, con el inocultable propósito de abordar de nuevo, entre otros, el tema de la prescripción de la acción penal que fuera en su momento estudiado profusamente por la Corporación para desestimar su declaratoria en virtud a que el poder punitivo del Estado no había desaparecido por el transcurso del tiempo, según claras y conocidas disposiciones.
En ese momento, también se hizo estudio detenido en punto a la tipicidad de la conducta sobre la lesión injusta al bien jurídico tutelado y el reproche de culpabilidad que, a título de dolo, merecía, aspectos sobre los cuales no es dable retomar su examen por razón del estadio por el que transita el juicio.
Finalmente, ninguna irregularidad entraña que, habiéndose avizorado en la calificación del mérito del sumario la posibilidad de que se hubiera realizado por el mismo imputado un atentado contra el patrimonio económico, que no fue objeto de investigación, se proveyera la expedición de copias para su averiguación por separado, porque si bien lo ideal era que se hubiera formado un sólo proceso para investigar los hechos conjuntamente, al no haberse procedido así no genera nulidad, pues no se presenta quebranto sustancial alguno.
Acarrearía nulidad si al contrario, por el hecho no investigado, se le hubiera convocado a juicio, pues habría deslealtad con el acusado al deducirle cargo del cual no tuvo oportunidad de defenderse.
Significa lo anterior, que la pretensión de nulidad es improcedente.
Como prueba a recaudar antes del señalamiento de la audiencia pública, se dispondrá que se solicite a las autoridades pertinentes la expedición de copia integral de los procesos civil y laboral de que dá cuenta este informativo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
l. NO DECRETAR la nulidad de lo actuado en este proceso, por las razones anotadas en la parte expositiva.
2. Librar oficios a las autoridades respectivas, solicitando las fotocopias a que se hízo mérito en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria