Proceso No. 8839
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente, Dr.
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado por Acta No.68
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
V I S T O S :
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado FIDENCIO YELA VALLEJOS en contra del fallo del Tribunal Superior de Pasto de fecha 15 de junio de 1993, que confirmó la sentencia condenatoria del Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, mediante la cual se impusieron a FIDENCIO y GERARDO YELA las penas de 16 años prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por "tiempo igual al de la pena principal" y la prohibición de consumir bebidas embriagantes por un lapso de 5 años, lo mismo que la obligación de indemnizar los perjuicios causados con el delito de homicidio agravado por el cual fueran condenados.
H E C H O S Y A C T U A C I O N P R O C E S A L :
A primeras horas de la noche del 22 de enero de 1990 concurrieron a la casa de Tránsito Díaz Vda. de Jurado y Graciela Jurado Díaz localizada en la vereda "La Floresta", comprensión del Corregimiento "Providencia" en el Municipio de Túquerres, el pretendiente de ésta Antonio F. Zambrano Espinosa y sus invitados GERARDO YELA ANDRADE y FIDENCIO YELA VALLEJOS, con el propósito de consumir un galón de "guarapo" que llevaban como provisión. Siendo ya cerca de las diez y treinta, se escucharon unos ruidos, coincidentes con la momentánea ausencia de FIDENCIO y al tratar de establecer su origen Tránsito descubrió un daño en la pared de bahareque de su casa, lo que llevó al reclamo por parte de Zambrano a sus acompañantes, increpándoles su "mala intención". GERARDO replicó que si culpaban a su sobrino él también iría, hiriendo de una vez al reclamante con un arma cortopunzante, ofensa que FIDENCIO apoyó dándole a ZAMBRANO de machetazos y patadas que causaron su deceso al pie de un trapiche.
Con base en el levantamiento del cadáver practicado por el Inspector de Policía del Corregimiento, y algunas diligencias preliminares previamente ordenadas, el Juzgado Veintiuno de Instrucción Criminal de Túquerres abrió la investigación y la adelantó hasta el proferimiento de la resolución acusatoria de abril 7 de 1992, imputando a los sindicados el cargo de homicidio.
Todavía en vigencia del Decreto 050 de 1987 correspondió la causa al Juzgado Tercero Superior de Pasto, adelantando la práctica de pruebas, y al regir más tarde el Decreto 2700 de 1991 el expediente pasó por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Túquerres que avocó el conocimiento y le dio el trámite indicado en el artículo 446 de ese estatuto.
El nuevo traslado transcurrió sin manifestación de los sujetos procesales,pese a lo cual dispuso el juez la práctica de nuevas pruebas, evacuadas antes de la diligencia de audiencia.
Cumplida la vista pública, se profirió el fallo de condena por el delito de homicidio agravado por la empleo de sevicia, imponiendo las penas ya anotadas y el deber de indemnizar perjuicios, estimados los materiales en 400 gramos oro, y en 100 gramos del mismo metal los de índole moral.
Inconforme el defensor del acusado YELA VALLEJOS con la decisión de primer grado interpuso el recurso de apelación, pero el Tribunal Superior de Pasto confirmó aquella decisión, dando lugar ahora a la interposición del recurso extraordinario bajo la iniciativa del mismo inconforme.
L A D E M A N D A :
Con apoyo en el artículo 220-1, segundo inciso, del Código de Procedimiento Penal, anuncia el censor la formulación de un primer cargo, que a la postre es único, acusando la sentencia como "violatoria de una norma de derecho sustancial proveniente de errónea apreciación de las pruebas".
Recuerda el actor que al médico legista le fue imposible establecer la causa de la muerte de Antonio Fidencio Zambrano Espinosa a través de la necropsia, porque cuando se practicó, cinco meses después de sucedido el deceso, ya el cadáver presentaba un avanzado estado de descomposición.
