No es cierto que por el hecho de estar involucrado en la culpabilidad el fuero interno de las personas, pueda descalificarse el valor probatorio de algunos medios de convicción o exigirse condiciones especiales de aducción o análisis en otros, pues la ley no tiene establecidos parámetros distintos de la persuasión fundada en la crítica racional del funcionario para llegar al grado de certeza que requieren las decisiones judiciales, sin limitar o descartar las posibilidades probatorias que ofrecen los distintos medios de convicción válidamente allegados para exteriorizar la intención del sujeto agente.
Proceso No. 8808
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente, Dr.
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado por Acta No.58
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S :
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JAIRO ENRIQUE VALENCIA GALIANO en contra del fallo del 17 de mayo de 1993, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín impartió confirmación integral a la sentencia del Juzgado Treinta y uno Penal de ese Circuito que condenó al acusado a 18 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal y al resarcimiento de los perjuicios materiales tasados en $ 12.505.837,96, concediéndole el beneficio de la ejecución condicional de la pena, por los delitos de estafa y fraude procesal.
H E C H O S Y A C T U A C I O N P R O C E S A L :
El 13 de octubre de 1989 la representante de la "Fundación Caminos Unidos" y JAIRO ENRIQUE VALENCIA GALIANO suscribieron un contrato de servicios por el que la entidad se comprometió a administrarle la rifa de cinco cupos (para dos personas cada uno) del plan turístico "Viaje a Tokio con la ola verde del Atlético Nacional", siendo una de las obligaciones del empresario presentar la factura de compra de diez pasajes aéreos a fin de obtener la autorización oficial; así procedió, pero luego se comprobó que el valor de la factura expedida por la agencia de viajes "Jaller Raad Ltda" de Barranquilla, aportada por Valencia Galiano por diez millones de pesos , no fue cancelado como dice el sello en ella impreso, ni girado el cheque allí relacionado, viéndose forzada la fundación denunciante a efectuar el pago del único premio que quedó en poder del público después de efectuados todos los sorteos, por lo que estimá el fraude en suma superior a los tres millones de pesos.
La denuncia penal formulada por la representante de la entidad administradora, señora Sofía Isabel Guzmán de Varona, correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta de Instrucción Criminal de Medellín que abrió investigación el 16 de marzo de 1990 y al resolver la situación jurídica de VALENCIA GALIANO el 13 de noviembre de 1990 se abstuvo de decretar medida de aseguramiento por no ser los hechos constitutivos de infracción penal; decisión que al ser recurrida el mismo juez repuso para imponer al procesado caución prendaria por el presunto delito de estafa, la que a su vez fue modificada por el Tribunal imponiéndole detención preventiva sin beneficio de excarcelación por considerarlo, además, incurso en fraude procesal.
Clausurada la investigación el instructor calificó su mérito el 20 de abril de 1992 con resolución acusatoria en contra del denunciado, por los delitos mencionados.
La etapa de juzgamiento le fue asignada, también por reparto, al Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito de Medellín, despacho que presidió la audiencia pública y profirió sentencia condenatoria el 19 de febrero de 1993, imponiendo a JAIRO ENRIQUE VALENCIA GALIANO por los delitos de estafa y fraude procesal 18 meses de prisión como pena principal, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término como pena accesoria, y la obligación de pagar los perjuicios materiales valorados en $ 12.505.837,96.
Inconforme con la decisión, el defensor del sentenciado interpuso el recurso de apelación que desató el Tribunal Superior de Medellín mediante fallo del 17 de mayo de 1993 en el que confirmó en su integridad la sentencia de primer grado, y en contra de ella se opuso una vez más la defensa interponiendo el recurso extraordinario de casación que ocupa a la Sala.
L A D E M A N D A :
Tres cargos formula el censor al amparo de la causal primera de casación, prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de los preceptos sustanciales contenidos en los artículos 5o., 35, 36, 182 y 356 del Código Penal, por haber incurrido el jugador en errores de hecho y de derecho que dieron lugar a su aplicación indebida.
Primer cargo.- Asegura el casacionista que el Tribunal "Incurrió en error de derecho, por apreciación errónea de la prueba" al deducir del contrato y de la factura el ánimo de engañar y defraudar, siendo que el dolo no emana del convenio sino de la intención que lo anima, por eso su análisis requería de la apreciación en conjunto de otros elementos de juicio obrantes en el proceso, que por no tener en cuenta el ad quem, le guió únicamente por el enunciado de textos inertes que nada dicen sobre la intención, con desconocimiento del deber impuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal.
Inferir la culpabilidad del compromiso contractual asumido por el acusado es válido desde el punto de vista de la responsabilidad civil, pero no para evidenciar el dolo en la obtención del comprobante de pago de los tiquetes aéreos, que es sin duda el momento en que surge el artificio, el ánimo de engañar y defraudar tanto a la oficina encargada de otorgar el permiso, como a la entidad contratista. Por eso, del contenido objetivo del contrato, el recibo y los testimonios de quienes se refieren a esos documentos no se puede extraer la intención dañina, que solamente podría percibirse en el instante mismo de la obtención de la factura.
La culpabilidad así deducida es el resultado del escrutinio de lo desfavorable, cuando lo indicado era analizar también los elementos de juicio relativos a la intención honesta y normal en transacciones como la realizada.
La sentencia elude el examen de la intención que, según el concepto de la Corte, en conductas como las aquí reprochadas "debe estar orientada a la obtención de un provecho ilícito de carácter patrimonial" y ese no era el propósito del procesado que lo único que pretendía era cumplir los requisitos exigidos para vender en forma lícita la boletería de la que esperaba un beneficio económico, sin engaños ni fraudes.
En apoyo de los argumentos expresados, el actor inserta apartes de una cita de Roxin sobre la certidumbre del juez y otra de Walter Stree sobre la libre apreciación de la prueba, tomadas del libro de Gerhard Walter en que se ocupa de éste último tema.
Si no hubiera sido por el "protuberante error en la apreciación de la prueba", que dio lugar a la vulneración de las normas mencionadas, la sentencia habría sido absolutoria y en éste sentido es que el libelista solicita el pronunciamiento de la Corte en el fallo de casación.
Segundo cargo.- El juzgador de segunda instancia incurrió en error de hecho al no apreciar algunos aspectos de la confesión del procesado y de los testimonios de Ana Victoria Jaller Raad y Juan Fernando Echeverri, que permiten descartar la existencia de dolo.
En la diligencia de indagatoria manifestó el acusado que la expedición de la factura se hizo de común acuerdo con la firma "Jaller Raad Ltda." en vista de las excelentes relaciones comerciales que mantenían desde hacía cuatro o cinco años. Por su parte la señora Raad acepta la elaboración de la factura a solicitud de VALENCIA, y agrega que no podían expedir los tiquetes hasta no conocer los nombres de los ganadores y obtener la cancelación de su valor.
Eso demuestra la "venta de tiquetes al fiado" para ser expedidos después del sorteo, previo el pago de la factura; sin que el hecho de haber confiado la declarante en VALENCIA, porque había sido cumplido y "buena paga", la relevara de la obligación de entregar los pasajes a la fundación encargada de la rifa, si se tiene en cuenta que dio por recibido su valor. Es evidente que ese sistema de venta ya había sido utilizado entre las mismas partes que, además, confiaban en el éxito de la rifa en actitud que puede calificarse de negligente, imprudente o temeraria pero no dolosa, pues al expedir la factura no estaban pensando en defraudar o engañar; de donde resulta equivocado el juicio sobre culpabilidad.
La presentación de la factura ante la Oficina de Orden Ciudadano de Medellín tenía por objeto el cumplimiento de un formalismo exigido para la aprobación de la rifa, pero en ningún momento existió la intención de crear un artificio, engañar o defraudar; pero eso no lo entendió el Tribunal que al eludir el "examen en conjunto de la prueba; estuvo dominado por el subjetivismo de culpabilidad incrustado en su mente", de lo contrario habría concluido en la inexistencia de dolo.
Tampoco tuvo en cuenta la versión testimonial de Juan Fernando Echeverri, a quien por haber presenciado la firma del contrato le consta que tal hecho ocurrió después de verificado el primer sorteo, y se debió a los insistentes ruegos de Sofía Guzmán de Verona para que Jairo Valencia firmara a fin de evitar que la despidieran y para cumplir con las exigencias de la compañía de seguros; lo que aunado a las anteriores versiones, demuestra la honestidad del acusado que no tuvo inconveniente en suscribir el pacto varios meses después de entregar la factura y cuando ya se conocían los resultados del primer sorteo. Por tanto, debe la Corte casar la sentencia y absolver al procesado.
Tercer cargo.- El ad quem acogió como demostrado un hecho inexistente al que le dio valor demostrativo del dolo, incurriendo así en error de hecho; pues no son ciertas las afirmaciones que hace la sentencia cuando dice "Jairo Enrique se negó a responder económicamente por el valor cancelado..." y "Valencia Galiano se dio entonces a la tarea de buscar evasivas para cancelar el importe del premio...". Ahora, si éstas fuesen verdaderas, no revelan el dolo al momento de la elaboración de la factura que es donde debe buscarse, sino la voluntad de incumplir el contrato por la razón que sea, pero sin intención dañina.
De todos modos, está demostrado en el proceso que ese no fue el comportamiento del procesado y así lo hace saber la denunciante cuando refiere que tanto ella como el Presidente de Caminos Unidos estuvieron en contacto telefónico con él y "solicitó un plazo para el pago de la deuda" pero el día que se había comprometido a pagar no tenía dinero y entonces ofreció pagos mensuales de cincuenta mil pesos que no fueron aceptados porque no cubrían los intereses de mora. Lo que indica el reconocimiento de la deuda sin que se negara a pagarla y, ante la carencia de recursos económicos (es estudiante y depende de la familia), se vio precisado a ofrecer la forma de pago indicada.
Las presuntas evasivas no están demostradas y no son otra cosa que la imposibilidad de cumplir con el pago, como lo manifiesta la denunciante, por insolvencia del deudor.
De no ser por esas frases que revelan el subjetivismo del Tribunal y afianzan el concepto de responsabilidad objetiva, la sentencia hubiera sido favorable al acusado. Solicita, en consecuencia, que se case el fallo impugnado.
N O R E C U R R E N T E S :
Dentro del término de traslado a los no recurrentes el representante de la parte civil replicó los argumentos de la demanda afirmando que en la sentencia impugnada no existen errores de hecho o de derecho, como tampoco la consideración de acontecimientos que no hayan sucedido, y del análisis pormenorizado de las pruebas recaudadas en la investigación no se puede llegar a conclusión distinta de la asumida por el Tribunal.
Lamenta sí, que la responsabilidad no se hubiera extendido al personal de la agencia de viajes "Jaller Raad Ltda." que en forma tan eficiente colaboró con el procesado facilitándole la factura espuria, sin la que no hubiera podido revestir la ficticia adquisición de los tiquetes de la apariencia que le sirvió para obtener en forma fraudulenta la autorización de la rifa y engañar a la Fundación Caminos Unidos, haciéndole creer que había dado cumplimiento al compromiso adquirido.
En nada afecta, dice el memorialista, que el contrato se haya firmado antes o después porque el escrito lo único que hizo fue recoger lo que previamente se había acordado, sin que se pueda afirmar que en ese momento no existía dolo, "pues éste se dio desde las conversaciones y se mantuvo en el tiempo hasta que fue descubierta la defraudación".
C O N C E P T O D E L M I N I S T E R I O P U B L I C O :
En opinión del Señor Procurador Segundo Delegado en lo penal, pese a la aparente claridad en la formulación de los cargos, la demanda está avocada a la improsperidad debido a su deficiente desarrollo y por eso sugiere a la Corte no casar la sentencia recurrida. Al analizar separadamente cada uno de los tres reproches considera:
1.- El falso juicio de convicción que esboza el cargo primero termina mostrando el simple desacuerdo del defensor con la valoración que hizo el ad quem del contrato suscrito por el procesado, la factura que aportó para cumplir una de sus obligaciones y la resolución aprobatoria de la rifa, como si fueran éstas las únicas pruebas que sirvieron al juzgador para deducir la responsabilidad.
Además, en ausencia de un sistema tarifado de pruebas, debió el censor demostrar la transgresión de las reglas de la lógica y la experiencia, propias de la metodología de la sana crítica imperante en el ordenamiento penal colombiano; pues no basta exigir el análisis de la "prueba en conjunto" para pregonar la falta de dolo, sin demostrar los errores in judicando en que pudo haber incurrido el juzgador. Por tanto, es inevitable el fracaso del cargo.
2.- Destinado a combatir el fallo por error de hecho consistente en el desconocimiento de apartes de la versión de indagatoria y de unos testimonios, el cargo se convierte en una nueva manifestación de inconformidad con el criterio valorativo del Tribunal, en la que no se concreta ni la apreciación omitida, ni su incidencia en la sentencia.
Se conformó el censor con decir que la venta de los tiquetes había sido "al fiado", según lo demuestran la indagatoria y la declaración de la representante de la agencia de viajes; ya que la trascendencia penal de la actitud del acusado no depende del mecanismo utilizado para obtener los tiquetes, o del posible incumplimiento de la cláusula pactada, sino de la forma engañosa como se sustrajo al cumplimiento de la obligación que, de haberse conocido antes, hubiera conducido a la desautorización de la rifa y a que Caminos Unidos rechazara el proceder del promotor oportunamente.
El adecuado análisis de los medios de convicción que revelan las sentencias de primera y segunda instancia, consideradas unidad jurídica, deja sin piso el reproche por falta de apreciación; formulado de manera inapropiada puesto que en sede de casación la Corte no actúa como tercera instancia que pueda absolver las divergencias planteadas.
En cuanto a la apreciación de la declaración de Juan Fernando Echeverri, crea el actor tal confusión entre la sugerida falta de evaluación y el "examen en conjunto de la prueba" que en últimas se traduce en inconformidad con la valoración, lo que no tiene cabida dentro de éste cargo; defecto de técnica que impide su prosperidad.
3.- Aduce el libelista un error de hecho y para demostrarlo se limita a decir que dos "manifestaciones" de la sentencia "no son ciertas", dejando de lado la indicación de los errores in judicando o in procedendo que debía concretar, como era lo indicado.
El planteamiento es intrascendente, teniendo en cuenta que en la imputación por fraude procesal y estafa no interesa si el procesado buscó evasivas para realizar el pago o se negó a pagar, porque el ilícito surge "desde el mismo momento en que se hace creer a la Fundación Caminos Unidos que se han adquirido los tiquetes aéreos con la factura que mentirosamente mostraba ello". En consecuencia, resulta igualmente destinado a la improsperidad éste reproche.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E :
Es de anotar, primeramente, que en su integridad los reparos que formula la demanda apuntan al enervamiento de la responsabilidad del procesado como autor de los delitos de estafa y fraude procesal en concurso, por los cuales resultara condenado, así que por el actor no se discute ni la existencia del hecho, ni la vigencia de la acción, ni la adecuación típica que de aquel se hiciera a las normas indicadas.
Respecto del primer cargo de la demanda, con acierto el Ministerio Público anota la falta de solidez de la controversia sobre un posible falso juicio de convicción, atribuido al juzgador por haber inferido la culpabilidad de pruebas supuestamente carentes del valor que les fuera asignado en la sentencia, como si de antemano la ley hubiera establecido tarifariamente preferencias para los distintos medios de prueba y en la sentencia se hubiese procedido con desconocimiento de esa regla.
La valoración gradual que pretende establecer el censor no se prevé en el ordenamiento procesal penal vigente, regido como se halla por el sistema de la sana crítica que permite al funcionario judicial sopesar dentro de los claros parámetros de la experiencia y las reglas de la lógica el grado de convicción que los medios de persuación en cada caso merecen, y ello conlleva a que la simple disparidad de criterios sobre el grado de certeza que ofrecen determinadas pruebas carezca de la fuerza demostrativa indispensable para quebrar la doble presunción de acierto y legalidad de que se hallan revestidas las sentencias a su arribo a esta sede.
