1.- Cuando la inconformidad trate sobre diversos temas, deben presentarse en cargos separados con el fin de que el desarrollo argumental de cada cual no entorpezca los demás.
2.- La Carta Política en su artículo 74 advierte perentoriamente que "El secreto profesional es inviolable", lo que no da margen a ninguna clase de excepción por la vía legal.
3.-La responsabilidad penal es individual y la investigación podrá adelantarse aunque sólo se circunscriba a demostrar su participación en los hechos delictuosos.
Proceso No. 9995
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor
Carlos Augusto Gálvez Argote
Aprobado Acta No. 177 (Nov.30-95)
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
VISTOS
El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo de veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) condenó a Jaime Orlando González Niño a purgar la pena principal de treinta y un (31) meses de prisión como autor determinador de los delitos de Falsedad Material de Particular en Documento Público y Fraude Procesal.
De igual manera lo condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional y se abstuvo de sancionarlo por los perjuicios causados con los punibles.
El defensor del procesado interpuso recurso de apelación contra este proveído, correspondiéndole desatar la alzada con una confirmación integral del fallo a la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, presidida por la Magistrada Florángela Torres de Cardona, mediante fallo del doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Contra esta sentencia el procesado y su defensor interpusieron el recurso extraordinario de casación que hoy resuelve la Sala.
HECHOS
El Juez Treinta y nueve (39) de Instrucción Criminal de Santa Fe de Bogotá instruyó un proceso contra Jaime Orlando González Niño por el delito de homicidio culposo, según hechos ocurridos cerca de la medianoche del 26 de diciembre de 1988.
En ese expediente se estableció que, poco después, a las 2 horas y 40 minutos del 27 de diciembre, se le practicó un reconocimiento médico-legal al entonces imputado, encontrándosele “aliento alcohólico, leve incoordinación motora...signos clínicos de embriaguez aguda grado uno”. No obstante, con fecha también del 27 de diciembre, posteriormente se allegó al proceso por desconocidos otro dictamen en el que los resultados son opuestos dado que allí se asegura que González Niño “No presenta aliento alcohólico, no incoordinación motora...no hay embriaguez.”.
Ante la evidente contradicción entre las dos experticias, el instructor solicitó se examinara por el Laboratorio de Grafología del Instituto de Medicina Legal el segundo dictamen, comprobándose su apocrifidad en lo referente a la firma que corresponde a una imitación de la habitualmente empleada por el legítimo signatario, Dr. Mario Alberto Hernández Rubio. Respecto al sello que la acompaña se comprobó su autenticidad.
SINOPSIS PROCESAL
En la resolución de acusación que dictó contra el procesado, el Juez Treinta y nueve (39) de Instrucción Criminal contra el procesado Jaime Orlando González Niño por el homicidio culposo, ordenó compulsar copias con el fin de investigar por separado los anteriores hechos., correspondiéndole su conocimiento al Juez Once (11) de Instrucción Criminal de esta ciudad.
Con base en las fotocopias de los dos dictámenes, del proveído que resolvió la situación jurídica de González Niño con medida de aseguramiento de detención preventiva, del que le concedió la libertad provisional ante la duda suscitada por las dos experticias, y del que calificó el sumario con resolución de acusación en su contra, el referido funcionario declaró abierta la investigación penal (fl. 29).
Luego de vincularse al proceso, mediante indagatoria, a González Niño, quien en la misma nombró como su defensor al Dr. Néstor Gustavo Ochoa Serrano, éste aportó al proceso copia auténtica de la providencia emanada del Juzgado Segundo (2o) Superior que absolvió a su prohijado del referido delito contra la vida (fl. 57).
Resuelta la correspondiente situación jurídica del incriminado absteniéndose el instructor de proferir medida de aseguramiento (fl. 74), se escuchó el testimonio de la Dra. María Esperanza Niño Córdoba, quien practicó el examen médico-legal auténtico (fl. 78) y se realizó una inspección judicial al proceso que por homicidio culposo se le siguió al encartado.
Luego se ordenó citar al defensor del procesado, Dr. Ochoa Serrano, para escucharlo en declaración bajo juramento sobre los hechos materia de investigación, sin obtenerse ningún dato adicional, dejando constancia el testigo sobre el impedimento que lo cobija para este tipo de intervención, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 196 de 1971. (fls. 91 y 93).
