Proceso No. 9030
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.125
Santafé de Bogotá, D.C.agosto treinta y uno de mil novecientos noventa y cinco.
Conoce la Corte del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual en Sala mayoritaria se absolvió al coprocesado LUIS ROBERTO CASTRO MURILLO del delito de homicidio en la persona de Saúl Silva Peñalosa y se anuló parcialmente lo actuado respecto del coprocesado GONZALO CASTRO MURILLO en relación con el mismo homicidio.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
En jurisdicción del municipio de Confines, granja 'La Vega', el 14 de abril de 1992, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, LUIS ROBERTO CASTRO MURILLO y Saúl Silva Peñalosa se agredieron recíprocamente con sendas armas de fuego, ocasionándose lesiones que al primero no le impidieron dirigirse en su propia motocicleta al área urbana en procura de atención médica, mientras que el segundo hubo de ser recogido por algunas personas que lo trasladaron al mismo pueblo, pero ante el estado de ambos, fueron llevados separadamente al Hospital del municipio del Socorro, a donde arribó primero Luis Roberto, siendo atendido inmediatamente por el servicio de urgencias. Al llegar el otro lesionado, fue agredido en momentos en que era sacado del vehículo que lo transportaba, pero esta vez por un hermano de aquél de nombre Gonzalo Castro Murillo, con resultados fatales, pues falleció.
Iniciada la investigación penal por el Juzgado 19 I.C. del Socorro, los hermanos Castro Murillo fueron vinculados con indagatoria y posteriormente, mediante resolución acusatoria de la Unidad de Fiscalías número 13, comprometidos en juicio así: a Luis Roberto, por homicidio voluntario, y a Gonzalo, a quien se había practicado examen médico-psiquiátrico por el Instituto de Medicina Legal de Bucaramanga, por homicidio agravado en calidad de inimputable.
Tramitada la causa, en cuyo transcurso se practicó nuevo peritaje médico a Gonzalo por el Instituto de Medicina Legal, esta vez en Santafé de Bogotá, en el que se desechó toda causa de inimputabilidad y se concluyó que al momento de obrar lo hizo bajo un estado de ira y dolor, el Juzgado de primera instancia emitió fallo de condena para ambos implicados por los cargos deducidos en la resolución acusatoria, imponiéndoles las penas que consideró condignas pero considerando imputable a Gonzalo, fallo que el Tribunal Superior del Distrito dejó sin efecto al revocar la condena de Luis Roberto, en cuyo favor reconoció la excluyente de antijuridicidad de legítima defensa, y anular el proceso parcialmente a partir de la ejecutoria del auto de cierre de investigación respecto de Gonzalo Castro Murillo, determinaciones contra las cuales se ha recurrido en casación por la parte civil. (fls.4 y ss., 166, 212-228, 253 v., 274 y ss., 318-369 cd.ppl.1; cd.ppl. 2; cd. Tr.).
LA DEMANDA
Luego de un vasto recuento de los hechos y de la actuación procesal, con reseña y comentarios sobre algunas de las pruebas recaudadas, y con el entendido de estar demandando la sentencia del Tribunal en una primera censura, bajo un extenso acápite que denomina:
"Primera causal de casación invocada contra la sentencia aquí acusada en segunda instancia por el Honorable Tribunal Superior de San Gil, fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres.
Enunciación de la primera causal invocada: Art. 220 numeral segundo", formula un primer cargo, así:
"Cargo Primero: Error de derecho al variar la situación jurídica del sindicado, inimputable a imputable",
El recurrente formula varios comentarios en torno a la decisión anulatoria del Tribunal de segunda instancia, con relación al coprocesado, Gonzalo Castro Murillo, la que encuentra acertada y solicita, por tanto, "no casar".
Ya, en relación al fallo de absolución, dos cargos formula a la sentencia, que guardando el mismo orden de presentación en la demanda, se resumen así:
Primer Cargo.- La sentencia se profirió en juicio viciado de nulidad, debido a la errada calificación del delito de homicidio en referencia con el coprocesado LUIS ROBERTO CASTRO MURILLO.
Coreando, según precisa, la posición de la defensa de este implicado en los debates, el señor representante de la parte civil afirma que habiendo sido lesionado Saúl Silva por Luis Roberto en la granja 'La Vega' del municipio de Confines y trasladado al Hospital Regional del Socorro en busca de atención médica, en estado grave, pero con sus signos vitales, respiración corta y marcada palidez, aunque agonizante, al decir de la testigo Herminda Munévar, la muerte no se la ocasionó Luis Roberto, sino el procesado Gonzalo Castro, porque las heridas que aquél le infligió:
"no se encuentran enmarcadas dentro de las que efectivamente le causaron la muerte, sino que están dentro de la posibilidad de fallecer, si no se hubiese presentado un elemento perturbador, como fue la alevosa actitud" de Gonzalo;
por consiguiente, Luis Roberto debió ser comprometido en juicio solamente por tentativa de homicidio, mientras que Gonzalo bien lo estuvo por el homicidio consumado.