Pese a ello, el Tribunal da por demostrada la materialidad del delito basándose en un concepto previo donde el mismo perito, con fundamento en el levantamiento, había afirmado que las heridas con arma cortopunzante fueron las causantes de la muerte al producir choque hipovolémico. Este concepto a juicio del casacionista no es válido por apoyarse en la diligencia de levantamiento y el dicho de quienes auxiliaron al Inspector de Policía, pero no en el examen del cadáver, así que
"El Honorable Tribunal, se encuentra en el error de dar veracidad plena, convicción absoluta en la demostración del aspecto material del delito, a una prueba que en la misma se dice que es inadecuada e incompetente para establecer la posible causa de la muerte de... y lo que es más grave el error, al igualar la prueba del testigo a la del perito".
Otro error de igual naturaleza se adjudica luego al ad-quem al valorar la ampliación de indagatoria rendida por FIDENCIO YELA, cuando en uso de su derecho de defensa atribuyó a su tío GERARDO la autoría de la infracción, y al menospreciar el testimonio del guardián Eduardo Mera Benavides, confidente del último nombrado, quien afirmó haberle oído a GERARDO que era él el responsable de la muerte de Zambrano, y que FIDENCIO nada tenía que ver en ello.
El Tribunal, dice el casacionista, le restó crédito al indagado considerando que de ser verdad su exculpación debió manifestarla desde un comienzo, pero además porque la desmentían las afirmaciones de Tránsito Díaz de Jurado y María Graciela Díaz, preferidas al testimonio del guardián Mera Benavides, ese sí desinteresado y vertido por un empleado oficial. Se incurre de ese modo, añade, en apreciación equivocada, si se tiene en cuenta que la indagatoria no es prueba contra del procesado sino un medio de defensa al que se puede recurrir cuantas veces lo desee, adicionando que el Tribunal olvida la existencia en el proceso de intereses contrapuestos entre los procesados, pese a los cuales permanecieron asistidos por el mismo abogado.
Estas dos pruebas, sostiene el censor, eran bastantes para concluir que no fue FIDENCIO YELA el autor de la muerte a Zambrano Espinosa, pero indebidamente apreciadas por el Tribunal, llevaron a confirmar la sentencia adversa del Juzgado del Circuito.
Tras mencionar como preceptos violados los artículos 29 de la Constitución, 1o., 20 y 35 del Código Penal, 1o., 2o., 333, 247, 254, 249 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el actor pide a la Corte que case la sentencia y en su lugar profiera el fallo de reemplazo.
C O N C E P T O D E L M I N I S T E R I O P U B L I C O :
Para el Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, la omisión en la demanda del sentido de la violación, sea por falta de aplicación, aplicación indebida o porque se incurrió en error de hecho o de derecho, se refleja en falta a las exigencias técnicas propias de la casación.
No obstante, ingresando en el análisis de los reproches sobre los que versa el recurso, halla que al no existir una tarifa deben interpretarse referidas las censuras a la valoración que de las pruebas hizo el juzgador, labor que por hallarse sometida a la libre apreciación, y regulada por el principio de la sana crítica, se satisface en la observancia de los principios de lógica y objetividad que pueden dar como resultado una interpretación distinta de la del censor, como lo ha dicho esta Sala en fallos como el de agosto 4 de 1992.
La exclusiva mención de la infructuosa diligencia de necropsia como génesis del error, cuando dentro de la enumeración probatoria que hace el Tribunal en la sentencia es apenas la de uno de los distintos elementos de juicio relacionados con el tema, y no el determinante, que en este caso lo fue el dictamen del legista emitido sobre las verificaciones del acta de levantamiento, corroboradas por los testimonios veraces y espontáneos de Tránsito Díaz de Jurado y su hija María Graciela, es además un planteamiento deficiente que desconoce el principio de libertad probatoria establecido por el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal y mucho menos demerita la certeza a que llegó el juzgador por otros medios.
