IMPUTABILIDAD / SUSPENSION DE LA PENA / LIBERTAD PROVISIONAL
Por tratarse de inimputable, su liberación o la sustitución de la medida de seguridad depende de factores diferentes, relativos a la recuperación de su normalidad o el logro de unas condiciones de equilibrio que tornen factible su reintegración a la comunidad, sin riesgos graves para el afectado ni para su entorno social y familiar
La libertad vigilada a la que alude el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal, se haya consagrada exclusivamente para inimputables por trastorno mental permanente.
Ante la ausencia de norma específica que permita a la Corte ordenar la liberación provisional de inimputables en el curso del proceso, la Sala debe dar aplicación al numeral 2o, inciso 4o del artículo 55 de la Ley 81 de 1993 que le otorga competencia para ello.
PROCESO : 9112
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 005
Santa Fe de Bogotá D.C., veintitres de enero de mil novecientos noventa y cinco.
V I S T O S :
BELISARIO MORENO MORENO, condenado como inimputable a la medida de internamiento mínimo de 12 meses en establecimiento psiquiátrico según sentencia del Juzgado 45 Penal del Circuito de esta ciudad, confirmada por el Tribunal Superior respectivo por los delitos de homicidio consumado e imperfecto, ha solicitado reiteradamente que se le conceda su libertad, considerando que el tiempo descontado en reclusión y su dedicación a actividades laborales, ha superado el lapso impuesto como privación de la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
En providencia de fecha 7 de diciembre inmediatamente anterior, la Sala negó la pretensión del procesado, por cuanto se hallaba pendiente la realización de un nuevo reconocimiento médico-psiquiátrico y el estudio de las condiciones familiares que podrían facilitar su reincorporación social, lo que eventualmente permitiría derivar en la concesión del beneficio, o bien su continuación en el lugar de reclusión para garantizar el éxito del tratamiento al cual se le somete.
La Asesoría Jurídica del Anexo Psiquiátrico de la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, hizo llegar a esta Corporación el concepto rendido por la trabajadora social AMPARO SASTOQUE GUTIERREZ con relación a las condiciones familiares de MORENO MORENO, consignando que "Actualmente la esposa está trabajando donde una hermana, ganando el salario mínimo, se dialogó con ella, con su hermano Rafael y con su hija Leonor, quienes manifestaron brindarle todo su apoyo tanto moral como social y económico, ya que es una familia muy unida, que comparten sus problemas y sus necesidades. Así mismo se comprometieron a rendir los informes necesarios que les exija el Juez 45 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, como también asume la vigilancia permanente del interno para que continúe con la asistencia Psicoterapéutica y no incurra en la ingestión de licor."
Por su parte el Instituto de Medicina Legal, en dictamen que se ordenó por auto de fecha 8 de noviembre inmediatamente anterior, suscrito por la forense doctora MARIA IDALID CARREÑO S. concluye que "El Examinado BELISARIO MORENO MORENO se encuentra en tratamiento farmacológico en la cárcel. Al examen lo encontramos orientado y conciente. Afecto modulado. Pensamiento lógico coherente sin contenidos delirantes. Verbaliza sentimientos de recuperación. Prospecta salir a trabajar. Presenta mejoría en la memoria. Tiene aceptable capacidad de introspección y conserva el juicio de realidad. Todo lo anterior nos permite inferir que no constituye un peligro para sí mismo y para la sociedad. Dado el antecedente de hipertensión arterial se recomienda que continúe en tratamiento ambulatorio en la consulta externa de un hospital. Debe tener prohibición total de la ingesta de bebidas alcohólicas y control psiquiátrico ambulatorio, el cual puede restringirse a una vez por semestre."
MORENO MORENO se encuentra privado de su libertad desde el 28 de julio de 1991, lo que equivale a un tiempo de privación de libertad de cuarenta y un (41) meses y veintidós (22) días. Empero, por tratarse de inimputable, su liberación o la sustitución de la medida de la seguridad depende de factores diferentes, relativos a la recuperación de su normalidad o el logro de unas condiciones de equilibrio que tornen factible su reintegración a la comunidad, sin riesgos graves para el afectado ni para su entorno social y familiar.
Cabe anotar que su proceso se halla actualmente en trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado, es decir, aún no alcanza firmeza y por lo mismo la Corte no puede suspender condicionalmente la medida de seguridad impuesta, tampoco sustituírla y menos declarar su extinción, cuya competencia radica exclusivamente en el juez de ejecución de penas.
Empero, como se hallan acreditados en esta oportunidad todos los requisitos para la suspensión condicional de la medida de seguridad a la que viene siendo sometido Moreno Moreno, la Corte encuentra viable su solicitud reiterada, es decir, su liberación pero por vía provisional, pues la libertad vigilada a que alude el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal, se halla consagrada exclusivamente para inimputables por trastorno mental permanente, que no es el caso del aquí procesado.
Ante la ausencia de norma específica que permita a la Corte ordenar la liberación provisional de inimputables en el curso del proceso, la Sala debe dar aplicación al numeral 2°, inciso 4° del artículo 55 de la Ley 81 de 1993 que le otorga competencia para ello.
En la forma como lo recomienda la forense y lo determina el artículo 98 del Código Penal, Moreno Moreno estará sometido a la continuación del tratamiento farmacológico que actualmente recibe, controles ambulatorios y periódicos en un hospital oficial del lugar de residencia, evaluación psicológica semestral por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se le impondrán como obligaciones, caución juratoria, el no concurrir a lugares donde se expendan bebidas embriagantes, presentarse cada quince días ante el agente del Ministerio Público del lugar quien a su vez rendirá los informes pertinentes sobre la conducta del procesado, y en especial le queda prohibido consumir cualquier sustancia o bebida que pueda alterar su estado psicológico y emocional, entre otras, las que contengan cualquier grado alcohólico.
Se le advierte al procesado que el incumplimiento de cualquiera de las anteriores obligaciones, o el concepto desfavorable del forense, implicarán la revocatoria del beneficio que se le otorga.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
1° OTORGAR a BELISARIO MORENO MORENO el beneficio de libertad provisional, en las condiciones y con las obligaciones a que se hizo referencia en la parte motiva.
2° El procesado, suscribirá diligencia de caución juratoria y compromiso de conformidad con lo puntualizado en precedencia.
3° Hecho lo anterior, por la Secretaría de la Sala se librarán las comunicaciones correspondientes para hacer efectiva la determinación que se adopta.
Notifíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL
GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
No firmo
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
No firmo
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
SECRETARIO