ACCION DE REVISION/ SENTENCIA ABSOLUTORIA





PROCESO                                : 11426




       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION PENAL



                                       Aprobado acta No.160

                                       Magistrado Ponente:

                                       Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL



Santa Fe de Bogotá, D. C., trece de noviembre de mil nvecientos noventa y seis.



               Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Claudia Inés Rojas Gracia, en su condición de titular de la acción civil dentro del proceso penal.



               Antecedentes.-



               El 3 de julio de 1992, en la ciudad de Santa Marta, se presentó una pelea callejera entre Claudia Inés Rojas Gracia y Luisa Cotes Osorio. Minutos después, Juan de Dios Cotes Osorio, hermano de esta última, disparó un arma de fuego contra Claudia Inés, causándole una herida en la cara antero lateral izquierda próxima a la base del cuello, que trajo como consecuencia una parálisis permanente de sus miembros inferiores. La denuncia señaló como responsables de los hechos a Juan de Dios Cotes Osorio y su padre Jorge Alberto Cotes Guerra, quien, según la misma, entregó el arma a su hijo y lo indujo a que disparara.


               Por estos hechos fueron vinculados al proceso y llamados a responder en juicio, Juan de Dios Cotes Osorio y Jorge Alberto Cotes Guerra, en calidad de autor material y determinador, respectivamente, del delito de homicidio en el grado de tentativa. Rituada la causa, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 12 de octubre de 1993, que fue confirmada por el Tribunal Superior del lugar, absolvió al presunto determinador y condenó a Juan de Dios a la pena principal de 7 años de prisión, en armonía con el pliego de cargos.


               

               La demanda.-



               Se fundamenta en las causales tercera y sexta del artículo 232 del estatuto procesal y, aún cuando el accionante expresamente no lo dice, del desarrollo de la demanda se deduce que su pretensión de revisión está referida exclusivamente a la absolución de Jorge Alberto Cotes Guerra.


               Inicialmente sostiene que las causales previstas en la citada norma no pueden considerarse consagradas solo en favor de los condenados, como pareciera desprenderse del contenido de algunas de ellas, toda vez que estos sujetos, con su conducta, han causado un perjuicio, por lo que sus víctimas pueden igualmente hacer uso de esta acción para obtener del Estado la reparación de decisiones injustas, que de otra manera quedarían irremediablemente en firme.


               A continuación, afirma que la prueba en favor de su representada es la providencia del Tribunal Superior de Santa Marta, de febrero 14 de 1991, cuya copia acompaña a la demanda, en la cual dicha Corporación, en un caso pasmosamente similar, con ponencia del mismo Magistrado, adoptó un criterio totalmente distinto al tenido en cuenta para confirmar la absolución de Cotes Guerra.


               Opina que esta providencia es incuestionablemente una prueba nueva en derecho, no conocida al tiempo de los debates, que establece la responsabilidad del absuelto en la comisión del delito. Y agrega: "No queremos hacer disquisiciones al respecto, pero lo que si tenemos por bien sabido es que no se puede so pena de quebrantar su esencia y de paso resquebrajar el imperio de la justicia sostener razonamientos encontrados u opuestos para juzgar validamente acciones similares. Ello sería tanto como dejar en manos del Juez el juzgamiento omnipotente de cada caso en particular" (fls.49).                


               Sostiene que en el proceso existen pruebas que comprometen la responsabilidad de Cotes Guerra hasta la saciedad, pero que éstas fueron analizadas con el miope razonamiento del fallador, no siendo posible volver sobre las mismas, puesto que convertiría la acción en una tercera instancia. Aclara, que antes que el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño, interesa más hacer valer la presencia del estado.


               En síntesis, pide que se revise la sentencia atacada, en virtud de haber surgido una nueva prueba en derecho, para que prevalezca el imperio de la ley y la justicia.



               SE CONSIDERA:



               Presupuesto necesario para que proceda la acción de revisión al amparo de las causales primera, segunda, tercera y sexta del artículo 232 del estatuto procesal, es que la sentencia contra la cual se orienta sea de carácter condenatorio.                                     


               No se discute que un fallo, desde el punto de vista del interesado, puede contener decisiones ilegales o injustas contra sujetos procesales distintos del sentenciado, pero no debe olvidarse que la acción de revisión ha sido concebida históricamente como mecanismo de protección fundamentalmente de la inocencia, y que es por esta razón que las causales hoy reconocidas, siguen en lo básico esta orientación.


               Un estudio retrospectivo de la legislación procesal nos muestra cómo hasta 1987 la revisión solo podía intentarse contra fallos condenatorios, siendo a partir del estatuto adoptado ese año que el legislador extendió sus efectos a las sentencias absolutorias, cuando eran producto del comportamiento delictivo del Juez o de un tercero, o se fundamentaban en una prueba falsa (Decreto 050/87), entre otras razones porque en tales eventos el fallo más que ser resultado de un error, lo es de la actividad delictiva.


               El estatuto procesal vigente mantiene esta restricción, la cual surge de manera nítida de la redacción de la norma, no siendo por tanto posible desconocer su literalidad, que por igual, es coincidente con la razón de ser de este instituto y su evolución histórica.


               Como se dejó visto, la acción de revisión promovida por el apoderado de Claudia Inés Rojas se fundamenta en las causales tercera y sexta del estatuto procesal, motivos ambos que pueden alegarse para pretender la rescisión de una sentencia condenatoria, pero en modo alguno, una de carácter absolutorio.


               Además del incumplimiento de esta exigencia normativa, suficiente de suyo para declarar la improcedencia de la acción en el caso sub judice, debe decirse que las razones expuestas por el demandante para fundamentar el pedimento de revisión, no corresponden al contenido de las causales invocadas. En alusión a la tercera, insistentemente la Corte ha sostenido que las pruebas nuevas que le sirven de sustento deben versar sobre hechos, no sobre criterios o conceptos jurídicos jurisprudenciales o doctrinales. Y, en relación con la sexta, se ha precisado que esta opción se refiere específica y exclusivamente al criterio jurídico de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no al de otras autoridades judiciales o administrativas, en virtud de la función de unificación de la jurisprudencia nacional que la ley le asigna (Cfr. Autos de oct.31/95 Mag. Pte. Dr. Nilson Pinilla Pinilla y marzo 11/96, Mag. Pte. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda).


               Se inadmitirá, por tanto, la demanda en cuestión.



               En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,



               R E S U E L V E:



               INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de la señora Claudia Inés Rojas Gracia.


               Notifíquese y cúmplase.



                       FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL                  



RICARDO CALVETE RANGEL                 JORGE CORDOBA POVEDA



CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                 JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO



CARLOS E. MEJIA ESCOBAR                 DIDIMO PAEZ VELANDIA


                

NILSON PINILLA PINILLA                 JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA



                       Patricia Salazar Cuéllar

                               SECRETARIA