COLISION DE COMPETENCIA/ SUMARIO/ JUICIO


La incertidumbre sobre el lugar donde se cometió el hecho punible no tiene mayor trascendencia durante la etapa instructiva, toda vez que por mandato del artículo 119 del C.de P.P. los Fiscales Delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.


No puede afirmarse lo mismo frente al juzgamiento, en razón de que, salvo las excepciones legales, éste sólo puede realizarlo el juez competente tanto por la naturaleza del hecho como por el factor territorial. Empero como en algunos casos no es posible conocer a ciencia cierta el lugar de la comisión del hecho y ello impide establecer el juez competente, el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal ofrece la solución permitiendo acudir a otros criterios para fijar el conocimiento del proceso en determinado territorio.






Proceso No. 11302




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL



Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

Aprobado Acta No. 35




Santafé de Bogotá, D. C.,  seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).


VISTOS


               Procede la Sala a dirimir la colisión de competencias negativa trabada entre los Juzgados 65 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y el 9o. Penal del Circuito de Bucaramanga.


ANTECEDENTES


               El 17 de diciembre de 1994, ante la Fiscalía 4a. de la Unidad Especial Permanente de Santafé de Bogotá, compareció acompañado de su madre el niño JULIAN LEON OSPINA, de 7 años de edad, con el fin de formular denuncia penal contra su abuelo JULIO DAVID URBINA PINZON, a quien sindicó de haberlo abusado y accedido carnalmente en varias ocasiones durante el viaje que realizaron por el oriente y  norte del país a bordo de la tractomula que manejaba por trabajo, entre el 27 de noviembre y el 6 de diciembre de 1994. Precisó el menor que durante el trayecto y mientras conducía, su abuelo lo sometió a reiterados actos erótico sexuales, pero lo accedió carnalmente por primera vez en un hotel de Bucaramanga y después en un hotel de Barranquilla, y que durante el  viaje de regreso a Bogotá también lo obligó a ejecutar actos sexuales.



               Dicha Fiscalía abrió la investigación inmediatamente y tras oír en declaración a la madre del menor ordenó la captura del sindicado con fines de indagatoria.


               El mismo día se logró la aprehensión del denunciado quien después de indagatoriado fue detenido sin derecho a libertad provisional.


               Cumplido el término instructivo y perfeccionada la investigación, fue cerrada y posteriormente calificada el 17 de abril de 1995, profiriéndose resolución acusatoria contra JULIO DAVID URBINA PINZON como autor y presunto responsable de los delitos de incesto y acceso carnal abusivo.


               La anterior acusación fue apelada por el procesado, pero la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca le impartió confirmación, en proveído del 30 de mayo de 1995.


               Por reparto le correspondió conocer de la causa al Juzgado 65 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, despacho que luego de pronunciarse sobre las pruebas solicitadas para el juicio, negar una petición de sustitución de la medida de aseguramiento y otra de libertad provisional, dió comienzo a la audiencia pública el 24 de noviembre de 1995, suspendiéndola por petición del Fiscal Delegado y del Defensor, quienes le solicitaron dilucidar previamente al fallo lo atinente a la competencia por el factor territorial.


               El Juzgado 65 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, en auto de primero de diciembre de 1995, consideró que la competencia para conocer de esta causa recaía en los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga en razón de que, según informes del ofendido, fue en esa ciudad donde se inició la consumación del reato investigado. Consecuentemente, dispuso remitir las diligencias al reparto de dichos funcionarios, proponiendo de una vez colisión de competencias negativa para el evento de que no se aceptasen sus planteamientos.


               El asunto se repartió al Juzgado 9o. Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que en proveído del 15 de diciembre de 1995,  decidió no aceptar la competencia para conocer del mismo, argumentando que en tratándose de un delito cometido en varios sitios,  como el que nos ocupa, se impone aplicar la competencia a prevención consagrada en el artículo 80 del C. de P.P., y "...la competencia establecida de manera prevenida, es definitiva. Esto es, precisados los sitios donde se realizó el hecho o hechos o determinado el lugar de ejecución del ilícito, el funcionario que la asumió no deja de ser competente...".


               Concluye afirmando que como fue en Bogotá donde se presentó la denuncia, donde se abrió la investigación y se aprehendió al procesado, no puede a última hora el Juzgado 65 Penal del Circuito de esta ciudad separarse del conocimiento del proceso, máxime si se tiene en cuenta que la Fiscalía formuló la acusación ante los jueces penales del circuito de Santafé de Bogotá.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


               Lo primero que debe señalarse es que la incertidumbre sobre el lugar donde se cometió el hecho punible no tiene mayor trascendencia durante la etapa instructiva, toda vez que por mandato del artículo 119 del C. de P.P. los Fiscales Delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.


               No puede afirmarse lo mismo frente al juzgamiento, en razón de que, salvo las excepciones legales, éste sólo puede realizarlo el juez competente tanto por la naturaleza del hecho como por el factor territorial. Empero como en algunos casos no es posible conocer a ciencia cierta el lugar de la comisión del hecho y ello impide establecer el juez competente, el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal ofrece la solución permitiendo acudir a otros criterios para fijar el conocimiento del proceso en determinado territorio.


               En el caso concreto la Fiscalía acusó al procesado por los delitos de incesto (Art. 259 C.P.) y acceso carnal abusivo con menor de 14 años (Art. 303 C.P.). Y aunque por la denuncia del ofendido se sabe que los punibles de acceso carnal abusivo tuvieron ocurrencia primero en Bucaramanga,  después en Barranquilla y luego de regreso a Bogotá, lo cierto es que no existe duda de que fueron varios los sitios  donde se ejecutaron los hechos conexos.


               Dicha hipótesis  sobre el factor territorial deberá obviarse, entonces, a través de la competencia a prevención consagrada en el artículo 80 del C.P.P., y dado que la investigación se adelantó en esta ciudad, donde además se formuló la acusación ante el funcionario que correspondía por la naturaleza del hecho, será el Juzgado 65 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá quien continúe conociendo del proceso hasta su terminación en primera instancia.


               Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,


RESUELVE:


               PRIMERO.- DIRIMIR La presente colisión de competencias negativa en favor del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga.


               SEGUNDO.- DECLARAR que la competencia para conocer de esta causa corresponde al Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.


               TERCERO.- Remítase el proceso directamente al Juez competente y entérese de esta decisión al Juez 9o Penal del Circuito de Bucaramanga.


CUMPLASE.



FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL        RICARDO CALVETE RANGEL  





JORGE E. CORDOBA POVEDA           CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  





CARLOS E. MEJIA ESCOBAR              DIDIMO PAEZ VELANDIA    





  NILSON PINILLA PINILLA                 JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA 







Patricia Salazar Cuéllar

Secretaria.-