Tampoco es cierto que por el hecho de estar involucrado en la culpabilidad el fuero interno de las personas, pueda descalificarse el valor probatorio de algunos medios de convicción o exigirse condiciones especiales de aducción o análisis en otros, pues la ley no tiene establecidos parámetros distintos de la persuasión fundada en la crítica racional del funcionario para llegar al grado de certeza que requieren las decisiones judiciales, sin limitar o descartar las posibilidades probatorias que ofrecen los distintos medios de convicción válidamente allegados para exteriorizar la intención del sujeto agente.
No se ve, entonces, de qué manera aquellos documentos que contienen expresiones de la voluntad del incriminado puedan impedir inferencias que comprometan su responsabilidad, ni mucho menos generar ese error de derecho que difusamente sugiere el censor. La factura impagada, con la apariencia de su cancelación, no revela otra cosa que el ánimo de inducir en error al empleado oficial del Departamento de Orden Ciudadano de Medellín que, con base en la simulada existencia de los premios, profirió la resolución que autorizó la rifa.
Igualmente la factura y el documento suscrito por VALENCIA GALIANO para perfeccionar el contrato con la Fundación Caminos Unidos sobre administración de la rifa, que por su naturaleza consensual no constituían requisito necesario para demostrar la existencia o validez del pacto, se constituyen en medios demostrativos del artificio o escenificación que marginan la buena fe del acusado, quien no quería ni podía cumplir lo convenido, pero sí lucrarse a costa del riesgo económico de quienes creyeron en la existencia de los premios y luego de promover la rifa tuvieron que responder con su propio patrimonio para su pago al ganador, al descubrir tardíamente la falta de capacidad económica del obligado y la inexistencia del objeto ofrecido. Sobre ese aspecto cobra vigencia la siguiente doctrina de la Sala:
"Si una parte engaña a otra, por ejemplo, sobre su capacidad de pagar haciéndole creer que la tiene cuando, en realidad, carece de ella, bien sea de modo absoluto o en forma que, de saber su situación, la otra no hubiera contratado, o cuando calla estando obligado a manifestar su incapacidad de pagar, ya no se trata de un silencio o de una mentira lícitos, sino plenamente delictuosos" (Sentencia de casación del 23 de junio de 1982, Magistrado Ponente Dr. Luis Enrique Romero Soto).
De modo que cuestionar la credibilidad otorgada por el juzgador a determinadas pruebas con el sólo argumento de que no son las requeridas para inferir la existencia de elementos constitutivos del hecho o la culpabilidad, sin demostrar la desnaturalización que sufrió el principio de persuasión racional en la aplicación de esos elementos de juicio, no pasa de ser una fallida pretensión de querer convertir un alegato de instancia en sustentación del recurso extraordinario, al margen de su dispar naturaleza y de la función que le compete a la Corte en esta sede.
El segundo cargo mediante el cual se plantea la ocurrencia de un error de hecho, no corre mejor suerte del anterior. Ahora desatiende el censor el deber ineludible de demostrar la trascendencia del yerro que aquí se hace consistir en la transgresión del significado objetivo de algunos apartes de la indagatoria y del testimonio de la persona que autorizó la expedición de la factura controvertida, con desconocimiento de la existencia de una venta a crédito o "al fiado" como se dice en la demanda, pactada entre el acusado y la firma "Jaller Raad Ltda." para la adquisición de los tiquetes aéreos, tesis cuya aceptación hubiera permitido demostrar la inexistencia de culpabilidad.
Lejos de acreditar en este caso una tergiversación de las explicaciones dadas por el procesado , lo que operó ante las instancias fue el descrédito de la excusa, pues razonadamente se entendió que si en verdad el mecanismo de convicción utilizado por VALENCIA GALIANO para obtener la factura de la agencia de viajes hubiera tenido la entidad que ahora se propone, no se hubiera encontrado con la renuencia de los representantes de "Jaller Raad Ltda." a atender la entrega de los pasajes -por lo menos los dos del premio en poder del público-, pues la seriedad de la negociación hubiera bastado para respaldar el prestigio que le atribuían a su habitual cliente. Sin embargo, el haber asumido la firma una actitud opuesta demuestra no solamente su poca confianza en el comprador, sino el conocimiento del verdadero fin de la factura y la inexistencia del supuesto contrato.
De otra parte, el falso juicio de existencia por falta de apreciación del testimonio de Juan Fernando Echeverri no debió plantearse dentro de este mismo cargo, como lo advierte la Delegada, porque el error de técnica en que incurre el actor conlleva por sí sólo la desestimación del reproche. Esta declaración no prueba la honestidad del acusado, como el casacionista lo pretende. La firma del escrito con posterioridad al primer sorteo no era el origen de la obligación de adquirir los premios, sino la existencia de un acuerdo verbal anticipado. Solo que en cada uno de los momentos del convenio VALENCIA GALIANO mantuvo la misma actitud, y con ella desvirtuó la esencia del compromiso que desde un comienzo sabía que no tenía la posibilidad de cumplir, pues carecía de la capacidad económica necesaria para asumirlo según el propio libelista lo reconoce, al resaltar que el procesado era apenas un estudiante todavía dependiente del apoyo familiar.
El tercer cargo propone un error de hecho tildando de inveraces algunas afirmaciones de la sentencia del ad quem, pero como sobre ellas no hace el casacionista mayor esfuerzo por demostrar su trascendencia en el desacierto de la decisión, ello impide que la Corte por iniciativa propia supla su silencio.
Peor aún si ninguna relevancia puede atribuirse a frases tan solo insertas dentro de la narración fáctica del caso como sucede en las siguientes: "Entonces CAMINOS UNIDOS enfrentó, como administrador de la rifa, el pago del premio, lo que hizo en efectivo porque así lo quiso el ganador.- Jairo Enrique se negó a responder económicamente por el valor cancelado y, luego de alguna espera, se formuló la denuncia criminal en su contra...". El texto subrayado, que es el destacado en la demanda, en nada comprometía el criterio del ad-quem, ajeno como quedó a la parte considerativa donde se sientan los criterios orientadores de la decisión.
Ya afrontando el análisis de fondo, la sentencia asumió en su integridad la actividad previa, concomitante y posterior del acusado, y ello hace evidente que nunca fue con insularidad la actitud elusiva última de JAIRO VALENCIA la que pesó en la valoración del dolo, sino que ella se asumió con las razones, oportunidad y modo de fraguar el engaño, y la insolvencia ya vista del contratista para atender los compromisos contraídos.
Tampoco la siguiente afirmación representa una alteración de la verdad: "Como una de las boletas correspondientes al primer sorteo... quedó en poder del público, Valencia Galiano se dio entonces a la tarea de buscar evasivas para cancelar el importe del premio que el ganador pedía se le hiciera en dinero efectivo..." (subrayado idem). Si se tiene en cuenta que efectivamente el premio se pagó, mas no por voluntad del acusado sino porque la "Fundación Caminos Unidos" asumió esa responsabilidad y costas después de requerirlo infructuosamente para que entregara los pasajes o su valor, la afirmación del Tribunal no puede tenerse sino como expresión cabal de lo ocurrido. Y aquí de nuevo falla la demanda al considerar de modo aislado las evidencias incriminatorias, olvidando que frente a la causal invocada le era imprescindible desquiciar en su integridad la prueba adversa, pues conocido el engaño y la situación económica precaria del procesado, su aparente voluntad final de asumir el valor de los premios por disminuidas cuotas solo podría a lo sumo interpretarse fruto de un arrepentimiento ex post facto, y nunca como subjetivamente se insinúa, a manera de una buena fe surgida luego de producido el engaño, ocasionado el daño y percibido el ilícito beneficio.
Los cargos, por lo anotado, no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
NO CASAR el fallo impugnado por el defensor del procesado JAIRO ENRIQUE VALENCIA GALIANO.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA ALVARO ESLAVA AYALA
-CONJUEZ-
No firmo
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.