CULPABILIDAD/ PRUEBA/ SANA CRITICA


No es cierto que por el hecho de estar involucrado en la culpabilidad el fuero interno de las personas, pueda descalificarse el valor probatorio de algunos medios de convicción o exigirse condiciones especiales de aducción o análisis en otros, pues la ley no tiene establecidos parámetros distintos de la persuasión fundada en la crítica racional del funcionario para llegar al grado de certeza que requieren las decisiones judiciales, sin limitar o descartar las posibilidades probatorias que ofrecen los distintos medios de convicción válidamente allegados para exteriorizar la intención del sujeto agente.






Proceso No. 8808












       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


       SALA DE CASACION PENAL






                 Magistrado Ponente, Dr.

                 JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

                 Aprobado por Acta No.58




                 Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).




       V I S T O S :



                               Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JAIRO ENRIQUE VALEN­CIA GALIANO en contra del fallo del 17 de mayo de 1993, me­diante el cual el Tribunal Superior de Medellín impartió confir­mación integral a la sentencia del Juzgado Treinta y uno Penal de ese Circuito que condenó al acusado a 18 meses de prisión, inter­dicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal y al resarcimiento de los perjuicios materia­les tasados en $ 12.505.837,96, conce­diéndole el beneficio de la ejecución condicional de la pena, por los delitos de estafa y fraude procesal.




       H E C H O S   Y   A C T U A C I O N   P R O C E S A L :



                       El 13 de octubre de 1989 la representante de la "Fundación Caminos Unidos" y JAIRO ENRIQUE VALENCIA GALIA­NO suscribieron un contrato de servicios por el que la enti­dad se comprometió a administrarle la rifa de cinco cupos (para dos personas cada uno) del plan turís­tico "Viaje a Tokio con la ola verde del Atlético Nacional", siendo una de las obli­gaciones del empresario presentar la factu­ra de compra de diez pasajes aéreos a fin de obtener la autorización ofi­cial; así procedió, pero luego se comprobó que el valor de la factura expedi­da por la agencia de viajes "Jaller Raad Ltda" de Barranqui­lla, apor­tada por Valencia Galiano por diez millones de pesos , no fue cancelado como dice el sello en ella impreso, ni girado el cheque allí relacionado, vién­dose forzada la funda­ción denun­ciante a efec­tuar el pago del único premio que quedó en poder del públi­co después de efectua­dos todos los sorteos, por lo que estimá el fraude en suma superior a los tres millones de pesos.



                       La denuncia penal formulada por la represen­tante de la entidad administradora, señora Sofía Isabel Guzmán de Varona, correspondió por reparto al Juzgado Cin­cuenta de Instrucción Crimi­nal de Medellín que abrió investi­gación el 16 de marzo de 1990 y al resolver la situación jurídica de VALENCIA GALIANO el 13 de noviembre de 1990 se abstuvo de decretar medida de aseguramiento por no ser los hechos consti­tutivos de infracción penal; decisión que al ser recurrida el mismo juez repuso para imponer al procesado caución prendaria por el presunto delito de estafa, la que a su vez fue modifi­cada por el Tribu­nal imponiéndole detención preventiva sin bene­ficio de excarce­la­ción por considerarlo, además, incurso en fraude proce­sal.


                       Clausurada la investigación el instructor califi­có su mérito el 20 de abril de 1992 con resolución acusatoria en contra del denunciado, por los delitos mencio­nados.


                       La etapa de juzgamiento le fue asignada, tam­bién por reparto, al Juzgado Treinta y uno Penal del Circui­to de Medellín, despacho que presidió la audiencia pública y profirió senten­cia condena­toria el 19 de febrero de 1993, imponiendo a JAIRO ENRIQUE VALENCIA GALIANO por los deli­tos de estafa y fraude procesal 18 meses de prisión como pena prin­ci­pal, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término como pena acceso­ria, y la obliga­ción de pagar los perjuicios materiales valorados en $ 12.­505.­837,96.


                       Inconforme con la decisión, el defensor del sentenciado interpuso el recurso de apelación que desató el Tribunal Superior de Medellín mediante fallo del 17 de mayo de 1993 en el que confirmó en su integridad la sentencia de primer grado, y en contra de ella se opuso una vez más la defensa interponiendo el recurso extraordinario de casación que ocupa a la Sala.






       L A   D E M A N D A :



                       Tres cargos formula el censor al amparo de la causal primera de casación, prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de los preceptos sustanciales contenidos en los artículos 5o., 35, 36, 182 y 356 del Código Penal, por haber incurrido el juga­dor en errores de hecho y de derecho que dieron lugar a su aplica­ción indebida.


                       Primer cargo.- Asegura el casacionista que el Tribunal "Incurrió en error de derecho, por apreciación errónea de la prueba" al dedu­cir del contra­to y de la factura el ánimo de engañar y defraudar, siendo que el dolo no emana del convenio sino de la intención que lo anima, por eso su análisis requería de la apreciación en conjunto de otros elementos de juicio obrantes en el proceso, que por no tener en cuenta el ad quem, le guió únicamente por el enun­cia­do de textos inertes que nada dicen sobre la inten­ción, con desco­no­ci­miento del deber impuesto por el artículo 254 del Código de Procedi­miento Penal.


                       Inferir la culpabilidad del compromiso con­trac­tual asumido por el acusado es válido desde el punto de vista de la responsabilidad civil, pero no para evidenciar el dolo en la obtención del comprobante de pago de los tiquetes aéreos, que es sin duda el momento en que surge el artificio, el ánimo de engañar y defraudar tanto a la oficina encargada de otorgar el permiso, como a la entidad contratista. Por eso, del conteni­do objetivo del contrato, el recibo y los testimonios de quienes se refieren a esos documen­tos no se puede extraer la intención dañina, que solamen­te podría perci­birse en el instante mismo de la obtención de la factura.


                       La culpabilidad así deducida es el resultado del escrutinio de lo desfavorable, cuando lo indicado era analizar  también los elementos de juicio relativos a la intención honesta y normal en transacciones como la realiza­da.


                       La sentencia elude el examen de la intención que, según el concepto de la Corte, en conductas como las aquí reprocha­das "debe estar orientada a la obtención de un provecho ilícito de carácter patrimonial" y ese no era el propósito del procesado que lo único que pretendía era cum­plir los requisitos exigidos para vender en forma lícita la boletería de la que esperaba un beneficio económico, sin engaños ni fraudes.


                       En apoyo de los argumentos expresados, el actor inserta apartes de una cita de Roxin sobre la certidum­bre del juez y otra de Walter Stree sobre la libre aprecia­ción de la prueba, tomadas del libro de Gerhard Walter en que se ocupa de éste último tema.


                       Si no hubiera sido por el "protuberante error en la apreciación de la prueba", que dio lugar a la vulnera­ción de las normas mencionadas, la sentencia habría sido absolutoria y en éste sentido es que el libelista solicita el pronunciamiento de la Corte en el fallo de casación.


                       Segundo cargo.- El juzgador de segunda instan­cia incurrió en error de hecho al no apreciar algunos aspec­tos de la confesión del procesado y de los testimonios de Ana Victoria Jaller Raad y Juan Fernando Echeverri, que permiten descartar la existencia de dolo.


                       En la diligencia de indagatoria manifestó el acusado que la expedición de la factura se hizo de común acuerdo con la firma "Jaller Raad Ltda." en vista de las excelentes relaciones comerciales que mantenían desde hacía cuatro o cinco años. Por su parte la señora Raad acepta la elaboración de la factura a solicitud de VALENCIA, y agrega que no podían expedir los tiquetes hasta no conocer los nombres de los ganadores y obtener la cancelación de su valor.


                       Eso demuestra la "venta de tiquetes al fiado" para ser expedidos después del sorteo, previo el pago de la factura; sin que el hecho de haber confiado la declarante en VALENCIA, porque había sido cumplido y "buena paga", la relevara de la obligación de entregar los pasajes a la funda­ción encargada de la rifa, si se tiene en cuenta que dio por recibido su valor. Es evidente que ese sistema de venta ya había sido utilizado entre las mismas partes que, además, confiaban en el éxito de la rifa en actitud que puede califi­carse de negligente, imprudente o temeraria pero no dolosa, pues al expedir la factura no estaban pensando en defraudar o engañar; de donde resulta equivocado el juicio sobre culpabi­li­dad.


                       La presentación de la factura ante la Oficina de Orden Ciudadano de Medellín tenía por objeto el cumpli­miento de un formalismo exigido para la aprobación de la rifa, pero en ningún momento existió la intención de crear un artificio, engañar o defraudar; pero eso no lo entendió el Tribunal que al eludir el "examen en conjunto de la prueba; estuvo dominado por el subjetivismo de culpabilidad incrusta­do en su mente", de lo contrario habría concluido en la inexistencia de dolo.


                       Tampoco tuvo en cuenta la versión testimonial de Juan Fernando Echeverri, a quien por haber presenciado la firma del contra­to le consta que tal hecho ocurrió después de verifi­cado el primer sorteo, y se debió a los insisten­tes ruegos de Sofía Guzmán de Verona para que Jairo Valencia firmara a fin de evitar que la despidieran y para cumplir con las exigen­cias de la compañía de seguros; lo que aunado a las anteriores versio­nes, demuestra la honestidad del acusado que no tuvo inconve­niente en suscribir el pacto varios meses después de entregar la factura y cuando ya se conocían los resultados del primer sorteo. Por tanto, debe la Corte casar la sentencia y absolver al procesado.


                       Tercer cargo.- El ad quem acogió como demos­trado un hecho inexistente al que le dio valor demostrativo del dolo, incurriendo así en error de hecho; pues no son ciertas las afirmaciones que hace la sentencia cuando dice "Jairo Enrique se negó a responder económicamente por el valor cancelado..." y "Valencia Galiano se dio entonces a la tarea de buscar evasivas para cancelar el importe del pre­mio...". Ahora, si éstas fuesen verdaderas, no revelan el dolo al momento de la elaboración de la factura que es donde debe buscarse, sino la voluntad de incumplir el contrato por la razón que sea, pero sin intención dañina.


                       De todos modos, está demostrado en el proceso que ese no fue el comportamiento del procesado y así lo hace saber la denunciante cuando refiere que tanto ella como el Presidente de Caminos Unidos estuvieron en contacto telefóni­co con él y "solicitó un plazo para el pago de la deuda" pero el día que se había comprometido a pagar no tenía dinero y entonces ofreció pagos mensuales de cincuenta mil pesos que no fueron aceptados porque no cubrían los intereses de mora. Lo que indica el reconocimiento de la deuda sin que se negara a pagarla y, ante la carencia de recursos económi­cos (es estu­diante y depende de la familia), se vio precisado a ofrecer la forma de pago indicada.


                       Las presuntas evasivas no están demostradas y no son otra cosa que la imposibilidad de cumplir con el pago, como lo manifiesta la denunciante, por insolvencia del deu­dor.


                       De no ser por esas frases que revelan el subjeti­vismo del Tribunal y afianzan el concepto de responsa­bi­lidad objetiva, la sentencia hubiera sido favorable al acusado. Solicita, en consecuencia, que se case el fallo impugnado.



       N O   R E C U R R E N T E S :



                       Dentro del término de traslado a los no recu­rrentes el representante de la parte civil replicó los argu­men­tos de la demanda afirmando que en la sentencia impugnada no existen errores de hecho o de derecho, como tampoco la conside­ración de acontecimientos que no hayan sucedido, y del análisis pormenorizado de las pruebas recaudadas en la inves­tigación no se puede llegar a conclusión distinta de la asumida por el Tribunal.


                       Lamenta sí, que la responsabilidad no se hubiera extendido al personal de la agencia de viajes "Jaller Raad Ltda." que en forma tan eficiente colaboró con el proce­sado facilitándole la factura espuria, sin la que no hubiera podido revestir la ficticia adquisición de los tiquetes de la aparien­cia que le sirvió para obtener en forma fraudulenta la autori­zación de la rifa y engañar a la Fundación Caminos Unidos, haciéndole creer que había dado cumplimiento al compromiso adquirido.


                       En nada afecta, dice el memorialista, que el contrato se haya firmado antes o después porque el escrito lo único que hizo fue recoger lo que previamente se había acor­da­do, sin que se pueda afirmar que en ese momento no existía dolo, "pues éste se dio desde las conversaciones y se mantuvo en el tiempo hasta que fue descubierta la defraudación".



       C O N C E P T O  D E L  M I N I S T E R I O  P U B L I C O :



                       En opinión del Señor Procurador Segundo Dele­gado en lo penal, pese a la aparente claridad en la formula­ción de los cargos, la demanda está avocada a la improsperi­dad debido a su deficiente desarrollo y por eso sugiere a la Corte no casar la sentencia recurrida. Al analizar separadamente cada uno de los tres reproches considera:


                       1.- El falso juicio de convicción que esboza el cargo primero termina mostrando el simple desacuerdo del defensor con la valoración que hizo el ad quem del contrato suscrito por el procesado, la factura que aportó para cumplir una de sus obligaciones y la resolución aprobatoria de la rifa, como si fueran éstas las únicas prue­bas que sirvie­ron al juzgador para deducir la responsabili­dad.


                       Además, en ausencia de un sistema tarifado de pruebas, debió el censor demostrar la transgresión de las reglas de la lógica y la experiencia, propias de la metodolo­gía de la sana crítica imperante en el ordena­miento penal colombia­no; pues no basta exigir el análisis de la "prueba en conjunto" para pregonar la falta de dolo, sin demos­trar los errores in judicando en que pudo haber incurrido el juzgador. Por tanto, es inevitable el fracaso del cargo.


                       2.- Destinado a combatir el fallo por error de hecho consistente en el desconocimiento de apartes de la versión de indagatoria y de unos testimo­nios, el cargo se convier­te en una nueva manifestación de inconformi­dad con el criterio valorativo del Tribunal, en la que no se concreta ni la aprecia­ción omitida, ni su incidencia en la sentencia.


                       Se conformó el censor con decir que la venta de los tiquetes había sido "al fiado", según lo demuestran la indagatoria y la declaración de la representante de la agen­cia de viajes; ya que la trascendencia penal de la actitud del acusado no depende del mecanismo utilizado para obte­ner los tiquetes, o del posible incumplimiento de la cláu­sula pactada, sino de la forma engañosa como se sustrajo al cum­plimiento de la obligación que, de haberse conocido antes, hubiera conducido a la desautorización de la rifa y a que Cami­nos Unidos recha­zara el proceder del promotor oportunamente.


                       El adecuado análisis de los medios de convic­ción que revelan las sentencias de primera y segunda instan­cia, consideradas unidad jurídica, deja sin piso el reproche por falta de apreciación; formulado de manera inapropiada puesto que en sede de casación la Corte no actúa como tercera instan­cia que pueda absolver las divergencias plantea­das.


                       En cuanto a la apreciación de la declaración de Juan Fernando Echeverri, crea el actor tal confusión entre la sugerida falta de evaluación y el "examen en conjunto de la prueba" que en últimas se traduce en inconformidad con la valoración, lo que no tiene cabida dentro de éste cargo; defecto de técnica que impi­de su prosperidad.



                       3.- Aduce el libelista un error de hecho y para demostrarlo se limita a decir que dos "manifes­taciones" de la senten­cia "no son ciertas", dejando de lado la indicación de los errores in judicando o in procedendo que debía concretar, como era lo indicado.


                       El planteamiento es intrascendente, teniendo en cuenta que en la imputación por fraude procesal y estafa no interesa si el procesado buscó evasivas para realizar el pago o se negó a pagar, porque el ilícito surge "desde el mismo momento en que se hace creer a la Fundación Caminos Unidos que se han adquirido los tiquetes aéreos con la factu­ra que mentiro­samente mostraba ello". En consecuencia, resulta igual­mente destinado a la improsperidad éste reproche.




       C O N S I D E R A C I O N E S  D E  L A  C O R T E :



                       Es de anotar, primeramente, que en su integridad los reparos que formula la demanda apuntan al enervamiento de la responsabilidad del procesado como autor de los delitos de estafa y fraude procesal en concurso, por los cuales resultara condenado, así que por el actor no se discute ni la existencia del hecho, ni la vigencia de la acción, ni la adecuación típica que de aquel se hiciera a las normas indicadas.


                       Respecto del primer cargo de la demanda, con acierto el Ministerio Público anota la falta de solidez de la controversia sobre un posible falso juicio de convicción, atribui­do al juzgador por haber inferido la culpabilidad de pruebas supuestamente carentes del valor que les fuera asignado en la sentencia, como si de antemano la ley hubiera establecido tarifariamente preferencias para los distintos medios de prueba y en la sen­ten­cia se hubiese procedido con desconocimiento de esa regla.


                       La valoración gradual que pretende estable­cer el censor no se prevé en el ordenamiento procesal penal vigente, regido como se halla por el sistema de la sana crítica que permite al funcio­nario judicial sopesar dentro de los claros parámetros de la experiencia y las reglas de la lógica el grado de convicción que los medios de persuación en cada caso merecen, y ello conlleva a que la simple disparidad de crite­rios sobre el grado de certeza que ofrecen determinadas pruebas carezca de la fuerza demostra­tiva indis­pensable para quebrar la doble presunción de acier­to y lega­li­dad de que se hallan revestidas las sentencias a su arribo a esta sede.