El mérito del sumario fue calificado por el Fiscal Ciento Cincuenta y Siete de Santa Fe de Bogotá el veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) con resolución de acusación contra González Niño como presunto autor determinador de los punibles de Falsedad de Particular en Documento Público en concurso con el de Fraude Procesal, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva pero concediéndole la libertad provisional (fl. 105). La providencia quedó ejecutoriada el quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) luego de varias semanas de tratar infructuosamente de realizar la notificación personal al procesado y a su defensor, sin resultados positivos, procediendo a hacerlo por estado. (Fl. 106 vto.)
La etapa de la causa le correspondió al Juez Cincuenta y nueve (59) Penal del Circuito de esta ciudad, quien luego de realizar la diligencia de audiencia pública, profirió el fallo de primera instancia en los términos ya expuestos. El defensor del procesado apeló el fallo inconforme con la calidad de autor determinador que se le endilgaba a su cliente. El Tribunal examinó el punto y confirmó la sentencia.
LA DEMANDA
Con fundamento en las causales tercera y primera de casación, el recurrente eleva dos reproches, el primero como principal y el segundo, con carácter subsidiario.
PRIMER CARGO
Según el censor, el fallo se dictó en un proceso viciado de nulidad, al tenor de lo dispuesto por el artículo 304-2-3 en armonía con el 320-3 del Código de Procedimiento Penal. Basa su aserto en la vinculación a las diligencias, como testigo de cargo, del apoderado de González, pues considera que al no habérsele enterado del derecho que tenía de no declarara contra su defendido, se quebrantó el derecho a la defensa.
Cita como vulnerado el art. 29 de la Carta política advirtiendo que “No podía perder fortaleza la defensa cuando se sometió a juramento al profesional para aportar exposiciones que eran materia de decisiones de fondo”.
A su juicio, se violó el artículo 1o del Código de Procedimiento Penal que habla del debido proceso, el artículo 143 ibídem que trata sobre incompatibilidades de la defensa y el 284-2 que versa sobre el secreto profesional y su inviolabilidad.
De igual manera asegura que se vulneraron el derecho a la defensa y al debido proceso al no hacerse en la sentencia de segunda instancia ningún análisis de fondo sobre las razones que llevaron al Tribunal a confirmar la condena por Fraude procesal, mermándose la posibilidades de la defensa pues no se puede atacar o criticar algo que no existe. Se violaron, por consiguiente, los arts. 29 de la Constitución, 247 y 170 del C. de P.P.
También señala que se violó el debido proceso al no investigarse quién fue el autor material, quién presentó el documento al juzgado, quién facilitó la utilización de los sellos verdaderos y quién fue la persona determinada por González Niño. Con tan pobre investigación, colige, se quebrantaron los arts. 29 de la Constitución y los arts. 1o, 352 y 366 del estatuto procedimental.
Por consiguiente, solicita la declaratoria de la nulidad a partir del cierre de investigación, ya que mediante estas actuaciones nulas se llegó a la aplicación indebida de los arts. 320 sobre Falsedad de Particular en Documento Público y 182 sobre Fraude Procesal, ambos del Código Penal, así como el art. 247 del C. de P.P.
SEGUNDO CARGO
En subsidio, acusa el fallo de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial, sin mencionar la clase de error ni el falso juicio que le dio origen. Considera que se dio por probada la determinación a delinquir sin prueba existente, entendida como la que permita deducir cómo, cuándo y porqué se produjo la determinación.
Es decir, explica, se dio por existente un hecho indicador inexistente pues aunque se dice que González es determinador no se estableció “cómo lo fue”, con lo cual se quebrantó el art. 246 del Código de Procedimiento Penal.
También se vulneró el 247 ibídem pues no se aportó legalmente la prueba, condenándose con una mera hipótesis. También los artículos 300 y 302 ídem, ya que el hecho indicador nunca se probó. Y aunque se habla de un indicio de conveniencia, esto no pasa de ser una afirmación sin prueba alguna, de suma vaguedad, a la que no se le puede dar valor de indicio por expreso mandato legal.
Todo lo anterior llevó a que se violaran por aplicación indebida los arts. 182 y 220 del Código Penal, por lo que solicita casar la sentencia dictando en su lugar una de carácter absolutorio.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO
DELEGADO EN LO PENAL
PRIMER CARGO
Critica la mezcla de conceptos diversos pues aunque todos ellos son alegables dentro de la causal tercera, peca contra la claridad y la técnica casacional su alegación simultánea pues cada cargo es autónomo e independiente y debe tener la capacidad por sí solo de quebrantar la sentencia impugnada.