Agrega que sobre una persona "no se pueden cometer dos homicidios y las acciones de los hermanos Castro Murillo no son concomitantes" ; y que no son coautores los procesados porque cada uno actuó en un estadio diferente de la acción criminosa.
Cargo Segundo.- La sentencia, en cuanto absolutoria del mismo LUIS ROBERTO CASTRO MURILLO, es violatoria de una norma de derecho sustancial, por error en la apreciación de la prueba.
Afirma que en el proceso obra prueba de que este acusado tenía amenazado de muerte al occiso, quien así se lo hizo saber a varias personas, llegando incluso a "presentar un memorial querellando en busca de proteger su vida..."; que aquél tenía fama de violento, de buscapleitos y de ufanarse de portar y usar armas de fuego, mientras que la víctima era persona pacífica, que el día de los hechos regresaba con el mercado para su familia sin sospechar que Luis Roberto lo estuviera esperando para atacarlo aprovechando estar en sitio solitario como lo hizo, de lo cual dio cuenta la testigo Mireya Durán, quien lo vio disparar sin estar aún herido, de donde se infiere que los disparos que el occiso le hizo fueron para repeler la agresión.
No tenía entonces cabida "la eximente montada en la indagatoria para que quedara impune su acción", y tampoco sus explicaciones podían recibir la credibilidad que el Tribunal les otorgó "en contra de los testimonios de personas honorables, mayores de edad, identificados legalmente y cuyo dicho nunca fue controvertido ni rechazado".
Finalmente, en cuanto al cargo por nulidad, solicita el actor, se case la sentencia en lo referente a la absolución de Luis Roberto Castro Murillo y en su lugar se invalide el proceso a partir de la ejecutoria del auto de cierre de investigación para que se reponga lo actuado previa corrección de la resolución acusatoria.
Nada en concreto pide, respecto del segundo cargo presentado con apoyo en la causal primera.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Tras advertir que lo que el demandante cataloga como primer cargo contra la sentencia del Tribunal no lo es por la conformidad que expresa con la decisión a la cual se refiere. El Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, en relación con los demás cargos, se opone a la pretensión de la demanda sugiriendo la no casación impetrada, enfatizando tanto en los severos yerros de técnica casacional que afectan el escrito, como en la ausencia de fundamento de los reproches.
Advierte que al cuestionar la calificación sumarial en el cargo donde depreca la nulidad parcial del proceso, no especifica qué garantía se vulneró, dejando la censura incompleta; además de ser las apreciaciones que la desarrollan, incoherentes y superficiales, sin que logren refutar las consideraciones del fallador.
La oposición al cargo último estriba en la omisión en citar las normas sustanciales supuestamente transgredidas por el Tribunal y la falta de desarrollo del planteamiento sobre la errada apreciación probatoria que pregona, limitándose el discurso a afirmar la existencia de pruebas demostrativas del temperamento pacífico del occiso en oposición a la inferencia del Tribunal referida a que quien atacó al procesado fue el obitado, pretendiendo sacar avante el criterio del censor sobre el del Tribunal respecto del grado de credibilidad de unos testimonios.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Siendo el recurso extraordinario de casación una oportunidad que brinda la ley para que los sujetos procesales procuren la remoción de la sentencia de segunda instancia -así lo establece el numeral 3o. del artículo 225 C.P.P.- que por errores improcedendo o in iudicando termina afectando sus derechos, no resulta comprensible que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor apoderado demandante califique como uno de los cargos al fallo, -el que distingue como "primero" en su escrito-, dedicada como está su argumentación a manifestarse de acuerdo con la decisión de invalidar parcialmente lo actuado respecto del coprocesado GONZALO CASTRO MURILLO, quien fuera comprometido en juicio mediante resolución acusatoria por el delito de homicidio agravado como inimputable pero condenado en primera instancia con exclusión de esa calidad subjetiva, en pronunciamiento que el Tribunal consideró anfibológico y vulnerador del derecho de defensa y por lo tanto determinante de la invalidación final que procura ahora el recurrente, pues en su escrito pide "no casar" tal decisión, como si, además, fuese ésta una sentencia.
Alegaciones de este jaez evidencian, si no un desconocimiento del instituto de la casación en un profesional del derecho, que como tal debe ser un colaborador leal con la administración de justicia, sí, por lo menos, revela un descuido mayúsculo en la presentación y desarrollo de la acusación que no por ser hoy menos rígida en su concepción normativa y jurisprudencial, deba convertirse en alegación libre e incoherente.
Para alguien que conozca el derecho resulta evidente que las providencias judiciales se clasifican en sentencias y autos, siendo aquellas las que ordinariamente ponen fin a una actuación procesal con reconocimiento expreso de la culpabilidad del procesado -sentencia condenatoria- o de su inocencia -sentencia absolutoria-, si de instancias se trata, o definen la casación o la acción de revisión ; y éstos, decisiones que si resuelven algún incidente o aspecto sustancial del proceso, se denominarán 'autos interlocutorios', para diferenciarlos de los de sustanciación que se ocupan de meros trámites o impulsos procesales. Solo por excepción, la ley denomina 'sentencia' a una decisión que en sede de casación invalida un proceso, en los demás casos, la determinación que en tal sentido tomen los jueces en las instancias es naturalísticamente un "auto interlocutorio", así se haya pronunciado, como ocurrió en este caso, con ocasión de la revisión de una sentencia. Ha dicho la jurisprudencia pacíficamente que no por que se tomen diversas decisiones dentro de un mismo cuerpo de una providencia, cambia la naturaleza jurídica que la ley da a esas determinaciones; es apenas, una práctica que por economía procesal suele usarse en los estrados judiciales. Muchas veces, en un auto interlocutorio de definición de situación juridica, por ejemplo, se ordenan pruebas, y no por ello ésta determinación deja de ser de sustanciación; así mismo, no porque el Tribunal de San Gil en la misma providencia en que absolvió al procesado Luis Roberto Castro haya resuelto anular parcialmente el proceso respecto de Gonzalo Castro, ésta determinación adquirió la naturaleza de "sentencia". Es y sigue siéndolo un auto interlocutorio contra el cual no cabe el recurso extraordinario de casación, pues éste está reservado por el legislador para las sentencias de segunda instancia bien por la vía del recurso tradicional o del discrecional referidos en el artículo 218 del C. de P.P. . No hay lugar, entonces a estudiar tal reproche.
Ahora bien, en cuanto hace a los cargos que contra la sentencia se formularon se tiene:
Cargo de Nulidad.- La nulidad del proceso por errada calificación del delito respecto del coacusado Luis Roberto Castro, llamado a juicio por homicidio voluntario y a quien en criterio del recurrente debió comprometérsele y condenársele por tentativa de homicidio y no absolvérsele, como se hizo en el fallo de segunda instancia.
Ciertamente el profesional, además de no precisar el concepto de la violación dentro de las opciones legales que menciona el artículo 29 de la Carta, como lo resalta el Ministerio Público, ni indicar de qué manera con la calificación que cuestiona se afectó la eficacia de su actuación, lo que hace es, basado en el testimonio de la enfermera Herminda Munévar, exponer sus propias conclusiones sobre el estado de salud del occiso, herido como estaba a manos de Luis Roberto al momento de ser atacado por el hermano de éste, Gonzalo, cuando era descendido del vehículo que lo transportó hasta el hospital del municipio del Socorro, pero sin controvertir las reflexiones de la Fiscalía calificadora para la formulación de los cargos en los términos conocidos.
Afirma, apoyado en el citado testimonio, que el occiso llegó al hospital "en grave estado de salud por las heridas recibidas en la población de Confines, pero que respiraba" y que:
"aunque el testigo no tiene todos los elementos científicos, tiene por lo menos los rudimentos necesarios para conocer si una persona ya falleció o todavía se encuentra viva, pero agonizante",
para afirmar la errada calificación de que habla, tras concluir, sin reflexionar sobre las consecuencias lógicas de su discurso que:
"por tanto, las heridas causadas por Luis Roberto Castro, no se encuentran enmarcadas dentro de las que efectivamente le causaron la muerte, sino que están dentro de la posibilidad de fallecer, si no se hubiese presentado un elemento perturbador como fue la alevosa actitud asumida por Gonzalo... quien procedió a rematarlo..." (negrillas fuera de texto),
Con toda razón el Procurador asevera la falta de sustentación del reparo destacando la despreocupación del actor en considerar los argumentos de la resolución acusatoria respecto de Luis Roberto, providencia en la que se analizan factores tales como la gravedad de las heridas que éste le infligiera al occiso y la conducta de cada uno de los procesados y su relación con el resultado muerte -de la cual transcribe pertinente párrafo-,
Es que si el demandante reconoce, como lo hace, que el herido se hallaba en estado agonizante, porque así lo indicaba la descripción de la enfermera que lo acompañaba en el vehículo en que fue llevado de Confines a Socorro, a cuyo testimonio se atiene, no puede desconocer el nexo causal entre la conducta de Luis Roberto y el resultado muerte, al que por su parte, contribuyó eficazmente Gonzalo con sus disparos de última hora, convirtiéndose por tanto ambos en coautores, sólo que a Luis Roberto el Tribunal le reconoció la justificante de legítima defensa y por ello lo absolvió.
No habiendo mediado irregularidad sustancial traducible en errada calificación del hecho punible, como ha quedado visto, fuerza es declarar la improsperidad del cargo, como en efecto así se hace.
De otra parte, no sobra indicar que si el reproche se hace consistir en errada interpretación de pruebas, ha debido plantearse a través de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del C. de P.P., porque no se trata de una causal de nulidad, reservada como está la errada calificación a un error de adecuación típica de una conducta, sino a un simple error en la determinación del grado de participación corregible directamente en casación, por ser además una decisión favorable, sin que ello conduzca a un desacuerdo entre el pliego de cargos y el fallo.
Cargo por error.- Mediante este reparo afirma el censor que la sentencia viola la ley sustancial por errada apreciación de "las pruebas".
Se omite en la demanda precisar tanto las norma sustancial que se considera transgredida -factor de suma importancia para el caso si se recuerda que la absolución devino del reconocimiento de la justificante de legítima defensa-, como la clase de error evaluativo del recaudo probatorio que pudo determinar la revocación del fallo condenatorio por el Tribunal.
Tampoco procura desvirtuar la trascendencia de todos los elementos de juicio que contribuyeron a la decisión ad quem, diluyéndose la acusación en comentarios sin sustento sobre los hechos que el actor considera demostrados, tales como que, en contraste con el procesado absuelto, que es persona agresiva y buscapleitos, el occiso era un individuo pacífico, lo que da por sentado con "los testimonios recaudados" -sin especificar cuáles-, que fue sorpresiva e "impunemente" atacado por aquél y que su actitud se limitó a repeler la agresión, aserto éste con el que desconoce la consideración probatoria del Tribunal, en cuyo criterio el caso fue a la inversa, y, que sustenta en la declaración de Mireya Durán, confiriéndole una interpretación opuesta a la de la Corporación, pero sin señalar si la de éste devino de yerro alguno de apreciación.
De otro lado, el actor protesta por habérsele conferido crédito a la versión del procesado absuelto "en contra de los testimonios de personas honorables... y cuyo dicho nunca fue controvertido ni rechazado" según sus términos, pero no indica cuáles fueron estos deponentes ni el contenido de sus exposiciones, dejando sin desarrollo la idea, en una inconsistencia más, que sumada a las anteriores, impone la desestimación de la censura.
Sin perjuicio de lo anotado, cabe destacar cómo las razones para aceptar la justificante alegada por Luis Roberto fueron el fruto del análisis de los acontecimientos según la prueba allegada. Dijo la Corporación: que el homicida transitaba en una motocicleta llevando consigo a un hijo menor suyo por el mismo camino veredal en que lo hacía el occiso, rumbo a casa de Alirio Durán; que lo alcanzó y sobrepasó sin cruzar palabra con él, y, cuando se disponía a retornar, éste llegó y con palabras soeces le anunció: "se va a morir hoy", disparándole coetáneamente, a lo cual aquél respondió de igual manera, ocasionándose las recíprocas heridas de que da cuenta el informativo. Basado en esta secuencia fáctica agregó el Tribunal:
"En este punto cabe anotar que Luis Roberto transitaba con su pequeño hijo, transportándolo por delante en el vehículo, situación que evidentemente no es la propicia para preparar una agresión de tal naturaleza, por cuanto es incuestionable que el menor quedaba expuesto al peligro generado por ella misma, y que igualmente coadyuva a sostener que el agresor primario fue Silva y no quien podía poner en riesgo la vida de su descendiente de escasos dos años de edad"(fls.21-22 cd.Tr.)
No fue, por lo que se observa en el fallo ad quem, la absolución de Luis Roberto, una decisión surgida de manifiesto error apreciativo de los elementos de juicio en torno a la justificante que esgrimió, sino la inferencia lógica obligada de la situación fáctica sólo a él atribuída.
Razón de más, para mantener ese proveído.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
Cópiese y Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL,CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA,JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Carlos Alberto Gordillo L.,SECRETARIO