SENTENCIA/ PERJUICIOS/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA/ APELACION


“El primer inciso del artículo 31 de la Constitución Política dice: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. Esto significa que el principio de la doble instancia no está consagrado de manera absoluta, sino que la propia Carta faculta al legislador para que mediante ley establezca los casos en que no es procedente la apelación o la consulta, sin que con ello se esté vulnerando garantía alguna.


“Así las cosas, como el estatuto procesal penal establece que le corresponde resolver el recurso de apelación o la consulta al superior jerárquico del funcionario que dictó la providencia , es obvio que ni la impugnación ni el grado jurisdiccional son posibles cuando la decisión fue proferida por la Corte Suprema de Justicia, “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, pues quiso la misma Constitución que ya no existiera otra instancia superior, de modo que al asignarle la competencia para la investigación y juzgamiento, o el solo juzgamiento de personas aforadas, el trámite se realiza en única instancia”.


2.-El artículo 53 del Código de Procedimiento Penal admite la posibilidad de solicitar la reducción “En cualquier estado del proceso”, tal previsión no puede desconocer el tránsito de competencia que opera por mandato de la misma ley de procedimiento (artículo 58), cuando advierte que en tanto hayan bienes embargados, el trámite posterior a la sentencia es del exclusivo resorte de los jueces civiles.                                                                  






Proceso No.  10189





       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION PENAL




                               Magistrado Ponente:

                               Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

                               Aprobado Acta No.84

                               Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).




       V I S T O S:



                               Resuelve la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el doctor RAFAEL SERRANO PRADA, contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el veintisiete de marzo del año en curso, en la cual le impuso pena principal de ocho años y siete meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, le declaró civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados y ordenó el decomiso del arma incautada al condenado, una vez lo declaró penalmente responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, por los cuales se emitió en su contra resolución acusatoria.         




       A N T E C E D E N T E S:



                               Tramitada regularmente la causa en contra del aforado RAFAEL SERRANO PRADA, se profirió la sentencia de 27 de marzo que precede, en los términos ya vistos, y en el término de ejecutoria, el condenado presenta un escrito en el que dice interponer el recurso extraordinario de casación, al tiempo que anuncia su sustentación oportuna por parte de sus apoderados "... si Ustedes consideran procedente la presente actuación procesal".


                               En el mismo memorial de impugnación solicita se compulse copia de todo lo actuado, y mediante escrito posterior adiciona una solicitud encaminada a que la Corte decrete la reducción del monto de los bienes embargados, para lo cual adjunta un avalúo de los tres inmuebles que aparecen gravados.



C O N S I D E R A C I O N E S   D E   L A  C O R T E:



                               1.-El tema referido a la viabilidad del recurso extraordinario de casación contra los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, ha sido ya objeto de definición por esta Colegiatura, siendo oportuno ratificar ahora lo decidido a ese respecto.


                               En efecto, mediante pronunciamiento de noviembre 18 de 1993 (Radicación 4.083, contra Nohora Currea García y otros, Magistrado Ponente Dr. Ricardo Calvete Rangel) la Corte consignó:

       "1o.) El primer inciso del artículo 31 de la Constitución Política dice: "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.  Esto significa que el principio de la doble instancia no está consagrado de manera absoluta, sino que la propia Carta faculta al legislador para que mediante ley establezca los casos en que no es procedente la apelación o la consulta, sin que con ello se esté vulnerando garantía alguna.

       "Así las cosas, como el estatuto procesal establece que le corresponde resolver el recurso de apelación o la consulta al superior jerárquico del funcionario que dictó la providencia, es obvio que ni la impugnación ni el grado jurisdiccional son posibles cuando la decisión fue proferida por la Corte Suprema de Justicia, "máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria", pues quiso la misma Constitución que ya no existiera otra instancia superior, de modo que al asignarle la competencia para la investigación y juzgamiento, o el solo juzgamiento de personas aforadas, el trámite se realiza en única instancia.

       "Ahora, si no es procedente el recurso ordinario de apelación, con mayor razón resulta desatinada la interposición del recurso extraordinario de casación, el cual, en su modalidad común solamente es viable "...contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad". (Inciso 1o. Art. 218 C. de P.P., reformado por la ley 81 de 1993).

       "No es que se esté interpretando esta norma de manera restrictiva, es que siendo la casación un recurso extraordinario, los fallos contra los cuales procede están previstos de manera taxativa, y por la propia naturaleza del derecho procesal, no es posible, so pretexto de una interpretación extensiva, pretender aplicarlo contra decisiones que la ley no ha señalado.  Los recurrentes desconocen este elemental principio al afirmar que, "...si bien es cierto que no contempla las sentencias proferidas en única instancia, tampoco existe prohibición expresa en tal sentido, "y lo que no está prohibido por la ley está permitido;".

       "2o.)  También se equivocan los impugnantes al acudir a la casación excepcional, pues si bien por esa vía es posible que la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, acepte el recurso para casos distintos a los mencionados en el ya citado inciso primero del artículo 218 ibidem, la excepción se refiere a la cantidad de pena exigida, en cuanto la pena privativa de la libertad señalada para el delito puede ser inferior a seis años, y en cuanto al funcionario que dictó la sentencia, que puede ser un Juez del Circuito, pero en ambos casos siempre que se trate de un proveído de segunda instancia, pues no existe en materia penal la casación per saltum, y cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

       "Es un error creer que esa disposición establece el recurso de casación contra sentencias proferidas por la Corte en única instancia, pues como ya se vio, estas decisiones, por voluntad del legislador, no son susceptibles de impugnación alguna.

       "Estas breves consideraciones son suficientes para concluir que no es procedente el recurso de casación interpuesto, y así se declarará."


                               La situación del caso que se evoca resulta semejante a la que ahora se plantea, en cuanto en esta se trata de un procedimiento constitucional y legalmente previsto como de única instancia bajo el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, sin que medie argumento válido que lleve a colegir que una es la Corte cuando conoce de un proceso en única instancia, y otra cuando lo hace por vía del recurso extraordinario, pues dado como le ha sido entre sus fines el de unificación de la jurisprudencia, y dentro de la jerarquía judicial el rango de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, el mismo cuidado y la misma fuerza doctrinaria tendrán sus pronunciamientos cuando actúe por vía de instancia como cuando lo haga en sede de casación, sin que se haya previsto otro recurso u órgano superior para la revisión de sus determinaciones, que en este ámbito se han de tener como definitivas, lo que equivale a la irremediable inadmisión del recurso extraordinario interpuesto por el aforado.


                               2.- La petición adjunta encaminada a que la Corte entre a estudiar la reducción del embargo decretado se halla prevista como de prioritaria atención por el artículo 53 del Código de Procedimiento Penal.


                               No obstante, certificado como aparece por la Secretaría de la Sala que el fallo quedó notificado, cobrando por lo mismo ejecutoria al no ser susceptible de recurso, ha de entenderse que el pedimento formulado resulta para la Corte extemporáneo, pues si bien es verdad que el citado artículo 53 del Código de Procedimiento Penal admite la posibilidad de solicitar la reducción "En cualquier estado del proceso", tal previsión no puede desconocer el tránsito de competencia que opera por mandato de la misma ley de procedimiento (artículo 58), cuando advierte que en tanto hayan bienes embargados, el trámite posterior a la sentencia es del exclusivo resorte de los jueces civiles.


                               Así se previó efectivamente en el fallo de condena, de modo que por hallarse este en firme, solo al Juzgado Civil de Bucaramanga le corresponderá el pronuncia-miento que se pide, a cuyas dependencias se ha de remitir con las copias de lo pertinente la petición que se menciona.


                               3.- Son, en cambio, procedentes, las copias de la actuación solicitadas, y como consecuencia se ha de autorizar su expedición por parte de la Secretaría.


                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal-



       R E S U E L V E:



                       PRIMERO:  Inadmitir el recurso de casación interpuesto por el aforado señor RAFAEL SERRANO PRADA en contra del fallo de única instancia proferido en su contra dentro de las presentes diligencias.


                       SEGUNDO:  Abstenerse de resolver sobre el desembargo parcial de bienes que solicita el sentenciado, disponiendo la remisión de la respectiva solicitud al Juzgado Civil de Bucaramanga al cual compete la fase ejecutiva del resarcimiento de perjuicios, según lo prevé el fallo de la Sala, y 


                       TERCERO: AUTORIZAR la expedición de las copias pedidas por el procesado.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.




FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL         RICARDO CALVETE RANGEL




JORGE CORDOBA POVEDA             CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE




CARLOS E. MEJIA ESCOBAR          DIDIMO PAEZ VELANDIA





NILSON PINILLA PINILLA           JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA




       PATRICIA SALAZAR CUELLAR

       Secretaria.