Además, recuerda que aparte de demostrar la existencia de la irregularidad, se tiene la obligación de probar de qué manera afecta los derechos sustanciales de las partes, lo que en este caso no cumplió el casacionista.
Ahora, en lo que se refiere a la primera censura, consistente en haber vinculado al proceso como testigo al abogado defensor y no haberle enterado que no tenía la obligación de declarar contra su propio representado, el Delegado advierte que es evidente la irregularidad del procedimiento aun cuando no existe norma que lo impida expresamente.
Empero le parece que esa doble condición es incompatible e inconveniente pues la administración de justicia corre el riesgo de que el defensor asuma el rol de fuente y medio de prueba, en favor o en contra del procesado, lo que genera un grave riesgo para la decisión judicial que haya de tomarse. Por consiguiente, dado que el testigo es quien ha percibido hechos de interés procesal ha de ser preferido este aspecto relevándolo de su condición de defensor.
De todas maneras, en su entender esto no genera un defecto en la configuración de la defensa ya que le permite al apoderado aportar una prueba en beneficio de su cliente. Sería a lo sumo una irregularidad a nivel personal que podría generar una falta ética pero que no impide en el proceso el ejercicio de la defensa técnica.
De otro lado, cree el Delegado que el haber sido llamado a declarar en la propia causa sólo atañe a la vulneración de la reserva profesional del abogado pero no afecta el proceso pues no suministró dato alguno, amén de que el profesional conocía el derecho a no declarar de lo cual dejó constancia al finalizar la diligencia. A lo sumo podría decretarse la nulidad de la declaración ya que a nadie le está permitido invocar su propia torpeza como factor anulante del proceso.
En lo tocante a la ausencia de motivación respecto al fraude procesal, con fundamento en la unidad conceptual que existe entre los fallos de primera y segunda instancia, el representante del Ministerio Público examina el de primer grado, encontrando que en él existe una motivación y fundamentación suficiente sobre el tema, pues señala con propiedad que la presentación del dictamen falso creó una dubitación mayúscula en el instructor hasta el punto de motivarlo a conceder la libertad provisional al retenido.
Es evidente, por tanto, que este fraude se hizo ante un juez de la República y produjo efectos contra legem. Aunque hubiera sido deseable una motivación más profunda, el Delegado considera que fue suficiente para sustentar la decisión cuestionada.
Finalmente, en lo que atañe al desconocimiento del debido proceso por no haberse averiguado quién fue el autor material del ilícito, quién lo llevó al juzgado, quién facilitó los sellos y quién fue el determinado por González Niño, simplemente resalta que la responsabilidad penal es individual y que basta con conocer a uno de los partícipes para avanzar con éxito el proceso.
Con base en estas razones, solicita de la Sala desestimar el ataque.
SEGUNDO CARGO
Advierte el Delegado que al tratar el casacionista de demostrar el yerro en la apreciación de los indicios se adentra en el campo del error de derecho por falso juicio de convicción pues pretende discutir la credibilidad que les diera el juzgador. Así, por ejemplo, el haber llamado indicio a la conveniencia, lo que juega es el aspecto crítico del sujeto que conoce y no un yerro material sobre la prueba.
A continuación deja ver cómo en el desarrollo del ataque se refiere a argumentos que le sirvieron de sustento para el primer ataque para luego aclarar que en la apreciación del indicio es el juez, con su raciocinio y sana lógica, más que con reglas abstractas, quien debe pronunciarse sobre la mayor o menor gravedad de la prueba circunstancial, prevaleciendo su criterio sobre el del recurrente merced a la doble presunción de acierto y legalidad que lo ampara.
El indicio, agrega, es el del beneficio del delito, al cual respondió el juzgador que era evidente que el detenido había logrado acceder a su libertad al crear la duda consiguiente en el instructor. Por tanto, conforme a las reglas de la experiencia, permitía inferir que él era el autor por la vía de la determinación. “Como el dato es real en autos, su significado probatorio pertenece a la valoración del dato indiciario, que obviamente no puede ser discutido en casación por el sistema de libre persuasión judicial que nos rige”.
Como se discute el justiprecio de la prueba y no la inexistencia del hecho indicador, es obvio que no tiene visos de prosperidad la objeción planteada.
Por todas estas razones, el Delegado solicita que no se case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
PRIMER CARGO
Sabido es, como en variadas ocasiones lo ha manifestado la Sala, que no basta con señalar las nulidades que presente el proceso. Aparte de demostrarlas debidamente, también es obligación del recurrente enseñar la incidencia que tuvieron en el fallo impugnado, es decir, el agravio que infirieron a su poderdante violándole sus garantías constitucionales.
De igual manera, tal y como lo prescribe la ley, cuando la inconformidad trate sobre diversos temas, deben presentarse en cargos separados con el fin de que el desarrollo argumental de cada cual no entorpezca los demás, ganándose en claridad y precisión y evitando posibles contradicciones.
Tales preceptivas son ignoradas por el casacionista. En cortos párrafos enuncia los motivos de inconformidad sin establecer su trascendencia. Además, uno tras otro, formula diversos ataques en el mismo cargo, con un desapego total a la técnica casacional.
Así, trata temas tan disímiles como el de haberse vinculado al defensor como testigo de cargo, la falta de motivación respecto al delito de fraude procesal y la violación al debido proceso por no haberse investigado y descubierto a los demás partícipes del ilícito.
De todas maneras, como quiera que estos problemas guardan identidad conceptual en el desarrollo de la censura, la Sala procederá a responderlos por separado.
1. El recurrente descalifica el proceso por haberse vinculado en la etapa instructiva como testigo de cargo al defensor del indagado. Es decir, tal testimonio se encuentra viciado de legalidad por el rol que ocupa el testigo dentro del proceso, lo que indudablemente, de ser cierto, constituiría un error de derecho por falso juicio de legalidad, pues el problema giraría en torno a la aducción de la prueba.
Si ello es así, yerra el censor al presentar el ataque en el ámbito de la causal tercera de casación, pues el debate planteado nada tiene que ver ni con el debido proceso ni específicamente con el derecho a la defensa, sino con la prueba en sí que fue arrimada al proceso contra legem.
Lo erróneo de la vía escogida implica su temprano rechazo, no obstante, una presentación adecuada tampoco habría sacado avantes los intereses encomendados.
Es cierto, como aparece a folio 52, que al ser indagado González Niño nombró al Dr. Néstor Gustavo Ochoa Serrano como su defensor para que lo asistiera durante todo el proceso y también lo es que el instructor, quien ya no era el Juez Once (11) de Instrucción Criminal por el cambio de legislación sino el Fiscal Ciento Cincuenta y Siete (157), pese a esta calidad lo citó para que rindiera declaración bajo juramento (fl. 91).
No podía hacerlo. Antes de la Carta Política de 1991, el art. 53-5 del Decreto 196 de 1971, permitía comunicar o utilizar los secretos que le hubiese confiado su cliente, con su autorización, por lo que su intervención como testigo no tenía ningún impedimento legal o ético, pese a representar a uno de los sujetos procesales.
El Decreto 0050 de 1987, en su art. 287, ratificó lo anterior al señalar que no están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado las personas que por disposición legal deban guardar secreto, dejando abierta la posibilidad de que sí podrían hacerlo por propia voluntad, contando claro esta, en el caso de los apoderados judiciales, con el permiso de su representado.
Sin embargo, la Carta Política de 1991 cambió radicalmente la cuestión. En su artículo 74 advierte perentoriamente que “El secreto profesional es inviolable”, lo que no da margen a ninguna clase de excepción por la vía legal. Por ello, al plantearse una en el art. 284 del Código de Procedimiento Penal de 1992 (“salvo que se trate de circunstancias que evitarían la consumación de un delito futuro”), fue declarada inexequible por la Corte Constitucional:
“Como en el caso del derecho a la vida, en el del secreto profesional la Carta no dejó margen alguno para que el legislador señalara bajo qué condiciones puede legítimamente violarse un derecho rotulado “inviolable”. Esa calidad de inviolable que atribuye la Carta al secreto profesional, determina que no sea siquiera optativo para el profesional vinculado por él, revelarlo o abstenerse de hacerlo. Está obligado a guardarlo.” (Sentencia C-411 de sep.28/93).
Es palmario, por consiguiente, que el abogado no podía acudir al proceso, en ningún caso y bajo ningún pretexto, en calidad de testigo con el fin de proporcionar datos que hubiera conocido como defensor del procesado. Como él mismo lo dijera en su declaración, uno de los deberes del abogado es guardar el secreto profesional, mandamiento que se encuentra prescrito en el art. 47-5 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el art. 284-2 del Código de Procedimiento Penal que señala a los abogados, entre otros, como personas que no están obligadas a declarar sobre aquello que se les ha confiado o a ha llegado a su conocimiento por razón de su profesión.
Pero, aunque manifiesta la ilegalidad del testimonio, sus efectos probatorios en el proceso son inanes. Recuérdese que el profesional del derecho se limitó a decir que el poder le fue conferido con posterioridad al allegamiento del documento y que aunque observó la contradicción entre los dos dictámenes consideró que lo único que podía hacerse era obtener la aclaración del Instituto de Medicina Legal.
Como se ve, estos datos que proporcionó fueron al final de cuentas inocuos para la actuación. Nada se extrajo de ellos, ningún perjuicio se causó al procesado, obteniéndose únicamente la constancia del propio abogado sobre el impedimento que le asistía para declarar en contra de su defendido.
Así las cosas, aparte de los vicios técnicos reseñados en un comienzo, que de por sí darían al traste con la censura, no tiene razón de ser la inconformidad del recurrente y así habrá de declararse.
2. Al segundo motivo de su disenso con el fallo también le caben las críticas por su falta de sustentación. Apenas enuncia que se violó el derecho a la defensa en el fallo de segunda instancia al no realizar ningún análisis de fondo sobre el delito de fraude procesal. Ninguna otra consideración le merece esta aparente falencia, salvo la de afirmar que no se puede atacar o criticar algo que no existe.
Aparte de que debió haber manifestado la incidencia del yerro (carencia similar a la del anterior ataque), olvidó también el casacionista que los fallos de primera y segunda instancia guardan identidad conceptual en todo aquello que el superior no haya denegado expresa o tácitamente.
Si hubiera tenido en cuenta esta preceptiva el censor habría encontrado en el fallo de primer grado la motivación que echa de menos en el recurrido. Como bien lo advierte el Delegado, aunque no se puede tener como un modelo de análisis riguroso, el razonamiento del a quo satisface los requisitos mínimos de motivación.
Como premisa presenta la falsedad del dictamen y la privación de la libertad “por más de un mes” del procesado con base en el otro reconocimiento que le señalaba un grado agudo de embriaguez. De igual manera llama la atención sobre la resolución de la situación jurídica en contra del inculpado.
Con base en lo anterior advierte que dado que se allegaron dos dictámenes con resultados opuestos y que, a juicio de la defensa, no existía la prueba suficiente para determinar si en verdad el indagado presentaba al momento de los hechos algún grado de ebriedad, se ve obligado a otorgarle la libertad provisional en razón de la duda que en el momento que se desprende de los documentos y que, necesariamente debía resolverse en su favor.
De esta manera, el Juez Cincuenta y nueve (59) Penal del Circuito elaboró su raciocinio en torno al Fraude procesal destacando el engaño de que fue objeto un juez de la República y las consecuencias favorables al detenido. No es cierto, por consiguiente, que en los fallos no existiera sustentación alguna sobre el particular.
De otra parte, también el censor olvida que de acuerdo con lo previsto en el artículo 217, modificado por el artículo 34 de la Ley 81 de 1993, vigente para la fecha en que se profirieron los fallos de instancia, al superior “la apelación le permite revisar únicamente los aspectos impugnados”.
Si se observa la sustentación del recurso, el recurrente no cuestionó la existencia del fraude procesal sino la calidad de determinador que se le endilgaba a su cliente en relación con los delitos investigados (fl. 153).
Sobre este tema el Tribunal se refirió extensamente, advirtiendo de entrada que “Solo ataca el censor...la valoración relativa a la atribución al procesado de los hechos investigados en calidad de determinador...”. Como consideró suficientes sus razonamientos y no encontró ninguna irregularidad sustancial (la falta de motivación, por ejemplo) que lo hubiera llevado a declarar la respectiva nulidad del fallo apelado, confirmó la sentencia.
No tiene razón de ser el ataque.
3. La tercera objeción de este cargo se fundamenta en no haberse investigado quién fue el autor material, quién presentó el documento al juzgado, quién facilitó la utilización de los sellos verdaderos y quién fue la persona determinada por González.
Es cierto que la indagación no profundizó con suficiencia en todos los aspectos de la investigación. Con las fotocopias extraídas del primer proceso como base para iniciarla, unidas a la del fallo absolutorio proporcionado por la defensa y a las declaraciones de la médica que firmó el dictamen verdadero y del abogado del procesado, se consideró que bastaba para llenar las expectativas de la instrucción.
Se habrían podido traer otros elementos de juicio y profundizar igualmente en lo referente a los demás posibles partícipes en el delito. No obstante, se prefirió centrar las pesquisas en González Niño, olvidándose incluso de ordenar la compulsación de copias para investigar a los posibles partícipes de los delitos investigados. Con ello permitió que el delito de fraude procesal prescribiera, quedando tan sólo la oportunidad de investigar ahora el punible de falsedad, para lo cual la sala ordenará lo pertinente.
Sin embargo, esto no significa que la actuación seguida contra González Niño sea inválida. La responsabilidad penal es individual y salvo que al procesado le sean desconocidas sus garantías fundamentales, la investigación podrá adelantarse aunque sólo se circunscriba a demostrar su participación en los hechos delictuosos.
Por ello no comporta ningún vicio generador de nulidad que se hubiese investigado a González Niño por haber sido el directo beneficiado con la falsedad y el fraude procesal, hecho que lo constituía en el natural sospechoso. Tampoco que al descartarse su autoría material, por imposibilidad de hacerlo dado que se encontraba detenido, se le hubiera deducido responsabilidad como determinador.
Mucho menos, que al no haberse descubierto quién fue el autor material o los demás posibles partícipes, no se le pueda deducir ninguna responsabilidad. El fracaso del reproche es indudable.
SEGUNDO CARGO
La formulación no es clara. Lo primero que se advierte es que acusa el fallo por haberse violado la ley “por medios indirectos”, lo que ubica la censura en el segundo motivo de la causal primera. Sin embargo, el censor no explica la clase de error ni el falso juicio que le dio origen.
Como ya es norma del escrito, la parquedad también afecta el presente reproche. Aunque advierte que la cuestión es “muy sencilla” no lo es tanto al desarrollar su argumentación. Asegura que se dio por probada la calidad de determinador que se le endilgó a su patrocinado sin prueba existente, lo que indicaría que el censor supuso la que lo llevó a deducirle su responsabilidad.
Aquí tenía la obligación de indicar a qué prueba se estaba refiriendo y porqué considera que el fallador la tuvo en cuenta sin realmente existir en el proceso. Los renglones siguientes, sin embargo, brindan algún tipo de aclaración pues habla de haber dado por real un hecho indicador ficticio, lo que da a entender que se refiere a la prueba indiciaria.
No obstante, esta manifestación queda en el aire pues no aclara cuál fue el hecho indicador que se consideró como probado sin estarlo. Apenas le da tal calificativo a la manera como el procesado se convirtió en determinador, lo que no es cierto pues en las instancias se tuvo como tal el que González fue el único favorecido con los ilícitos pues gracias a ellos consiguió su libertad. Este hecho se encuentra demostrado a cabalidad.
Ahora, que de aquí se deduzca que por esta razón le cabe la calidad de determinador, es otro problema que requiere el ataque a la inferencia lógica, demostrando que al contrario de lo afirmado por el fallador el hecho indicador da lugar a deducir múltiples posibilidades, quedando la duda consiguiente que debe resolverse en favor del procesado. Infortunadamente el casacionista equivocó el razonamiento con las consecuencias negativas del caso.
Pero este no es el único desfase de la demanda. En el último párrafo habla de que el indicio de conveniencia que elabora el juez no es tal sino una simple afirmación sin prueba alguna, reduciendo su inconformidad a un simple enfrentamiento de criterios dado que en últimas lo que pretende es descalificar al juez por darle a esta evidencia la categoría de prueba indirecta.
En vez de esto, debió mostrar, como era su obligación en el marco de la violación indirecta de la ley, que respecto al hecho indicador o a la inferencia lógica se cometió cualquiera de los dos yerros del referido motivo, y que por tal razón la prueba indirecta no podía estructurarse.
Como bien lo recalca el Ministerio Público, con esta afirmación abstracta, a la que se unen explicaciones como “posibilidad remota” o “subindicio”, no hace otra cosa que colocar la censura en el terreno del error de derecho por falso juicio de convicción, de imposible alegación en esta sede desde cuando las reglas de la sana crítica reemplazaron la tarifa legal.
Tampoco prospera este reproche.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. No casar el fallo impugnado.
2. Compulsar las copias de lo pertinente a fin de que se investigue por las autoridades competentes a los demás posibles partícipes en los ilícitos investigados en este proceso.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL, JORGE CORDOBA POVEDA, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
Patricia Salazar Cuellar,SECRETARIA