                       Tampoco es cierto que por el hecho de estar involucrado en la culpabi­lidad el fuero interno de las perso­nas, pueda descalificarse el valor probatorio de algunos medios de convicción o exigirse condiciones especiales de aducción o análisis en otros, pues la ley no tiene establecidos parámetros distin­tos de la persuasión fundada en la crítica racional del funcionario para llegar al grado de certeza que requie­ren las decisiones judiciales, sin limitar o descartar las posibili­dades probatorias que ofrecen los distintos medios de convic­ción válidamente allegados para exteriorizar la intención del sujeto agente.


                       No se ve, entonces, de qué manera aquellos documentos que contienen expresio­nes de la voluntad del incriminado puedan impedir inferencias que comprometan su responsabilidad, ni mucho menos generar ese error de derecho que difusamente sugiere el censor. La factura impagada, con la apariencia de su cancelación, no revela otra cosa que el ánimo de inducir en error al empleado oficial del Departamento de Orden Ciudadano de Medellín que, con base en la simulada existen­cia de los premios, profirió la resolución que autori­zó la rifa.


                       Igualmente la factura y el documento suscrito por VALENCIA GALIANO para perfeccionar el contrato con la Fundación Caminos Unidos sobre administración de la rifa, que por su naturaleza consen­sual no constituían requisito necesario para demostrar la existencia o validez del pacto, se constitu­yen en medios demostrativos del artificio o escenificación que marginan la buena fe del acusado, quien no quería ni podía cumplir lo convenido, pero sí lucrarse a costa del riesgo económico de quienes creyeron en la existencia de los premios y luego de promover la rifa tuvieron que respon­der con su propio patrimonio para su pago al ganador, al descubrir tardíamente la falta de capacidad económica del obligado y la inexistencia del objeto ofrecido. Sobre ese aspecto cobra vigencia la siguiente doctrina de la Sala:

       "Si una parte engaña a otra, por ejemplo, sobre su capacidad de pagar haciéndole creer que la tiene cuando, en realidad, carece de ella, bien sea de modo absoluto o en forma que, de saber su situación, la otra no hubiera contratado, o cuando calla estando obligado a manifestar su incapacidad de pagar, ya no se trata de un silencio o de una mentira lícitos, sino plenamente delictuosos" (Sentencia de casación del 23 de junio de 1982, Magistrado Ponente Dr. Luis Enrique Romero Soto).


                       De modo que cuestionar la credibilidad otorgada por el juzgador a determinadas pruebas con el sólo argumento de que no son las requeridas para inferir la existencia de elementos consti­tutivos del hecho o la culpabilidad, sin demostrar la desnaturali­zación que sufrió el principio de persuasión racional en la aplicación de esos elementos de juicio, no pasa de ser una fallida pretensión de querer convertir un alegato de instancia en sustentación del recurso extraordi­nario, al margen de su dispar naturaleza y de la función que le compete a la Corte en esta sede.


                       El segundo cargo mediante el cual se plantea la ocurrencia de un error de hecho, no corre mejor suerte del anterior. Ahora desatiende el censor el deber ineludible de demos­trar la trascendencia del yerro que aquí se hace consistir en la transgresión del significado objetivo de algunos apartes de la indagatoria y del testimonio de la persona que autorizó la expedición de la factura controvertida, con desconocimiento de la existencia de una venta a crédito o "al fiado" como se dice en la demanda, pactada entre el acusado y la firma "Jaller Raad Ltda." para la adquisición de los tiquetes aéreos, tesis cuya aceptación hubiera permitido demostrar la inexis­tencia de culpabi­lidad.


                       Lejos de acreditar en este caso una tergiversa­ción de las explicaciones dadas por el procesado , lo que operó ante las instancias fue el descrédito de la excusa, pues razonadamente se entendió que si en verdad el mecanismo de convicción utiliza­do por VALENCIA GALIANO para obtener la factura de la agencia de viajes hubiera tenido la entidad que ahora se propone, no se hubiera encontrado con la renuencia de los representantes de "Jaller Raad Ltda." a atender la entrega de los pasajes -por lo menos los dos del premio en poder del público-, pues la seriedad de la negociación hubiera bastado para respaldar el prestigio que le atribuían a su habitual cliente. Sin embargo, el haber asumido la firma una actitud opuesta demuestra no solamente su poca confianza en el compra­dor, sino el conoci­miento del verdadero fin de la factura y la inexistencia del supuesto contrato.


                       De otra parte, el falso juicio de existencia por falta de apreciación del testimonio de Juan Fernando Echeverri no debió plantearse dentro de este mismo cargo, como lo advierte la Delegada, porque el error de técnica en que incurre el actor conlleva por sí sólo la desesti­mación del reproche. Esta declaración no prueba la honestidad del acusado, como el casacionista lo pretende. La firma del escrito con poste­rio­ridad al primer sorteo no era el origen de la obligación de adquirir los premios, sino la existencia de un acuerdo verbal anticipa­do. Solo que en cada uno de los momentos del convenio VALENCIA GALIANO mantuvo la misma actitud, y con ella desvir­tuó la esencia del compromiso que desde un comienzo sabía que no tenía la posibilidad de cumplir, pues carecía de la capacidad económica necesaria para asumirlo según el propio libelista lo reconoce, al resaltar que el procesado era apenas un estudiante todavía depen­diente del apoyo familiar.


                       El tercer cargo propone un error de hecho tildando de inveraces algunas afirmaciones de la sentencia del ad quem, pero como sobre ellas no hace el casacio­nista mayor esfuerzo por demostrar su trascen­dencia en el desa­cierto de la decisión, ello impide que la Corte por iniciativa propia supla su silencio.


                       Peor aún si ninguna relevancia puede atri­buirse a frases tan solo insertas dentro de la narración fáctica del caso como sucede en las siguientes: "Entonces CAMINOS UNIDOS enfrentó, como adminis­trador de la rifa, el pago del premio, lo que hizo en efectivo porque así lo quiso el gana­dor.- Jairo Enrique se negó a responder económica­mente por el valor cancelado y, luego de alguna espera, se formuló la denuncia criminal en su contra...". El texto subrayado, que es el destacado en la demanda, en nada comprometía el criterio del ad-quem, ajeno como quedó a la parte considerativa donde se sientan los criterios orientadores de la decisión.


                       Ya afrontando el análisis de fondo, la sentencia asumió en su integridad la actividad previa, concomitante y posterior del acusado, y ello hace evidente que nunca fue con insularidad la actitud elusiva última de JAIRO VALENCIA la que pesó en la valoración del dolo, sino que ella se asumió con las razones, oportunidad y modo de fraguar el engaño, y la insol­vencia ya vista del contratista para atender los compromisos contraídos.


                       Tampoco la siguiente afirmación representa una alteración de la verdad: "Como una de las boletas correspon­dientes al primer sorteo... quedó en poder del público, Valencia Galiano se dio entonces a la tarea de buscar evasivas para cancelar el importe del premio que el ganador pedía se le hiciera en dinero efectivo..." (subrayado idem). Si se tiene en cuenta que efectivamente el premio se pagó, mas no por voluntad del acusado sino porque la "Fundación Caminos Unidos" asumió esa responsabilidad y costas después de requerirlo infructuosa­mente para que entregara los pasajes o su valor, la afirmación del Tribunal no puede tenerse sino como expresión cabal de lo ocurrido. Y aquí de nuevo falla la demanda al considerar de modo aislado las evidencias incriminatorias, olvidando que frente a la causal invocada le era imprescindible desquiciar en su integridad la prueba adversa, pues conocido el engaño y la situación económica precaria del procesado, su aparente voluntad final de asumir el valor de los premios por disminui­das cuotas solo podría a lo sumo interpretarse fruto de un arrepentimien­to ex post facto, y nunca como subjetivamente se insinúa, a manera de una buena fe surgida luego de producido el engaño, ocasionado el daño y percibido el ilícito beneficio. 

                       

                       Los cargos, por lo anotado, no prosperan.


                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



       R E S U E L V E :



                       NO CASAR el fallo impugnado por el defensor del procesado JAIRO ENRIQUE VALENCIA GALIANO.


Cópiese, devuélvase y cúmplase.




FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL      RICARDO CALVETE RANGEL  




JORGE CORDOBA POVEDA             ALVARO ESLAVA AYALA        

                                                              -CONJUEZ-

                                       No firmo


CARLOS E. MEJIA ESCOBAR          DIDIMO PAEZ VELANDIA



       

NILSON PINILLA PINILLA           JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA



       PATRICIA SALAZAR CUELLAR

       Secretaria.