SECUESTRO EXTORSIVO/ EXTORSION


Es necesario entrar a diferenciar los elementos de la conducta que atenta contra el patrimonio económico, de la que se encamina a la privación o limitación de la libertad de locomoción, por cuanto ambas comportan, en principio, la subordinación de la voluntad del sujeto pasivo, pero en su estructura se encuentran aspectos que las hacen claramente diferenciables.


En efecto en el delito de Extorsión, se “constriñe” a la víctima para que haga, tolere u omita cualquier cosa buscando con ello, el sujeto agente, la obtención de un provecho ilícito para sí o para un tercero. También se configura este punible cuando conforme a lo normado en la ley 40 de 1993, artículo 32, el propósito sea el de facilitar actos terroristas constriñendo a otro a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa.


El secuestro extorsivo, por su parte, implica la privación física de la libertad, con el propósito de exigir por ella un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político.       





Proceso No. 11501



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL



MAGISTRADO PONENTE Dr.

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

Aprobado Acta  No.77 (22-05-96)


Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).


VISTOS


Procede la Corte a resolver la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín y un Juzgado Regional de la misma localidad.



ANTECEDENTES


El día 21 de diciembre de 1994, a eso de las ocho de la mañana, hicieron su ingreso  a la “Comercializadora Moderna” ubicado en la Calle 24 No 44-56 de la ciudad de Medellìn, tres sujetos que portaban armas de fuego con las cuales procedieron a intimidar al administrador, Ivan de J. Fernandez Niño, ( a quien despojaron de la suma de ciento trece mil pesos $113.000.oo.), la secretaria Marìa Victoria Martìnez Valencia y al mensajero Juan Carlos Castro Zapata .


Ademàs, los citados sujetos se dieron a la tarea de requisar el lugar, apropiándose tambièn de un cheque de dieciocho mil pesos, y obligando a quienes allì se encontraban a elaborar tres cheques a nombre de diferentes personas por las sumas de $1.200.000.oo, $1.100.000.oo y 900.000.oo pesos, respectivamente, con la amenaza permanente de que si algo salìa mal, atentarìan contra sus vidas y las de los hijos de uno de ellos. Hecho esto, uno de los delincuentes se llevò consigo los cheques para hacerlos efectivos, mientras que los otros dos se quedaron vigilando a las vìctimas.


Estando en eso, la secretaria de la empresa, aprovechando una  llamada telefònica, diò aviso de lo que estaba sucediendo a efecto de lo cual se hizo presente el personal de la policia que diò captura  a ELKIN CASTRILLON  y a ANDRES SANTIAGO RIOS.


De otro lado, el sujeto DORIAN DE JESUS GALARZO y el menor JHON JAIRO DE JESUS ARIAS YEPES tambièn fueron aprehendidos, cuando cada uno pretendìa cobrar  por ventanilla en el banco girado, dos de los cheques que fueron sustraidos de la empresa.


En relación con estos dos sujetos hay que decir que se decretò la ruptura de la unidad procesal respecto del primero, en razòn a los tràmites propios de la audiencia especial; y, en cuanto al segundo, el conocimiento del asunto fue asignado a los jueces de menores.



LA COLISION PROPUESTA


La investigación  fue calificada por  la Fiscalía Treinta y dos Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, en providencia mediante la cual acusó a los señores ELKIN RAMIRO CASTRILLON GRAJALES y ANDRES SANTIAGO RIOS CASTAÑEDA como presuntos responsables del concurso de hechos punibles de hurto calificado y agravado, extorsión, porte ilegal de armas y falsedad personal, en calidad de coautores.


Apelada que fuera la citada decisión, la Unidad de Fiscales Delegados ante los Tribunales del Distrito Judicial de Antioquia y Medellín la confirmó con algunas modificaciones.


Una vez ejecutoriada la Resolución Acusatoria, el proceso fue enviado al Juzgado 17o Penal del Circuito, Despacho que avocó el conocimiento del asunto, pero que por haber sido convertido en Juzgado 4o de Menores, envió de nuevo las diligencias a su reparto, correspondiéndole, en esta oportunidad, al Juzgado 2o Penal del Circuito.


