SANA CRITICA/ TESTIMONIO/ CASACION


1.-Es lo cierto que la diferencia de pareceres sobre la credibilidad asignada a determinada prueba sujeta a la libre apreciación del juzgador no puede ser objetada como error de apreciación probatoria.


2.-El testimonio de oídas, llamado también indirecto o de referencia, no es de por sí prueba deleznable, sino medio de persuasión serio y creíble cuando aparece corroborado o respaldado por otros elementos de convicción que no permiten dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al testigo.  




Proceso No. 9226


       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION PENAL


                               Magistrado Ponente

                               NILSON PINILLA PINILLA

               

                               Aprobado Acta No.151


Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

       V I S T O S:



Ha sido recurrida en casación por el defensor del procesado NELSON ARANGO PALOMINO la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 20 de octubre de l993, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a l0 años y 3 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio simple en la persona de su novia Yolanda Gil González.



       H E C H O S



Así los presentó el ad-quem:



       "Informan los autos que el día 28 de diciembre de l98l, el señor NELSON ARANGO PALOMINO, trabajador oficial, en su condición de entrenador de natación de la Escuela de Aviación "Marco Fidel Suárez", estuvo en varias oportunidades en la casa de habitación situada en esta ciudad en la calle 5°B No. 25-l4, con el fin de visitar a su novia YOLANDA GIL, con la cual tenía relaciones amorosas, no encontrándola. Al día siguiente 29 de diciembre, aproximadamente a las diez de la mañana ARANGO PALOMINO volvió a dicha residencia en busca de su compañera, habiéndola encontrado, subió a su apartamento, procedió a quitarse el revolver que portaba, colocándolo en una mesa, recostándose en la cama, procediendo a hacerle una serie de reclamos por su comportamiento y ausencia de su domicilio, por lo cual se presentó entre ellos recriminaciones mutuas que culminaron con heridas recibidas por YOLANDA GIL, producidas con arma de fuego que el l0 de enero de l982 le produjeron su muerte en el Hospital Departamental de esta ciudad".



       ACTUACION PROCESAL



El Juzgado Veintiséis de Instrucción Criminal de Cali con base en la diligencia de levantamiento del cadáver abrió la correspondiente investigación oyendo en indagatoria al sindicado Nelson Arango Palomino, quien adujo que Yolanda después de haber sido recriminada por no encontrarse la noche anterior en el apartamento y ser advertida de la terminación de sus amoríos tomó el revolver que había dejado encima del "chifonier" propinándose un disparo a la altura del tórax, siendo llevada de inmediato al Hospital Departamental donde recibió de su parte toda la atención y cuidados necesarios.


El Juzgado instructor definió la situación jurídica del sindicado con auto de detención preventiva por el delito de homicidio. Luego pasó el expediente al Juzgado Sexto Superior de Cali, de donde fue remitido a la justicia penal militar (fs.99, 118 y 119), jurisdicción que prosiguió la averiguación y abrió causa criminal contra el procesado Arango Palomino (agosto 4 de 1982, fs. 277 y Ss.).


El 23 de septiembre de l982 el Comandante de la Base Aérea "Marco Fidel Suárez", obrando como juez de primera instancia y atendiendo el veredicto "no es responsable" proferido por cada uno de los tres vocales del consejo de guerra (fs. 312 y Ss.), absolvió al acusado de los cargos formulados en su contra y ordenó consultar dicha decisión con el Tribunal Superior Militar, el cual se abstuvo de pronunciarse al considerarse incompetente (fs.368 y Ss.) y envió el expediente al Tribunal Superior de Cali, corporación que declaró la nulidad de lo actuado a partir inclusive del cierre de la investigación disponiendo la remisión de las diligencias a los jueces ordinarios (junio 11 de 1985, fs. 374 y Ss.).


El 15 de noviembre de 1988, el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal de Cali ordenó la clausura de la instrucción (f. 381) y el 31 de diciembre del mismo año calificó su mérito probatorio con resolución de acusación en contra de Nelson Arango Palomino por el delito de homicidio sin atenuantes ni agravantes(fs. 387 y Ss.).


Adelantado el juicio y celebrada audiencia pública (fs.458 y Ss. y 468 y Ss.), el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la nombrada ciudad, el 19 de julio de 1993 (fs. 477 y Ss.), finiquitó la instancia condenando al acusado a la pena principal de l0 años y 3 meses de prisión, a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años y al pago en concreto de los perjuicios morales causados; fallo apelado por su defensor y confirmado, sin ninguna modificación, por el Tribunal Superior de Cali mediante el que es objeto del recurso de casación.



       DEMANDA DE CASACION



Con expresa invocación de la causal primera de casación, cuerpo segundo, se acusa la sentencia impugnada de ser proferida sobre "errónea apreciación de la prueba testimonial" y se enuncian como infringidos los principios atinentes al debido proceso y la exigencia de prueba cierta para condenar, reprochándose además la indebida aplicación del artículo 323 del Código Penal.


En desarrollo de lo que denomina "cargo único", comienza el censor por criticar el valor asignado por el Tribunal a los testimonios rendidos por Oscar Osorio, Tiberio Ríos y Amparo de Ríos, amigo y parientes de la extinta Yolanda Gil, quienes le oyeron decir durante una visita al hospital departamental, que el autor del disparo había sido Nelson Arango Palomino; pruebas que a juicio del impugnante no sirven para demostrar la responsabilidad de su asistido por tratarse de testimonios de referencia.


Aduce que la versión del sindicado de que la herida se produjo por un lamentable accidente, es la que debe tenerse en cuenta porque los hechos ocurrieron dentro de la habitación de Yolanda sin la presencia de testigos, siendo cierto que la victima se disparó con el arma que tomó de encima del armario, donde la había dejado Nelson.


Otra razón que hace poco creíbles las mencionadas declaraciones es que los declarantes no hubiesen dado aviso a las autoridades ni denunciasen el hecho, esperando que fueran llamados a declarar y uno de ellos, Tiberio Ríos agradeció a Nelson por todo lo que había hecho en favor de su sobrina Yolanda corriendo con los gastos funerales.


Los juzgadores dieron "trascendental importancia" al testimonio del doctor Luis Fernando Castro, médico tratante de Yolanda Gil, quien asegura que al preguntársele a la paciente por lo sucedido, ésta le manifestó que su marido le había disparado, quedando así consignado en la historia clínica, sin  indagar si la lesionada por los intensos dolores que la aquejaban pudo entender el sentido y alcance de la pregunta del médico.


Aludiendo a la diligencia de necropsia en la que el forense certificó que la muerte de la occisa se produjo "a causa de peritonitis aguda, secundaria a herida penetrante toracoabdominal por arma de fuego", concluye  que el deceso fue provocado nó por los estragos producidos por el proyectil de arma de fuego, sino por la peritonitis aguda sobreviniente, por falta de colaboración de la propia paciente que desatendió las prescripciones médicas relativas a quietud y reposo; evento que rompe el "nexo causal" por cuanto la herida a bala no fue la "causa eficiente" de la muerte.



       "La secundariedad de la peritonitis como secuela de la herida de bala, nos está diciendo que no siendo ésta la causa eficiente de la muerte, mal se puede predicar que se trata de un homicidio doloso y que haya un responsable del mismo".


Partiendo de la premisa de que las pruebas producidas no conducen a la certeza de la responsabilidad del procesado Nelson Arango Palomino en el hecho imputado, sino por el contrario, a la certeza de que no fue el autor del disparo y que el fallecimiento de la occisa se produjo no como consecuencia de la herida con arma de fuego, sino de una peritonitis sobreviniente, colige que al ser condenado su representado por un delito que no cometió se desconoció la garantía fundamental del debido proceso, de arraigo constitucional y se violaron los principios de presunción de inocencia y de existencia de prueba idónea para condenar.


Igualmente se aplicó en forma indebida el artículo 323 del Código Penal porque se condenó al procesado sin estar probada la autoría del homicidio y se ubicó la conducta en un tipo penal "que si bien puede corresponder al hecho que le sucede a YOLANDA GIL GONZALEZ, de ninguna manera responde a una conducta desarrollada por NELSON ARANGO PALOMINO".


Consecuente con esa manera de razonar, solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver al acusado, por no ser el autor del disparo, ni haberse producido la muerte por la herida de bala.



       CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO



El Ministerio Público representado por el señor Procurador 64 en lo Judicial, se opone a las pretensiones del actor porque el ataque a la sentencia se afianza en el enfrentamiento de criterios entre juzgador y casacionista respecto al valor probatorio asignado a determinadas pruebas, no tarifadas sino sujetas a la libre apreciación del funcionario judicial, no logrando probar el error denunciado.


Del mismo parecer es el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, representante del Ministerio Público ante la Corte, para quien la demanda adolece de protuberantes fallas que imponen su desestimación.


Como tales menciona el equivocado escogimiento de la vía para reclamar el supuesto quebranto del debido proceso, pues adujo violación indirecta de la ley por errónea apreciación de los medios probatorios pero enmaraña sus apreciaciones donde no es permitido "entremezclar los diversos conceptos para tomar, por ejemplo, como un asunto de nulidad la diferencia de criterios entre el censor y los sentenciadores en torno a los medios de convicción"


Refiriéndose a la crítica hecha por el censor a los testimonios cuestionados, incluido el del médico que trató a la paciente durante su permanencia en el hospital, al igual que sobre la versión rendida por el sindicado, afirma que se apoya únicamente en apreciaciones personales y subjetivas opuestas a las del fallador; disparidad de criterios que "no puede ser de recibo en casación, pues no se trata de dirimir aspectos criteriológicos en relación con la convicción a la que llega el fallador, sino verdaderos errores por él cometidos que no pueden predicarse teniendo como marco exclusivo una interpretación de las probanzas, así sea ésta tan valida como la realizada por los juzgadores de instancia".


Amplía luego sus consideraciones de orden técnico y jurídico, para reiterar que el ataque a la prueba de cargo es puramente personal y sin conseguir desestabilizar las lógicas y atendibles razones que indujeron al Tribunal Superior a dar por demostrada la responsabilidad del acusado en la consumación del hecho punible.



       CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Está llamada al fracaso la demanda que, sustentada en la causal primera de casación, pretende la remoción del fallo impugnado en base a una valoración personal del impugnante respecto a los medios de persuasión aducidos, como acontece en el presente caso.


Efectivamente, el censor anteponiendo sus personales y subjetivos puntos de vista a las lógicas y razonadas apreciaciones del Tribunal Superior respecto al mérito probatorio que le merecen determinados medios de convicción, sugiere que la Corte escoja de los dos criterios en pugna, cual ha de prevalecer, cuando es lo cierto que la diferencia de pareceres sobre la credibilidad asignada a determinada prueba sujeta a la libre apreciación del juzgador no puede ser objetada como error de apreciación probatoria.


El demandante se empecina en negar credibilidad a lo dicho por los testigos Oscar Osorio, Tiberio Ríos, Amparo de Ríos y el médico Luis Fernando Castro Castro, otorgándole en cambio, entera credibilidad a las explicaciones rendidas por el sindicado, simplemente porque los primeros son declarantes de oídas y el galeno pudo recibir de Yolanda una respuesta equivocada en cuanto al señalamiento del autor del disparo recibido; mientras que el Tribunal Superior luego de un examen global y coherente de las distintas probanzas obrantes en autos, siguiendo en ello las reglas de la sana critica, arribó a la certeza respecto a la responsabilidad del procesado Nelson Arango Palomino.


La versión suministrada por los mencionados deponentes en el sentido de haberle escuchado decir a Yolanda que el autor del disparo había sido Nelson quien en forma airada descargó el arma dejando únicamente un tiro en la recámara del revolver al tiempo que la amenazaba con darle muerte expresando "gorda, ni para mí, ni para nadie"; no es prueba insular nada creíble, sino por el contrario, testimonio plural avalado con otros hechos indiciarios como la declaración rendida por el médico tratante doctor Castro Castro que oyó de labios de la paciente la misma inculpación y la constancia plasmada en el libro de guardia del hospital departamental en donde aparece que Yolanda fue llevada a dicha casa de salud por el inculpado Nelson Arango quien dijo haber sido herida "por desconocidos desde un carro que huyó", explicación que demerita su propia versión injurada respecto a la hipótesis del caso fortuito o el suicidio de su novia.


Por eso, expresó con toda lógica el Tribunal:




       "No puede aceptarse como veraz la injurada del encartado NELSON ARANGO PALOMINO y menos tenerse como espontánea, que al preguntarsele quien fue el autor manifieste que unas personas que viajaban en un vehículo quienes huyeron, y al oirsele sin fórmula de juramento da otra versión, lo que comparado con lo atestado por la victima no solo al médico sino a otros parientes y allegados, nos lleva a considerar que la presunción de veracidad (sic) de la injurada del procesado desaparece por no ser espontanea y existir prueba en contrario".