A las anteriores se suman las consideraciones del a-quo en respuesta a la objeción de la defensa sobre no acreditación del aspecto objetivo del delito, que le permitieron acudir al acta de levantamiento del cadáver y los testimonios de las personas que en esa labor colaboraron como peritos, para encontrar un mecanismo supletorio válido para establecer la causa de la muerte de Antonio Fidencio Zambrano. El reproche resulta infundado al no advertirse la existencia del error de hecho que permita desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia.
El alegado error sobre valoración de la versión del indagado en ampliación de injurada, está basado en afirmaciones faltas de seriedad, porque al sostener que al procesado se le debe creer por tener en su versión un medio de defensa, es pretender que la ampliación de indagatoria es una prueba tarifada capaz de arrasar con cualquier otra evidencia procesal.
Y en relación con la irregular representación del procesado por el mismo defensor de GERARDO YELA pese a sus intereses contrapuestos, después de la ampliación de su injurada, estima el Procurador que como cargo se debió plantear de modo independiente y subsidiario, según lo establecido por el inciso final del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, invocando como correspondía la causal tercera de casación y no el cuerpo segundo de la causal primera, sin olvidar su necesaria demostración.
Por último observa la Delegada que al imponerse la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la principal, los juzgadores excedieron el límite superior de los 10 años fijado en la ley, incurriendo con ello en un error sobre la legalidad de la pena que oficiosamente debe corregir la Corte casando parcialmente la sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E :
Tiene razón la Delegada en su concepto al criticar por deficiente la presentación de la demanda, y más precisamente al omitirse en ella el sentido de la violación, pues el censor no permitió saber si aquella violación que acusaba se dio por la falta de aplicación del precepto invocado o por su aplicación indebida, y así pudiera ello inferirse, calló, pese a invocar la vía indirecta, si el error aducido era de hecho o de derecho y ante esa alternativa, si lo alegado era un falso juicio de existencia por suposición u omisión de pruebas o un falso juicio de identidad, o si mas bien la alegación se enderezaba hacia un falso juicio de legalidad o uno de convicción.
Pese a la relevancia del vacío, una aproximación a los motivos sobre los cuales reposa la censura, solo conduce a descubrir la sinrazón de lo alegado, pues frente a cada uno de los reparos esgrimidos vuelven a acumularse las deficiencias del enervamiento:
Así, por caso, cuando el casacionista se refiere a la necropsia para afirmar su insuficiencia en la demostración del cuerpo del delito, hace caso omiso de la advertencia contenida en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto el primero preceptúa que los elementos constitutivos del hecho punible , la responsabilidad del imputado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios pueden acreditarse con cualquier medio probatorio, y en el segundo se precisa que las pruebas se apreciarán en su conjunto y de acuerdo con la sana crítica.
Las pruebas sobre presanidad y muerte de la víctima y las causas que determinan su deceso no se hallan sometidas a la exigencia de un medio especial para su acreditación ni a una tarifación que haga prevalentes unos medios sobre otros, de modo que ni remotamente podría acogerse la objeción del demandante, cuando en el fallo hizo notorio el Tribunal que sobre los elementos externos del delito coincidían el acta de levantamiento del cadáver y el reconocimiento del occiso describiendo las múltiples heridas recibidas con "machete y cuchillo", la diligencia de exhumación y necropsia practicada por el instructor y el legista, el informe suscrito por este perito al folio 125 y su concepto forense del folio 96, lo mismo que el certificado de registro de defunción y la prueba testimonial que describió el estado de normalidad y salud del ofendido previo a la agresión mortal de que se le hizo víctima.
Es de advertir que en el caso propuesto el tiempo transcurrido entre la muerte y la prosección del cadáver (cinco meses) explicaba con la evolución de la descomposición del cuerpo de la víctima la pérdida de importante información sobre el efecto de las heridas recibidas, según lo advertía el legista, pero esa situación irreversible no obstaba para que otros medios permitieran conocer, como en efecto sucedió, la relación causal entre la agresión descrita y la muerte de Antonio Fidencio Zambrano Espinosa.