Avocado el conocimiento del asunto por el mencionado despacho judicial, ordena que se continuara con el trámite, y luego de ello dispone, en auto de sustanciaciòn, la remisiòn de las presentes diligencias ante los JUECES REGIONALES, POR COMPETENCIA, al considerar que la conducta desplegada por los acriminados configura esencialmente el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, y propone de una vez, en caso de que no se comparta su criterio, COLISION DE COMPETENCIA NEGATIVA.


Por su parte, el JUZGADO REGIONAL DE MEDELLIN, luego de hacer una sìntesis de los hechos, manifiesta que los delitos por los que se procede no son de competencia de esa jurisdicciòn  y que tampoco se configura el punible de secuestro extorsivo de que habla el Juzgado Penal del Circuito, “cuyos verbos rectores son el arrebatamiento, la sustracciòn, la retenciòn o el ocultamiento de una persona con el propòsito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de caràcter polìtico”. (negrillas dentro del texto).


Para el Juez Regional resulta claro que el ànimo que inspiró el proceder de los procesados, conduce a pregonar un simple delito de extorsión.



CONSIDERACIONES DE LA SALA


Antes de entrar en el asunto materia de debate, se hace necesario llamar la atenciòn al señor Juez que provocò el tràmite de este incidente, respecto de uno de los requisitos que se deben tener en cuenta para predicar la existencia de un conflicto de competencias, segùn las voces del artìculo 99 del Còdigo de Procedimiento Penal, conforme al cual, el  funcionario que lo proponga, deberà exponer los motivos por los cuales considera que no es competente para conocer del proceso que se està adelantando, a efectos de que el funcionario a quien se remite, pueda analizar las razones de su declaratoria de incompetencia.


En efecto, el Juez Segundo Penal del Circuito de Medellìn, creyò suficiente manifestar que la competencia para conocer del presente asunto era de la justicia regional, por considerar que se configuraba el delito de secuestro extorsivo, sin elaborar mayor análisis de los hechos que son materia de debate para llegar a esa conclusiòn.


Por su parte, el Juez Regional de Medellìn, pese a desconocer con amplitud las razones por las cuales se le planteaba el conflicto, en un estudio de la cuestiòn fàctica concluyò que no era el competente para conocer de las presentes diligencias, porque en su sentir, no se configura el punible de secuestro extorsivo, sino una extorsión; es entonces lo procedente entrar a dirimir el conflicto.


Siendo evidente el rechazo de la competencia por ambas autoridades, la Corte entrará a resolver con fundamento en los siguientes aspectos:


Es necesario entrar a diferenciar los elementos  de la conducta que atenta contra el patrimonio económico, de la que se encamina a la privación o limitación de la libertad de locomoción, por cuanto ambas comportan, en principio, la subordinación de la voluntad del sujeto pasivo, pero en su estructura se encuentran aspectos que las hacen claramente diferenciables. 


En efecto en el delito de Extorsión, se “constriñe” a la víctima para que haga, tolere u omita cualquier cosa buscando con ello, el sujeto agente, la obtención de un provecho ilícito para sí o para un tercero. También se configura este punible cuando conforme a lo normado en la ley 40 de 1993, artículo 32, el propósito sea el de facilitar actos terroristas constriñendo a otro a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa.


El Secuestro Extorsivo, por su parte, implica la privación fisica de la libertad, con el propósito de exigir por ella un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político.


En el asunto sub examen, las circunstancias y condiciones en que los procesados desplegaron su actuar, se adecuan al tipo penal de Secuestro Extorsivo, por cuanto retuvieron a los empleados de  la Empresa “Comercializadora Moderna” en las instalaciones de la misma, mediante la utilización de armas de fuego, a fin de garantizar la utilidad económica que se derivaría del cobro de los cheques, caso en el cual cesaría la retención de las víctimas.


Esta privación ilegal de la libertad se mantuvo durante un lapso considerable, más allá del necesario para que se apoderaran de los dineros de la Empresa y despojaran al gerente de una suma que llevaba consigo; precisamente no consideraron suficiente el despojo sino que los delincuentes obligaron a los empleados a elaborar varios titulos valores por diferentes sumas, haciéndolos girar a nombre de determinadas personas para que sus compinches los cobraran por ventanilla en la respectiva entidad bancaria, en tanto que las víctimas eran inmovilizadas y vigiladas por los aquí procesados CASTRILLON GRAJALES y RIOS CASTAÑEDA.


Esta privación fisica de  la libertad de locomoción de las víctimas, dirigida a los fines patrimoniales en comento, es lo que estructura el ingrediente extorsivo del secuestro.


Como se vé, los empleados de “Comercializadora Moderna” fueron sometidos a una supresión total de su libertad, toda vez que permanecieron en esas instalaciones por la amenaza constante de sus plagiarios, quienes les apuntaban con armas de fuego y les reiteraban la intención de atentar contra sus vidas y las de sus familiares si algo salía mal.


Bajo los anteriores razonamientos, es evidente que la figura de la Extorsión es plenamente descartable, ya que mediante la intimidación, ya sea fisica o moral, lo que se persigue es colocar a la víctima en un estado de miedo o temor, pero no privarla de su libertad de locomoción.


Es que la restricción ilegal de la libertad, así sea temporal, resulta juridicamente relevante para el proceso de adecuación tipica, pues ese solo hecho, por sí solo, es suficiente para predicar la estructura del delito de Secuestro respecto de los procesados CASTRILLON GRAJALES y RIOS CASTAÑEDA, quienes retuvieron a los empleados de marras, contra su voluntad.


Por ello, resulta equivocada la postura del Juez Regional de Medellín, quien asegura que en este evento surge claro que el ánimo de proceder de los encartados, era netamente patrimonial prescindiendo del desvalor de la conducta en cuanto atenta contra la libertad de desplazamiento de los empleados retenidos, pues con ello desconoce   la realidad objetiva de los hechos, en los que se afectó dicha libertad que es lo que se constituye en el centro del tipo, aspecto principal que debe guiar el proceso de adecuación de la conducta, a lo que le sigue el examen de los ingredientes subjetivos y normativos que conforman la acción tipica.


Sobre el particular, esta Corporación expresó lo siguiente:


       “...Decir pues que privar de libertad fisica es un medio o un modo de constricción, en el orden penal, resulta un desacierto técnico ya que la prohibición de privar de libertad es un acto que constituye lo principal en distintos tipos penales específicos, y que ineluctablemente reclaman la adecuación en el secuestro pues ese es su núcleo rector. Partir del supuesto de que la privación de la libertad es un “MODUS OPERANDI” para la extorsión, que solo es constreñir y no privar de libertad en la gama de los bienes jurídicos protegidos, o del hurto calificado pues se la identifica con violencia fisica para el apoderamiento, es, el primer caso confundir las acciones principales mismas descritas en los tipos (constreñir con privar de libertad) que ónticamente son diversas, y en el segundo identificar una circunstancia modal que es predicado de la acción básica (apoderarse), con lo principal de una acción básica descrita en otro tipo (privar de libertad fisica) que obviamente no es predicado de otro fenómeno.” (Casación julio 14 de 1994, M.P., Dr Gustavo Gómez Velazquez.).


Así las cosas, si el propósito de los encartados era el de apropiarse de los dineros de la empresa, exclusivamente, no se vé entonces la necesidad de obstruir la libertad de los empleados de la empresa y la permanente vigilancia a la que estuvieron sometidos, mientras aseguraban la efectividad de los cheques que les obligaron a elaborar, cobrandolos por ventanilla a través de sus acompañantes, en la respectiva entidad bancaria.


Por los anteriores razonamientos, la Corte Suprema de Justicia, sala de Casaciòn Penal, DIRIME la presente colisiòn, señalando al Juzgado Regional de Medellìn, como el competente para conocer de este proceso a quien se le remitirà el expediente. Comunìquese esta decisiòn al Señor Juez Segundo Penal del Circuito de Medellìn.


Notifìquese y Cùmplase.


FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL        RICARDO CALVETE RANGEL  



JORGE E. CORDOBA POVEDA           CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  



CARLOS E. MEJIA ESCOBAR              DIDIMO PAEZ VELANDIA    



  NILSON PINILLA PINILLA                 JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA 



Patricia Salazar Cuéllar

Secretaria.-