PENA/ PROVIDENCIA


La Corte solo está facultada para modificar la pena impuesta en la sentencia, al momento de dictar el fallo que ponga fin al recurso de casación, de llegar a prosperar la correspondiente demanda. Mientras tanto, la de segundo grado dictada por el Tribunal conserva su valor pues se presume su legalidad y acierto.  


Establece el inciso segundo del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil que la aclaración de providencias procederá de oficio dentro del término de ejecutoria, o mediante el recurso de reposición. 




Proceso No. 9872


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-        SALA DE CASACION PENAL.- Santafé de Bogotá, D.C., primero de agosto de mil novecientos  noventa y cinco.


Magistrado Ponente Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

Aprobado Acta No. 108.


       V I S T O S      :




El procesado JOSE ANGEL APARICIO GOMEZ, quien se halla detenido en el Centro de Reclusión de la Policía Nacional en Facatativá, presenta dos escritos mediante los cuales solicita se le conceda el subrogado de la condena de ejecución condicional o libertad provisional y se aclare el auto de fecha 28 de junio del corriente año mediante el cual se abstuvo la Sala de pronunciarse sobre los beneficios administrativos previstos en los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 65 de 1993.




       CONSIDERACIONES DE LA CORTE




Dice el procesado APARICIO GOMEZ que la condena de 36 meses y 15 días impuesta por el señor Juez Noveno Penal del Circuito y confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, por carecer de ejecutoria, es decir, de firmeza por haber sido recurrida en Casación, al haber recibido aceptación formal la demanda por parte de la Corporación,  puede sufrir la sentencia reformas sustanciales, por lo que en su caso tendría derecho al beneficio de la libertad provisional prevista en el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 81 de 1993, pues de conformidad con la calificación que se le pueda dar a los delitos imputados, la sanción estaría entre los 24 y 28 meses de prisión, luego se impone su excarcelación por pena cumplida.


Equivocados resultan los planteamiento del libelista, pues al invocar el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 81 de 1993, hace sus propios cálculos para afirmar que ha cumplido la sanción que le pueda corresponder por su conducta y, además, que en su caso se darían los presupuestos del artículo 68 del Código Penal para que se le suspenda condicionalmente la sentencia, pues no podrá negarse el beneficio so pretexto de requerir tratamiento penitenciario.  Olvida que si bien es cierto el proceso se halla en trámite del recurso extraordinario de casación, los juzgadores de instancia ya dictaron sus respectivos fallos y que la sanción ya fue tasada, precisamente con fundamento en la calificación que se le dió a su conducta y el grado de responsabilidad penal.


Como ya se puntualizó en proveído de fecha 31 de enero del corriente año, la Corte solo está facultada para modificar la pena impuesta en la sentencia, al momento de dictar el fallo que ponga fin al recurso de casación, de llegar a prosperar la correspondiente demanda.  Mientras tanto, la de segundo grado dictada por el Tribunal conserva su valor pues se presume su legalidad y acierto.


Entonces, en el actual momento procesal, el beneficio reclamado resulta impertinente sobre la base de que APARICIO GOMEZ se halla condenado a la pena de treinta y seis (36) meses y quince (15) días de prisión como autor responsable de los delitos de extorsión en conato y falsedad en documento público agravada por el uso, siendo de agregar que por las múltiples solicitudes y recursos interpuestos por él, no ha sido posible que la Procuraduría Delegada rinda su concepto, presupuesto este de obligatorio cumplimiento para que la Sala pueda dictar el fallo respectivo que ponga fin al recurso extraordinario de casación y con el cual, en definitiva podrán establecerse los beneficios a que pueda tener derecho.

Con relación a su segunda petición, establece el inciso segundo del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil que la aclaración de providencias procederá de oficio dentro del término de ejecutoria, o mediante el recurso de reposición, luego al haber causado ya ejecutoria el auto de fecha 28 de junio del corriente año, su solicitud resulta extemporánea.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,




       R E S U E L V E  :





NEGAR al procesado JOSE ANGEL APARICIO GOMEZ el beneficio de libertad provisional que con apoyo en el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 81 de 1993 reclama en esta oportunidad.


2°  ABSTENERSE de considerar la petición de aclaración de la providencia de fecha 28 de junio del corriente año, por extemporánea.


3° Sin mas dilaciones, remítanse las diligencias a la Procuraduría Segunda Delegada en lo Penal, para lo de su competencia.


Notifíquese y cúmplase.


NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL,CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA,JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

Carlos Alberto Gordillo L.,SECRETARIO