A ese respecto las narraciones de las testigos Tránsito Díaz de Jurado y María Graciela Jurado Díaz que presenciaron a escasos cuatro metros el desenvolvimiento de los hechos, no habían podido ser más informativas y patéticas sobre lo sucedido :
"Era un cuchillo largo -dice la primera-, no me di cuenta de que color... lo que sí me dí cuenta es que lo sacaba lavadito de sangre cada vez que se lo metía a Fidel Zambrano".
"Desde que lo tiraron al suelo y ahí lo acabaron de cortar el finado ni gritó ni dijo nada, cuando se fueron esos tipos el finado medio roncaba pero parecía que era agonizante... Le causaron muchas heridas... y estaba lavadito en sangre de la cabeza a los pies". -Afirma la segunda-.
En esta narración no asoma distanciamiento alguno con el dictamen del perito, asistido de la descripción que plasma el acta de levantamiento del cadáver, como lo expuso en el escrito donde advertía la dudosa utilidad de la tardía necropsia, y en el que se lee como "en este caso y después de leer el proceso... podemos deducir la causa de la muerte y su nexo de causalidad con las lesiones... 1.-Anemia aguda por 2.- choque hipovolémico por 3.- heridas múltiples causadas por arma cortopunzante".
Tampoco era éste uno de esos casos donde la muerte sobreviene luego de transcurrido un tiempo relevante de días o meses desde la agresión, y en los que se hace necesario establecer científicamente si en el deceso intervinieron factores diferentes como el descuido médico o un tratamiento inadecuado. Aquí, en la noche de los hechos la acción gestó un resultado inmediato, inequívoco, percibido y narrado por quienes estaban en capacidad de observarla desde el momento en que surgió el conflicto hasta cuando la víctima fallece.
Así lo interpretaron los juzgadores en sus fallos previo el análisis conjunto de los plurales medios probatorios, y frente a esa diversidad de evidencias relevantes, frágil resulta el insular ataque a una sola prueba que nunca fue tenida como determinante.
Del otro extremo, en el reproche a la estimación judicial de la ampliación de injurada del acusado YELA VALLEJOS y el concordante dicho del Guardia de la Cárcel de Túquerres señor Eduardo Mera Benavides, aquel error de apreciación que se predica, no ofrece en la forma aislada como se presenta la trascendencia requerida para desquiciar la prueba sobre la cual reposa la sentencia impugnada. Si de un falso juicio de identidad se trata, la distorsión o tergiversación objetiva de su contenido no se probó por parte del casacionista, sin que sea su criterio discrepante frente al del juzgador válido fundamento del ataque, que nuevamente se debió enrumbar a la totalidad de elementos que sostienen el fallo de condena.
Si para el Tribunal el capital motivo de desatención para la sobreviniente excusa de inocencia de FIDENCIO YELA radicaba en su oposición al dicho de la testigo Graciela Jurado Díaz, y en cuanto a la versión del guardián Mera Benavides en la preferencia de las testigos presenciales cuya espontaneidad e imparcialidad sobrepasaba un testimonio de oídas y referencial del dicho interesado del co-procesado y tío del recurrente, claro se ve que en ese análisis no existe ni desconocimiento del contenido de las versiones de favor ni mucho menos una deformación de su sentido, sino tan solo un válido y lógico análisis, propio y privativo del juez del conocimiento, al cual se le concede la función de sopesar con sana crítica los medios aducidos al proceso.