El testimonio de oídas, llamado también indirecto o de referencia, no es de por sí prueba deleznable, sino medio de persuasión serio y creíble cuando aparece corroborado o respaldado por otros elementos de convicción que no permiten dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al testigo. De modo que si el tío de la occisa Tiberio Ríos, su esposa Amparo Giraldo de Ríos, el señor Oscar Osorio Giraldo y el médico tratante doctor Luis Fernando Castro Castro, coinciden en haberle escuchado decir a Yolanda que el autor del disparo había sido el procesado Nelson Arango y ésta inculpación lejos de ser inverosímil encuentra amplio respaldo en las pruebas del proceso, colígese sin ninguna hesitación que tales deponentes dijeron la verdad.


Tratándose de la crítica a la prueba testimonial, no debe perderse de vista, como lo recuerdan los representantes del Ministerio Público en ambas jerarquías, que la hipótesis sugerida por el recurrente relativa a falso juicio de convicción, se torna absolutamente improcedente respecto a medios probatorios sujetos a la libre apreciación del juzgador y en cuya evaluación no se ha incurrido en ostensibles desafueros contrarios a la lógica y las reglas de la experiencia, ni se han desatendido los principios de la crítica razonada.


La interpretación que hace el demandante de la diligencia de necropsia buscando acreditar que la muerte de la occisa se produjo por una peritonitis aguda sobreviniente a la herida con arma de fuego, añora revivir la desaparecida figura del homicidio concausal contemplada en el artículo 366 del derogado Código Penal de l936; pero pasa por alto que la muerte de Yolanda Gil se produjo no por la presencia de una "concausa" imprevisible que hubiera roto el nexo causal entre la conducta del sindicado y su natural resultado, sino por la acción dirigida a segarle la vida mediante la utilización de arma de fuego, cuyo disparo le ocasionó severas lesiones en órganos vitales, como tuvo oportunidad de precisarlo el Tribunal Superior en la sentencia objeto de reproche en los siguientes términos:




       "El homicidio con causal (sic) desapareció igualmente en el Código de l980, y por otra parte, si bien es cierto que la causa inmediata fue una peritonitis, también lo es, como bien lo anota la instancia, que las lesiones causadas por la bala en su desplazamiento causó severos e irreparables daños como se dejó anotado en la historia clínica y no obstante la operación que se le practicó obligaron a la extracción de vesícula, a realizar una plastía en la vía biliar, a unir el canal que conduce la bilis hasta el duodeno, al cístico o canal urinario tendiente a recuperar el drenaje del higado, órgano éste último que sufrió el estallido del lóbulo derecho con la consecuente destrucción del hileo hepático, lo que conllevaría que sustancias como la bilis al no existir un adecuado drenaje infecten el peritoneo; sin olvidar que igualmente hubo laceración o corte de páncreas, de riñón, como lesión del diafragma y peritoneo el cual formó un hemoperitoneo y ello no mas demuestra la magnitud de la lesión que desafortunadamente desencadenó en lo ya conocido y por tanto mal podrá aceptarse las muy subjetivas apreciaciones de la defensa para reclamar la absolución de su defendido".


Además, científicamente se encuentra establecido que la peritonitis es un efecto natural y directo de las heridas penetrantes del abdomen, según se aprecia en textos como "Medicina Forense", de César A. Giraldo y "Medicina Legal y Siquiatría Forense" de Guillermo Uribe Cuella.


Los anteriores planteamientos evidencian que la demanda no es otra cosa que un simple alegato de instancia, en el que se repiten las argumentaciones que fueron materia de amplio debate ante el Juzgado y el Tribunal; se avocan sin ningún orden y encadenamiento los mas variados y disímiles temas como la ausencia de prueba para condenar y la  invalidez de la actuación por quebranto del debido proceso, los que por ser considerados dentro del mismo cargo resultan inconciliables olvidándose de paso la demostración de la clase de error endilgado en la apreciación del caudal probatorio con el carácter de manifiesto y trascendente, que constituye el subfondo de la impugnación.


Estas insubsanables deficiencias de orden jurídico hacen de la demanda un escrito sustancialmente inepto a los fines del recurso interpuesto, dando al traste con las pretensiones del demandante.


No prospera la impugnación.



       D E C I S I O N



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con la Procuraduría Delegada y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



       R E S U E L V E



NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.



Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.



NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.

Patricia Salazar Cuellar,SECRETARIA