Proceso No. 9397
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE CASACION PENAL.- Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Magistrado Ponente: Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta Nro.108
VISTOS
El 26 de octubre de 1993, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín condenó a Javier Villegas Muñoz a veinticinco (25) años de prisión como responsable del delito de homicidio cometido en perjuicio de Eduardo de Jesús Molina Niño.
En sentencia del 14 de diciembre de 1993, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la anterior decisión.
La misma Corporación de segunda instancia concedió el recurso extraordinario de casación, oportunamente interpuesto. Con posterioridad esta Sala encontró que la respectiva demanda se ajustaba a las exigencias legales y así lo declaró.
Después de haber oído al Procurador Segundo Delegado en lo Penal quien rindió el concepto que la ley le impone, solicitando no se casara el fallo impugnado, la Sala procede resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes:
HECHOS
Aproximadamente a las diez y media de la noche del 18 de marzo de 1993, una patrulla de la policía se desplazaba en ronda rutinaria por las calles de la ciudad de Medellín y al pasar a la altura de la carrera 52A con calle 52 sus integrantes pudieron observar que en el establecimiento denominado Heladería Canaguay, una persona le hacía lances a otra que se encontraba sentada en la mesa más cercana al andén, a quien después vieron totalmente ensangrentado. Así mismo, advirtieron que el otro sujeto salió caminando, a quien capturaron poco después, habiendo encontrado en su poder una navaja aún ensangrentada.
El herido murió poco después en la Policlínica de la ciudad.
ACTUACION PROCESAL
El proceso penal se abrió por auto del 20 de marzo de 1993 y el mismo día se le recepcionó indagatoria a Javier Villegas Muñoz, cuya situación jurídica fue resuelta días más tarde, decretando en su contra detención preventiva.
Con fecha del 29 de junio de 1993 se dictó resolución de acusación contra el sindicado, imputándole el delito de homicidio simple.
Cumplido el rito de la audiencia pública, celebrada el 12 de octubre de 1993, se profirieron las sentencias de primero y segundo grado; aquella el 26 de ese mes y ésta el 14 de diciembre del mismo año.
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera el demandante formula la presunta existencia de una nulidad, pues estima que la sentencia se dictó en un proceso viciado, habida cuenta que desde el principio se demostró que el procesado se encontraba en avanzado estado de embriaguez y que no se practicó la prueba pericial, no obstante que la defensa la solicitó para determinar "sobre la embriaguez del procesado y las alteraciones que en su comportamiento pudieran tener en el momento de los hechos, dado el consumo de bebidas alcohólicas por parte del procesado".
Para el actor, a pesar de que la prueba solicitada, dadas las circunstancias del ilícito, cobraba una importancia radical, no fue practicada, y el despacho del conocimiento solo se pronunció al ser alegada en la vista pública.
En la demostración de la causal, el recurrente hizo una serie de consideraciones sobre la importancia y trascendencia de la prueba, en orden a establecer la condición de imputable o inimputable del procesado, para concluir en la vulneración del derecho a la defensa. Por tanto, solicita se case la sentencia y se anule la actuación a partir de la ampliación de la indagatoria del procesado.
EL CRITERIO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO
EN LO PENAL
El representante del Ministerio Público, acepta como realidad que al momento de los hechos el procesado se encontraba ingiriendo bebidas embriagantes; pese a ello, aduce, los agentes captores fueron precisos en manifestar que "el capturado no presentaba signos que permitieren inferir que se encontraba en estado de inimputabilidad, antes por el contrario, aun cuando aceptan que tenía aliento alcohólico, son enfáticos en aseverar que su actitud y comportamiento no daba muestras de que estuviese embriagado sino en pleno uso de sus facultades mentales".
El funcionario comenta que a pesar de estar tomando bebidas embriagantes, el proceder posterior del implicado no fue el de quien sufre una alteración mental, pues al ver a la patrulla de policía cerró la navaja y se la guardó; y en forma clara y coherentemente les dijo los motivos por los cuales había agredido a su contertulio, lo que demuestra el comportamiento de una persona normal.
El Delegado destaca como error técnico de la demanda que, en la parte final, se entremezclen consideraciones de tipo probatorio, al hablar de la suposición de una prueba, e invocar la violación indirecta de la ley sustancial.
Por todo lo anterior el Procurador Delegado sugiere a esta sala no se case la sentencia atacada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Para la Sala resulta imperativo destacar, haciendo eco del concepto de la Procuraduría, el evidente error técnico en que incurre el libelista, al postular la presunta existencia de una causal de nulidad por violación del derecho a la defensa y luego, en la parte final, desviar la argumentación al amparo de otra, cuando plantea la hipótesis de la violación indirecta de la ley sustancial, por suposición de prueba.
A tal conclusión se llega al leer las afirmaciones que en tal sentido expresa; principalmente las contenidas en las siguientes frases:
"Cuando se supone o presume una prueba, vale decir, cuando ella no obra en la actuación procesal y la decisión se toma con fundamento en la prueba imaginada por el juzgador, se está incurriendo en error de hecho, lo que aconteció con la decisión que ahora se impugna, al presumir el Tribunal la imputabilidad del procesado, juzgarlo y sentenciarlo conforme a dichos parámetros, cuando no solo los testimonios de los amigos predicaban su estado de embriaguez, sino los mismos agentes que efectuaron el procedimiento".
Por lo demás, prescindiendo de los yerros técnicos, tampoco le asiste la razón al impugnante, porque como de manera reiterada lo ha sostenido esta Corporación, los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, y tampoco ordenar todas las que le sean solicitadas. El recaudo de cada elemento de convicción, depende fundamentalmente de su conducencia y pertinencia; por ello, en ocasiones, se puede perfectamente omitir la práctica una prueba si se considera que el hecho cuya demostración se pretende, ya se encuentra suficientemente probado, siendo por tanto superfluo su ordenamiento.
Ahora bien, en lo que se relaciona con la posible inimputabilidad del procesado, es claro que no en todos los procesos se debe ordenar la prueba psiquiátrica; tampoco es imperativo hacerlo en todos los procesos en los que el sindicado haya actuado en circunstancias de alicoramiento, porque, al juez corresponde, dentro de su sano y racional criterio, disponer tal experticia cuando cuente con indicios de una posible inimputabilidad; indicadores que pueden surgir de la existencia de problemas mentales en la familia del procesado, de la demostración de traumatismos craneales severos, o de trastornos de la personalidad del sindicado, o cuando el comportamiento delictivo o el observado en los momentos anteriores y posteriores a su realización, demuestren especiales circunstancias que hicieran advertir un posible trastorno de la personalidad del autor.
En el caso que se analiza, si bien es cierto que una serie de amigos del sindicado dicen que ingirieron una cantidad apreciable de medias de aguardiente, e indican que el sentenciado se encontraba muy borracho y enlagunado, lo cierto es que los funcionarios de la autoridad que participaron en su captura dan una versión distinta. Es así como el sargento viceprimero Orlando Bohórquez Trujillo dice que: "El detenido presentaba síntomas de alicoramiento, no mucho, caminaba correctamente"; y más adelante manifiesta: "Además dicho sujeto suministró los datos personales común y corriente, lo que comprueba que sí estaba en capacidad de entendimiento de todo lo que hacía y decía".
Por su parte, el agente Jorge Rubén Avellaneda expresa: "La borrachera no era exagerada, no se le notaba ni en la voz ni en el andar, o sea que él se percató perfectamente de lo que estaba haciendo".
De acuerdo al testimonio del Teniente que comandaba la patrulla: "Estaba normal, no presentaba apariencia de embriaguez y demostraba un estado síquico normal, pensaba y hablaba correctamente".
En estas condiciones, es claro, entonces, que las instancias dieran credibilidad al testimonio de los policiales y no al de los amigos del occiso, porque, además, había motivos más que suficientes para pensar que se podía tratar de testimonios previamente arreglados.
Sobre el mismo punto, conviene enfatizar cómo de manera reiterada el sindicado negó conocer a su víctima; sin embargo, al final, en la última de sus ampliaciones, admitió haberlo conocido con anterioridad, haber tenido muchos problemas cuando fueron compañeros de trabajo e incluso haber sido herido por él de tres disparos de revólver. Y cuando se le interrogó el motivo por el cual finalmente admitía este conocimiento, contestó: "Porque no había tratado con el abogado todavía, no me había asesorado todavía del abogado para que me defendiera".
No es extraño que el testimonio de los amigos que hablan de una gran borrachera, igualmente hubiera sido el fruto de ese asesoramiento.
En tales circunstancias, esto es, si los jueces se hallaban en presencia de unos testimonios contestes e imparciales respecto al estado de normalidad que presentaba el procesado, obviamente no era imperativo decretar la experticia psiquiátrica.
Recuérdese que a pesar de la negativa insistente del implicado de haber conocido con antelación a su víctima, se demostró que habían sido compañeros en las Empresas Públicas de Medellín por la misma época, y que habían trabajado en la misma sección como repartidores de cuentas; hecho que corroboró un hermano del occiso, al manifestar que la víctima había estado negociando un contador con el procesado, pero que finalmente había decidido no realizar el negocio porque el aparato era robado. Si a ello se agrega lo que el propio procesado manifestó de la existencia de reiterados problemas entre los dos, se concluye de manera inequívoca que no se trató de un homicidio inmotivado, sino que por el contrario, el procesado tenía varios motivos para pretender acabar con la vida de su excompañero.
El homicidio, entonces, surgió de viejas rencillas, de venganzas guardadas que nos revelan la existencia de un comportamiento normal, lo que permite concluir que la no práctica del experticio psiquiátrico, no constituye una violación al derecho a la defensa, dando lugar al rechazo de la nulidad formulada.
Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acorde con el pensamiento del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVA
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese y devuélvase a la oficina de origen.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL,CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA,JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Carlos Alberto Gordillo L.,SECRETARIO