Falla de nuevo la demanda porque con la parcialidad de su ataque deja enhiestas las pruebas que ante el fallo mayormente comprometen la responsabilidad del acusado, como diáfanamente se desprende de la versión de la testigo Graciela Jurado:
"... el Gerardo sacó el cuchillo le pegó un empujón al finado... y le dió una cuchillada en el pecho, entonces el finado se trató de defender con la ruana parecía que en ese momento no lo cortó, entonces el finado se corrió para allá a un trapiche... y el GERARDO YELA y FIDENCIO YELA VALLEJOS lo persiguieron a toda carrera atrás y lo alcanzaron en el trapiche y el Gerardo le siguió dando cuchilladas... y el Fidencio Yela Vallejo le metía patadas, entonces como el Fidencio Yela tenía una peinilla le daba también con la peinilla y patadas o punta pies hasta que lo tumbaron al suelo al finado Zambrano, luego ahí caído le seguían metiendo los dos el Gerardo... cuchilladas y el Fidencio... peinillazos y patadas, lo picaban sin pena, el Gerardo sobre todo lo picaba por el cuello y por el pecho como por el corazón y juntos con el otro también lo cortaba con la peinilla el Fidencio Yela, pero el herido ni gritaba ni nada, es que eso fue todo rápido, el uno y el otro le tegieron los cortes rápido, rápido".
Frente a esta narración, no impugnada por el casacionista, muy poco podía pesar la voz del acusado, por él mismo ya rectificada cuando ante el peso de las evidencias tan solo acierta a explicar que actuó "para quitarle el machete al finado, no nos estaba atacando sino que yo se lo quité, por eso pido que el concepto médico debe establecer que no tuvo heridas sino las del puñal... el machete lo dejé en unas plantas, en el filo de la casa".
No demostró el casacionista los errores que defectuosa y frágilmente insinuaba, y ello deriva en que su demanda no pueda prosperar.
De modo marginal se insinúa en el único cargo del libelo que pese a la existencia de opuestos intereses entre los procesados, fue uno mismo el abogado que los defendía, lo que fue en desmedro de su derecho de defensa.
Como acertadamente responde la Procuraduría, de haber tomado en serio su reparo, era deber del demandante formalizar ese aserto en cargo separado, bajo la invocación de la causal de nulidad que le correspondía, señalando las normas vulneradas, las garantías desconocidas y la trascendencia del defecto, todo lo cual quedó omitido, sin que para la Corte asome en subsidio la demostración palpable de esa restricción o desconocimiento al punto de llevarle a una oficiosa anulación, pues lo que surge de la comparación de las versiones de los procesados es su persistente concordancia en las excusas, acusando primero uno y otro que el consumo de bebidas les impedía recordar lo sucedido, y proponiendo luego los dos de nuevo y de consuno, que tan solo GERARDO se comprometía en la autoría del ataque.
Tan pronto iba a iniciarse el juicio, FIDENCIO YELA designó para sí otro defensor que lo asistió activa y exclusivamente en la etapa de la causa, luego sin que el censor demuestre de qué manera pudo perjudicarse el interés de su representado, su sola insinuación no autoriza la invalidación de lo actuado.
Pese al fracaso anunciado de la demanda, atendible resulta la solicitud de la Procuraduría Delegada para que la Corte subsane de oficio el yerro en que incurrieron las instancias al imponer las penas accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la principal (16 años), porque al hacerlo excedieron los límites legales que para esa sanción se fijan no superiores a diez años (artículo 44 del Código Penal).
Siendo una garantía fundamental la de legalidad del delito y de la pena, obvia resulta la necesidad de corregir el yerro cometido para ajustar la sanción accesoria al límite de ley, opción que en casación le ha sido dada oficiosamente a la Corte por el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, precisamente en guarda del restablecimiento del derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política.En tal sentido se procederá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
PRIMERO: Desestimar por las razones anotadas, la demanda de casación interpuesta a nombre del acusado FIDENCIO YELA VALLEJOS, y
SEGUNDO: CASAR PARCIAL Y OFICIOSAMENTE el fallo impugnado, reduciendo la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a GERARDO YELA ANDRADE y FIDENCIO YELA VALLEJO al máximo legal de duración de los diez (10) años, manteniendo en lo demás sin modificaciones la sentencia recurrida.
Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA. RICARDO CALVETE RANGEL
GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario