SUSPENSION DE LA DETENCION PREVENTIVA/ EDAD DEL PROCESADO
PROCESO : 11572
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No. 164.
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
El procesado ALEJANDRO AZA ROMERO, quien se halla detenido en la Penitenciaría Nacional de Colombia "La Picota" en esta ciudad, con invocación del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, solicita su "libertad" no solamente por ser un anciano mayor de 66 años, sino también por el estado de salud en que se encuentra en razón de su traslado desde la Cárcel del Circuito Judicial de Girardot.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1° Mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 1995, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot condenó a AZA ROMERO a la pena privativa de la libertad de veinticinco (25) años de prisión, como coautor responsable del delito de homicidio simple en la persona de JUAN DE JESUS LAGUNA, sanción que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo del 1° de noviembre del mismo año, el que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.
2° Practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el correspondiente reconocimiento físico ordenado por el Magistrado sustanciador, se estableció que "Se trata de un paciente senil con cuadro de cinco años de evolución caracterizados por hipertensión arterial con tratamiento irregular, lo cual por historia natural ha evolucionado tomando como órgano blanco el corazón. Actualmente se halla descompensado por ausencia de tratamiento, registrando cifras tensionales altas, lo cual favorece el incremento de la cardiopatía. Este tipo de pacientes requiere dieta y administración regular de tratamiento médico, lo cual puede obtenerse en forma ambulatoria con la participación de sanidad carcelaria. Amerita toma de ECOCARDIOGRAMA y valoración de cardiología para reajustar tratamiento. El clima templado favorece a este tipo de pacientes ya que favorece la vasodilatación disminuyendo la postcarga. CONCLUSION: En el momento del examen NEGATIVO PARA GRAVE ENFERMEDAD" (Negrillas fuera de texto).
3° El artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, consagra tres motivos que permiten al funcionario judicial decretar la suspensión de la detención preventiva, dos de los cuales invoca el peticionario con el fin de obtener su "libertad" durante los últimos años de su vida.
El primero autoriza la referida suspensión "Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco años, siempre que su personalidad y la naturaleza o modalidades del hecho punible hagan aconsejable la medida".
Demuestra el peticionario a través de partida de bautismo expedida por la Parroquia de Nuestra Señora del Cármen de Cachipay (Cundinamarca) -Diócesis de Girardot-, que en efecto nació el 26 de febrero de 1930, esto es, que es mayor de 65 años, pero no basta el solo hecho de satisfacer dicho requisito objetivo previsto en la disposición citada, para que sea posible la suspensión de la detención preventiva o el aplazamiento de la ejecución de la pena, sino que, por mandato legal, debe recurrirse a todos los antecedentes que permitan al funcionario judicial realizar una evaluación respecto de su personalidad para determinar si la medida resulta o no aconsejable.
Respecto de éstos últimos factores, ha de afirmarse la improcedencia de la pretensión del imputado, pues el solo hecho de atentar contra la vida de una persona en las circunstancias consignadas en los fallos de instancia, denotan en el implicado una personalidad irrespetuosa de la vida ajena, máxime que según lo narró el único testigo de los hechos, Aza Romero luego de consumar el ilícito, lo amenazó con quitarle la vida si daba noticia del hecho.
Destacó el Tribunal de Cundinamarca en su sentencia que "la totalidad de los testimonios coinciden en señalar el tipo de personalidad conflictiva y agresiva del procesado, en sus respectivas declaraciones. Así mismo lo condensa el escrito visible al folio 51 del cuaderno original, donde se sostiene '...Es una persona que ha presentado antecedentes de muy mala conducta en los Municipios de Anolaima y Cachipay y también como usted debe saberlo en la Vereda de El Piñal'" (fl. 41).
4° En cuanto al motivo tercero previsto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal para la suspensión de la detención preventiva, es decir, "Cuando el sindicado sufriera grave enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales o médico particular ratificado bajo juramento", se tiene que los legistan llegaron a la conclusión de que AZA ROMERO no padece grave enfermedad y que las dolencias que actualmente padece en razón de su edad, pueden ser controladas en sanidad carcelaria, mediante controles esdpecializados en cardiología, un adecuado tratamiento y dieta especial, todo lo cual debe cumplirse por parte del Centrop de Reclusión donde actualmente se halla privado de su libertad.
Adicionalmente, se recomienda que el paciente permanezca en clima templado, pues ello "favorece la vasodilatación disminuyendo la postcarga", criterio que debe ser atendido por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, desde luego en un sitio que reuna todas las condiciones necesarias para cubrir las recomendaciones médicas, o sea, controles especializados, toma periódicas de Ecocardiografías, dieta adecuada y seguimiento o tratamiento que los especialistas recomienden.
Son las anteriores razones las que impiden a la Corte acceder a la pretensión liberatoria del procesado. Se ordenará sí que copia de esta providencia y del dictamen de Medicina Legal, sean remitidos a los Directores General del Instituto Penitenciario y Carcelario y de la Penitenciaría Central de Colombia "La Picota", para que procedan de conformidad.
5° Finalmente, con relación a la solicitud de copias de los fallos de instancia, ha de decírsele al procesado que su asunto se encuentra para decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por su defensor contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, motivo por el cual no es posible por ahora atender favorablemente su petición.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
1° NEGAR al procesado ALEJANDRO AZA ROMERO la suspensión de la detención preventiva, por las razones consignadas en precedencia.
2° Por la secretaría de la Sala, remítanse a las Direcciones General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y de la Penitenciaría Central de Colombia "La Picota", copia de esta providencia y del dictamen de Medicina Legal para que procedan de inmediato conforme a lo consignado en la parte motiva.
3° Abstenerse por ahora de atender la solicitud de copias de los fallos de primera y segunda instancia, por el motivo indicado.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria