Proceso No.9785



       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION PENAL




                               Magistrado Ponente

                               Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

                               Aprobado Acta No. 67 (17-05-95)



                               Santafé de Bogotá, D.C.,trece (13) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).



                                        V I S T O S



               Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar y la agente del Ministerio Público, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad del dos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por medio de la cual condenó al Dr ALVARO RAFAEL SUAREZ DAZA a la pena principal de tres años de prisión como autor responsable del delito de falsedad material de empleado oficial en documento público y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, con derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional.


               Así mismo, se absolvió a JAIRO JOSE RUIZ ROMO, de los cargos que por el delito de falsedad material le habían sido imputados en la resolución acusatoria.



                   HECHOS Y ACTUACION PROCESAL


               En la ciudad de Valledupar, por el mes de octubre de 1989 se inició en el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal de esa Ciudad, un proceso penal contra Jorge Avendaño Chinchilla por el delito de aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado, cometido contra la sucursal de la Caja de Crédito Agrario. Adelantada la investigación, el despacho judicial en cuestión profirió contra el sindicado medida de aseguramiento consistente en conminación, decisión que tiene fecha del  once de octubre del año en mención.


               En el numeral tercero de la parte resolutiva de tal pronunciamiento, el instructor ordenó vincular mediante indagatoria a los Señores Miguel Aroca Morales y Eduardo Cotes Brugés quienes habían actuado como peritos de la entidad crediticia.


               El Señor apoderado de la parte civil que actuaba en dicho proceso obtuvo fotocopia informal de la aludida decisión y con posterioridad a ello se pudo dar cuenta de que el numeral tercero en que se ordenaba la vinculación de los Señores peritos había sido suprimido.


               Verificada esta situación y estando en curso la investigación se pudo establecer que en la parte resolutiva de la mencionada providencia se había insertado nuevamente el numeral tercero, cuya supresión ya había sido verificada por el apoderado de la parte civil, adición que ahora aparecía con características diferentes a las del resto del escrito y a la de la fotocopia informal inicialmente obtenida por el apoderado de la Caja Agraria.


               Denunciada aquella conducta por la Asesora Jurídica Departamental de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar vinculó mediante indagatoria al Dr ALVARO SUAREZ DAZA y al Señor JAIRO RUIZ ROMO, en su calidad de juez y secretario respectivamente, del Juzgado Noveno de Instrucción Criminal.


               Resuelta la situación jurídica de los acusados con medida de aseguramiento de detención preventiva, se practicaron varias diligencias, al tiempo que se allegó estudio documentológico de los textos que contienen la providencia dictada por el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal de fecha octubre once de mil novecientos ochenta y nueve, esto es, la fotocopia que aportó la denunciante, original donde aparece adicionado el numeral tercero de la parte resolutiva y la reproducción fotostática de la copia al carbón que reposaba en los archivos del Juzgado Noveno de Instrucción Criminal de esa localidad.


               La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de falsedad en documento público contra los procesados SUAREZ DAZA y RUIZ ROMO.


               Ejecutoriado el pliego acusatorio, el expediente pasó al Tribunal Superior de Valledupar, quien por auto de enero veintiséis de mil novecientos noventa y cuatro ordenó poner a disposición de las partes el proceso, conforme a lo normado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal.


               Ordenada una probanza, se celebró la audiencia de juzgamiento el día veinte de abril de mil novecientos noventa y cuatro y el  dos de agosto siguiente, la Sala del Tribunal Superior profirió la sentencia en la cual condenó al Dr ALVARO RAFAEL SUAREZ DAZA a la pena principal de tres años de prisión como autor responsable del delito de falsedad material de empleado oficial en documento público y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la principal.


               El Tribunal prescindió de condenar al procesado al pago de perjuicios por  cuanto consideró que el delito de falsedad material el tener como bien jurídico la fe pública se trataba de un ente abstracto e incapaz de ser lesionado patrimonialmente y además por que la conducta falsaria no le infirió daño patrimonial alguno a ninguna persona jurídica ni privada.


               Al acusado JAIRO JOSE RUIZ ROMO lo absolvió de los cargos que le habían sido imputados en la resolución de acusación.



       FUNDAMENTOS DE LA DETERMINACION DEL TRIBUNAL

       

               Comienza la Sala por dar respuesta a cada uno de los argumentos formulados por los sujetos procesales, puntualizando respecto a los presentados por la Señora Fiscal de la causa, que comparte sus apreciaciones en cuanto a la prueba de tipicidad de la conducta, mas no en lo relativo a la responsabilidad del procesado RUIZ ROMO, por lo que se adelanta a advertir que, en lo que a él concierne, proferirá un fallo absolutorio.


               Así mismo, comparte algunos puntos esbozados por la Señora Agente del Ministerio Público,pero rechaza su criterio en cuanto a su afirmación de que se le debe restar credibilidad a la declaración del testigo Olmedo Larrazábal (Oficial Mayor del Juzgado) por la contradicción en que el mismo incurrió en la diligencia de audiencia pública comparada con las rendidas con anterioridad.


               Tampoco acepta el argumento de que se trata de una falsedad inocua, por cuanto ésta se da, explica la Sala, "cuando la conducta no contiene ni siquiera la potencialidad jurídica de irrogar un daño, o crear una situación de peligro para el bien jurídico tutelado". El daño, en este caso, no sólo se produjo sino que se agotó en el ámbito jurídico. Y aun cuando la conducta hubiese ocasionado un daño eventual o no se lo hubiese ocasionado, es irrelevante por cuanto ésta ya estaba consumada.


               Por otra parte, al referirse  a alguna manifestación que al respecto hizo el procesado SUAREZ DAZA, quien sostuvo en la vista pública que como la entidad crediticia no recibió perjuicio económico alguno la acción por él realizada no configura el delito a él imputado, expresó:


       " ... el bien jurídico protegido en el delito de falsedad, en cualquiera de sus múltiples expresiones conductales, es la fe pública, la cual para ser mancillada sólo basta con que de cualquier forma se altere la verdad de un documento, ya que esta alteración per se socava la credibilidad que normalmente los asociados depositan en los mismos..."


               El delito de falsedad presenta la calidad de pluriofensivo cuando la conducta no solo lesiona la fe pública sino que alcanza a causar daño al patrimonio de una persona.


               En el caso presente, es cierto que la Caja Agraria  no sufrió mengua patrimonial, pero también lo es que la conducta delictual alcanzó su consumación en el momento en que " el acusado SUAREZ DAZA suscribió  y prohijó la elaboración del segundo auto, en el cual se plasmaron las supresiones conocidas procesalmente,ya que desde este mismo instante fue lesionada la fe pública,.."


               También discrepa de las apreciaciones de la defensa siendo la primera de ellas la relativa a que si bien no obra en la resolución acusatoria una motivación suficiente con las pruebas en que se basó la fiscalía para adoptar la respectiva decisión, no es motivo de absolución del procesado pues ello se debe a una falta de técnica, a más que se encuentran válidamente incorporadas al proceso.


               De plano inadmite la posibilidad de considerar que únicamente se tome en cuenta la declaración rendida en la vista pública por Olmedo Larrazábal y pone de presente que en los estrados judiciales los testimonios se analizan, sopesan y evalúan teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica.


               Rechaza, igualmente, la tesis referida a la imposibilidad de predicar la coautoría criminal sin especificar cuál fue el aporte que cada autor ofreció por que, en este caso, ni el secretario ni el titular del despacho elaboraron la providencia o la parte de ella  motejada de falsa, pues ella la elaboró el sustanciador.


               Al respecto explica la sala, que la participación de SUAREZ DAZA  se dirigió a suscribir la providencia o la parte final donde se suprimía la vinculación de los imputados Aroca Morales y Cotes Brugés, suscripción sin la cual no era posible consumar el delito.


               Considera alejada de la realidad procesal la solicitud de la defensa de que se de aplicación al in dubio pro reo, y la afirmación que hiciera  relativa a que en el proceso solo existen dos piezas probatorias fundamentales -declaraciones del apoderado de la Caja Agraria, Dr Coronado Pinto y del Dr José Agustín Olmedo Larrazábal- pues de la investigación surgen indicios graves que apuntan a la culpabilidad del acusado SUAREZ DAZA.


               En el capítulo que denominó "PONDERACION JURIDICA DE LAS PRUEBAS EN QUE HABRA DE FUNDARSE LA CONDENA DE UNO DE LOS ACUSADOS Y LA ABSOLUCION DE OTRO", el Tribunal Superior de Valledupar se remite, en primera instancia, a la situación del acusado Dr ALVARO SUAREZ DAZA , de quien advierte existe en el proceso la prueba requerida por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia condenatoria.


               La materialidad del delito imputado al procesado se encuentra debidamente acreditada a través de varias pruebas documentales, periciales e inspección judicial;de ellas, destaca la Corporación, la fotocopia del auto del once de octubre de mil novecientos ochenta y nueve en la que el juzgado instructor resolvió la situación jurídica de Jorge Avendaño Chinchilla, en cuya parte resolutiva ordenó la vinculación de los peritos Aroca Morales y Cotes Brugés; fotocopia auténtica de la copia al carbón de la misma providencia, en la que no aparece la parte resolutiva del numeral tercero mediante la cual se ordenó la vinculación de los mencionados peritos, por lo que considera se trata de un nuevo pronunciamiento; original del auto que contiene señales de haber sido enmendado su numeral tercero, ya que aparece escrito con máquina diversa a la del resto del proveído, además del sello con el que se trató de notificar al Personero Municipal, pues a la fecha inicial, 10 de octubre,le fue superpuesto el número 2 y aparece como del 12 de octubre.


               Aparte de lo anterior, mediante la diligencia de inspección judicial se logró incorporar al proceso fotocopia al carbón del plurimencionado auto donde se verificó la irregularidad atinente a la doble notificación de una sola providencia.


               En dictamen pericial efectuado a los documentos arriba relacionados concluyó que el numeral tercero del auto supuestamente original que obra a folio 34 del cuaderno No 1 fue escrito con máquina diversa a la  que se utilizó para elaborar el resto de la decisión.


               El aspecto referente a la culpabilidad del procesado se encuentra demostrado con el indicio de mendacidad y contradicción consistente, lo primero, en que el procesado explicó que el oficial mayor de su despacho Dr Olmedo Larrazábal había elaborado por iniciativa propia  el original mediante el cual ordenaba la vinculación de los peritos en el numeral tercero. Que al día siguiente,se presentó a su despacho el sustanciador con otra providencia en la que le suprimía a la primera el numeral tercero para no incurrir en el quebranto del principio del non bis in idem y ante tal situación le explicó a su subalterno el error en que se encontraba al tiempo que le ordenó incluyera el numeral tercero suprimido.


               No obstante, de otro lado,  en injurada que rindiera el Dr Olmedo Larrazábal fue enfático en afirmar que no elaboró ninguna providencia  en la que suprimiera el numeral tercero que ordenaba la vinculación de los señores peritos, pues una vez suscrita una providencia por su superior le era imposible efectuar sobre ella alguna modificación.


               Aclara el Tribunal que se trata entonces de dos posiciones antagónicas y que si bien el citado sustanciador rindió  declaración en tres oportunidades, y en la última de ellas   hizo un relato diferente a las anteriores, le dá credibilidad a la primera, por considerar la Corporación que en aquella época se encontraba en mejores condiciones de rememorar los acontecimientos, en tanto que de la última declaración se desprende el ánimo de favorecer a su "ex-jefe", situación de la que infiere el indicio de mendacidad, teniendo en cuenta los aspectos contradictorios en que incurre cada deponente.


               El indicio de rastros y huellas dejados por el delito lo infiere de la inspección judicial practicada a los archivos del Juzgado Noveno de Instrucción Criminal y de los hechos indicantes que obran a folios 8, 34 y 111, esto es, fotocopia del cuestionado  auto del once de octubre que se anexó a la denuncia, original del mismo y fotocopia de la providencia encontrada en los archivos del juzgado, que contienen características  de las cuales infiere tanto la autoría de la falsedad en cabeza del acusado SUAREZ DAZA como su culpabilidad "ya que ni al más incauto de los juzgadores se le ocurriría pensar que un juez va a verse envuelto en una tramoya procesal como la aquí demostrada, sin tener conocimiento y plena conciencia de que estaba cometiendo una acción ilícita en el ámbito penal."


               En cuanto a la situación del procesado JAIRO JOSE RUIZ ROMO, si bien acepta que suscribió en su calidad de Secretario del Juzgado Instructor el auto original que fue adicionado ulteriormente, no existe constancia en cambio de que haya suscrito el original del auto cuya fotocopia al carbón obra al folio 418 en el que no aparece el numeral tercero generador de este proceso. No obstante, es su deber como Secretario suscribir las providencias sin entrar a cuestionar su legitimidad.


               Recuerda la sala las contradicciones que se suscitan de las indagatorias rendidas por el ex-secretario y por el Dr SUAREZ DAZA de las que concluye el deseo por parte de RUIZ ROMO de cooperar con su jefe, sin tener en cuenta que éste  ya había depuesto en forma diferente.


               De otro lado,considera que el mencionado secretario no podía ser autor del delito como quiera que autor solo puede serlo quien realiza la conducta típica, con o sin la complicidad de otro agente; en este caso, RUIZ ROMO ni elaboró intelectualmente, ni suscribió como juez la providencia falseada.


               Tampoco se le puede considerar como coautor,propio o impropio, porque es el agente que en compañía de otro realiza la conducta materialmente  típica, con igual participación en la culminación o el principio de ejecución del hecho punible. De autos está demostrado, dijo la Corporación, que la providencia en cuestión la elaboró el oficial mayor con el consentimiento del titular del Despacho quien luego la suscribió.


               Con base en la doctrina,el Tribunal reafirma su posición de que el acusado RUIZ ROMO no puede ser tenido como coautor porque no tenía el dominio de la acción en la realización de la falsedad, ni la posibilidad de interrumpir o detener el decurso del delito pues éste no dependió de su dominio volitivo, por lo cual considera como atípico el comportamiento del ex-secretario y en consecuencia lo absolverá.

    


       SINTESIS DE LAS IMPUGNACIONES


               La Procuradora 117 Judicial interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la sentencia absolutoria proferida a favor de JAIRO RUIZ ROMO.


               Manifiesta la impugnante que la explicación que este procesado da en la indagatoria consistente en que cuando salió la providencia elaborada por OLMEDO LARRAZABAL éste no había incluido el numeral tercero que ordenaba vincular a los peritos, no es cierta; la providencia entregada al apoderado de la parte civil era la inicialmente expedida, o sea que contenía en su tercera hoja el numeral tercero aludido pues la falta de éste la advierte en el momento del cierre de la investigación.


               RUIZ ROMO admite en su injurada que suscribió y notificó dos veces el citado auto y entonces como es posible que no se percatara de tal irregularidad. "Si primeramente notificó la providencia por qué llevó a cabo la segunda notificación?. Por qué llenó dos veces los sellos de éstas y por qué suscribió nuevamente la providencia?".


               Tampoco son ciertas las explicaciones presentadas acerca de que el oficial mayor destruyó la hoja número tres porque no había incluido el numeral tercero que le había ordenado su superior jerárquico y de allí su doble notificación, porque la que había destruido era la que presentaba el numeral y reemplazada por la que no lo tenía y a la que decidieron incluírsela después.


               Para la Representante del Ministerio Público estos hechos son indicantes de que el procesado conocía la alteración del documento y quiso su realización al suscribirlo y notificarlo por segunda vez.


               Considera que la conducta del ex secretario no se encuentra amparada por causal alguna de justificación pues como funcionario público subalterno no estaba obligado a apoyar comportamientos violatorios de la ley penal.


               Su intervención en el proceso de falsificación se establece a través de la suscripción y notificación de la hoja alterada tendiente a un propósito común, lo que constituye su participación en el grado de coautoría.


               En similares términos se pronuncia la Fiscalía Segunda  Delegada ante el Tribunal y más concretamente en lo que hace a la interpretación del artículo 91 de la Constitución,pues si JAIRO RUIZ ROMO en su función de hacer las notificaciones,tanto en la copia que se le dio al abogado de la entidad crediticia como en la que se agregó el numeral tercero fueron notificadas por él en la misma fecha, cuando la corrección fue elaborada en fecha diferente, siendo consciente de que lo que hacía el Juez era ilegal.


               Si bien la firma del secretario en las providencias no es requisito sustancial para su validez, al firmarla a sabiendas de que  era ilegal, así se lo hubiera ordenado su superior, estaba también incurriendo en la falsedad que éste le proponía  y podía abstenerse de hacerlo bajo la disculpa, en caso de un disciplinario, de que no se le podía obligar a cometer un delito.


               Resalta las diferencias entre las páginas terceras de la providencia allegada por el abogado de la parte civil y la obrante en el proceso contra AVENDAÑO CHINCHILLA, de lo cual no se puede deducir que fue un descuadre de la máquina  al tratar de incluir la vinculación de los peritos.


               Por su parte el Señor defensor del procesado ALVARO RAFAEL SUAREZ DAZA, al sustentar el recurso de alzada afianzó su inconformidad frente al fallo de primer grado sosteniendo que va contra los postulados del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.


               Dentro de sus argumentos explica que si se ubica el dolo en el tipo no puede mirarse la conducta de su defendido adecuada al artículo 218 del Código Penal por ausencia de este elemento, entonces no se estructura la tipicidad; no cabe el dolo eventual y menos la culpa.


               En lo que denomina "PRUEBA DE LA TIPICIDAD"  alude a algunos apartes de la prueba grafológica visible a folios 359 a 363 del cuaderno original y consigna que los puntos allí tratados son inconciliables por lo que respecto del dictamen habrá de llegarse a  una solución, ya sea que se acoja la prueba porque no corresponde a la verdad procesal y, se concatene con todo el material probatorio obrante en el plenario.


               Luego, pasa a ocuparse de "LA RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO", para lo cual recuerda el contenido de los  artículos  302  y  303  del  Código  de Procedimiento Penal  y de un aparte de las consideraciones del a quo relativo a la materialidad del delito, a quien le critica haber realizado  todo el esfuerzo para producir un fallo adverso y luego se cuestiona sobre el grado de imitación que se necesita para que se llegue a configurar la falsedad documental y si el obrar de su defendido hubiera estado orientado "concientemente desde el fin, habría permitido UNA FALSEDAD 'DE MODO QUE BURDAMENTE APARECE 12'".


               También muestra su inconformidad frente a las pruebas indiciarias y refuta el indicio de mendacidad y contradicción resaltando que la indagatoria es un medio de defensa. Respalda su aserto en varias posturas doctrinales sobre la conducta procesal del sindicado, sobre el indicio y sobre el testigo, para expresar que conforme al artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, el indicio es indivisible y sin embargo dentro del proceso no hubo problema en aducir como hechos indicadores diferentes los únicos que militan en el plenario "LA DECLARACION DE OLMEDO LARRAZABAL y  EL TEXTO DEL AUTO (DOCUMENTO).Son dos medios de prueba diferentes, indudablemente, pero, CONVERGEN EN LA DEMOSTRACION DE UN MISMO HECHO INDICADOR, y, que lamentablemente aquí CONFUNDIO EL FALLADOR CON EL INDICIO MISMO".


               Asegura que el fallador no hizo alusión a la inferencia lógica y si la fuente del indicio se diluyó mal podría pensarse que éste subsiste; por lo tanto si la declaración de Olmedo y el documento fueron la fuente del hecho indicador, con mayor razón se desvanece lo que de ella se deriva.


               El propio procesado Dr ALVARO RAFAEL SUAREZ DAZA  impugna la sentencia condenatoria y basa su alegato en que el Magistrado Ponente valoró las pruebas en forma parcial para conseguir un resultado condenatorio.


               A su juicio, el sentenciador tomó aspectos que le sirvieron de soporte a la decisión, ya que en su indagatoria explicó que en el juzgado a su cargo se tramitaban varios procesos de la Caja Agraria de las mismas características y que encomendó al sustanciador grado 09 JOSE AUGUSTO OLMEDO LARRAZABAL en quien incurrió la confusión de excluir el numeral 3o de la plurimencionada providencia, para evitar un doble juzgamiento, pues los señores peritos figuran en los otros procesos, por lo que él comentó que debía incluirlos ya que se trataba de otra situación.


               Se probó que OLMEDO LARRAZABAL  fue quien manejó los procesos, que era su costumbre agregar numerales en las mismas condiciones, en las copias  lo hacía sin utilizar papel carbón, que siempre dejaba un espacio entre el último numeral de la parte resolutiva; además, que el abogado de la parte civil no hizo comentario alguno sobre la mutilación y en un escrito que presentó, pidió ruptura de la unidad procesal para que se investigara a los peritos.


               Afirma que el Magistrado Ponente hizo un incompleto análisis del resultado grafológico, el que indicaba que las cosas se dieron como las narró y lo que se hizo fue únicamente agregar el plurimencionado numeral y  aunque haya sido en forma burda, así había procedido en otras ocasiones sin intención de causar mal sino en aras de mejorar el fondo de las investigaciones. La copia hallada en el archivo sin el numeral tercero es el reflejo de que al pasar el sustanciador la hoja numero tres  donde debía vincularse a los peritos lo hizo en original y una copia,únicas que aparecen firmadas.


               En lo que denomina "APRECIACION DE LAS PRUEBAS" considera que  se hizo alusión a algunas partes del material probatorio y menciona la fotocopia informal del auto del 11 de octubre de 1989, donde no se incluye el numeral tercero, el dictamen pericial del laboratorio de documentología "y la suposición de que se había agregado el numeral a raíz de la denuncia y de que se había notificado dos providencias", reiterando que ello fue resultado de la confusión del sustanciador, que el sello de notificación se lo colocaron a la hoja tres, a la corregida y luego agregada y a la no corregida ni firmada, última esta que es la que se archiva y que sin malicia fotocopiaron y entregaron al Dr Coronado Pinto, apoderado de la Caja Agraria.


               Las indagatorias también fueron miradas superficialmente y se desconoce que guardan gran correspondencia pues demostrado quedó que OLMEDO LARRAZABAL  no solo resolvió la situación jurídica de Jorge Avendaño sino que calificó el mérito del sumario por primera vez, que incluía y excluía numerales de la misma manera en otros procesos, que había investigaciones de las mismas características, que el abogado Coronado Pinto no se pronunció sobre la mutilación, que su actuación, la del procesado, aparece a partir del auto que decreta la nulidad que se provocó por la omisión del numeral tercero tantas veces aludido.


               Si el Magistrado Ponente consideró su actitud como "DEPLORABLE, NEGLIGENTE E IRRESPONSABLE QUE RAYA EN LO DELICTUAL" se colige entonces que comprende una forma pasiva, cuando la conducta que se le imputa exige una actuar doloso y los rasgos de imprudencia, negligencia, impericia, etc, la conducta debe figurar  como culposa.


               Se cuestiona sobre el mérito que se le asignó a cada prueba, a las inspecciones judiciales de las que no hubo estimación de ninguna clase, es decir, se desconocieron pruebas que conducen a demostrar algún aspecto a él favorable.


               Para finalizar se remite a la estructura del delito que tipifica el artículo 218 del Código Penal y reitera que en el presente caso la manera como se incluyó el numeral tercero indica que no hubo intención de engañar, ya que para ello es indispensable que la verdad aparezca alterada.


               En posteriores escritos la Procuradora 117 Judicial Penal y la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal, en términos similares solicitan  que se imparta confirmación a la sentencia condenatoria proferida contra ALVARO RAFAEL SUAREZ DAZA por cuanto se dan los requisitos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.



       SINTESIS DEL ALEGATO DEL NO RECURRENTE


               El defensor de JAIRO RUIZ ROMO  solicita, una vez se desate el recurso de alzada, mantener la decisión que absolvió a su representado. Para ello, resalta la parte pertinente de las consideraciones que al respecto hizo el a quo.


               Explica que  RUIZ ROMO no tomó partido en la realización del hecho delictivo porque en el momento de los acuerdos entre el titular del juzgado de instrucción y Olmedo Larrazábal, para efectos de la mutilación, adición o enmienda de los autos ni siquiera se enteró del por qué de tales modificaciones sino cuando la acción ya se había consumado.


               Su responsabilidad no puede inferirse del hecho de haber firmado la providencia, pues era su deber dentro del giro normal de sus actividades y por su función que ejercía como subordinado no le era dable entrar a discutir, adicionar o suprimir las providencias del juez.



       CONSIDERACIONES DE LA CORTE


               Como quiera que contra la sentencia de instancia se interpusieron plurales recursos de apelación, por la representante del Ministerio Público, la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal de Valledupar, el defensor del procesado ALVARO SUAREZ DAZA y el mismo acusado, se procederá a responder sus argumentos en el mismo orden en que aparecen, a fin de darle mayor claridad a esta decisión.


                               I. MINISTERIO PUBLICO.


               La impugnación propuesta por la Procuradora 117 en lo Judicial radica en que conforme a la conducta ilícita que desplegó el procesado Jairo Ruíz Romo, el cual fue absuelto en primera instancia por el Tribunal de Valledupar, se sabe que éste no sólo conocía de la alteración del documento, sino que además quiso la realización del hecho delictivo al suscribirlo y notificarlo en dos oportunidades. Por ello, su comportamiento tenía un propósito común con el del Juez condenado, lo cual lo hace partícipe de la infracción de Falsedad Material en Documento Público.


               Recuérdese que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al calificar  el mérito de la instrucción, entendió que la conducta que se le imputa al ex-secretario es ilícita por cuanto las justificaciones dadas por los acusados SUAREZ DAZA y RUIZ ROMO no encontraron respaldo en las pruebas allegadas al plenario, pues el Juez sentenciado adujo que la alteración de la providencia se debió a una confusión del oficial mayor del despacho; y Ruíz Romo afirmó que el auto en cuestión le fue pasado dos veces para notificar, siendo esa la razón para que exista en su respaldo doble sello con características diferentes. Lo anterior llevó a la Fiscalía a inferir que el Juez Instructor ordenó inicialmente la vinculación de los Señores Cotes Brugés y Aroca Morales, disposición que luego fue suprimida, actitud que revela el dolo con que actuaron los citados juez y secretario para aquella época.


               Revisado el plenario en su integridad permite a la Corte afirmar que razón le asiste a la representante de la sociedad, pues no hay que olvidar que en los descargos que rindió el procesado aceptó haber suscrito y notificado en dos oportunidades el auto redargüido de falso, aduciendo que fue firmado por él y por su jefe en dos oportunidades; también que en el juzgado era costumbre que todos los procesos que estaban para notificar se ubicaran en un lugar específico con una nota visible que decía "para notificar al Personero y por estado", así como la fecha cuando correspondiera efectuarlo; que como al oficial mayor, Olmedo Larrazábal le fue ordenado incluirle a la providencia el numeral tercero, éste lo que hizo fue cambiar la última hoja y por esa razón el auto se notificó dos veces.


               Para la Sala es claro que RUIZ ROMO no intervino en la confección del texto de los documentos contentivos del auto en mención, pues así se desprende de las manifestaciones que efectuaran SUAREZ DAZA y Olmedo Larrazábal, Juez y sustanciador respectivamente, de las cuales no se evidencia que en la inclusión o supresión del citado numeral tercero de la parte resolutiva éste  haya tenido injerencia, aún cuando haya suscrito la providencia en diferentes oportunidades.


               Tampoco se observa que hubiera sido determinador de la conducta, por cuanto la decisión de proceder en tal sentido fue única y exclusivamente del procesado SUAREZ DAZA en la que tampoco tuvo participación alguna el procesado absuelto RUIZ ROMO.


               Sin embargo, es el propio ex-secretario quien acepta en su injurada haber co-documentado con su rubrica los referidos autos y haber  efectuado una doble notificación de la providencia, cuando explicó que el inicial proveído le había sido entregado para la respectiva notificación pero que éste no tenía incluido el numeral tercero, por lo tanto al recibir Olmedo Larrazábal la orden de su inclusión por parte del Juez,lo que hizo Ruíz Romo fue cambiar la última hoja de la citada decisión y por ello la notificó en dos oportunidades.


               Si se revisa la fotocopia de la providencia que fue adjuntada a la denuncia (esto es, la inicialmente obtenida por la parte civil) y si se coteja con el original que contiene la enmienda del numeral tercero, es fácil establecer que, comparadas las notificaciones realizadas por el secretario, en la primera aparece notificado el Personero Municipal y en la segunda no , aún cuando aparece firmándola el procesado Ruíz Romo; en la primera, es decir en la que estampa su rúbrica el Ministerio Público de fecha 12 de octubre de 1989 no aparece enmienda y en la segunda sí; y para no mencionar mas detalles de los argüidos por el sentenciador de primer grado, la segunda notificación de ambos ejemplares, esto es, la que se hace al procesado, aparece con características muy distintas de las cuales es fácil establecer que se realizaron en diferentes oportunidades.


               Vistas así las cosas, y contrario a lo expresado por el Tribunal Superior de Valledupar, considera la Sala que es necesario predicar la coautoría del hecho a JAIRO RUIZ ROMO, pues si bien el ex- juez SUAREZ DAZA ordenó la supresión y posterior inclusión de la parte resolutiva de la providencia y además la suscribió, la firma de él como Secretario coadyuvó a que se alterara la verdad contenida en el documento y en consecuencia alcanzara la aptitud de perturbar el tráfico jurídico pues, de esta forma, la decisión adquirió plena validez.


               Considera la Sala que RUIZ ROMO en su calidad de Secretario del extinto Juzgado Noveno (9o) de Instrucción Criminal tenía co-dominio del hecho, habida cuenta que al estarle atribuida la función de autorizar con su firma todas las providencias del proceso, tal como lo establece el decreto 1265 de 1970, lo ubicaba en la posibilidad de suscribir o nó, de acuerdo a su voluntad, la providencia mencionada; ello significa que estaba en sus manos permitir el desarrollo normal de los hechos o abstenerse de hacerlo.


               En estas condiciones sería un despropósito aceptar la tesis del Tribunal, el sentido de que su deber como Secretario no le permitía entrar a cuestionar su legitimidad, pues esto significaría  admitir que la labor de cualquier Secretario de despacho judicial se limita a firmar las providencias sean estas o nó auténticas o falsas. Por ello, al imprimir RUIZ ROMO su rúbrica en las providencias en las dos oportunidades que lo hizo, se vislumbra su clara intención de actuar acorde  al querer del también procesado SUAREZ DAZA, participando materialmente en la gestación del documento falso, pues eran tales firmas las que otorgaban autenticidad a los documentos.


               El aserto anterior encuentra mas consistencia al analizarse otras circunstancias que rodearon el hecho y que se constituyen en indicativas de haber querido su realización, como es el haber efectuado de la misma providencia varias notificaciones las cuales, como ya se dijo, fueron realizadas en diferentes oportunidades pues una y otra contenían características distintas según se destacó precedentemente.


               Es precisamente la condición de co-documentador de RUIZ ROMO, la que le permitió hacer un aporte efectivo a la realización integral del ilícito hacia lo cual estaba orientado su obrar, sin que se pueda predicar, como lo hace el Tribunal, que el hecho de no haber elaborado intelectualmente ni suscrito como Juez la providencia falseada no le permite tenerlo como partícipe del delito. Bien sabido es que autor no es solamente quien realiza el comportamiento descrito en el tipo respectivo, sino aquel que realiza conjuntamente con otro una conducta, con pleno dominio del hecho, de tal manera que ambos aparecen como coautores y por lo tanto responsables del comportamiento delictivo.


               Tampoco se puede afirmar que su obrar no dependió de su dominio volitivo, pues era libre su voluntad de suscribir la providencia falseada, estaba en capacidad de preveer los resultados procesales de un cambio de esta naturaleza y no obstante ello, decidió encaminarse a su consecución; no puede pasarse por alto que era a él a quien correspondía efectuar todas las notificaciones y por lo tanto era una labor que acostumbraba a desarrollar por lo cual sabía de las implicaciones que su actuar podía traer.


               Las precedentes consideraciones son las que llevan a la Sala a revocar la absolución con la que fue favorecido el ex- secretario RUIZ ROMO por el Tribunal Superior de Valledupar para en su lugar imponer la sentencia condenatoria que corresponda, conforme se hará mas adelante. 

       

                                                       

       II. FISCALIA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL:


               Similares son los argumentos expuestos por la  Fiscal Segunda Delegada con el fin de obtener por parte de esta Corporación que se revoque la sentencia absolutoria con la que fue favorecido JAIRO RUIZ ROMO, pero con la adición de que no comparte la interpretación que el a quo le dio al artículo 91 de la Constitución Nacional.


               En su criterio la preceptiva constitucional la única excepción que hace es en relación con los militares en servicio activo, ya que no es posible obligar a una persona a cometer un delito cuando no lo quiere hacer, más cuando llevando tantos años trabajando en el poder judicial, tenía conocimiento de las consecuencias que la ilicitud le traería.


               Como otro reproche al fallo de instancia sostiene que el procesado debe ser condenado a título de coautor, pues también es del criterio que el procesado Ruíz Romo conocía y quería la conducta ilícita por el cual se condenó al Juez Suárez Daza.


               Sobre el primer reparo que hace la Fiscalía a la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar relacionado con el artículo 91 de la Constitución Nacional, se debe ante todo, trascribir el aparte correspondiente del fallo recurrido.


               En efecto, el Tribunal Superior de Valledupar, dentro de las varias consideraciones que utilizó como soporte para absolver al Secretario del extinto Juzgado Noveno de Instrucción Criminal de esa localidad, anotó:


       "Ahora bien, en la hipótesis de que el ex secretario Ruíz Romo hubiese conocido la ilicitud del segundo auto, es decir, de aquel por el cual se suprimió el numeral tercero, tampoco estaba exonerado del deber de suscribir tal proveído, ya que en este caso la responsabilidad total de dicha conducta ilícita le correspondería a su superior. La anterior apreciación se extrae de una interpretación lógica del art.91 de la Carta, que trasunta literalmente el art. 21 de la Constitución anterior, el cual expresa : ´En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta´


       "Como claramente se vé, la orden de un superior no exonera de responsabilidad al agente que realiza una conducta manifiestamente contraria a la Constitución; entonces contrario sensu, cuando esa orden superior se imparte con el objeto de infringir una norma de rango legal, y el agente la realiza, en este caso sí queda exonerado de toda responsabilidad...."


               El artículo 91 de la Carta Política hace referencia a lo que se ha denominado responsabilidad constitucional y se refiere a aquellos actos de cualquier autoridad que vulneren la constitución en detrimento de alguna persona al cercenarle un derecho fundamental, lo que la hace responsable tanto penal, civil, administrativa y disciplinariamente, sin que pueda alegar en su favor que recibió mandato superior e incluso legal.


               La anterior preceptiva constitucional tiene su razón de ser dentro del esquema jurídico del Estado Social de Derecho,que pretende dirigir su cumplimiento dentro de los límites coherentes y racionales que lo orientan.


               La estructura burocrática del Estado gira en torno al principio de jerarquización de su órganos en los que unos ,por su propia naturaleza, expiden mandatos y otros se encargan de ejecutarlos, quedando por ello el personal  sometido a un orden jerárquico determinado por la facultad de mandar y el deber de obediencia.


               Esta estructura jerárquica reclama,entonces, el establecimiento de formalidades y rigorismos que deben tener las órdenes expedidas para que adquieran un carácter vinculante,del cual se desprenda la posibilidad de determinar responsabilidades penales y disciplinarias, ante su desobedecimiento o incorrecta ejecución.


               Pero cuando el contenido de una orden sea manifiestamente contrario a derecho, el funcionario público debe abstenerse de cumplirla, so pena de que al realizar la actuación contenida en el mandato se deriven consecuencias punibles,caso en el cual, responderá al igual que su superior.


               Por su parte, la orden como justificante, cuya previsión legal se encuentra en el artículo 29 numeral 2o del Código Penal,contiene en sí misma unos requisitos que obligan examinar si el mandato es legítimo.


               De lo anterior se desprende que, en uno y otro caso,la orden debe ser legítima; que aún cuando se emita con las formalidades legales, si tiene un contenido antijurídico jamás podrá justificar un hecho, pese a que se invoque el principio constitucional de que trata el artículo 91, pues de él no se desprende, un obedecimiento ciego, sino su cumplimiento dentro de los límites racionales y coherentes que demandan un Estado de Derecho y apreciando las concretas circunstancias que rodeen el hecho al momento de su ejecución.


               En estas condiciones, no le asiste razón al Tribunal Superior de Valledupar respecto a la afirmación de que el ex-secretario Ruíz Romo no estaba exonerado del deber de suscribir tal proveído, bajo la premisa de que con ello no contrariaba la Constitución sino una norma de rango legal, hecho que de por sí lo excluía de responsabilidad, pues como quedó visto, ni el mandato Constitucional, artículo 91, ni el artículo 29 del Código Penal citado, permiten inferir una interpretación como la expuesta por el a quo, ya que admitir que se pueda actuar contrario a derecho cuando lo que se infringe es una norma de carácter legal y no Constitucional, atenta no sólo contra el ordenamiento jurídico, sino contra el respeto a las garantías fundamentales de los asociados quienes, ante tal supuesto, se verían avocados a soportar las consecuencias de actos ilícitos pero "justificados" cuando ellos no conculquen disposiciones de rango constitucional.


                                       

       III. DEFENSOR DEL CONDENADO


               Argumenta que al mismo se lo debe absolver de los cargos que le fueron formulados por la Fiscalía General de la Nación, pues, a su juicio, no se reúnen los requisitos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, porque no existe certeza del hecho punible ni de la responsabilidad del sindicado.


               Igualmente estima que si se ubica el dolo en sede de tipicidad la conducta que se imputa a su poderdante no se adecua al artículo 218 del Código Penal, por ausencia del ingrediente de intencionalidad, por lo que "no cabe dolo eventual y menos la culpa".


               Contrario a lo manifestado por el apelante,encuentra la Sala que sí se dan a cabalidad los requisitos para proferir sentencia condenatoria contra el ex-Juez Noveno de Instrucción Criminal al obtenerse prueba que conduce a la certeza de la materialidad de la infracción y de su responsabilidad en los hechos materia del juzgamiento.


               Para el Tribunal los aspectos objetivo y subjetivo del delito de falsedad material de empleado oficial en documento público quedaron plenamente establecidos al obrar en el plenario las pruebas documentales contentivas de la providencia alterada, una  de las cuales, copia al carbón, se obtuvo en diligencia de inspección judicial efectuada en el extinto juzgado de instrucción, los respectivos estudios grafológicos que sobre ellas se efectuaron, todo lo cual condujo a la demostración de la realización del hecho punible que tipifica el artículo 218 del Código Penal.


               La culpabilidad de SUAREZ DAZA también es evidente conforme al análisis que de la prueba indiciaria efectuó el a quo, todo lo cual dedujo de las múltiples contradicciones en que incurriera Suárez, así como el sustanciador Olmedo Larrazábal en las diferentes intervenciones, como quiera que entre estos personajes se efectuó el acuerdo de suprimir la parte de la providencia que vinculaba a los Señores peritos y luego incluirla, situación que por sí sola no admitía la posibilidad de que sus versiones presentaran tantas inconsistencias, al ser conocedores de los mismos  hechos y bajo las mismas circunstancias.


               Tampoco resultan ajenas a esta Sala las contradicciones en  que el mismo procesado incurrió cuando rindió sus exposiciones y el hecho de que Olmedo Larrazábal, cuando inicialmente estuvo vinculado al proceso, presentó una versión de los hechos, y luego ya, desvinculado de éste, en diligencia de audiencia pública presenta otra en la que indudablemente trata de favorecer al ex juez procesado.


               En efecto, si se revisan las intervenciones de uno y otro, SUAREZ DAZA siempre sostuvo que se trataba de dos momentos en que el oficial mayor le presentó la providencia, una de ellas diciendo que la había reelaborado totalmente y otra afirmando que solo era la tercera hoja;por su parte Olmedo Larrazábal desde un comienzo se refirió a un solo proveído el que presentó inicialmente y que posterior a ello no elaboró ningún otro, afirmación que luego adicionó diciendo que la presentada en primera instancia a su ex jefe tenía dos numerales y que luego le incluyó el tercero.


               La existencia de tales contradicciones permitieron al a quo inferir el indicio de " mendacidad y contradicción", al tiempo que el de "rastros y huellas dejados por el delito" de las incongruencias que presentan los documentos que obran a folios 8, 34 y 111 del cuaderno original, cada una de las cuales fue analizada por el Tribunal.


               Entendidas así las cosas, no le asiste razón al impugnante en cuanto a que no se estructuran los requisitos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, cuando la prueba obrante en el plenario es indicativa de la responsabilidad de SUAREZ DAZA. 


               Ahora bien, al parecer el memorialista incursionando en el esquema finalista de la acción, entendió que al incluir el dolo en sede de tipicidad, la conducta desplegada por SUAREZ DAZA por sí sola se convertía en atípica, porque en su sentir el actuar de su representado carece de este elemento.


               Al respecto se debe precisar que conforme a ese esquema el dolo supone el conocimiento de los hechos y la voluntad de su realización, como quiera que se trata de un dolo natural o avalorado, esto es, que no incluye el conocimiento de la antijuridicidad.


               En el caso del ex juez procesado, no se puede hablar de atipicidad de la conducta por el hecho de  que se traslade el dolo a la tipicidad, pues para ello tendría que demostrar que no tenía conocimiento de los hechos ni la voluntad de su realización, lo que carece de todo respaldo, en razón a que con la sola firma de las providencias la inexistencia de estos requisitos queda descartada. Agréguese a ello que la consecuencia de una postura tal es que el conocimiento de la antijuridicidad es potencial, pero que en todo caso el agente actúa con dolo ubicado en el tipo.


               Infundadas resultan, de otro lado, las posturas asumidas por el impugnante frente a la sentencia que ataca, como quiera que solo se remite a uno de los estudios grafológicos para asegurar que nos hallamos frente a un juicio carente de todo respaldo probatorio, cuando la prueba que cuestiona constituye sólo uno de los elementos de convicción que sirvieron al a quo para edificar el fallo de condena.


               Lo mismo sucede cuando cuestiona el grado de imitación que debe tener una providencia para que se tipifique la conducta que se le imputó a su prohijado, postura que en forma habilidosa, solo la refiere a la alteración de la fecha de la notificación,pero jamás  se remite al numeral tercero de la parte resolutiva primero suprimido y luego agregado en el que se ordenó vincular a los Señores Peritos al proceso mediante indagatoria, aspecto que a la postre se constituye  en el fundamento de la falsedad que se le atribuye y por ello el Tribunal se expresó en los siguientes términos:


       "...a través de los indicios graves adecuadamente analizados entiende la Sala que se tiene plenamente demostrada la culpabilidad del acusado Suárez Daza, vale decir, que él, al efectuar la supresión del  numeral tercero en la consabida providencia, o al prohijar su supresión actuó con pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta, mas no obstante dirigió su volición hacia ella, sin que existiera ningún fenómeno sicológico o exógeno que compeliera su voluntad. En consecuencia,su conducta es evidentemente culpable, y como tal habrá de responder en este proceso."


               Es que, en efecto, el auto que definía la situación jurídica de Jorge Avendaño Chinchilla por el delito de aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado, cuya fotocopia inicialmente obtuvo el apoderado de la Caja Agraria, ordenaba la vinculación de los peritos Miguel Aroca Morales y Jorge Avendaño Chinchilla mediante diligencia de indagatoria, determinación a la que se atuvo el apoderado de la entidad crediticia y que le demostraba no solo la decisión que se había tomado contra el Señor Avendaño sino la posterior vinculación que se haría de los señores peritos.


               La providencia judicial, en calidad de documento público estaba así demostrando  a los sujetos procesales y a la colectividad, las medidas que de acuerdo al curso de la investigación tomaba el procesado ex- juez instructor, en quien, como Funcionario Judicial se encontraba depositada la fe pública que se traduce en la autenticidad y veracidad de sus actuaciones y la confianza por parte de los sujetos procesales de que sus intereses no se van a ver vulnerados.


               No obstante, esa confianza se vio opacada cuando tiempo después el representante de la parte civil se percató de la supresión  que en la mencionada decisión se había hecho del numeral tercero aludido, y una vez conocidos estos hechos por la Fiscalía Delegada que adelantaba la instrucción de este proceso, solicitó el desglose de la providencia, calendada 11 de octubre de 1989,la cual contenía el numeral tercero pero escrito en un tipo de máquina diferente al resto del proveído, según se estableció del respectivo cotejo grafológico que luego se efectuó sobre cada documento.


               Y luego, en diligencia de Inspección Judicial practicada a los archivos del extinto Juzgado Noveno de Instrucción Criminal se pudo traer a los autos fotocopia de la providencia al carbón que allí obraba y la que, a diferencia de las anteriores, no contenía el plurimencionado numeral tercero.


               En estas condiciones resulta totalmente infundada la postura asumida por la defensa, a quien le era imprescindible, para demostrar sus asertos, advertir que suficientes son los elementos de juicio que llevaron al juzgador de instancia a tomar la decisión con la que ahora se encuentra inconforme y que todavía permanece incólume.


               Finalmente, no es cierta la tesis asumida por la defensa en el sentido de que para construir la culpabilidad de SUAREZ DAZA se tomaron únicamente como hechos indicadores la declaración de Olmedo Larrazábal y el texto del documento y que no se hizo alusión a la inferencia lógica, porque, tanto el indicio de mendacidad y contradicción como el de rastros y huellas dejados por el delito, emergen, a más de los hechos indicadores anunciados por el impugnante, de las mismas intervenciones del acusado y de los demás ejemplares contentivos de la pluricitada providencia, todo lo cual analizado en su conjunto, condujo a inferir la responsabilidad de SUAREZ DAZA.


               Tampoco comparte esta Sala los argumentos presentados por el procesado ALVARO RAFAEL SUAREZ DAZA quien se queja de que solo se tomaron algunos aspectos de su indagatoria en la que sostiene que todo se debió a una confusión del Señor José Olmedo Larrazábal, quien se desempeñaba como sustanciador del juzgado a su cargo.


               Precisamente, del análisis de las encontradas versiones rendidas por SUAREZ DAZA y Olmedo Larrazábal, pudo establecer el a quo las contradicciones y la consecuente conclusión de que este último, sobre todo en la diligencia de audiencia pública, trató de favorecer a su ex jefe. Ante una situación tal, no puede dársele entera credibilidad a uno u otro, sino que, como bien lo determinó el Tribunal  acorde a las reglas de la lógica y la experiencia, cada una de las manifestaciones debe ser analizada en relación con otras circunstancias, como la posición adoptada inicialmente por Olmedo Larrazábal cuando se hallaba vinculado al proceso en la que se mostró seguro de lo que había ocurrido con la citada providencia, y que luego en el transcurso del proceso otra fue la versión por él otorgada, al punto de que en la última de sus intervenciones no pudo más que tratar de acomodar la situación en favor de SUAREZ DAZA pues dió a conocer,después de tanto tiempo, detalles que con anterioridad no había expresado.


               De otro lado y dando por cierto que dicho subalterno era la persona que manejaba los procesos de la Caja Agraria y además acostumbraba a realizar modificaciones a las providencias que proyectaba, en nada contribuye a quitarle el carácter de delictivo a la conducta que consumó al momento de estampar la firma a la providencia, pues con ese solo hecho le otorgó autenticidad y fuerza decisoria.


               No se necesita entonces, como equivocadamente lo afirma el procesado recurrente, de la efectiva lesión o daño material, sino su puesta en peligro así sea potencial, con lo que no puede el procesado afirmar,sin razones de peso,que la inclusión del numeral tercero no tiene la potencialidad para engañar, dado que un documento público suscrito por funcionario oficial en su alcance probatorio hace fe de su otorgamiento, fecha y contenido, con respecto a la existencia, modificación o extinción de intereses jurídicos que con el mismo se busca acreditar.


               Afirma,inexplicablemente el recurrente, que si el Magistrado Ponente consideró su actitud como "DEPLORABLE,NEGLIGENTE E IRRESPONSABLE QUE RAYA EN LO DELICTUAL", entonces su conducta debe figurar como culposa;en primer lugar, no encuentra la Sala tal calificativo, por el a quo, en parte alguna de la providencia que se impugnó y aunque así hubiera sucedido, de ello no se desprende que la conducta de SUAREZ DAZA deba tenerse a título de culpa, máxime cuando el delito de que se trata es eminentemente doloso.


               En estas condiciones, ninguno de los postulados propuestos por la defensa y por el procesado contienen la fuerza necesaria para modificar las conclusiones del Tribunal Superior de Valledupar, en lo que respecta a la situación jurídica de SUAREZ DAZA, las que esta Corporación encuentra acertadas jurídica y probatoriamente, puesto que sobre los aspectos objetivos y subjetivos del delito de falsedad material de documento público hay certeza de su ocurrencia.



       IV ALEGATO DEL NO RECURRENTE


               Respecto a la situación del  procesado absuelto JAIRO JOSE RUIZ ROMO ha de reiterarse que de acuerdo a lo expuesto al inicio de esta decisión, la Corte encontró conforme al acervo probatorio obrante en autos que si bien no participó en la confección de la providencia en la que se suprimió el numeral tercero de la parte resolutiva que ordenaba la vinculación de los peritos Aroca Morales y Cotes Brugés, ni en el acuerdo de  elaboración de los documentos que contienen la citada decisión visibles todos ellos a folios 8, 34 y 111 del cuaderno principal, sí la suscribió y además, según afirmaciones del mismo RUIZ ROMO, fue él quien elaboró en ella la doble notificación conforme quedó plasmado en las precedentes consideraciones, conducta que, estima la Sala, se constituye en indicio de querer consumar la acción constitutiva del delito de falsedad material de empleado oficial en documento público.


               Por tal motivo se revocará la sentencia absolutoria con la cual fue favorecido el Señor JAIRO JOSE RUIZ ROMO y en su lugar será condenado a la pena principal de tres (3) años de prisión, mínimo previsto para el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público, teniendo en cuenta que su conducta anterior ha sido buena y en el expediente no obran constancias de antecedentes penales ni disciplinarios, ni se dan agravantes genéricas que conduzcan a incrementar la pena por encima del mínimo; así mismo, se le impondrá la accesoria de interdicción de derechos y funciones publicas por tiempo igual al de la pena principal, sanción que se ejecutará de inmediato.


               Respecto del ex-Juez ALVARO RAFAEL SUAREZ no se tomará la misma medida en virtud del principio de limitación que rige en esta instancia.


               No se condenara al procesado al pago de perjuicios de ninguna naturaleza teniendo en cuenta que el Tribunal se abstuvo de hacerlo por las razones ya conocidas.


               La Sala considera que el sentenciado se hace merecedor al subrogado de la condena de ejecución por reunirse en su favor tanto los requisitos objetivos atinentes a la pena la cual no supera los tres (3) años,  y los subjetivos relativos a la personalidad, naturaleza y modalidades del hecho punible, permiten suponer que el mismo no requiere tratamiento penitenciario.


               Para tal efecto, deberá prestar caución prendaria por el valor de trescientos mil pesos (300.000.oo), suma que deberá consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Popular de la Ciudad de Valledupar. Así mismo, se le concede un período de prueba de dos (2) años dentro del cual deberá dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 69 del Código Penal, so pena de que le sea revocado dicho beneficio.


               En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL,



       R E S U E L V E:



               Primero: CONFIRMAR  parcialmente la sentencia impugnada de fecha, origen y naturaleza ya conocida.


               Segundo:REVOCAR la sentencia absolutoria dictada en favor de JAIRO JOSE RUIZ ROMO y en su lugar condenarlo a la pena principal de tres (3) años de prisión, como coautor del delito de falsedad material de empleado oficial en documento público, que define y sanciona el artículo 218 del Código Penal. Imponerle la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la principal.


               Conceder al sentenciado el subrogado de la condena de ejecución condicional,de que trata el artículo 68 del Código Penal, previo el cumplimiento de las obligaciones que se determinaron en la parte motiva de esta providencia, salvo en lo que atañe a la interdicción de derechos y funciones públicas, sanción que como se dijo será ejecutada en forma inmediata .


                 Tercero: Para el cumplimiento de la presente decisión, se comisiona al Presidente del Tribunal Superior de Valledupar, a quien se le librará la correspondiente comunicación telegráfica.


               COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.



EDGAR SAAVEDRA ROJAS                RICARDO CALVETE RANGEL



GUILLERMO DUQUE RUIZ                CARLOS E. MEJIA ESCOBAR



DIDIMO PAEZ VELANDIA                NILSON PINILLA PINILLA



JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA        JORGE ENRIQUE VALENCIA M.




       CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

       Secretario